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Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de
mayo de 2004) LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículo 1La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen,
organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema
de Justicia, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de
autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del
Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el
gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y
ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los
tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad
con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza
Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a través de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de
la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni
admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales
4 y 16 de esta Ley. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y
último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas,
aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios. La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal
Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva
provisionalmente, ejercer las funciones del Tribunal, en otro lugar de la
República. Artículo 2El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará
en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil,
de Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena que estará
integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas. La Sala Constitucional estará integrada por siete (7)
Magistrados o Magistradas, y las Salas Político Administrativa, de Casación
Civil, de Casación Penal, de Casación Social y Electoral estarán integradas por
cinco (5) Magistrados o Magistradas, cada una de ellas. La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para
una de las Salas que componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo
solicite, y cuando se acumulen por materia cien (100) causas para ser
decididas. Las Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta que la última
de las causas sea decidida. Estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada
de la Sala respectiva y por dos (2) Magistrados o Magistradas Accidentales, que
serán designados por la Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras
(2/3) partes. Los Magistrados o Magistradas Accidentales deberán reunir los
mismos requisitos que se exigen para los titulares. El quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada
una de las otras Salas, es por mayoría simple de los Magistrados o Magistradas
que respectivamente la forman. Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros. Artículo 3La Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo de
Justicia y tendrá una Junta Directiva, integrada por un Presidente o
Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo
Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras. En
ningún caso los integrantes de la Junta Directiva podrán ser miembros de una
misma Sala. Cada miembro de la Junta Directiva presidirá la respectiva Sala. La
Sala Plena tendrá un Secretario y un Alguacil. Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo
de Justicia y de cada una de sus Salas durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser reelegidos, por un período igual. La Sala Plena elegirá, por el voto
favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes, su propia
directiva y la de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la
forma que establezca esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de
Justicia. La elección de la Junta Directiva de la Sala Plena y de las demás
Salas se efectuará en la última reunión de Sala Plena, cada dos (2) años o en
la fecha más inmediata siguiente. Los Vicepresidentes de cada Sala deben ser
electos por los Magistrados o Magistradas de la Sala a la que pertenece. Las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán
ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Parágrafo Primero. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia: 1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o
delegar dicha representación en alguno de los Vicepresidentes, Directores u
otro Magistrado o Magistrada; 2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de
Justicia; 3. Dirigir los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el
Reglamento Interno; 4. Convocar a la Sala Plena a sesiones extraordinarias,
cuando lo creyere conveniente o lo solicite la mayoría absoluta de los
Magistrados o Magistradas; 5. Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las
sesiones o audiencias de la Sala Plena, una vez que hayan sido aprobadas; 6. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos
Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o empleados que se hubieren
separado de sus cargos sin licencia previa; 7. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que
realice y, en particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que
imponga en el ejercicio de sus funciones; 8. Conceder licencia hasta por siete (7) días continuos a
los Magistrados o Magistradas, funcionarios o empleados que las soliciten por
causa justificada; 9. Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes
lo infrinjan las sanciones correspondientes; 10. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas
por la Sala Plena o por él mismo cuando sea procedente; 11. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del
Tribunal Supremo de Justicia; 12. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera
otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala
Plena, cuando así lo exija su gravedad; 13. Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra
los funcionarios o empleados, o viceversa; 14. Disponer, por Secretaría, la devolución de documentos y
la expedición de copias certificadas, de conformidad con la ley; 15. Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo
previsto en esta ley; 16. Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los
Magistrados o Magistradas y demás funcionarios de la Sala Plena; 17. Guardar la llave del Área que contiene los libros
originales de las Actas de instalación correspondientes al Tribunal Supremo de
Justicia y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de
Casación y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal; 18. Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u
otras leyes nacionales, y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de
Justicia. Estas atribuciones se asignan, también, a los Presidentes de
cada una de las Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción
de las establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En los demás
supuestos las atribuciones se relacionarán con la Sala correspondiente. Parágrafo Segundo. Son atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del
Tribunal Supremo de Justicia: 1. Suplir las faltas temporales o accidentales del
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el orden respectivo; 2. Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la
disciplina interna y en la buena marcha del Tribunal; 3. Dar cuenta al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia
de las irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y,
en particular, de sus respectivas Salas; 4. Las demás que le señalen las leyes y el Reglamento
Interno. Los Vicepresidentes de las Salas suplirán a los Presidentes
de éstas en caso de falta, y tendrán, además, las atribuciones que les señalen
las leyes o el Reglamento Interno. Parágrafo Tercero: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal
Supremo de Justicia: 1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su
dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes; 2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato
y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos,
expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal; 3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra
clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con
la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con
las instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las
partes; 4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y
suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas;
asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias,
autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las
certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el Presidente o
Presidenta; 5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o
Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los
autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley; 6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud
los libros que exijan las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su
Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del
Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con
sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de
las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal; 7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento
Interno. Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán
cada uno de los Secretarios en su respectiva Sala. Parágrafo Cuarto. Son atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de
Justicia y de las respectivas Salas: 1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente los
actos para cuya realización exijan las leyes el cumplimiento de tal requisito; 2. Practicar las citaciones o notificaciones que le sean
encomendadas; 3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus
superiores inmediatos; 4. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento
Interno. En ejercicio de sus funciones los Alguaciles son
funcionarios de policía, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con
tal carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden público
para el cumplimiento de aquéllas. Cada Sala tendrá un Secretario y un Alguacil, los cuales
deberán cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y
no estar incursos en las causales de incompatibilidad establecidas en esta Ley. Los Secretarios han de ser, además, abogados o abogadas,
mayores de treinta años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro
del Poder Judicial, por un mínimo de diez (10) años. Al día siguiente o el más
inmediato posible a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo de
Justicia, las Salas nombrarán a sus respectivos Alguaciles; y el Presidente de
cada una de ellas nombrarán a sus respectivos Secretarios o Secretarias todos
los cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en
que sean designados estos funcionarios se publicarán en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios y
Alguaciles serán suplidas por las personas que designe el Presidente de la Sala
respectiva, quien designará también, temporalmente, a las personas que hayan de
suplir dichos funcionarios, cuando se produzca falta absoluta. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además, los
funcionarios subalternos que necesite para el cumplimiento de sus funciones y
podrá contratar, como auxiliares, a profesionales y técnicos. En el caso de
estos funcionarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictará el
respectivo Estatuto en el cual se establecerá el régimen de carrera de los
mismos. Artículo 4El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal
Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y
los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de
Sustanciación de la respectiva Sala. El Juzgado de Sustanciación de las demás Salas distintas a
la Sala Plena podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el
párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se
intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de
Sustanciación. El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez
Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no
participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y
recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes
miembros. Artículo 5Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como
más alto Tribunal de la República. 1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; 2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las
integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia,
de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la
República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o
Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los
Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza
Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal
o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el
caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la
sentencia definitiva; 3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que
puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del
propio Tribunal, con motivo de sus funciones; 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas,
cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un
error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al
conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun
cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida
a otra Sala; 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de
amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias
que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que
decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica
y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas
afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas,
inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y
televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida; 6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el
ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que
declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el
tiempo; 7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones
y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella,
mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La
sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal
o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el
tiempo; 8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio
del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la
nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela; 9. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados
por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e
inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal; 10. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la
República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales suscritos
por la República antes de su ratificación. 11. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República; 12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en
forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos
generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de
funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de atribuciones; 13. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de
cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional,
respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; 14. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer; 15. Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público; 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República; 17. Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad
del carácter orgánico de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los
Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo
de Ministros mediante Ley Habilitante; 18. Conocer en primera y última instancia las acciones de
amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos
nacionales; 19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas
por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no
estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones
autónomas de amparo constitucional; 20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional
contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales
Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal; 21. Conocer de la solicitud de pronunciamiento, efectuada
por el Presidente de la República, sobre la inconstitucionalidad de las leyes
sancionadas por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el
artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 22. Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y
general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada
mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal
Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de
la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada; 23. Conocer de las controversias que pudieren suscitarse con
motivo de la interpretación y ejecución de los Tratados, Convenios o Acuerdos
Internacionales suscritos y ratificados por la República. La sentencia dictada
deberá ajustarse a los principios de justicia internacionalmente reconocidos y
será de obligatorio cumplimiento por parte del Estado Venezolano; 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía
excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se
susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad,
validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte
la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil
una unidades tributarias (70.001 U.T.); 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o
Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo
Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango
constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del
Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que
estén obligados por las Leyes; 27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas
a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango
nacional que ejerzan el Poder Público; 28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales
Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro
tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto
administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le
sirva de fundamento; 29. Conocer de las causas que se sigan contra los
representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos
permitidos por el Derecho Internacional; 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y
demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo
Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones
de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales
o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional; 32. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio,
cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de
una competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley; 33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación; 34. Dirimir las controversias que se susciten entre
autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes
jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya
competencia para ello a otra autoridad; 35. Conocer de las causas de presa; 36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar,
en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que
puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal; 37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones
y demás acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales
Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de
servicios públicos nacionales; 38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la
extradición en los casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales
o autorizados por la Ley; 39. Conocer de los recursos de casación y de cualesquiera
otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal; 40. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de
conmutación de las penas; 41. Conocer del recurso de casación en los juicios civiles,
mercantiles y marítimos. 42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de
autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los
Tratados Internacionales o en la ley; 43. Conocer del recurso de casación en los juicios del
trabajo, familia, menores, ambiente y agrario; 44. Conocer en alzada de los recursos contencioso
administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria; 45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos,
actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación
de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente,
con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y
a la Asamblea Nacional; 46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales
con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en
casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o
cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de la Sala Electoral; 47. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que
le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición
de más alto Tribunal de la República; 48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún
expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto
cuando lo estime conveniente: 49. Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados; 50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias
acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de
alguna de ellas; 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido; 52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las
consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos
legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no
signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley
para dirimir la situación si la hubiere. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se
refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los
asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los
asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los
asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el
asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los
asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos
previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47
al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida. De conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo
corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley,
la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente
cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no
privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las
deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente
denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos
de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del
Estado o Municipio según corresponda. De conformidad con lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer
el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en
cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones
ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso,
que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la
competencia prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa
para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme. De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando
cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control
difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá
informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la
desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto
sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar
el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá
conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma
comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la
sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o
Municipio, de ser el caso. Artículo 6El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes
atribuciones: 1. Recibir, en Sala Plena, el juramento del Presidente o
Presidenta de la República, en el caso previsto en el artículo 231 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y
procedimientos judiciales y designar a aquéllos de sus miembros que deban
representarla en las sesiones en que ellos se discutan. 3. Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la
legislación sobre materias en las que no tenga iniciativa legislativa. 4. Elaborar y ejecutar su propio presupuesto y el del Poder
Judicial. 5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala. 6. Nombrar y juramentar los jueces o juezas de la República. 7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o
empleadas del Poder Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el
juramento de aquéllos que deban prestarlo ante él. 8. Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación
previstos en esta Ley, y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su
competencia que lo requieran. 9. Calificar sus miembros, y concederles licencias por más
de siete (7) días, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional. 10. Dictar las normas concernientes a los derechos y
obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema
de administración de dicho personal. 11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en
materia de su competencia. 12. Dictar su reglamento interno. 13. Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el
Derecho de Autor para la publicación de sus sentencias, previa su confrontación
con los originales a costa de los interesados. 14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias,
alguaciles y los demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de
su dependencia, o delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y
remoción de estos últimos. 15. Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios
o funcionarias y empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o
comisionar a su Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos
últimos. 16. Autorizar a los defensores públicos o defensoras
públicas y sus suplentes ante el Tribunal Supremo de Justicia. 17. Conceder licencia a Magistrados o Magistradas,
funcionarios o funcionarias y demás empleados o empleadas, por más de siete (7)
días si hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres
meses, en casos de enfermedad. 18. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o
conjuezas respectivos, en caso de falta temporal o accidental. 19. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o
conjuezas respectivos, en caso de falta absoluta, hasta que la Asamblea
Nacional designe al nuevo Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta. 20. Designar a quienes deban suplir temporalmente a los
secretarios o secretarias y alguaciles, en caso de falta absoluta, sin
perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley. 21. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones
correspondientes por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o
funcionarias o particulares de conformidad con la Ley. 22. Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su
consideración y darles el destino correspondiente. 23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la
jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales. La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a
que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 13. Las señaladas en los
demás numerales también serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los
ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento
Interno del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 7Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos
en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante
deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral
intachables; 2. Ser abogado de reconocida honorabilidad y competencia; 3. Estar en plena capacidad mental; 4. No haber sido sometido a procedimiento administrativo o
sancionatorio ni a juicio ni haber sido condenado mediante el correspondiente
acto o sentencia definitivamente firme; 5. Renunciar a cualquier militancia político partidista, y
no tener vínculo, hasta el cuarto grado de consanguinidad o el tercer grado de
afinidad, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
con el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República,
los Ministros del Ejecutivo Nacional, el Fiscal General de la República, el
Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República; 6. No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable
de hecho con alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia; 7. No realizar alguna actividad incompatible con las
funciones y atribuciones de los Magistrados o Magistradas de conformidad con la
ley; 8. Tener título universitario de especialización, maestría o
doctorado en el área de derecho, correspondiente a la Sala para la cual se
postula. Artículo 8Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional mediante el
procedimiento siguiente: Recibida la segunda preselección que consigne el Poder
Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Carta Magna
y en la presente Ley, en sesión plenaria, convocada, por lo menos, con tres (3)
días hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional, con el voto favorable de
las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, hará la selección definitiva. En
caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada requerida,
se convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en
este artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la mayoría
calificada requerida, se convocará a una tercera sesión y si en ésta, tampoco
se consiguiera el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en
la cual se harán designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de
los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada
designado, o por cualquier otra causa sobrevenida que implique hacer nueva
designación del Magistrado o Magistrada, se procederá de inmediato cumpliendo
el procedimiento de selección antes señalado. No podrán ser designados simultáneamente Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia quienes estén unidos entre sí por
matrimonio, adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral, dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de ocurrir este supuesto, la Asamblea Nacional
revocará la última designación y procederá a una nueva selección, de
conformidad con esta Ley. Asimismo, los Magistrados o Magistradas no podrán
ejercer otro cargo ni profesiones o actividades incompatibles con sus
funciones. Podrán, sin embargo, ejercer cargos académicos y docentes,
siempre y cuando no sea a tiempo completo o no resulte ser incompatible con el
ejercicio de sus funciones; y ser miembro de comisiones codificadoras,
redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las
disposiciones que la rijan, no constituyan destinos públicos remunerados. Los Magistrados o Magistradas prestarán juramento de ley, en
sesión especial ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) días
siguientes a su elección; sin embargo, los que no concurrieran al acto de
juramentación, o por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados ante
la Asamblea Nacional, se juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia. Los nuevos Magistrados o Magistradas se incorporarán al
Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente de su juramentación, o
posteriormente en la fecha más inmediata que señale el órgano ante el cual se
hayan juramentado. Si alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare
posesión del cargo dentro de los veinte (20) días siguientes a su designación,
ni durante el lapso que al efecto le señale la Sala Plena , se considerará que
