En ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 6° numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición de poder Público, publicado en gaceta Oficial N° 36.859 de
fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , en
concordancia con el artículo único numeral 19 del Decreto mediante el cual
se dispone la Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa
Nacional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la
Gaceta Oficial No. 36.884 de fecha tres de febrero del año dos
mil.
DECRETA . La siguiente.
LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA
GENERAL
Artículo 1.- se concede amnistía
política general y plena a favor de todas aquellas personas que,
enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas,
condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos
políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan
amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido
procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones
políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos o
conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria
o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos
los autores y participantes de tales delitos.
Artículo 2.- Conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las
acciones penales, así como los procesos administrativos, judiciales,
militares y policiales instruidos por cualesquiera de los órganos del
Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se
correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo
anterior.
Así mismo, se condenan igualmente las penas y sanciones
de sus autores y participantes en general.
Artículo 3.- Los
organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los
cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la
presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal
general de la República, eliminar de sus archivos los registros y
antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los delitos
señalados en el artículo 1 de la presente Ley.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las personas amparadas
por la presente Ley, podrán, directamente o a través de la Defensoría del
Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos
administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la eliminación
de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 4.- De conformidad con
lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades 29 de la
Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la
presente Ley, aquella personas que hubieren incurrido en delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de
guerra.
Artículo 5.- a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos anteriores, las autoridades de investigación
administrativas, militares y policiales en general suspenderán y/o darán
por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos
a que se refiere la presente Ley, así mismo las autoridades judiciales con
competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o
declaran sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la
revisión de oficio , de las sentencias firmes para la anulación de éstas
mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos
en los cuales la presente Ley concede la Amnistía , así como procesar y
dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la
eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y
autorización previa del Fiscal General de la República en todos los
casos.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de Abril
de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la
Federación
Luis Miquilena
Presidente de la
Comisión Legislativa Nacional
Blancanieve
Portocarrero
Primera Vicepresidenta de la omisión Legislativa
Nacional
Elias Jana Milano
Segundo
Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional
Elvis
Amororso Oleg Alberto Oropeza
Secretario
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de abril de dos mil. Año 189° de la Independencia
y 141° de la federación
Cúmplase
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS