EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.

Artículo 2. La Corte tiene la competencia y atribuciones que le confiere la legislación nacional, pero su función primordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.

Artículo 3. La ciudad de Caracas es el asiento permanente de la Corte. Esta podrá, sin embargo, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, acordar su traslado transitorio a otro lugar del país, en conformidad con el artículo 11 de la Constitución.

TITULO I

De la organización de la Corte

CAPITULO I

De los Magistrados

Artículo 4. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso, en sesión conjunta de sus Cámaras, por períodos de nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres años. Los Magistrados cuyo mandato haya expirado, podrán ser reelegidos.

El Congreso designará los Magistrados de la Corte dentro de los primeros sesenta días de las sesiones ordinarias del año al cual corresponda la elección. En esa oportunidad, el Congreso podrá, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, aumentar el número de los Magistrados o de las Salas que componen la Corte y, en este último caso, redistribuir la competencia entre ellas. Dicho acuerdo se hará efectivo en la siguiente oportunidad en que se renueve la tercera parte de los Magistrados integrantes de la Corte, y al hacerse su designación, el Congreso señalará a quienes nombra por tres, seis o nueve años, a los fines de la renovación establecida en la primera parte de este artículo.

Artículo 5. Además de los requisitos exigidos por la Constitución, los Magistrados de la Corte deberán reunir las siguientes condiciones: ser persona de reconocida honorabilidad y competencia; estar en pleno goce de sus derechos y facultades; haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios en la docencia o en instituciones públicas o privadas, en materia jurídica, por más de diez años.

Artículo 6. No podrán ser simultáneamente Magistrados de la Corte quienes estén unidos entre sí por matrimonio, adopción o parentesco en línea recta o en la colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Cuando el Congreso elija a una persona vinculada por un nexo de los aquí señalados con uno de los Magistrados en ejercicio del cargo, tal designación será nula de pleno derecho y se procederá a la elección de nuevo Magistrado.

De producirse la situación prevista en este artículo entre Magistrados que estén ejerciendo el cargo, la Corte decidirá cuál de ellos ha de ser sustituido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 7. Los Magistrados no podrán ejercer otro cargo, ni profesiones o actividades incompatibles con sus funciones. Podrán, sin embargo, ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rijan, no constituyan destinos públicos remunerados. También pueden ejercer cargos académicos y docentes a menos que sean a tiempo completo, o que resulten incompatibles con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8. Los Magistrados prestarán juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta en la hora y fecha que, al efecto, señale el Presidente del Congreso.

Los Magistrados que no concurrieren al acto fijado para la juramentación o que, por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados por el Congreso dentro de los diez días siguientes a su elección, se juramentarán ante la Corte.

Artículo 9. Los nuevos Magistrados se incorporarán a la Corte al día siguiente de su juramentación ante el Congreso, o, posteriormente, en la fecha más inmediata que ella señale.

Sin embargo, si alguno de los Magistrados no tomare posesión del cargo dentro de los veinte días siguientes a su elección, ni durante el término que al efecto pudiere haber obtenido de la Corte, se considerará que no ha aceptado el cargo, y el Congreso hará nueva elección.

Artículo 10. Los Magistrados salientes continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos; en caso de que todos los Magistrados electos no concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente de la Corte determinará por la suerte el orden en que aquéllos deban ser reemplazados.

Artículo 11. Ninguno de los Magistrados podrá eximirse de ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación declarada con lugar.

Artículo 12. Además de los días de asueto ordinarios, los Magistrados gozarán de las vacaciones anuales que les correspondan, de acuerdo con la Ley.

Artículo 13. Los Magistrados podrán obtener licencia para separarse temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el cargo u otra causa que la Corte considere justificada. Si vencida la licencia el Magistrado no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido.

En caso de separación de un Magistrado por enfermedad, o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Corte, aquél tendrá derecho al sueldo completo hasta por seis meses. Si la licencia fuere para desempeñar misión oficial, el Magistrado devengará sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión.

Artículo 14. Los Magistrados tienen derecho a ser jubilados una vez cumplidos cincuenta y cinco años de edad, si han estado por lo menos nueve años en el ejercicio del cargo. Igualmente tienen derecho a jubilación cuando por enfermedad, accidente, vejez u otra causa, no puedan cumplir cabalmente con los deberes de su cargo. En este último caso, la Corte podrá disponer de oficio la jubilación, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

En el primer supuesto, la jubilación será equivalente al noventa por ciento del sueldo; y en el segundo, se fijará entre un veinte y un noventa por ciento del mismo, teniendo en cuenta el tiempo que haya estado el Magistrado al servicio del Estado.

Artículo 15. Cuando un Magistrado en ejercicio del cargo o ya jubilado, falleciere, su cónyuge, hijos menores de dieciocho años, o mayores de edad que se encuentren incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión equivalente a la jubilación que corresponda al Magistrado, de acuerdo con las previsiones del artículo anterior.

Si el cónyuge concurriere con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y la otra mitad a los hijos.

Los ascendientes que dependan económicamente del Magistrado fallecido tendrán derecho a una tercera parte de la pensión si concurrieren con el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella si aquél no tuviere herederos legitimarios o dejare solamente cónyuge o hijos.

CAPITULO II

De los Suplentes y Conjueces

Artículo 16. Los Suplentes serán elegidos por el Congreso en número igual al de los Magistrados. Cada Sala designará anualmente cinco Conjueces, dentro de las cinco audiencias siguientes a la fecha en que elija las autoridades a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

Los Suplentes y Conjueces de la Corte, deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado en los artículos 5 y 6 de esta Ley.

Artículo 17. Las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados serán llenadas por los Suplentes o Conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de esta Ley.

Artículo 18. En la oportunidad fijada en el artículo 4 el Congreso elegirá a los Suplentes para el siguiente período. El Suplente electo entre una y otra renovación se considera que ha sido designado por un tiempo igual a lo que falte del período de aquél que haya sustituido, y pasará a ocupar el mismo lugar que éste en la lista de Suplentes correspondiente.

Artículo 19. Tanto el Congreso como la Corte cuidarán, en sus casos, de que las listas de Suplentes y Conjueces se mantengan al día y de que en ellas se indique el orden en que deben llenar las faltas de los Magistrados.

Artículo 20. Las Salas podrán formar listas ad-hoc de Conjueces, cuando se excusen todos los que figuren en la lista a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 21. Los Suplentes y Conjueces prestarán juramento en la sesión que señalará con tal fin la Corte en Pleno o la Sala respectiva.

Artículo 22. El Suplente que llene una falta absoluta, durará en el ejercicio de su cargo hasta que termine el período del Magistrado a quien supla.

Artículo 23. La elaboración de nuevas listas de Suplentes o Conjueces no afecta la composición de las Salas Accidentales o Especiales ya constituidas.

CAPITULO III

De las Salas y del Juzgado de Sustanciación

Artículo 24. La Corte ejercerá sus funciones en Pleno, en Sala Político-Administrativa, en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Penal.

Cada una de estas tres últimas Salas estará formada por cinco Magistrados. El número de las Salas y de los Magistrados podrá ser aumentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 25. Cuando exceda de cien el número de asuntos pendientes de decisión en una de las Salas, la Corte en Pleno podrá autorizar la constitución de Salas Especiales formadas por cuatro Magistrados y uno de los Suplentes o Conjueces de la respectiva Sala, escogidos por el Presidente de la misma, quien asignará a dichas Salas Especiales, los asuntos de que deba conocer.

Si los Suplentes o Conjueces no despacharen los asuntos que les correspondan dentro de los lapsos establecidos por la Ley para trámite y sentencia, el Presidente de la misma, quien asignará a dichas Salas Especiales, los asuntos de que deba conocer. Si los Suplentes o Conjueces no despacharen los asuntos que les correspondan dentro de los lapsos establecidos por la Ley para trámite y sentencia, el Presidente de la Sala respectiva podrá sustituirlos por otros Suplentes o Conjueces. A tales efectos, el Presidente de la Sala establecerá el orden de prioridad en el cual serán tramitados y decididos los asuntos asignados a cada Suplente o Conjuez.

Artículo 26. El Presidente, el Secretario y el Alguacil de la Corte constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, y los titulares de dichos cargos en cada Sala, formarán, a su vez, el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.

Artículo 27. El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político - Administrativa podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo decida la Corte.

El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca la Corte en Pleno o las otras Salas, y podrá conferir comisión cuando fuere necesario o pertinente.

Artículo 28. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la Ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

Artículo 29. El Magistrado de cuya decisión, como juez sustanciador, se apele o recurra para ante la Sala de que forma parte, no participará en las deliberaciones y decisiones de ésta sobre la apelación o recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros.

Artículo 30. De las apelaciones y recursos contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación constituido de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley, conocerá la Sala Político-Administrativa, la Corte en Pleno o las otras Salas, según los casos.

CAPITULO IV

De los funcionarios

Artículo 31. La Corte en Pleno tendrá un Presidente y un Primero y Segundo Vicepresidentes, quienes presidirán, respectivamente, las Salas de que forman parte.

En ningún caso, el Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo Vicepresidente, podrán ser miembros de una misma Sala.

Artículo 32. La Corte en Pleno y las Salas de Casación Civil, de Casación Penal y Político-Administrativa, tendrán sus respectivos Secretarios y Alguaciles.

Unos y otros deberán ser aptos para el ejercicio de cargos públicos, y no estar incursos en las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 6 de esta Ley. Los Secretarios han de ser, además, abogados de la República y mayores de veinticinco años.

Artículo 33. El Presidente y los Vicepresidentes de la Corte durarán en sus funciones un año, pero podrán ser reelegidos.

La elección se efectuará el diez de abril de cada año o en la fecha más inmediata.

Artículo 34. La Corte elegirá los funcionarios a que se refieren los artículos 31 y 32 en la forma que establezca en su Reglamento Interno.

Artículo 35. El Presidente se juramentará ante la Corte y tomará el juramento a los demás funcionarios electos.

Artículo 36. El día siguiente o el más inmediato posible a la elección del Presidente y Vicepresidentes de la Corte, las Salas, bajo la dirección de quienes deban presidirlas, elegirán a sus respectivos Vicepresidentes, Secretarios y Alguaciles, quienes prestarán el juramento ante la respectiva Sala.

Artículo 37. Las actas de las sesiones en que sean elegidos los altos funcionarios de la Corte se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.

Artículo 38. El Ministerio Público será ejercido ante la Corte por el Fiscal General de la República, con el auxilio de los funcionarios que determina la Ley que rige sus funciones.

Artículo 39. Un defensor y dos Suplentes serán nombrados, respectivamente, por las Salas Político-Administrativa y Penal, de fuera de sus seno, en la oportunidad señalada en el artículo 36 de esta Ley.

Dichos funcionarios deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Secretario de la Corte y prestarán juramento ante la Sala que los haya nombrado. El número de Defensores podrá ser aumentado, de acuerdo con las necesidades de servicio.

Artículo 40. La Corte tendrá, además, los funcionarios y empleados subalternos que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 41. La Corte podrá contratar, como auxiliares, a profesionales y técnicos.

TITULO II

De la competencia y atribuciones de la Corte

CAPITULO I

De la competencia de la Corte

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;

2.- Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que solicite el Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución;

3.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución;

5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente;

6.- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer;

7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones;

8.- Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;

9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;

10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;

13.- Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 215 de la Constitución;

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

16.- Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.

17.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;

18.- Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de lo contencioso-administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales en los juicios en que sea parte o tenga interés la Repúblicas, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad;

19.- Conocer en apelación de los juicios de expropiación;

20.- Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella;

21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico;

22.- Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;

25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;

26.- Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

27.- Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;

28.- Conocer de las causas de presa;

29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

30.- Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley;

31.- Conocer de los recursos de revisión, casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;

32.- Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;

33.- Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial;

34.- Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República.

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

CAPITULO II

De las atribuciones de la Corte

Artículo 44. Además de la competencia que le corresponde conforme al artículo 42, la Corte tiene las siguientes atribuciones:

1.- Recibir el juramento del Presidente de la República en el caso previsto en el artículo 186 de la Constitución;

2.- Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan;

3.- Recomendar a los otros Poderes, reformas en la legislación sobre materias en las que no tenga iniciativa de acuerdo con el ordinal anterior;

4.- Solicitar del Congreso que se aumente el número de las Salas de la Corte o de los Magistrados que la integran, cuando lo considere necesario;

5.- Dirigir circulares a los órganos de la administración de justicia, por intermedio de los Tribunales Superiores de cada jurisdicción, para que se corrijan las faltas e irregularidades que observe en el curso de los juicios, e imponer las sanciones a que hubiere lugar;

6.- Ordenar al Consejo de la Judicatura, cuando lo crea procedente, abrir averiguación para determinar la responsabilidad en que puedan incurrir los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia;

7.- Elegir los altos funcionarios de la Corte;

8.- Nombrar los Jueces, funcionarios o empleados cuya designación le atribuya la Ley y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante ella;

9.- Decidir la creación del Juzgado de Sustanciación previsto en el artículo 27 de esta Ley y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia, que lo requieran;