no ha aceptado el cargo y la Asamblea Nacional hará una nueva designación. Los Magistrados o Magistradas salientes continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta tanto no sean sustituidos por quienes deban
reemplazarlos. En caso de que todos los Magistrados designados o
Magistradas designadas no concurran en la misma fecha a tomar posesión de su
cargo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará
el orden en que aquéllos deban ser reemplazados. Artículo 9Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradoas del
Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea
Nacional, por un período de dos (2) años, durante el mes de enero del año
correspondiente, mediante el voto de la mayoría simple de los diputados o
diputadas presentes en la sesión prevista para tal fin, y podrán ser reelegidos
por períodos iguales. Los o las suplentes prestarán juramento ante la Asamblea
Nacional de conformidad con lo previsto en esta Ley. Para la designación de los conjueces o conjuezas, cada Sala,
anualmente, llevará a Sala Plena la propuesta de designación de un número de
conjueces o conjuezas igual al número de miembros de la Sala. La Sala Plena
hará la designación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
en que se haya constituido. Los o las suplentes y conjueces o conjuezas del
Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley,
para ser Magistrado o Magistrada. Las Salas podrán presentar nuevas listas ad hoc de conjueces
a ser designados por la Sala Plena, cuando se excusen todos los que figuren en
la lista a que se refiere el párrafo anterior. Perderán el carácter de conjueces quienes, por más de dos
(2) veces, no atiendan a la convocatoria para incorporarse, por hallarse fuera
de Caracas, o se excusen por más de tres (3) veces de aceptar la convocatoria
por un motivo no justificado, a juicio de la Sala respectiva. En tales casos,
la Sala correspondiente dispondrá que los nombres de dichos conjueces sean
eliminados de las listas en que figuren y tomará las providencias que sean
necesarias para sustituirlos. Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de
Justicia velarán, en sus casos, para que las listas de suplentes y conjueces o
conjuezas se mantengan actualizadas, y de que en ellas se especifique el orden
de los suplentes disponibles en que deberán suplirse las faltas de los
Magistrados o Magistradas. Artículo 10En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la
Asamblea Nacional procederá a una nueva designación según el procedimiento
previsto en esta Ley, y tomando en consideración la opinión del Comité de
Postulaciones Judiciales. El nuevo designado ocupará el cargo por el tiempo que reste
para que se cumpla el período de doce (12) años. Mientras se hace la
designación, dicha falta absoluta será suplida, temporalmente, por el suplente
correspondiente. Para suplir las faltas absolutas de los Magistrados o
Magistradas, hasta tanto se produzca el nombramiento, por parte de la Asamblea
Nacional en los términos establecidos en esta Ley, se convocará a los suplentes
en el orden de su designación. Se entiende por orden de designación, el
establecido en las listas de suplentes elegidos por la Asamblea Nacional para
cada Sala. Se considerará que dichas listas forman una sola, y se convocará a
sus integrantes comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a
la Sala en que se haya producido la falta. Si se excusaren todos los suplentes, o no hubiese a quien
convocar por haberse agotado las listas de los mismos, mientras la Asamblea
Nacional provea lo conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse
la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los
Magistrados o Magistradas que falte no exceda de la tercera parte de la
totalidad de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en
la Sala respectiva. La falta absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en
una de las Salas, no afecta el normal funcionamiento de las otras. Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas,
serán llenadas por los suplentes, en el orden de su designación, y en caso de
falta de los suplentes, serán convocados los conjueces, en el orden de su
designación. Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los
Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la inmediata convocatoria
de quien deba sustituirlo. En todo caso, la convocatoria deberá realizarse si
la falta temporal excede de diez (10) días continuos. En caso de faltas accidentales, los suplentes y conjueces o
conjuezas de cada Sala suplirán, alternativamente y en el orden de su
designación, las que ocurran en ellas. Cuando se produzca falta accidental en
la Sala Plena, se convocará en primer lugar a los suplentes, en el orden de su
designación . A falta de éstos, se convocará, por turno, a los conjueces o
conjuezas. Podrá convocarse otro suplente o conjuez, cuando el convocado no se
encuentre en su domicilio, o no concurra a juramentarse dentro del término que
al efecto le señalará el Presidente de la Sala respectiva. Artículo 11La inhibición o la recusación de los Magistrados o
Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si
es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se
produzca la causa que las motive. Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del
Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas
que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y
el Código Orgánico Procesal Penal. Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o
Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el
Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos
o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o
Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere
recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también
se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si
tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas,
no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que
elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere
designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata. En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas
pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su
defecto, los conjueces, en el orden establecido en la lista que a tal efecto
elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada.
Asimismo, se convocará a los suplentes, y, en defecto de éstos, a los conjueces
o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o
Magistradas de la Sala Plena. Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala
Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere
recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia
corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre
los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste
también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o
conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en
cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte,
respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al
Presidente de la Sala respectiva. La circunstancia de que alguna lista de suplentes o
conjueces esté incompleta, no impide que se convoque a los demás que figuren en
ella, en los casos en que sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna
lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará a la
Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se
constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a
quienes corresponda llenar la falta. Los Magistrados o Magistradas podrán obtener licencia para
separarse temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de
misión oficial compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena
considere justificada. Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se
reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado
al cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido. En caso de separación del cargo de un Magistrado o
Magistrada por enfermedad o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala
Plena, aquél tendrá derecho al sueldo completo hasta por seis (6) meses. Si la
licencia fuere para desempeñar misión oficial, el Magistrado o Magistrada
devengará sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión. Mientras dure
la licencia, dicha falta temporal será suplida por el suplente correspondiente. Los Magistrados o Magistradas tienen derecho a disfrutar de
vacaciones anuales, a ser jubilados en los términos y condiciones previstas en
la Ley. Artículo 12Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser removidos de sus cargos en los términos establecidos en el
artículo 265 constitucional, siendo causa grave para ello las siguientes: 1. Las establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del
Poder Ciudadano. 2. Por manifiesta incapacidad físico mental permanente,
certificada por una junta médica, designada por el Tribunal Supremo de Justicia
con la aprobación de la Asamblea Nacional. 3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus
funciones. Se considerará violación a la debida imparcialidad, la no inhibición
cuando sea procedente. 4. Eximirse de ejercer sus funciones, salvo en los casos de
inhibición o recusación. 5. Llevar a cabo activismo político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante. 6. Realizar actividades privadas o incompatibles con su
función, por sí o por interpuestas personas. 7. Ejercer simultáneamente otro cargo público, salvo lo
previsto para cargos académicos o docentes establecidos en esta Ley. 8. Incurrir en tres (3) inasistencias injustificadas a las
reuniones de Sala, en el transcurso de un (1) mes calendario. 9. Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo
de Justicia. 10. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el
ejercicio de sus atribuciones y deberes. 11. Cuando sus actos públicos atenten contra la
respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que represente. 12. Cuando cometan hechos graves que constituyendo o no
delitos pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la
dignidad del cargo. 13. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de
quienes cumplan funciones públicas. 14. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad. 15. Cuando incurran en grave e inexcusable error, cohecho,
prevaricación, dolo o denegación de justicia. 16. Cuando en sus decisiones hagan constar hechos que no
sucedieron, o dejen de relacionar los que ocurrieron. 17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
las leyes. Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del
Consejo Moral Republicano, El Presidente de la Asamblea Nacional deberá convocar,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para dar
audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver sobre la remoción
inmediatamente después de dicha exposición. Artículo 13El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor
del Poder Judicial para la selección de los candidatos a Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los
Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales será designado por un
período de dos (2) años, por mayoría simple de la Asamblea Nacional, como
máximo órgano representativo de la sociedad venezolana; tendrá once (11)
miembros principales, con sus respectivos suplentes, cinco (5) de lo cuales
serán elegidos del seno del órgano legislativo nacional, y los otros seis (6)
miembros, de los demás sectores de la sociedad, los cuales se elegirán en un
procedimiento público. La Asamblea Nacional designará a uno (1) de los
integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, como Presidente de dicho
órgano. Corresponderá al Presidente del Comité de Postulaciones
Judiciales convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité;
asimismo, le corresponderá elaborar la agenda que presentará a la consideración
del Comité en la reunión correspondiente. El Comité de Postulaciones Judiciales tendrá como función
esencial, seleccionar mediante un proceso público y transparente, y atendiendo
los requisitos exigidos constitucionalmente, los candidatos a Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder
Ciudadano para la segunda preselección, en los términos establecidos en el
artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
Poder Ciudadano deberá, en lo posible, y salvo causa grave, respetar la
selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales. Los miembros del Comité de Postulaciones Judiciales deberán
ser ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas, de reconocida
honorabilidad y prestigio en el ejercicio de las funciones o profesión que
ejerzan o les haya correspondido ejercer. También deberán ser mayores de
treinta y cinco (35) años y no haber sido sometidos a ningún tipo de sanción
administrativa, disciplinaria o penal. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día
siguiente de la última designación de sus miembros, y se escogerá de su seno un
(1) Vicepresidente o Vicepresidenta, y fuera de él un (1) Secretario o Secretaria.
Para sus deliberaciones requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus
integrantes, tomando sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los
presentes. Artículo 14El proceso de preselección de candidatos será público; a
estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los
interesados mediante un aviso, que se publicará al menos en tres (3) diarios de
circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
presente Ley, y el lugar y plazo de recepción de las mismas. Esta última no
será mayor de treinta (30) días continuos. Una vez concluidas las postulaciones, el Comité de
Postulaciones Judiciales hará publicar el día hábil siguiente, en un diario de
circulación nacional, los nombres de los postulados o postuladas con indicación
expresa que los interesados o interesadas podrán impugnar ante ese mismo
órgano, mediante prueba fehaciente, a cualquiera de los candidatos y
candidatas, en un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la
publicación de la lista. Vencido dicho lapso, el Comité de Postulaciones
Judiciales se pronunciará sobre las objeciones recibidas en un lapso de ocho
(8) días continuos, y notificará por cualquier medio al afectado o afectada,
para una audiencia dentro de los tres (3) días siguientes, a fin de que exponga
sus alegatos o probanzas destinadas a contradecir las impugnaciones hechas en
su contra. A los fines del mejor cumplimiento de su cometido, el Comité
de Postulaciones Judiciales podrá requerir de todo órgano o ente público o
privado, información relacionada con alguno de los candidatos o candidatas
postulados. El ente u órgano requerido deberá responder en un lapso no mayor de
cinco (5) días continuos, salvo en los casos debidamente justificados por su
complejidad. El Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por el
tiempo establecido en el artículo 13 de esta Ley, y su sede será la Asamblea
Nacional; asimismo sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano. Los
integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales no percibirán remuneración
alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo la dieta que se pagará para
cubrir sus gastos a los representantes de la sociedad, provenientes de
provincia que los integraren. El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su
Reglamento Interno de organización y funcionamiento. El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos
terceras (2/3) partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la
preselección de los postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones
Judiciales preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número no
inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal, y
al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados con
sus respectivos expedientes. El Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, dentro de los diez (10) días continuos a la recepción de la
documentación enviada por el Comité de Postulaciones Judiciales, hará una
segunda preselección para ser presentada a la Asamblea Nacional, a fin de que
realice la selección definitiva dentro de los cinco (5) días continuos a la
recepción de la documentación enviada por el Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano. Artículo 15El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y
organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales,
como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional,
y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen. La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la
organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría
simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad
gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este
funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala
Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás
órganos del Poder Público. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la
Magistratura tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos
sobre la política, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y sus oficinas regionales. 2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción,
programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y
operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política,
lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia. 3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales. 4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización
y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las
actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas
regionales. 6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le
presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la
organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales. 8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y
normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la
integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha
Dirección y en sus oficinas regionales. 9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo
administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus
oficinas regionales. 10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación
General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 11. Promover la realización de estudios de importancia
estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial. 12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales. 14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los
diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 16La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá una
Coordinación General, integrada por tres (3) miembros, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno de los
miembros se desempeñará como Coordinador o Coordinadora General, el cual será
responsable de la organización y ejecución de la acción institucional, así como
de la supervisión de los diferentes procesos de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura. La Coordinación General tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura. 2. Coordinar la gestión operativa diaria de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, bajo los lineamientos del Director Ejecutivo de
la Magistratura. 3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la
Coordinación General. 4. Coordinar la elaboración de la Memoria y Cuenta de las
actividades realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 5. Expedir copias certificadas, de acuerdo con las
formalidades previstas en la ley. 6. Cualesquiera otras que le asignen el Director o Directora
Ejecutivo de la Magistratura o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura. Artículo 17La Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Nacional
de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y
funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La
Inspectoría General de Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector
General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función
esencial inspeccionar y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a
los tribunales de la República de conformidad con la ley. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de
formación de los jueces y de los demás servidores del Poder Judicial, conforme
a las políticas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Esta institución debe cumplir la función esencial e
indelegable de profesionalización de los jueces, mediante la formación y
capacitación continua de lo que debe ser el nuevo juez o jueza venezolano, para
lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades del país y demás
centros de formación académica. Las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela
Nacional de la Magistratura, así como sus orientaciones académicas,
corresponderán al Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 18El proceso establecido en la presente Ley, constituye el
instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los
principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad,
mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de
formalidad en lo esencial. Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de
Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la
Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con
las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.). Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los
cuales deben tener un mínimo de cinco (5 años) de graduado y dar cumplimiento a
los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Los medios alternos a la solución de conflictos podrán
utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de
materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir de
conformidad con la ley. Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal
Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos
en la presente Ley. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que
le competen, a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de
oficio en los casos contemplados en la presente Ley o cuando así lo amerite. En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal
Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la que corresponde el
conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este requisito o la
indicación incorrecta de la Sala, no impedirá que se remita a la Sala competente. Los Magistrados, Jueces, Conjueces, Suplentes, Secretarios,
Alguaciles y demás funcionarios y empleados al servicio del Tribunal Supremo de
Justicia son responsables personalmente por inobservancia sustancial de las
normas procesales, los errores, ultrapetita, recargo u omisiones
injustificadas, denegación de justicia, parcialidad, la comisión de delito de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar, conforme al
ordenamiento jurídico. Queda a salvo el derecho del Estado de actuar administrativa
y judicialmente contra dichos funcionarios y empleados judiciales. La
infracción a lo establecido en esta disposición será causal de suspensión o
remoción, previo cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte,
con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal
de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa,
para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o,
en su defecto lo asigna a otro tribunal. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y
sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la
decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido
o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de
procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal
de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la
materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o
fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se
alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través
de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala
oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y
podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de
realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias
que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala
competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del
juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para
la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la
materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para
restablecer el orden jurídico infringido. Artículo 19El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o
recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de
Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que
ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio
se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que
lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el
Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente
debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como
normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de
Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un
procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente
para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico
legal. Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se
tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y
demás leyes del ordenamiento jurídico. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda,
recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado
de Sustanciación junto con los anexos correspondientes. El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o
inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual
se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante
la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso
cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso
compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la
acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se
acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos
es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo
previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o
irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su
tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad
que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente
remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del
juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al
procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará
inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. La relación de la causa consiste en el estudio individual o
colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el
Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará
constar en el expediente la fecha en que comience la relación de la causa. Iniciada la relación de la causa, las partes deberán
presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el
acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el
tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si
las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica.
Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate. Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa
de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días
hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo,
mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente,
la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán
solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las
medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de
buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas
medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal
Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la
inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los
archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que
de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las
posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las
autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a
absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual
forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que
tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión
de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las
admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral
o escrita. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las
pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de
evacuación, el Juez o Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala,
a fin de que continúe el procedimiento. Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá
apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de
la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán
confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles
contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos
previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables
para las partes. Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de
conflictos, en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de
materias de orden público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir,
de conformidad con la ley. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que
hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los
informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya
efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal
Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a
instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un
cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un
lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia. La perención de la instancia no se podrá declarar en los
procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el
patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será considerado como
falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que
declararon con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la remoción del
cargo. El desistimiento de la apelación o la perención de la
instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto
violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal
Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la
relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar
un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la
apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente,
se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte
dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante
se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio
o a instancia de la otra parte. Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta
instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión
se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin,
le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el
lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el
término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las
pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de
oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente
artículo. Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no
hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la
evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el
término para la contestación de la apelación. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las
pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto
conforme al párrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación
devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que
serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo.
El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos en el presente
artículo. Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión,
al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato
de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la
causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas.
