Asamblea
Nacional Constituyente
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus
poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de
nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros
antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y
soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una
sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural
en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores
de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la
integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a
la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e
indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en
ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la
siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta
su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz
internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene
como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a
su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción
de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos
y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República
Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos
consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es
la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas
y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional
con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo
y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados
y usos.
Artículo 9. El idioma oficial
es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los
pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República,
por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA
DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios
Geográficos
Artículo 10. El territorio y
demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la
Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el
19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y
laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena
de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y
fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular
y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos,
los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes
intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el
archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago
Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes,
isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y,
además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del
mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los
límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción
en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el
espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos
mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el
territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes
del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas
marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no
podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni
aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de
paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones
que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia
o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de
derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y
mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley.
En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo 14. La ley establecerá
un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre
determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se
incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado tiene la
responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos
terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el
ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la
integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través
de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras
determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de
organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de
los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de
los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial
será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la
descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación
de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría
de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del
territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las
islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas
que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad de
Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder
Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno
municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes
del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e
integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático
y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene
derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que
las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas
son iguales ante la ley; en consecuencia:
- No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
- La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de
las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
- Sólo se
dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
- No se
reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de
los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La
falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.
Artículo 23. Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje
a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad
podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será
puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene
el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre
sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen
ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes
de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará
obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá
la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el
pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de
otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene
derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones
sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o
quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto
de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y de la
ciudadanía
Sección Primera: De la
Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y
venezolanas por nacimiento:
- Toda
persona nacida en el territorio de la República.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan
su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de
cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio
de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y
venezolanas por naturalización:
- Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin
deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por
lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
El
tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas
que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
- Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o
venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo
menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
- Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha
declaración.
Artículo 34. La nacionalidad
venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y
venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su
nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser
revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar
a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por
nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República
por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en
el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado
promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el
numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de
conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de
la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la
naturalización.
Sección Segunda: De la
Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y
venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a
interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta
Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de
derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos
políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo
las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que
hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido
en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los
venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán
ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes
o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o
Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o
Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con
la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y
aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas
a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y
venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de
aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o
renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía
o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la
vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni
autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se
encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial
en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por
la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su
vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se
encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por
sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de toda detención realizada, que
comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la
materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a
penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán
de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada
a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la
autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción
o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición
forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o
instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales
y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán
sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la
rehabilitación.
- Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
- Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se
encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la
ley.
- Todo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo,
infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o
que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de
acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico
y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados,
sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para
cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales,
respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el
secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No
podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el
cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo
privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede
transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar
de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus
bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la
ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene
el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo
ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene
derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado
estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene
el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines
lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona
podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en
particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas,
estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene
derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de
seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus
propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas
en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y
administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la
dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o
sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene
derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer
la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva
voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es
libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley.
Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la
réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado
garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a
profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en
público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a
la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo,
la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin
más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y
la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa
que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra
el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene
derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene
derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica
afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede
invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del
Referendo Popular
Sección Primera: De los
Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los
asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o
elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución
y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el
protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un
derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y
la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o
electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años
de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales,
municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que
no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a
cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por
delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y
electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas,
transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa
presentado.
Artículo 67. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos,
mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus
organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las
asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento
y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y
los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de
las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración
y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de
la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley.
Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y
ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros
requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden
público.
Artículo 69. La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas.
Artículo 70. Son medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo
político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión,
las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las
cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por
los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo.
Sección Segunda: Del Referendo
Popular
Artículo 71. Las materias de
especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los
electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y
estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de
Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y
magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual
fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por
ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y
electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de
la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores
y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación
de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a
referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional,
cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio,
siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir
competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea;
o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas
en el registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a
referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación
fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y
electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo
236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio
las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de
crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o
desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio
en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de
las Familias
Artículo 75. El Estado
protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el
espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la
paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la
madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de
la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en
general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y
el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados
en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,
y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las
medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Artículo 77. Se protege el
matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en
la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las
jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la
vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer
empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado
garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y
garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario
mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un
trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con
discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y
autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará
el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones
laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al
empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a
las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de
la lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene
derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado
en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un
derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como
parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a
los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,
así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de
cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de
conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el
derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un
sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado
y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios
de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y
solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción
de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento
oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud
son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento
del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará
los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y
cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado
garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos
de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros
de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de
producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones
públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo,
que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de
asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de
capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su
protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser
destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial.
Artículo 87. Toda persona tiene
derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de
las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice
el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La
ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de
trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado
garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del
derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las
amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un
hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de
los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado se establecen los siguientes principios:
- Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
- Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral,
de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
- Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o
en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable
al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
integridad.
- Toda
medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno.
- Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,
sexo o credo o por cualquier otra condición.
- Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de
trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas
semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o
trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con
dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y
trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se
pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción
de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital
que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les
recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El
salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas
de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará
la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma
de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son
nulos.
Artículo 94. La ley determinará
la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a
través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos
o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de
desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y
las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa,
tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así
como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones
no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los
trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los
promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y
en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o
sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer
declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los
trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho
a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de
trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos
y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los
trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a
la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y
Educativos
Artículo 98. La creación
cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,
producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística,
incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre
sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las
obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la
cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho
fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la
autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca
la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y
la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio
cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La
Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas
populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural,
de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado
garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los
medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los
valores de la tradición popular y la obra de los o las artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y
demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La educación es
un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y
obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés
en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación
es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes
del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada
ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios
contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona
tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus
niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en
las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal
fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y
sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará
igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de
condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a
proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley
respectiva.
Artículo 104. La educación
estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad
académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará
la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y
nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia
en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de
evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no
académica.
Artículo 105. La ley
determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben
cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona
natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de
manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar
y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia
del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación
ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo,
así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio
cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo
diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía
de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de
comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación
ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y
redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso
universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado
reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a
los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad
dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación
científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento
y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que
a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para
planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado
reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser
instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del
país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y
desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El
sector privado deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará
el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las
personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que
benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el
deporte y la recreación como política de educación y salud pública y
garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las
personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las
personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria,
sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar
y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán
monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También
es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o
una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de
empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de
servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza
pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito
económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y
otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el
derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán
ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta
Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante
sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público,
los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o
cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes
Artículo 117. Todas las
personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como
a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características
de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes
y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la
violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el
derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas
de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos
indígenas
Artículo 119. El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y en la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento
de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se
hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los
pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de
culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos
indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y
culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias,
con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir
sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y
protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e
innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los
recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán
beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos
y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos
indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes
de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos
indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del
Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De
conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad
y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y
un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí
misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y
colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la
activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos,
las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado
desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable,
que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las
actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El
Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como
la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias
tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que
se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun
cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma
en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y
venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y,
valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la
integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona
tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás
actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona
tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar
solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y
defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática
y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona
tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de
conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar
necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer
frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios
en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones
que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en
cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en
virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo
conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en
que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión,
tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y
condiciones que determine la ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones
Fundamentales
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo 136. El Poder Público
se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.
El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y
la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a
las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del
Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de
poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la administración pública.
Sección Segunda: De la
administración pública
Artículo 141. La Administración
Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos
autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los
intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán
sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y
ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente
por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo
su responsabilidad.
Sección Tercera: De la Función
Pública
Artículo 144. La ley
establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso,
ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que
deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer
sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios
públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de
parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por
la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios,
de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o
de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni
por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo
las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los
órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y
contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y
los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación
de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos
emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración
Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y
funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá
desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate
de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la
ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o
pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios
públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea
Nacional.
Sección Cuarta: De los
Contratos de Interés Público
Artículo 150. La celebración de
los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la
Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés
público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés
público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o
requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos
de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de
los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una
cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre
dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes
contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar
origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: De las
Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del
ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los
principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y
no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República
promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de
avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los
intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región.
La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen
esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que
garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra
América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y
de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados
celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes
de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción
de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente
reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados,
convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una
cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas
reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si
tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas
con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo
permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder
Público Nacional
Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación
internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República,
la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el
territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias
federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos,
el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos
que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta
Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los
tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios
rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes
que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del
territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo,
fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el
régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial,
electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que
permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la
soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio
Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos
y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por
causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico;
la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y
territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales;
la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos
y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización
y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea
Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a
los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover
la descentralización.
Artículo 158. La
descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para
el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los
cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son
entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena,
y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional,
y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y
administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para
ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de
veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o
elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los Gobernadores
o Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el
Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el
Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas.