10.- Preparar su presupuesto de gastos y participar su monto al organismo competente, a los fines consiguientes;

11.- Calificar sus miembros, concederles licencia por más de siete días y oír sus renuncias;

12.- Decidir o acordar la jubilación de sus miembros y empleados;

13.- Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados al servicio de la Corte y organizar el sistema de administración de dicho personal;

14.- Disponer las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia;

15.- Dictar su Reglamento Interno;

16.- Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los originales a costa de los interesados;

17.- Dictar acuerdos en los casos determinados por esta u otras leyes, y en cualesquiera otros en que sea procedente;

18.- Nombrar y remover el Secretario, el Alguacil y los demás funcionarios y empleados de su dependencia, o delegar en su Presidente el nombramiento y remoción de estos últimos;

19.- Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o empleados a que se refiere el número anterior o comisionar a su Presidente para hacerlo, si se tratare de estos últimos;

20.- Designar los Defensores ante la Corte y sus Suplentes;

21.- Conceder licencia a sus funcionarios y demás empleados por más de siete días si hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en casos de enfermedad;

22.- Ordenar la convocatoria de los Suplentes o Conjueces respectivos en caso de falta absoluta, temporal o accidental;

23.- Elegir a quienes deban suplir temporalmente a su Secretario o Alguacil, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 80 de esta Ley;

24.- Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir, de acuerdo con la Ley, funcionarios o particulares;

25.- Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su consideración y darles el destino correspondiente;

26.- Las demás que le atribuyan la Constitución y leyes nacionales.

Artículo 45. La Corte en Pleno ejercerá exclusivamente las atribuciones a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 16. Las señaladas en las demás ordinales también serán ejercidas en sus Salas, dentro de los límites de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno.

TITULO III

De las atribuciones de los funcionarios

CAPITULO I

De las atribuciones del Presidente

Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:

1.- Encargarse de la Presidencia de la República en los casos previstos por la Constitución;

2.- Presidir y representar oficialmente a la Corte o delegar dicha representación en alguno de los Vicepresidentes u otro Magistrado;

3.- Administrar el presupuesto y el personal de la Corte;

4.- Dirigir los debates de la Corte, de acuerdo con el Reglamento Interno;

5.- Convocar la Corte a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente;

6.- Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de la Corte, una vez que hayan sido aprobadas;

7.- Dar cuenta a la Corte de la inasistencia de aquellos funcionarios o empleados, que se hubieren separado de sus cargos, sin licencia previa;

8.- Dar cuenta a la Corte de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que impongan en el ejercicio de sus funciones;

9.- Conceder licencia hasta por siete días continuos a los Magistrados, funcionarios o empleados que las soliciten por causa justificada;

10.- Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan, las sanciones correspondientes;

11.- Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Corte o por él mismo, cuando sea procedente;

12.- Suscribir los despachos y la correspondencia oficial;

13.- Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Corte, cuando así lo exija su gravedad;

14.- Decidir verbalmente las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o empleados, o viceversa;

15.- Disponer por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, de conformidad con la Ley;

16.- Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley;

17.- Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Ley;

18.- Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados y demás funcionarios de la Corte;

19.- Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las Actas de instalación correspondientes a las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal;

20.- Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales o su Reglamento Interno.

CAPITULO II

De las atribuciones de los Vicepresidentes

Artículo 47. Son atribuciones de los Vicepresidentes de la Corte:

1.- Presidir las Salas de que formen parte;

2.- Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente de la Corte en Pleno, en el orden respectivo;

3.- Ejercer en las Salas que presidan y dentro de los límites de sus respectivas competencias, las atribuciones del Presidente de la Corte, con excepción de las establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo anterior;

4.- Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna y en la buena marcha de la Corte o de las Salas que presiden;

5.- Dar cuenta al Presidente de la Corte de las irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento de la Corte y, en particular, de sus respectivas Salas;

6.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

Artículo 48. Los Vicepresidentes de las Salas suplirán a los Presidentes de éstas en caso de falta temporal o accidental y tendrán, además, las atribuciones que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.

CAPITULO III

De las atribuciones de los Secretarios

Artículo 49. Son atribuciones del Secretario de la Corte:

1.- Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente ella y cumplan con sus deberes, y custodiar y conservar los bienes a que se refiere el ordinal siguiente;

2.- Recibir y entregar al iniciar y concluir su mandato y bajo formal inventario, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y la Biblioteca y demás bienes adscritos a la Corte;

3.- Autorizar con su firma las diligencias de las partes, recibir las demandas, representaciones y cualesquiera otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados en conformidad con la Ley, y dar cuenta de ellos a la Corte, de acuerdo con las instrucciones del Presidente;

4.- Redactar las actas de las sesiones de la Corte y suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas;

5.- Suscribir con los Magistrados las sentencias, autos y demás decisiones que dicte la Corte;

6.- Expedir las certificaciones, copias y testimonios que le ordene el Presidente;

7.- Actuar con el Presidente, como Secretario del Juzgado de Sustanciación y suscribir con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Ley;

8.- Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las actuaciones de la Corte según esta Ley y su Reglamento Interno;

9.- Concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones de la Corte y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes;

10.- Informar al Presidente del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en la Corte;

11.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno;

Iguales atribuciones a las señaladas en este artículo, tendrá cada uno de los Secretarios en sus respectivas Salas.

CAPITULO IV

De las atribuciones de los Alguaciles

Artículo 50. Son atribuciones del Alguacil de la Corte y de los de las respectivas Salas:

1.- Mantener el orden interno;

2.- Anunciar públicamente los actos para cuya realización exijan las leyes el cumplimiento de tal requisito;

3.- Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas;

4.- Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;

5.- Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.

Artículo 51. En el ejercicio de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía, dentro y fuera de la Corte, y con tal carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden para el cumplimiento de aquéllas.

CAPITULO V

De las atribuciones de los Defensores ante la Corte

Artículo 52. Son atribuciones del Defensor ante la Sala Penal.

1.- Ejercer la defensa de los procesados que no hubieren designado defensor en las causas que se inicien o cursen en la Corte o en la Sala Penal;

2.- Formalizar el recurso de casación en los casos previstos en la Ley;

3.- Cuidar de que en los juicios criminales se observen las formas esenciales del procedimiento;

4.- Las demás que le impongan las leyes y el Reglamento Interno de la Corte.

Artículo 53. Son atribuciones del Defensor ante la Sala Político-Administrativa:

1.- Ejercer la representación de ausentes y de no comparecientes en los juicios de expropiación o en aquellos que requieran la designación de defensor ad-litem de los respectivos derechos.

