Texto sancionado
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de
los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y
sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus
componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los
términos previstos en esta ley.
Artículo 2.-
Definiciones. A los efectos de la presente ley y cumpliendo con lo previsto en
el art. 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende
por:
a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio,
aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención, creación,
almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control,
visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de
información en forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”,
“firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los
procedimientos asociados con el procesamiento de data.
b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados
para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o
interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la
combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un
paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función
operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones
previstas.
c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una
manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres
humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede
asignar significado.
d. Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando
las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video,
audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho
o acto capaces de causar efectos jurídicos.
f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de
acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones
aritméticas o lógicas.
g. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente
de su capacidad o función, que forman un computador o sus componentes
periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos,
instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes.
h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente
en algún componente de hardware.
i. Software: información organizada en forma de programas de computación,
procedimientos y documentación asociados, concebidos para realizar la operación
de un sistema, de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores
así como de data expresada en cualquier forma, con el objeto de que éstos
realicen funciones específicas.
j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar
un trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador.
k. Procesamiento de data o de información: realización sistemática de
operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización
o cómputo.
l. Seguridad: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de
medidas de protección que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias
o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de
personas no autorizadas o que afecten la operatividad de las funciones de un
sistema de computación.
m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla
incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un
programa o componente del sistema.
n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento
de identificación, de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que contiene
data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para
portarla.
o. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de
ambas, protegida por reglas de confidencialidad utilizada para verificar la
autenticidad de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o
a la información contenidas en un sistema.
p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o
información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o
secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser
transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo 3.
Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley
se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sujeto
a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren
producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el
mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales
extranjeros.
Artículo 4.
-Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta ley serán
principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con las accesorias y ambas podrán también
concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito
del cual se trate, en los términos indicados en la presente ley
Artículo 5
Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta
Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o
dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación,
éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en
los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus
órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su
interés exclusivo o preferente
Título II
De los delitos
Capítulo I
De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información
Artículo 6.-
Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere
obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice
tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa
de diez a cincuenta unidadestributarias
Artículo 7.-
Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice
cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice
tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman,
será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a
ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data
o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de
información o en cualquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil
unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se
realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier
medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 8.-
Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en el artículo anterior se
cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas
establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una
reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9.-
Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los
artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando
los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los
componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por
medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga
información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas
Artículo 10.-
Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El que, con el
propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier
sistema que utilice tecnologías de información, importe, fabrique, posea,
distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca
o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 11.-
Espionaje informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o
información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o
en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años
y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el
presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio
para sí o para otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la
seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones
afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como
consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado.
Artículo 12.-
Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio, cree,
modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que
utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del
mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades
tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro
algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad
El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio
para otro.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13.-
Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda,
intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de
comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de
carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho
económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14.-
Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información,
valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus
componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar
instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita
obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres
a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Artículo 15.-
Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin autorización para
portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los
mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para
requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su
pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida,
será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias.
Artículo 16.-
Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que por
cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la
data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier
instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso
indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la
data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas,
registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado
con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades
tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos
anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice
cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos
destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un
sistema.
Artículo 17.-
Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que se apropie
de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se
hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin
de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del
usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco
años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a
que se refiere el presente artículo.
Artículo 18-
Provisión indebida de bienes o servicios. El que a sabiendas de que una tarjeta
inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido,
revocado, se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado, alterado,
provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier
otra cosa de valor económico, será penado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19.-
Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin estar debidamente
autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o
instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice,
distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de
tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines o
cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o
información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres
a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Capítulo III
De los delitos contra la privacidad de las personas
y de las comunicaciones
Artículo 20.-
Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El
que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el
consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre
las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o
sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de dos
a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los
hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o
información o para un tercero.
Artículo 21.-
Violación de la privacidad de las comunicaciones. El que mediante el uso de
tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera,
reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de
transmisión o comunicación ajena, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22.-
Revelación indebida de data o información de carácter personal. El que revele,
difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el
audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios
indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado
parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro o
si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la
mitad.
Capítulo IV
De los delitos contra niños, niñas o adolescentes
Artículo 23.-
Difusión o exhibición de material pornográfico. El que por cualquier medio que
involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o
venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar
previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a
niños, niñas y adolescentes será sancionado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24.-
Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio que
involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen
de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será
penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
Capítulo V
De los delitos contra el orden económico
Artículo 25.-
Apropiación de propiedad intelectual. El que sin autorización de su propietario
y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie,
distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido
mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información,
será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas
unidades tributarias.
Artículo 26.-
Oferta engañosa. El que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios
mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas o
atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo
que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionado con
prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias,
sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.
Título III
Disposiciones comunes
Artículo 27.-
Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley
se incrementará entre un tercio y la mitad:
1º Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña
ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2º Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso
a data o información reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas en
razón del ejercicio de un cargo o función.
Artículo 28.-
Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los
delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley,
será únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el
referido delito.
Artículo 29.-
Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los capítulos
anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas en
el Código Penal, las accesorias siguientes:
1º El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles,
herramientas y cualquier otro objeto que haya sido utilizado para la comisión
de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente ley.
2º El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los
delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.
3º La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, para el
ejercicio de la profesión, arte o industria, o para laborar en instituciones o
empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida o
conmutada la sanción principal cuando el delito se haya cometido con abuso de
la posición de acceso a data o información reservadas o al conocimiento
privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función
públicos, del ejercicio privado de una profesión u oficio o del desempeño en
una institución o empresa privadas, respectivamente.
4º La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el
ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas
vinculadas con el uso de tecnologías de información hasta por el período de
tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para
cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una
persona jurídica.
Artículo 30.- Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá
disponer, además, la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el
medio que considere más idóneo.
Artículo 31.- Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera de
los delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá en
la sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente
al daño causado.
Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el Juez requerirá
del auxilio de expertos.
Título IV
Disposiciones Finales
Artículo 32.-
Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 33. -
Derogatoria. Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los seis días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Primer Vicepresidente
Gerardo Saer Pérez
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras Vladimir Villegas
Secretario Subsecretario
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