Decreta, La
siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 1.- Se modifica el artículo 34 de la forma siguiente:
Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles
de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad
física de las personas, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que
quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma
libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere
intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas el proceso
continuará respecto de aquellos que no han concurrido al
acuerdo.
En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible
de la misma índole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya
sido objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acción
penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguirá con el
cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez, en este caso, podrá
rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable al
hecho.
A los efectos de este artículo, se considerarán hechos
punibles de la misma índole, aquellos que violan la misma disposición
legal; aquellos comprendidos bajo el mismo título del Código Penal o de la
ley correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus móviles o
consecuencias con independencia de la ley que los tipifique, siempre que
atenten contra el mismo bien jurídico.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 257 de la forma siguiente:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse.También se tendrá como
delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la
autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se
le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o
cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos
que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el
autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier
particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite
pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea
Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el
Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del
imputado.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 de la forma
siguiente:
Artículo 259. El juez de control, a solicitud del
Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, decretará la
privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la
existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho
punible.
3° Una presunción razonable por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto
de investigación.
Cuando el hecho punible merezca una pena
privativa de libertad menor de cinco años en su límite máximo y el
imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho
punible merezca una pena privativa de libertad mayor de cinco años en su
límite máximo, el juez de control convocará a las partes y a las víctimas,
si las hubiere, a una audiencia oral para decidir. La audiencia se
realizará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud del
fiscal. El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público
contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto
suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones fijará una audiencia
oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes contadas a partir del recibo de las
actuaciones.
Decretada la privación preventiva judicial de libertad
durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones a más
tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el
detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien
podrá aplicarle una medida sustitutiva.
En todo caso, el juez de
juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación
preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que
el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, previo
cumplimiento del procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 4.- Se modifica el artículo 374 de la forma siguiente:
Artículo 374. Flagrancia. El
aprehensor pondrá inmediatamente al aprehendido a la disposición del
Ministerio Público quien, en el tiempo estrictamente necesario para ello,
el cual no podrá exceder de las veinticuatro horas siguientes a la
aprehensión, lo presentará ante el juez de control y expondrá como se
produjo la misma.
Si el juez de control estima que concurren las
circunstancias previstas en el artículo 257 remitirá las actuaciones al
tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y
público para que se celebre dentro de los diez a quince días
siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la
acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en
lo demás, las reglas del proceso ordinario.
Si el juez estima que
no concurren los supuestos de dicho artículo 257, así lo hará constar en
el acta que levantará al efecto, y se seguirán las disposiciones del
proceso ordinario.
El juez de control decidirá si libera al
aprehendido o decreta su privación preventiva de libertad, en el tiempo
estrictamente necesario para ello, el cual no podrá exceder de las setenta
y dos horas siguientes al momento que sea puesto a su disposición,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 259, según el
caso.
A fin de garantizar el cumplimiento de los lapsos y
actuaciones previstos en este artículo, el Ministerio Público y el
Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, establecerán un sistema de guaridas para que fiscales,
jueces de control y defensores públicos estén a la disposición de los
particulares y de las autoridades competentes, las veinticuatro horas del
día.
Artículo 5.- Se modifica el artículo 376 de la forma
siguiente:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o
en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del
debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá
solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos,
deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la
mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el
daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales
haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos
contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años
en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un
tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la
sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite
mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase
en un solo texto el Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en fecha 20
de enero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208,
Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1998, con las reformas aquí
sancionadas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la
presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción, y en el articulado
lo siguiente: donde dice Congreso de la República por Asamblea Nacional;
donde dice senadores y diputados por diputados; donde dice Corte Suprema
de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia; donde dice Consejo de la
Judicatura por Dirección Ejecutiva de la Magistratura; donde dice Distrito
Federal por Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; donde dice
Asambleas Legislativas por Consejos Legislativos; donde dice Fuerzas
Armadas Nacionales por Fuerza Armada Nacional; donde dice Registro
Electoral Permanenete por Registro Civil y Electoral; y donde dice
República de Venezuela por República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los
días del mes de julio del año dos mil. Año 189 de la Independencia y 141
de la Federación.
Luis Miquilena
Presidente
Blancanieves Portocarrero
Primera Vicepresidente
Elías Jaua
Segunda Vicepresidente
Los Secretarios,
Elvis Amoroso
Oleg Oropeza
Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal
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