2.- Asistir a las personas de escasos recursos económicos, en los juicios de expropiación que cursen ante la Sala, previa decisión al respecto del Presidente de la misma;

3.- Ejercer la defensa de los procesados que no hubieren designado defensor en las causas que se inicien o cursen en la Corte o en la Sala Político-Administrativa;

4.- Colaborar en la formación de la estadística de la Sala y de los resúmenes de su jurisprudencia y doctrina;

5.- Actuar como defensor de la Ley en los asuntos que le asigne el Presidente de la Sala; y

6.- Las demás que le impongan las leyes y el Reglamento Interno de la Corte.

TITULO IV

Del funcionamiento de la Corte

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 54. El quórum requerido para deliberar en la Corte en pleno y en cada una de las salas, es de las cuatro quintas partes de los Magistrados que respectivamente las formen.

Cuando por aplicación de esta regla resultare una fracción, ésta no será tomada en cuenta.

Artículo 55. Para que sean válidas las decisiones de la Corte en Pleno o en cualesquiera de sus Salas, se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 56. Las decisiones que dicte la Corte en los juicios de que conozca se denominan autos o sentencias; y las que tome en otros asuntos, acuerdos o resoluciones.

Artículo 57. El Presidente de la Corte o de la Sala respectiva, será siempre el último en votar.

Artículo 58. El Presidente hará saber a todos los Magistrados que constituyan la Corte en Pleno o la Sala respectiva, el día en que se vaya a votar una decisión.

Artículo 59. La decisión será suscrita por todos los Magistrados que constituyan la Corte en Pleno o la respectiva Sala, al ser aprobada por la mayoría. Los Magistrados que disientan del fallo, consignarán su voto salvado dentro de las cinco audiencias siguientes a la fecha de aquél, en escrito razonado que, firmado por todos los Magistrados, se agregará a la decisión; dicho término podrá ser prorrogado por el Presidente de la Corte o de la Sala hasta por dos veces; el Magistrado que no firme la decisión o que en el caso concreto, no razone su voto salvado, se presume que está conforme con el voto de la mayoría.

Al día siguiente o el más inmediato posible al vencimiento del término a que se refiere este artículo la Corte publicará el fallo.

Artículo 60. La decisión podrá publicarse aunque no haya sido suscrita por todos los Magistrados que formen la Corte o la Sala, si sus firmantes constituyen, por lo menos, el número señalado en el artículo 54 de esta Ley y entre los presentes se encuentra la mayoría que esté conforme con ella.

Artículo 61. La Corte y sus Salas se reunirán en privado tantas veces como sea necesario para oír a los Magistrados, informar sobre el estado de los asuntos en que sean Ponentes, y para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento de la Corte y de sus Salas.

CAPITULO II

De los Ponentes

Artículo 62. Salvo lo que establezcan disposiciones especiales, o la propia Corte, en todo asunto sometido a su conocimiento se designará Ponente.

Artículo 63. A los efectos del artículo anterior, las ponencias serán asignadas por el Presidente, en la forma que se establezca en el Reglamento Interno.

El Presidente actuará como Ponente en los asuntos que él mismo se reserve o en los que ya le hayan sido asignados.

En los asuntos de que conozca la Corte en Pleno, salvo disposición expresa de la Ley, el Ponente será designado inmediatamente después de admitida la demanda. El proyecto de decisión deberá ser presentado por el respectivo Ponente dentro del término de treinta días a contar de la fecha del vencimiento de la relación de la causa y será distribuido de inmediato entre los demás Magistrados, quienes dentro de los quince días siguientes deberán expresar por escrito si están o no conformes con el proyecto.

La no consignación en el término señalado, se entenderá como aprobación total de la ponencia.

Artículo 64. En las Salas Accidentales la ponencia corresponderá al Suplente o Conjuez que haya aceptado la suplencia, a menos que el Presidente se la reserve o asigne a otro Magistrado.

Cuando sean varios los Suplentes o Conjueces convocados simultáneamente en la misma Sala, el Presidente de ésta designará el Ponente.

Artículo 65. El Ponente debe informar a los demás Magistrados acerca de los puntos de hecho y de las cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a los mismos, y someter oportunamente a la consideración de aquéllos, un proyecto de decisión.

Artículo 66. Cada ponencia deberá ser distribuida entre todos los Magistrados que constituyen la respectiva Sala y será considerada y discutida en la oportunidad que ésta señale.

CAPITULO III

Del modo de suplir a los Magistrados y demás funcionarios

Artículo 67. Para llenar las faltas absolutas de los Magistrados, se convocará a los Suplentes en el orden de su elección.

Se entiende por orden de elección el establecido en las listas de Suplentes designados por el Congreso para cada Sala. Se considerará que dichas listas forman una sola, y se convocará a sus integrantes comenzando por el primer Suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido la falta.

Artículo 68. Si se excusaren todos los Suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de los mismos, mientras el Congreso provea lo conducente para llenar una falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados que falten no exceda de la quinta parte de la totalidad de los miembros de la Corte o Sala respectiva.

La falta absoluta de uno o más Magistrados en una de las Salas no afecta el normal funcionamiento de las otras.

Artículo 69. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por los Suplentes, en el orden de su elección, pero en tal caso, a falta de los Suplentes, serán convocados los Conjueces, por turno.

Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados que la integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo.

Artículo 70. Los Suplentes y Conjueces de cada Sala llenarán, alternativamente y por turno, las faltas accidentales que ocurran en ellas.

Cuando se produzca falta accidental en la Corte en Pleno, se convocará en primer lugar a los Suplentes, en el orden de su elección. A falta de éstos, se convocará, por turno, a los Conjueces.

Podrá convocarse otro Suplente o Conjuez cuando el ya convocado no se encuentra en su domicilio o no concurra a juramentarse dentro del término que al efecto le señalará el Presidente de la Corte o de la Sala respectiva.

Artículo 71. La inhibición o la recusación de los Magistrados podrá tener lugar cuando se produzca la causa que las motive, en cualquier estado del juicio.

Artículo 72. Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados que forman alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Corte en Pleno, a menos que éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente de la Corte.

Si el Primer Vicepresidente también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente; y si tampoco éste pudiere conocer lo hará aquel de los Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Corte en la audiencia siguiente a aquella en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.

Caso de que ninguno de los Magistrados pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los Suplentes o, en su defecto, los Conjueces, en el orden establecido en la lista que a tal efecto, elaborará también la Corte en la misma oportunidad arriba indicada.

Asimismo, se convocará a los Suplentes, y, en defecto de éstos, a los Conjueces, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados de la Corte en Pleno.

Artículo 73. Cuando la recusación o inhibición fuere parcial y se produjere en la Corte en Pleno, se procederá según lo dispuesto en la primera parte del artículo 72; pero si ocurriere en una Sala, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de ésta, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente.

Artículo 74. La convocatoria de los Suplentes o Conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva, a menos que la inhibición o recusación se haya producido en la Corte en Pleno, en cuyo caso corresponderá al Presidente de la misma.

Artículo 75. Perderán el carácter de Conjueces quienes, por más de dos veces, no atiendan a la convocatoria por hallarse fuera de Caracas, o se excusen por más de tres veces de aceptar la convocatoria por un motivo no justificado, a juicio de la Sala respectiva. En tales casos, la Sala correspondiente dispondrá que los nombres de dichos Conjueces sean eliminados de las listas en que figuren y tomará las providencias que sean necesarias para sustituirlos.

Artículo 76. La circunstancia de que alguna lista de Suplentes o Conjueces esté incompleta, no impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea procedente; pero al quedar incompleta alguna lista de Suplentes, el Presidente de la Corte lo comunicará al Congreso, a los fines previstos en el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 77. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los Suplentes o Conjueces a quienes corresponda llenar la falta.

Artículo 78. Las faltas temporales y accidentales de los Defensores serán cubiertas por los Suplentes en el orden de su elección.

En caso de falta absoluta, se procederá a elegir un nuevo Defensor.

Mientras acepte y preste juramento quien deba suplir la falta absoluta, temporal o accidental, el Presidente de la Corte podrá autorizar a cualesquiera de los otros Defensores ante ella para que supla la falta.

Artículo 79. El Presidente de la Sala respectiva, o quien haga sus veces, conocerá de las excusas de los Defensores y convocará al Suplente.

Artículo 80. Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán suplidas por las personas que designe el Presidente de la Corte en Pleno o los Presidentes de las respectivas Salas, en sus casos, quienes designarán también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios, cuando se produzca falta absoluta.

TITULO V

De los procedimientos

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 81. Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial.

Artículo 82. La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo con la Ley.

Artículo 83. Las demandas o solicitudes se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia, pero se indicará en ellas la Sala a que corresponda el conocimiento del asunto, a menos que éste fuere de la competencia de la Corte en Pleno.

Sin embargo, la omisión de este último requisito no impedirá que se remita a la Sala correspondiente la demanda, solicitud, expediente o escrito enviado por error a otra Sala o a la Corte en Pleno, cuando evidentemente le competa el conocimiento del asunto. En caso de duda, decidirá la Corte en Pleno.

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1.- Cuando así lo disponga la Ley;

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;

3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

Artículo 85. El demandante no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar su demanda o solicitud y la documentación que la acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El Tribunal dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá a la Corte el expediente debidamente foliado y sellado.

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Artículo 87. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte.

Artículo 89. Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.

Artículo 90. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, podrá acordarse inspección ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, si hay constancia de que la prueba que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos.

Artículo 91. Podrá solicitarse y acordarse la exhibición de documentos pertinentes al caso, sin menoscabo de lo dispuesto en leyes especiales. Si el documento cuya exhibición se solicite no fuere por su naturaleza de carácter reservado, el Jefe de la Oficina donde estuviere archivado cumplirá la orden judicial, por órgano de la Procuraduría General de la República. Del acto de exhibición se levantará un acta, en la cual se dejará constancia, a solicitud de la parte a quien interese, de cualquier circunstancia relacionada con el estado o contenido del documento de cuya exhibición se trate. También podrá dejarse copia certificada o fotostática debidamente autenticada, del documento íntegro. Cumplidas estas diligencias, se devolverá el documento al archivo a que corresponda, por órgano del representante de la República que lo haya exhibido.

Artículo 92. Se oirá en ambos efectos la apelación contra las decisiones en las que se niegue la admisión de alguna prueba, y en un solo efecto la apelación contra el auto en que se las admita.

Artículo 93. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio en la Corte, se designará Ponente y se fijará una de las cinco audiencias siguientes para comenzar la relación de la causa.

Artículo 94. La relación se hará privadamente y consistirá en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados que formen la Corte o la Sala que esté conociendo del asunto. La relación comenzará con una primera etapa de quince días continuos, al cabo de los cuales, en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá lugar el acto de informes por las partes. Realizado el acto de informes o consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de veinte audiencias.

Sólo por auto razonado podrá la Corte o la Sala respectiva, prorrogar hasta por treinta días el término de la relación, cuando el número de piezas de que se componga el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras evidentes razones, así lo exijan.

Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación.

Artículo 95. Las partes podrán informar por escrito u oralmente. En el primer caso, consignarán sus informes en la fecha fijada con tal fin o antes de la misma, si así lo prefieren. En el segundo, lo notificarán a la Corte o a la Sala, con anticipación.

En una misma causa no podrá informar oralmente más de una persona por cada parte, aunque sean varios los demandantes o los demandados.

Al comenzar el acto de informes, el Presidente señalará a las partes el tiempo de que dispondrán para informar; y de igual modo procederá si los litigantes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica.

El Presidente podrá declarar concluido el término que se le haya fijado para informar oralmente a quien en el acto de informes infrinja las reglas que rigen la conducta de los litigantes en el proceso.

Artículo 96. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.

Artículo 97. Salvo lo establecido en disposiciones especiales, el término para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de tres audiencias y de quince el que tienen la Corte o las Salas para confirmarlas, reformarlas o revocarlas.

Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión fuere desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y en el segundo, en el término de treinta días más el de la distancia, a contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír.

Parágrafo Primero: Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél.

Cuando el recurso haya sido intentado con el testimonio respectivo o una vez que éste sea consignado, la Corte, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación ni audiencia de parte alguna, declarará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si hay o no lugar al recurso de hecho.

Si lo declarare con lugar y el testimonio fuere bastante para ello, entrará a conocer del fondo del asunto, oyendo previamente a las partes.

Parágrafo Segundo: Si declarado con lugar el recurso no fuere suficiente el testimonio para decidir sobre el asunto principal, la Corte dispondrá que se haga la consulta o se oiga la apelación y solicitará del inferior la remisión de los autos originales si ésta fuere en ambos efectos, o copia certificada de lo conducente si debe oírse en uno solo, a cuyo efecto le señalará un término, más el de la distancia, si lo hubiere.

Parágrafo Tercero: Cuando el fallo a que se refiere el recurso de hecho no sea consultable, corresponderá al recurrente solicitar del Tribunal que lo haya dictado, las copias que considere necesarias para decidir la apelación.

Si el fallo fuere consultable, la Corte, al declarar con lugar el recurso, solicitará del Tribunal respectivo el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta.