Artículo 162. El Poder
Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado
por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios.
El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
- Legislar
sobre las materias de la competencia estadal.
- Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les
sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por
dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
163. Cada Estado tendrá una
Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del
Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin
menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la
República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así
como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la
competencia exclusiva de los estados:
- Dictar
su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
- La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división
político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
- La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se
les asignen como participación en los tributos nacionales.
- La organización,
recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios,
según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
- El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al
Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras
baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
- La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
- La
creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos
de papel sellado, timbres y estampillas.
- La
creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
- La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales;
- La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en
coordinación con el Ejecutivo Nacional.
- Todo lo
que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias
objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases
dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los
Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos,
dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se
creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o
Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una
representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el
Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o
concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las
hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la
ley.
Artículo 167. Son ingresos de
los Estados:
1. Los procedentes de su
patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las
que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total
de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente:
un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A
los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás
ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación
del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por
ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de
ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del
ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la
capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los
Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
- La elección de sus
autoridades.
- La gestión de las materias
de su competencia.
- La creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de
la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y demás
entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas
nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas
dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes
regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que
respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos
fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y
otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las
opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local
que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del
gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en
mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales,
la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de
interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán
las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos
metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a
una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que
den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse
como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte
garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano
y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero
y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano
tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma
de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de
estos últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno
y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones
de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores
de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito
metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo
pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada,
definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo
establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las
competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del
respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano
pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea
Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme
a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá
los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro
del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados
a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos
propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o
comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la
administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación
de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como
divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad
civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido
o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan,
y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un
nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,
integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida
en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine
la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del
alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será
dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el
Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de
quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios,
condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e
incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes
o alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el
gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le
asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida
local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social,
la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación
de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
- Ordenación territorial y
urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo
local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
- Vialidad urbana;
circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías
municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y
pasajeras.
- Espectáculos públicos y
publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.
- Protección del ambiente y
cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,
comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil.
- Salubridad y atención
primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda
infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al
desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y
deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de
los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia
municipal.
- Servicio de agua potable,
electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición
de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
- Justicia de paz,
prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme
a la legislación nacional aplicable.
- Las demás que le atribuyan
esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su
competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se
definan en la ley conforme a esta Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes
ingresos:
- Los procedentes de su
patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
- Las tasas por el uso de
sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y
publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las
propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
- El impuesto territorial
rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por
mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las
leyes de creación de dichos tributos.
- Los derivados del situado
constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o
estadales;
- El producto de las multas
y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean
atribuidas;
- Los demás que determine
la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los
Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor
de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas
jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros
contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para
desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos
derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en
ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las
tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley
establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada,
de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
- Crear aduanas ni impuestos
de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o
extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
nacional.
- Gravar bienes de consumo
antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
- Prohibir el consumo de
bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente
a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la
pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita
la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y
flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos
gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
- La transferencia de
servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal
efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados
por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y
corresponsabilidad.
- La participación de las
comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de
propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así
como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y
servicios públicos en su jurisdicción.
- La participación en los
procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social,
tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas.
- La participación de los
trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
- La creación de
organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como
fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su
permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan
participación.
- La creación de nuevos
sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades,
los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y
estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la
administración y control de los servicios públicos estadales y
municipales.
- La participación de las
comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales
y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo
Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación
de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y
transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.
Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e
integrado por los Ministros o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un
alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada,
de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres
alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de
las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER
PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo 186. La Asamblea
Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada
entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con
representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por
ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados
o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana
de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido
en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la
Asamblea Nacional:
- Legislar
en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de
las distintas ramas del Poder Nacional.
- Proponer
enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en
ésta.
- Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley.
Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función,
tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
- Organizar
y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
- Decretar
amnistías.
- Discutir
y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario y al crédito público.
- Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
- Aprobar
las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso
del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los
casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público
municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
- Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a
los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida
dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por
las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto
de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
- Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras
en el país.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado
de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
- Autorizar
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
- Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de
los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
- Acordar
los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que
hayan prestado servicios eminentes a la República, después de
transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá
tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de
las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de
los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
- Velar
por los intereses y autonomía de los Estados.
- Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio
nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco
días consecutivos.
- Aprobar
por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo
Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
- Dictar
su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
- Calificar
a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los diputados y las diputadas presentes.
- Organizar
su servicio de seguridad interna.
- Acordar
y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
- Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
- Todo
lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188. Las condiciones
para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
- Ser
venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con , por lo
menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
- Ser
mayor de veintiún años de edad.
- Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de
la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser
elegidos diputados o diputadas:
- El
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o
Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o
Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y
empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de
sus cargos.
- Los
gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de
los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta
tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
- Los
funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de
Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar
en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo
accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la
inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias,
administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que
contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas
particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre
causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e
dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos
sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos
como máximo.
Sección Segunda: De la
Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea
Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las
Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a
los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con
carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su
Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea
Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria
fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las
formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso
de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o
Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o
Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones
de la Comisión Delegada:
- Convocar
la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
- Autorizar
al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio
nacional.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
- Designar
Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
- Ejercer
las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de
sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en
caso de urgencia comprobada.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los
Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus
labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a
mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus
opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su
gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los
electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o
elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato
en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o
diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a
cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores
o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los
Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia
del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la
Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia,
única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional,
su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante
cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la
pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al
Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional,
incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o
diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no
sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su
voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación
de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto
sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que
reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán
denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes
orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que
esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea
Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes
presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta
votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes
orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca
de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de
la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan
al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de
las leyes corresponde:
- Al
Poder Ejecutivo Nacional.
- A la
Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
- A los
y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
- Al
Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
- Al
Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo
integran.
- Al
Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
- A los
electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento
de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
- Al
Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de
los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de
sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio
de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán
consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando
se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los
Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse
en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo
las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.
Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera
discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos,
alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se
discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será
remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la
ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones
permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y
presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley
presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209. Recibido el
informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión
del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare
sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya
en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del
proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que
hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la
discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de
los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá
continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea
Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y
aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del
Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su
opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las
leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado
o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en
representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano
designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes
del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o
designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad
organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea
Nacional.
Artículo 212. Al texto de las
leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez
sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya
resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente
o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o
Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva.
Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de
su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o
Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes
a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del
Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición
razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la
sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá
acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la
República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le
remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe
proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo,
sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán
el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de
la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al
publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el
Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos
señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su
omisión.
Artículo 217. La oportunidad en
que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un
convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se
derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente.
La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los
Procedimientos
Artículo 219. El primer período
de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria
previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible
y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La Asamblea
Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias
expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá
considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y
procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y
para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a
la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea
Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes
mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución
y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su
Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus
Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las
materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones
y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y las
particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta
Constitución reconoce.
Artículo 224. El ejercicio de
la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes
públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las
pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus
Comisiones.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente
o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o
Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o
Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado
seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 228. La elección del
Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa
y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el
candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser
elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio
del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o
Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período
presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede
ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo
período.
Artículo 231. El candidato
elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 232. El Presidente o
Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de
las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía
de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con
la ley.
Artículo 233. Serán faltas
absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia,
o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional,
así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del
Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a
una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta
de la República se produce durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Artículo 234. Las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del
territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República
requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando
se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones
y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
- Cumplir
y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
- Dirigir
la acción del Gobierno.
- Nombrar
y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar
y remover los Ministros o Ministras.
- Dirigir
las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir
las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer
la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
- Ejercer
el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a
partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y
nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
- Declarar
los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los
casos previstos en esta Constitución.
- Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
- Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y
razón.
- Administrar
la Hacienda Pública Nacional.
- Negociar
los empréstitos nacionales.
- Decretar
créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada.
- Celebrar
los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
- Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de
las misiones diplomáticas permanentes.
- Nombrar
y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación
le atribuyen esta Constitución y la ley.
- Dirigir
a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
- Formular
el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de
la Asamblea Nacional.
- Conceder
indultos.
- Fijar
el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
- Disolver
la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
- Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
- Convocar
y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Las
demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7,
8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los
diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en
sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada
año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos
políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no
podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
- Colaborar con el
Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del
Gobierno.
- Coordinar la
Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del
Presidente o Presidenta de la República.
- Proponer al Presidente o
Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
- Presidir, previa
autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de
Ministros o Ministras.
- Coordinar las relaciones
del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
- Presidir el Consejo
Federal de Gobierno.
- Nombrar y remover, de
conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya
designación no esté atribuida a otra autoridad.
- Suplir las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de la República.
- Ejercer las atribuciones
que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
- Las demás que le señalen
esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor
de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica
su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo
de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o
Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres
oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de
la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la
República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva
la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta
días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y con
la ley.
Sección Cuarta: De los
Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o
Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y
reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando
no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por
el Presidente o Presidenta de la República para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o
aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o
Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o
las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro
o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de
veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus
actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la
Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria
razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente
anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o
Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus
comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin
derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de
una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las
tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional,
implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá
optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la
Procuraduría General de la República
Artículo 247. La Procuraduría
General de la República asesora, defiende y representa judicial y
extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será
consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría
General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o
Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás
funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o
Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas
para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será
nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o
Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de
Estado
Artículo 251. El Consejo de
Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración
Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés
nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de
Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o
Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la
Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal
Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el
conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y del
Sistema de Justicia
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo 253. La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,
los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas
que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder Judicial
es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual
variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para
su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está
facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios.
Artículo 255. El ingreso a la
carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de
oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las
participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los
circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El
nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento
de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo
podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos
expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los
jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando
en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial
correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u
omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad
de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus
funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los
fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las
defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del
cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo
político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar
actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de
actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará
la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán
elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la
ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción
contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades
legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de
justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes,
según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a
esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción
penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas
serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La
competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza
militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales
en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional,
Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su
ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
- Tener
la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
- Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
- Ser
jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un
mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora
titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince
años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el
desempeño de sus funciones.
- Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un
único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En
todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional,
la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas
por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras
partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones
del Tribunal Supremo de Justicia:
- Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar
conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional
o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras,
del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del
Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora
del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al
Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva.
- Dirimir
las controversias administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea
alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre
Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su
conocimiento a otro tribunal.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando
sea procedente.
- Conocer
de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la ley.
- Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el
orden jerárquico.
- Conocer
del recurso de casación.
- Las
demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas
conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y
de la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del
Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y
de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y
ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a
cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley
establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad
del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del
servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará
la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de
tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la
selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo
que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso
podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables
de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra
los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a
sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial,
serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con
los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil.
Artículo 272. El Estado
garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno
o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y
la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales
con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el
régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo 273. El Poder
Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor
o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o
Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría
del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno
o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo
Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año,
pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos
gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro
del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá
en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que
ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta
Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que
atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena
gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la
aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa
del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la
ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275. Los o las
representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades,
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias
sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse
estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones
establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del
Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual
esté adscrito o adscrita el funcionario público o la funcionaria pública, para
que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o
Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos
del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en
sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento
les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter
preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral Republicano
en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos
que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos
aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o
secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá
suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos
mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral
Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al
conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las
virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República
y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral
Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de
la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una
terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la
consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que
esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea
Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular
o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la
Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del
Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y
garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o
difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral
que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o
Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones
del Defensor o Defensora del Pueblo:
- Velar
por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en
esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales
sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de
oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
- Velar
por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y
proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las
personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores
cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento
a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con
motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
- Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos
necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los
derechos humanos.
- Solicitar
al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar
respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables
por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar
ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones
a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público
consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
- Presentar
ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales,
proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.
- Velar
por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva protección.
- Visitar
e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del
Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
- Formular
ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de
lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos
públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa
de los derechos humanos.
- Promover
y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos
humanos.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o
Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y,
por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado
o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En
cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del
Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se
regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad
e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio
Público
Artículo 284. El Ministerio
Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal
General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el
auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se requieren
las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la República
será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones
del Ministerio Público:
- Garantizar
en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
- Garantizar
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio
previo y el debido proceso.
- Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles
para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras
y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer
en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
- Intentar
las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con
motivo del ejercicio de sus funciones.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de
los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio
Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente
para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las
fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para
garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la
Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría
General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las
operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa
y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los
organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría
General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o
venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con
probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República
será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones
de la Contraloría General de la República:
- Ejercer
el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio
de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los
Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
- Controlar
la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros
órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
- Inspeccionar
y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio
público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las
sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento
en el ejercicio de sus atribuciones.
- Ejercer
el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus
ingresos, gastos y bienes.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría
General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría
General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional
de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus
órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría
General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley
respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o
designada mediante concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder
Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son
organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica
respectiva.
Artículo 293. El Poder
Electoral tienen por funciones:
- Reglamentar
las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o
contengan.
- Formular
su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
administrará autónomamente.
- Dictar
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las elecciones.
- La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los
poderes públicos, así como de los referendos.
- Organizar
las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con
fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad
civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí
referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
- Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
- Organizar
la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y
velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas
en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las
solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones
con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
- Controlar,
regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones
con fines políticos.
- Las
demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del
Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica,
autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos
electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la
administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y
escrutinios.