Artículo 99. Durante la cuenta el Presidente podrá reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro de un término de no más de diez días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias del caso.

Artículo 100. El término de la distancia, salvo disposición especial de la Ley, será fijado en cada caso, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías, y se contará por días naturales, excluidos los de vacaciones y los días feriados.

En ningún caso se calculará dicho término a razón de menos de treinta kilómetros ni más de noventa kilómetros por día.

Artículo 101. Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que los regulen.

Se aplicarán, además, las siguientes disposiciones:

1.- Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento.

2.- Si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente por el procedimiento pautado para el de casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias del de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, entrará a examinar el de casación.

En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

3.- En lo que concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero sólo se admitirá el recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los juicios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares.

Artículo 102. Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otra leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso.

CAPITULO II

De los procedimientos en primera y única instancia

SECCION PRIMERA

De las demandas en que sea parte la República

Artículo 103. Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

Artículo 104. Junto con las demandas contra la República, se consignará una copia simple de ellas y de los anexos que la acompañen, a los fines señalados en el artículo 106 de esta Ley.

Artículo 105. El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión de la demanda, dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 84 o en la cosa juzgada. Contra dicho auto podrá apelarse dentro de las cinco audiencias siguientes.

Artículo 106. En los juicios en que la República sea demandada se la citará en la persona del Procurador General de la República, a quien se remitirá copia del libelo y de la documentación acompañada al mismo. Practicada la citación en conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se requerirá notificar al Procurador General, sino cuando lo exija alguna disposición del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a solicitud del nombrado funcionario, la Corte ordenará expedir sin demora copia de los escritos o documentos presentados por la otra parte y que, a juicio de la Procuraduría, sean necesarios para la mejor defensa de los intereses de la República.

En caso de reconvención, la Corte podrá, a solicitud del representante de la República, fijar el acto de la contestación de la contrademanda para la vigésima audiencia, si aparece de los autos que la reconvención es independiente de la causa que sirve de fundamento a la acción intentada.

No se admitirá tercería contra la República sin haberse agotado previamente la vía administrativa.

Si se cita en garantía a la República, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pero se citará al Procurador General de la República para la vigésima audiencia.

Artículo 107. Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 108. Las apelaciones contra los autos sobre admisión de pruebas se oirán conforme a lo establecido en el artículo 92 de esta Ley.

Artículo 109. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley.

Artículo 110. La Corte dictará sentencia una vez concluidas sus deliberaciones sobre el caso.

Artículo 111. Se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Sección, las demandas de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas extrañas a la relación contractual, pero que tengan un interés legítimo, personal y directo en la anulación del mismo; o por el Fiscal General de la República, en los casos en que dichos actos afecten un interés general.

SECCION SEGUNDA

De los juicios de nulidad de los actos de efectos generales

Artículo 112. Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley.

Artículo 113. En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.

Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud.

Artículo 114. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la solicitud, el Presidente dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

Artículo 115. El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión de la solicitud dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de las causales señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, primera parte del 5º, 6º y 7º del artículo 84 o en la cosa juzgada. Contra dicho auto podrá apelarse dentro de las cinco audiencias siguientes.

Artículo 116. En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente.

Artículo 117. A partir de la fecha del auto de admisión o de publicación del cartel a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un término de sesenta días continuos dentro del cual los interesados podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes.

Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte y ésta, en la audiencia siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 118. La Corte sentenciará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de conclusión de la relación, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor término.

Artículo 119. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnados, una vez examinados los motivos en que se fundamente la demanda, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa hasta de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Si fuere declarado con lugar el recurso, la Corte ordenará, además, que en el Sumario de la GACETA OFICIAL donde se publique el fallo se indique, con toda precisión, el acto o disposición anulados.

Artículo 120. La decisión que recaiga deberá publicarse inmediatamente en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

SECCION TERCERA

De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares

Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes la Ley atribuya tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

Artículo 122. La solicitud deberá ser presentada por escrito en la forma indicada en el artículo 113 de esta Ley. Cuando la Ley exija como condición para admitir algún recurso contra el acto, que el interesado pague o afiance el pago de una cantidad líquida, deberá presentarse también constancia de que se ha dado cumplimiento a dicho requisito a menos que la misma ya haya sido agregada al expediente administrativo, en cuyo caso así se hará constar en la solicitud.

Artículo 123. En la audiencia en que se dé cuenta del recurso, el Presidente podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasará los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso dentro del término de tres audiencias.

Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;

2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

3.- Cuando exista un recurso paralelo;

4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.

El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes.

Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.

Artículo 126. Durante el lapso de comparecencia tanto el recurrente como los coadyuvantes u opositores a la solicitud, que hayan atendido al emplazamiento, podrán solicitar que la causa se abra a prueba, indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerán las que pretendieren promover y producir aquellas que no requieran evacuación.

Artículo 127. Los términos de prueba empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 128. No hay apelación contra el auto de admisión de pruebas y se oirá en ambos efectos el recurso contra el que niegue la admisión de alguna de ellas.

Artículo 129. En cualquier estado de la causa, la Corte podrá solicitar las informaciones y hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.

Si ya no hubiere pruebas por evacuar o cuando para decidir el juicio bastaren las producidas por el actor, el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la cual continuará el procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley.

SECCION CUARTA

Disposiciones comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares

Artículo 130. Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 131. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 132. Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno.

Artículo 133. La infracción del artículo 117 de la Constitución no podrá invocarse como fundamento de la acción o del recurso a que se refieren los artículos 112 y 121 de esta Ley, sino cuando otra disposición de aquélla haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita.

Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.

Artículo 135. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.

Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

Artículo 137. Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente.

SECCION QUINTA

De las controversias a que se refiere el ordinal 13º del artículo 42 de esta Ley

Artículo 138. Las controversias a que se refiere esta Sección, se iniciarán por la entidad a quien interese, mediante demanda escrita, donde clara y pormenorizadamente, explanará el asunto de que trate e indicará la otra entidad contra quien obra la acción.

Artículo 139. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda el Presidente dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la acompañen.

Artículo 140. Admitida la demanda el Juzgado de Sustanciación, notificará a la entidad demandada que dentro del término de treinta días, más el de la distancia, deberá comparecer ante el Tribunal, por órgano de sus representantes, a consignar los memoriales contentivos de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.

La notificación se hará por oficio al que se acompañará una copia del libelo de demanda.

Artículo 141. Si al vencimiento del lapso señalado en la notificación, alguno de los demandados no compareciere, el Tribunal le nombrará de oficio un defensor, para que lo represente en el proceso, y le fijará un lapso de treinta días a contar de su aceptación y juramento, a fin de que haga valer los derechos de su representado. El Tribunal comunicará la designación del defensor al ente a quien corresponda, dentro del término de cinco días. Las funciones de dicho defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el representante nombrado por el ente que no hubiere comparecido anteriormente.

Artículo 142. Vencidos los términos señalados en los artículos precedentes, empezará a correr un lapso de diez días, dentro del cual el Tribunal procurará la conciliación de las partes. Si ésta no se lograre en el plazo señalado, a partir del vencimiento del mismo correrán diez audiencias para promover, y veinte para evacuar las pruebas que las partes pretendan hacer valer en el juicio, pudiendo prorrogarse este último lapso por un término igual, si fuere necesario.

En todo lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas.

Artículo 143. El Juzgado de Sustanciación podrá requerir de oficio, cualquier información que considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes, de los testigos y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 144. Concluido el lapso probatorio o su prórroga, el Tribunal devolverá el expediente a la Corte, la cual continuará el procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley.

Artículo 145. Antes de dictar sentencia, la Corte podrá ordenar que se agreguen a los autos nuevos documentos, cuando a su juicio sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

SECCION SEXTA

Del Antejuicio de Mérito

Artículo 146. Las causas a que se refiere el ordinal 5º, del artículo 42 de esta Ley, deberán iniciarse por acusación ante la Corte a la cual se acompañarán los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que ha de versar el juicio. Cuando el indiciado sea un miembro del Congreso y el procedimiento haya sido iniciado en otro Tribunal, el expediente instruido por éste suplirá la indicada documentación.

Artículo 147. La Corte declarará si hay o no mérito para proseguir el enjuiciamiento dentro de las diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o del recibo del expediente, según el caso.

Artículo 148. Cuando la acusación vaya dirigida contra el Presidente de la República o algún miembro del Congreso y, a juicio de la Corte, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará, inmediatamente, a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución, quedando, entretanto, suspendido el curso de la causa.

Artículo 149. Concedida la autorización o acordado el allanamiento requerido por la Constitución en los casos a que se refiere el artículo anterior, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, y la Corte seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva si el juicio fuere contra el Presidente de la República.

En los demás casos, la Corte también seguirá conociendo si el delito fuere político o remitirá los autos a uno de los Tribunales competentes, si se tratare de un delito común.

Artículo 150. El auto en que la Corte declare que hay mérito para el enjuiciamiento por delito político producirá de pleno derecho, la suspensión del ejercicio del cargo, cuando los indiciados sean personas distintas a las señaladas en el artículo 148 de esta Ley.

Artículo 151. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución, cuando uno de los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores fuere sorprendido en flagrante delito de carácter grave, las autoridades de policía lo pondrán bajo custodia en su residencia y lo comunicarán inmediatamente a la Corte, la cual decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad de aquél.

Artículo 152. La competencia de la Corte para conocer de los juicios a que se refiere esta Sección subsiste, aún cuando el funcionario haya dejado de desempeñar el cargo, siempre que el hecho que se le impute hubiese sido cometido durante el tiempo de su actuación.

En estos casos no se requerirá la participación contemplada en el artículo 148 de esta Ley.

Artículo 153. La competencia de la Corte prevalecerá cuando el funcionario sea juzgado al propio tiempo por delitos comunes y políticos.

Artículo 154. En lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal sobre la materia.

SECCION SEPTIMA

De las Causas de Presa

Artículo 155. Los Jueces de Hacienda o en su defecto cualquier Tribunal que tenga jurisdicción en el puerto donde arribe el buque que haya efectuado el apresamiento, instruirán los sumarios en las causas de presa.

Artículo 156. Concluido el sumario, será pasado a la Corte para la prosecución del juicio y ésta podrá disponer su ampliación en los puntos que juzgue pertinentes.

Recibido el expediente, se abrirá la causa a pruebas por auto expreso del Juzgado de Sustanciación, al cual se pasarán los autos.

En cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas se aplicarán las disposiciones del Código de Procesamiento Civil respecto al juicio ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 157. Las pruebas admisibles en estos juicios serán los papeles del buque, las declaraciones de los empleados de la tripulación y marinería, y cualesquiera otras que la Corte creyere conveniente evacuar para el esclarecimiento de la verdad.

Artículo 158. La legitimidad y regularidad de la presa se presume en estos juicios, pero los propietarios o personas interesadas en las naves apresadas o su cargamento podrán reclamar dichos bienes y comprobar su falta de culpabilidad.

Artículo 159. Concluida la sustanciación se devolverá el expediente a la Corte y se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93 al 96 de esta Ley.

Artículo 160. La Corte dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes al término de la relación. Si la sentencia es condenatoria, se transferirá la propiedad de la nave y de su cargamento a la República o al corsario que la haya apresado, según el caso.

Artículo 161. La República no será responsable de los gastos ocasionados ni de daños y perjuicios cuando se pronuncie la absolución de un buque que haya sido capturado.

CAPITULO III

Del Procedimiento en Segunda Instancia

Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

Artículo 163. Las pruebas que quieren hacer valer las partes en esta instancia, serán promovidas dentro de las cinco audiencias siguientes al vencimiento del último de los plazos señalados en el artículo anterior, y sobre su admisión se pronunciará el Juzgado de Sustanciación, dentro de las tres audiencias siguientes a contar del recibo del expediente que, con tal fin, le pasará la Sala.

Artículo 164. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas de experticia, inspección ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos o privados, con las limitaciones establecidas en el Capítulo I de este Título.

Artículo 165. Ejecutoriado el auto sobre admisión de pruebas, correrá un lapso de quince días, prorrogables por un período igual más el término de distancia, dentro del cual se evacuarán las que hayan sido admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio.

Artículo 166. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la cual fijará la décima audiencia para el acto de informes.

Artículo 167. La vista de la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación, si el asunto fuere de mero derecho; una vez ejecutoriado el auto sobre admisión de pruebas, si las admitidas no exigen evacuación; y al vencimiento del lapso de promoción, si las partes no hubiesen promovido pruebas, ni el Tribunal ordenado de oficio la evacuación de ellas.

Artículo 168. Concluido el acto de informes, durante el cual las partes podrán usar del derecho de réplica y contrarréplica, la causa entrará en estado de sentencia.

Artículo 169. Cuando ninguna de las partes haya apelado de una decisión, pero el expediente suba a la Corte por vía de consulta, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de aquéllas.

En tales casos, la Corte, sumariamente, confirmará, reformará o revocará el fallo consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las partes, cuando la apelación verse sobre medidas preventivas.

Artículo 170. En esta instancia, la Corte podrá también hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 137 de esta Ley.