Artículo 295. El Comité de
Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo
Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo
Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o
postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias
jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder
Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o
postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y
cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá
dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o
postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de
cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de
conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción
contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule
los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso
comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente
anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y
de la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los
principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar
el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el
desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población
y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento
de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional
establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente
descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales,
con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los
recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se
reserva el uso de la política comercial para defender las actividades
económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar
a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que
los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las
mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se
reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia
nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y
bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la
manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los
recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y
bienestar para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de
soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la
totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado
para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales,
asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o
se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de
Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las aguas
son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el
desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar
su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo
hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado
promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural
integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público
consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando
la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de
las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y
social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias
para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las
acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las
desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de
pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la
ley.
Artículo 306. El Estado
promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito
de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de
bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente
fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la
dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista
es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia
tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias
para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando
igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y
demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la
propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley
respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para
asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales
con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia
técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la
productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado
protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las
cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y
cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e
industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del
Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades
crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es una
actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su
estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las
fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el
Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por
la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del Régimen
Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal
estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia,
transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el
marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben
ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que
hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la
riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la
inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para
la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados
y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará
límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación
con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de
generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones
de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las
autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial
indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que
las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración
económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado
anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en
la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea
Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido
legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto
del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de
los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del
presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con
los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún
tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no
previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro
nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este
efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y
la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo 315. En los
presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno,
establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo
específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener
y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro
de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante
indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder
Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio
anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance
de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema
Tributario
Artículo 316. El sistema
tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación
del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse
impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni
concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino
en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias
pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en
vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o
Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema
Monetario Nacional
Artículo 318. Las competencias
monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria
por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de
Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y
externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana
de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el
marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que
sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica
de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las
políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones
en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos
superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y
ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar
las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central
de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo
efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas
ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes
periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y
sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirá los análisis que
permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y
de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al
control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y
vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá
informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional informes de las
inspecciones que realice. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central
de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus
cuentas y balances serán objeto de auditoría externa en los términos que fije
la ley.
Sección Cuarta: De la
Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe
promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la
economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el
bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el
Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal
con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos.
En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará
subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar
políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del
Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en
el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus
repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las
políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales.
Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las
acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se
especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas
a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de
política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá
por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la
estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y
nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la
equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que aporten
recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de
la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en
el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los
venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto
de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio
geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo de
Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y
asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa
integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A
tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la
Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman,
además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y
los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior,
las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado
puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se
introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin
indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo
Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que
guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones
concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley
establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad
de la Nación
Artículo 326. La seguridad de la
Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad
civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia,
igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación
ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción
progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y
venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena
cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se
ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico,
ambiental y militar.
Artículo 327. La atención de
las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios
de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad
de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social,
poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera
expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada
Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia
política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía
de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la
defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la
participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta
Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y
la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la
Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva
ley orgánica.
Artículo 329. El Ejército, la
Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación,
ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la
defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas
operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las
operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La
Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa
y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las
integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen
derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar
a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos
militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia
exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley
respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad
Ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo
Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los
ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las
autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y
derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
- Un
cuerpo uniformado de policía nacional.
- Un
cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
- Un
cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter
civil.
- Una
organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de
carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin
discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana
constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los
términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA
CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía esta
Constitución
Artículo 333. Esta Constitución
no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque
fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o
ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces
o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar
la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo 336. Son atribuciones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
- Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango
de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución y que colidan con ella.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata
de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
- Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
- Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de
la República.
- Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal,
estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las
haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos de su corrección.
- Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar
cuál debe prevalecer.
- Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de
los órganos del Poder Público.
- Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados
de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas,
a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las
referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el
derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse
el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u
otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad
de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará
hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta
sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior
o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta
por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en
los mismos.
Artículo 339. El Decreto que
declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho
cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes
de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del
término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene
por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta
Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a
la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
- La
iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos
y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta
por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
- Cuando
la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la
aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según
el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de
leyes.
- El
Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
- Se
considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
- Las
enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación
de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie
del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la
enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La Reforma
Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la
sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y
principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de
esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado
por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento
de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral que lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de
Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma
siguiente:
- El
Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el
período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
- Una
segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
- Una
tercera y última discusión artículo por artículo.
- La
Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un
plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual
conoció y aprobó la solicitud de reforma.
- El
proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto de
Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a
referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se
pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente
hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una
tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo
hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no
menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en
el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma
Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos
negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no
podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea
Nacional.
Artículo 346. El Presidente o
Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas
o Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo
hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional
Constituyente
Artículo 347. El pueblo de
Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de
dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto
de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional,
mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos
Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los
mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas
en el registro civil y electoral.
Artículo 349. El Presidente o
Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma
alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la
Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su
tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad,
desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los
valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la
Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de
mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su
vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el
régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución,
será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la
integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial,
se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito
Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley
prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en
Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido
legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar
domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en
Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país
con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los
artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la
persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si
no ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea Nacional,
dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:
- Una
reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición
forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución.
Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la
Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
- Una
ley orgánica sobre estados de excepción.
- Una
ley especial para establecer las condiciones y características de un
Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos,
del Estado Apure. Para la rlaboración de esta ley, se oirá la opinión del
Presidente o Presidenta de la República, de la Fuerza Armada Nacional, de
la representación que designe el Estado en cuestión y demás instituciones
involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año,
contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la
sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde
con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales sobre la
materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el
derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta
Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional
al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado,
estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso,
mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma
transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas
integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución
progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la
Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración Pública
Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y a la legislación
tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha
ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,
estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de
la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego
a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan,
los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el
Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los
Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a
la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y
demás entidades locales, y a la división político territorial en cada
jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su
adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley
fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de
organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección,
remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su
Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la
constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria
externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas,
seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la
Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad,
sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del
Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del
Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el
interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de
evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos
cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, la designación del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al menos, de la mitad
de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos de participación del
poder legislativo nacional en la designación y ratificación de estas
autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el
mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y
Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no mayor de
un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea
Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca,
entre otros aspectos:
- La
interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al
fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de
eliminar ambigüedades.
- La
eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
- Ampliar
el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos
a la Administración Tributaria.
- Eliminar
la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben
ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
- La
ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o
de abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros u otras
profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios,
incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
- La
ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de
evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
- La
revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más
estrictas.
- La
ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia de
fiscalización.
- El
incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
- La
extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o
directoras, y asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de
convalidar delitos tributarios.
- La
introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional en un
lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución.
Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y
fronteras.
Séptima. A los fines previstos en
el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica
correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la
Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales y a los Concejos
Municipales, se regirá por los siguientes requisitos de postulación y
mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas
podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable, para ser candidato o
candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las
siguientes condiciones:
- Haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
- Tener
conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
- Haber
realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
- Pertenecer
a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres
años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente,
compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los
Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta
Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones
elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al
candidato o electa a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos
válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos o las candidatas indígenas estarán
en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores
o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena en
los Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales de los Estados y
Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la
Oficina Central de Estadística e Informática. Las elecciones se realizarán de
acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con
apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones indígenas el
cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan las
nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el
Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional
Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados
o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes
serán renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica
correspondiente.
Novena. Mientras no se dicten las
leyes relativas al Capítulo IV del Título V de esta Constitución, se mantendrán
en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría
General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular
será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional
Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente
a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e
infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la
Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los
Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado
constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de
enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte
la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la
administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional,
conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del
hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se
realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los
Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del
artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Mientras no se dicte
la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el
régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás
instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su
competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al
ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se
apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución,
se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción
de esta Constitución
Decimosexta. Para el enriquecimiento
del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional
Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar las grabaciones o
registros que de las sesiones y actividades de la Asamblea Nacional
Constituyente se realizaron en imagen, en sonido; en documentos escritos,
digitales, fotográficos o hemerográficos, audio; y en cualquier otra forma de
documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la
protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre de la
República una vez aprobada esta Constitución será «República Bolivariana de
Venezuela», tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las
autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir
registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República
Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias
administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación
se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no
excederá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes
emitidos con el nombre de «República de Venezuela», estará regulada por la
Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición
Transitoria Cuarta de esta Constitución, en función de hacer la transición a la
denominación «República Bolivariana de Venezuela».
Decimoctava. A los fines de
asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros
aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba
asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás
reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo,
será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada
de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados o
llamadas a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a
que se refiere el artículo 113 de esta Constitución, observen, con carácter
prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstengan de
aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a
ellos.
La ley establecerá en las concesiones de
servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el
financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del
servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente
considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Esta Constitución entrará en
vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante
referendo constituyente, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea Nacional
Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios
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