TITULO VI

De las Sanciones

Artículo 171. Cuando sea procedente, la Corte aplicará las sanciones que establecen los códigos y leyes nacionales, en las causas de que conozca en Pleno o en alguna de sus Salas.

Artículo 172. La Corte, por órgano del Presidente respectivo, sancionará con arresto hasta por ocho días o multa que no exceda de dos mil bolívares:

1.- A quienes irrespetaren al Poder Judicial, a la propia Corte o a sus órganos, funcionarios o empleados o a las partes mientras actúen ante aquéllos;

2.- A los que falten al respeto o al orden debidos en los actos que realice;

3.- A quienes perturben el trabajo en sus oficinas.

Parágrafo Unico: Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o tenga interés en algún caso que se ventile ante la Corte.

Artículo 173. La Corte podrá amonestar, suspender en el ejercicio de sus funciones o destituir de su cargo a sus funcionarios o empleados, cuando incurran en falta en el cumplimiento de sus deberes o comprometan con su conducta el decoro de la judicatura.

Artículo 174. La Corte podrá sancionar con multa que no exceda de cinco mil bolívares, a los funcionarios que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 175. Queda prohibida toda manifestación de aprobación o censura en el recinto de la Corte. En caso de desorden o tumulto, se mandará despejar el recinto y si se estuviere celebrando algún acto o diligencia, continuará en privado.

Artículo 176. El Presidente podrá ordenar la expulsión o arresto provisional de cualquier transgresor y ordenar que se devuelva a su autor todo escrito irrespetuoso o indecente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.

Artículo 177. La Corte apreciará libremente los hechos y aplicará las sanciones a que se refieren los artículos anteriores sin audiencia del infractor, pero éste podrá pedir reconsideración de la medida, y así lo acordará la Corte si hallare fundado el recurso.

Artículo 178. En el Reglamento Interno se establecerá el procedimiento a seguir cuando la gravedad de la falta amerite destitución del funcionario o empleado, o suspensión en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 179. No podrá convertirse en arresto ni exceder de una quincena de sueldo la multa que imponga la Corte a otros órganos o funcionarios del Poder Judicial.

TITULO VII

Disposiciones Transitorias

Artículo 180. La presente Ley entrará en vigencia el 1º de enero de mil novecientos setenta y siete.

A partir de esa fecha, la Corte en Pleno comenzará a ejercer su competencia y atribuciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa seguirá conociendo de los asuntos de la Corte en Pleno, pendientes de decisión en dicha Sala y enviará a los Tribunales a cuyo conocimiento correspondan según este Título, aquellos asuntos cuya decisión no se reserve expresamente.

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 184. Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.

Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 4º de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 186. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se instalará dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que comience a regir esta Ley. Dentro del mismo término, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de esta Ley.

Entre tanto, continuarán conociendo de los asuntos atribuidos a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y a los Tribunales Superiores a los cuales se refiere el artículo 181 de esta Ley, los tribunales que, de acuerdo con la legislación vigente, sean competentes para sustanciar y decidir los juicios respectivos.

Artículo 187. Cuando las necesidades de la administración de justicia lo exijan, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creará otras Cortes de lo Contencioso-Administrativo y distribuirá la competencia entre ellas.

La Corte en Pleno podrá, asimismo, asumir en Sala Político-Administrativa algunas de las atribuciones conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en los ordinales 3º, 4º, 5º 6º y 7º del artículo 185, mediante acuerdo que deberá ser publicado previamente en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 188. La radicación en los juicios penales sólo podrá ser solicitada por el Fiscal General de la República y procederá cuando las circunstancias previstas en el artículo 30-A del Código de Enjuiciamiento Criminal u otras de carácter grave puedan, a juicio de la Corte, perturbar la recta administración de justicia en la circunscripción judicial donde el juicio se ventile.

Artículo 189. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocerán, en sus respectivas circunscripciones y en conformidad con el procedimiento establecido en el Título V de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, de los juicios penales que se intenten contra estos últimos por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 195, 196, 197, 198, 199 y 205 del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución. De tales juicios conocerán en apelación las Cortes o Tribunales Superiores respectivos.

Sólo cuando el enjuiciado fuere el Presidente de la República o quien haga sus veces, conocerá, en única instancia, la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 190. Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja.

Artículo 191. Tanto en la Corte en Pleno como en sus Salas, el Presidente o quien haga sus veces, designará a los Magistrados que hayan de ocupar el lugar del Relator o del Canciller de la extinguida Corte Federal y de Casación, cuando por mandato de alguna Ley se requiera la intervención de éstos en un asunto.

Artículo 192. Mientras se dictan las normas que regirán las relaciones de la Corte con el personal a su servicio, previstas en el ordinal 13º del artículo 44 de esta Ley, se aplicará a dichos empleados el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto fuere procedente.

Artículo 193. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el monto de las jubilaciones o pensiones otorgadas a Magistrados o a sus causahabientes, se ajustará a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

Artículo 194. La Corte en Pleno, de oficio o a solicitud del Fiscal General de la República, podrá resolver mediante acuerdo, las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la inteligencia, al alcance y aplicación de la presente Ley, siempre y cuando al hacerlo no adelante opinión acerca de la materia debatida en el caso consultado.

Artículo 195. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Federal de dos de agosto de mil novecientos cincuenta y tres y la Ley Orgánica de la Corte de Casación del dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis, reformada el dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis. Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
Gonzalo Barrios

El Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez Paz

Los Secretarios,

Andrés Eloy Blanco Iturbe

Leonor Mirabal M.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis. Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, Octavio Lepage

El Ministro de Relaciones Exteriores, Ramón Escovar Salom

El Ministro de Hacienda, Héctor Hurtado

El Ministro de la Defensa, Francisco Alvarez Torres

El Ministro de Fomento, José Ignacio Casal

El Ministro Obras Públicas, Arnoldo José Gabaldón

El Ministro de Educación, Encargado, Ramón Escovar Salom

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Antonio Parra León

El Ministro de Agricultura y Cría, Encargado, Carmelo Lauría Lesseur

El Ministro de Trabajo, José Manzo González

El Ministro de Comunicaciones, Leopoldo Sucre Figarella

El Ministro de Justicia, Armando Sánchez Bueno

El Ministro de Minas e Hidrocarburos, Valentín Hernández

El Ministro de Estado, Gumersindo Rodríguez

El Ministro de Estado, Guido Grooscors

El Ministro de Estado, Manuel Pérez Guerrero

El Ministro de Estado, Constantino Quero Morales

El Ministro de Estado, Carmelo Lauría Lesseur

El Ministro de Estado, Roberto Padilla Fernández

 


Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976

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