En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo
correspondiente. El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer
de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes
procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido
de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a
éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas
para decidir la apelación u otro recurso. El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante
el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código
de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal
deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el
contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte
consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de
los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la
parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se
hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el
tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro
de los tres (3) días siguientes. El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin
otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los
cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo. Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere
suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia
entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el
expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para
decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en
el Código de Procedimiento Civil. Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá reservar
algunos asuntos para mejor proveer, dentro del término de diez (10) días
hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias del caso. El término de la distancia será fijado en cada caso,
conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo
dispuesto en leyes procesales especiales. Los recursos de casación en materia civil, penal y social se
tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o
leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o
anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o
recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda,
de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de
nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente
con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los
informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias
de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente,
examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran,
en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación,
salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 20En los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal Supremo
de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un (1)
Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, contados a partir de la admisión de la demanda. Las ponencias serán
asignadas en estricto orden cronológico, de acuerdo con la fecha y hora de
presentación de las respectivas actuaciones. El Presidente o Presidenta de cada Sala actuará como
Magistrado o Magistrada ponente en aquellas causas que le correspondan, y en
los asuntos que él mismo se reserve, en este último caso, la decisión se hará
por auto motivado que contemple las causas que justifiquen la ruptura del orden
cronológico de asignación de ponencias. El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los
Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva, por lo menos una
vez a la semana, o cuantas veces sea necesario, a los fines de discutir y
decidir los asuntos y proyectos de sentencia sometidos a su conocimiento; o
para informar sobre el estado de los asuntos en que sean ponentes o para
adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y
eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia. El Magistrado o Magistrada ponente deberá informar a los
demás Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva, acerca de los puntos de
hecho y de las cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto,
proponer soluciones a los mismos, y someter oportunamente a la consideración de
éstos un proyecto de decisión. Para que sean válidas las decisiones se requiere el voto de
la mayoría simple de los miembros de la Sala respectiva. El Magistrado o
Magistrada ponente deberá presentar el proyecto de decisión a los demás
Magistrados o Magistradas, quienes deberán formular sus observaciones o
manifestar su conformidad con el mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes. En caso de que surjan observaciones al proyecto de decisión, el
Magistrado o Magistrada ponente deberá realizar las modificaciones formuladas
que considere pertinentes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al
tercer día hábil siguiente, se volverá a presentar el proyecto de decisión
corregido o los fundamentos que sostienen su criterio para mantener el proyecto
original, para ser sometido a votación; el Presidente o Presidenta de la Sala
será el último en votar. En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se
convocará a una segunda reunión para el día hábil siguiente. Si el empate
persiste, se suspenderá nuevamente la discusión y se convocará a otra reunión
para el día hábil siguiente, a fin de adoptar la decisión definitiva. De
continuar el empate, el voto del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva
será considerado doble. El Magistrado o Magistrada que se encuentre en
desacuerdo o disienta de la decisión, anunciará su voto salvado, que deberá
consignar escrito en el que fundamente las razones, fácticas y jurídicas de su
negativa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Este escrito deberá
ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se
agregará a la sentencia. En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación
de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro
Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente, conforme al trámite
previsto en el presente artículo. La decisión y el escrito que contempla el voto salvado de
uno de los Magistrados o Magistradas, se publicará con la firma de todos los
Magistrados o Magistradas de la Sala, incluyendo los que hubieren salvado su
voto, en el primer día hábil siguiente, en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Las decisiones que adopte el Tribunal Supremo de Justicia se
materializarán en los juicios que conozca mediante autos, sentencias o notas de
Secretaría, y las que tome en otros asuntos, a través de acuerdos o
resoluciones. Artículo 21En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse
previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente
se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo
establecido en esta Ley. Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la
República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de
Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de
contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos
nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los
intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos
de los ciudadanos y ciudadanas. La Procuraduría General de la República deberá intervenir en
aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados
directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
misma. El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus
anexos una copia simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la
boleta de citación del Procurador General de la República. La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes
se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la
presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador
General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Una vez que se practique la citación al Procurador General
de la República, se entenderá que las partes están a derecho para los actos del
proceso, salvo que exista alguna disposición del Código de Procedimiento Civil
que ordene lo contrario. El Procurador General de la República podrá solicitar copia
de los escritos o documentos presentados por la otra parte que, a su juicio,
sean necesarios para la mejor defensa de los intereses de la República. En caso de reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia
podrá, a solicitud del Procurador General de la República, fijar el acto de la
contestación de la misma, dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes, si
aparece de los autos que la reconvención es independiente de la causa que sirve
de fundamento a la acción intentada. El Tribunal Supremo de Justicia dictará
sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, una vez concluido
el acto de informes, el cual se podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo
período, cuando la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor término. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus
derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto
administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo
y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede
demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones
de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y
demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán
también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general. En la demanda se indicará con toda precisión el acto
impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se
denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la
nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa
en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o
si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del
mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el
instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre
propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer
valer sus derechos. El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de
actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes
administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad
administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos,
pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las
actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del
representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al
Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual
deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los
informes; al Procurador General de la República en el caso de que la
intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los
intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en
esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio
de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para
que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes:
contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último
de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del
periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes
a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste
del recurso, y se ordenará el archivo del expediente. Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes
podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas
que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso
será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos
para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse
por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea
necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los
hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no
requieran evacuación. El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la
causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que
considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el
artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento
contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la
admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos. Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere
solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario
evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al
procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley. El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia
definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos
juicios serán decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de
Sustanciación considere que debe resolverse alguna de ellas previamente, en
cuyo caso, si fuere necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia
declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos
impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo;
igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago
de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o
evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). El Tribunal Supremo de Justicia ordenará la publicación de
la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En
caso de que fuese declarado con lugar el recurso, prescribirá que en el sumario
de ésta, se indique, con toda precisión, el acto o disposición anulada. La infracción del artículo 137 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no podrá invocarse como fundamento de la
acción o del recurso a que se refieren los procedimientos contenidos en las
nulidades de los actos de efectos generales y particulares, sino cuando otra
disposición de aquélla haya sido directamente infringida por el acto cuya
nulidad se solicita. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos
generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los
dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el
término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo
órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y
aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el
correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días
continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin
embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá
oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando
el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a
los treinta (30) días. El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos
de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido
solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión
sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación
por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal
efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para
garantizar las resultas del juicio. Las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33
del articulo 5 de la presente Ley, se iniciarán por la entidad que le
interesen, mediante demanda escrita, donde expondrá en forma clara y detallada
el asunto de que se trate, e indicará la otra entidad contra quien obra la
acción. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia deberá remitirla al Juzgado de
Sustanciación, junto con los anexos que la acompañen. Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación emplazará a
la entidad demandada para comparecer ante el Tribunal Supremo de Justicia, en
un plazo de veinte (20) días hábiles, más el término de la distancia, en caso
de que sea procedente, para que consignen el fundamento de sus pretensiones, en
relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se
funde. El cartel de emplazamiento se hará por oficio, al que se
acompañará una copia de la demanda. Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad
demandada y no compareciere, se le designará, de oficio, un defensor para que
lo represente en el proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para la aceptación y
juramentación. Luego, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles,
a fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su
representado. Las funciones del defensor cesarán al hacerse parte en el juicio
el representante del ente, quien continuará en el estado en que se encuentre el
juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá reposición de los mismos. Vencidos los términos señalados anteriormente, el Tribunal
Supremo de Justicia procurará la conciliación de las partes, en un lapso de
cinco (5) días hábiles continuos. Si no se lograse la misma, se abrirá, de
pleno derecho, el lapso probatorio. Los lapsos para promover y evacuar pruebas
se realizarán conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil. El Juzgado de Sustanciación podrá requerir, de oficio,
cualquier información que considere pertinente y solicitar de los
representantes de las partes, y de los expertos que intervengan en el juicio,
las explicaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Concluido el lapso probatorio o su prórroga, continuará el
procedimiento por los trámites previstos en el artículo 19 de la presente Ley. Artículo 22 El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o
funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien
interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones
u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan
constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley. En caso
de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la
Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el
artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta
Ley. Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia
convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días
siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa
respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá
los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo
que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos
correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas
y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente, y en
ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el Tribunal Supremo de
Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no
mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la
responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio
correspondiente. En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente
o Presidenta de la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros,
haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a
la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el
curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio
de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo.
Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de
Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia
definitiva deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este
artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad
competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que
juzgue conveniente sobre la libertad del detenido. En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento
Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en
cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y con esta Ley. Artículo 23 Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones: 1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones
que establece el ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El
Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta
por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio
Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados; o a las
partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen,
llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos,
o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturbe el
trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido
proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma
accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer al
infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien
unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea
abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el
Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre un
tercio (1/3) y la mitad del total de la multa. 2. El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que
oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del
Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le
suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que
solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
El Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia o de cualquiera de
sus Salas, podrá ordenar la expulsión de la sede del mismo, de cualquier
transgresor del orden dentro del recinto, sin perjuicio de la aplicación de
alguna de las sanciones anteriores. 3. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas
graves, por la Asamblea Nacional, previa la solicitud y calificación de las
faltas que realizare el Poder Ciudadano. En caso de remoción, la misma deberá
ser acordada por aprobación de una mayoría calificada de las dos terceras (2/3)
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia del
Magistrado o Magistrada. A partir del momento en que el Poder Ciudadano
califique la falta como grave y solicite la remoción por unanimidad, el
Magistrado o Magistrada quedará suspendido del cargo, hasta la decisión
definitiva de la Asamblea Nacional. Asimismo, quedará suspendido si el Tribunal
Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciarlo; en tal caso, esta
medida es diferente a la sanción de suspensión prevista en la Ley Orgánica del
Poder Ciudadano. 4. La Asamblea Nacional, por mayoría simple, podrá anular el
acto administrativo mediante el cual se designa a un Magistrado o Magistrada,
principal o suplente, cuando éste hubiere suministrado datos falsos con motivo
de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer o tergiverse el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; o cuando la actitud pública de éstos,
que atente contra la majestad o prestigio del Tribunal Supremo de Justicia, de
cualquiera de sus Salas, de los Magistrados o Magistradas del Poder Judicial; o
cuando atente contra el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de
alguna de sus Salas o del Poder Judicial. Estos actos administrativos de
anulación tienen pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo procede el recurso
de nulidad. DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL Única Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893
Extraordinario, del 30 de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias
a la presente Ley. Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberán
observar las disposiciones siguientes: a) Se ordena la reorganización y reestructuración de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en un plazo de noventa (90) días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, con el
fin de optimizar y dinamizar los servicios administrativos de las regiones,
incluyendo la Región Capital. A tal efecto, la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia deberá, inmediatamente a la entrada en vigencia de la
presente Ley, designar al Director Ejecutivo de la Magistratura y dictar la
instrumentación respectiva, a fin de que se ponga en ejecútese la presente
disposición. b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la
tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala
Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los
procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto
sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente
indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción
especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento
Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales
respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley. c) En el lapso máximo de noventa (90) días continuos,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Asamblea
Nacional deberá designar a los nuevos Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia y sus respectivos suplentes, de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
presente Ley. d) La Sala Plena deberá dictar las normas relativas a su
funcionamiento interno, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la
designación de los Magistrados o Magistradas que conformarán el Tribunal
Supremo de Justicia, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. e) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se
dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los
correspondientes tribunales disciplinarios. f) Hasta tanto se organice y entre en funcionamiento la
Escuela Nacional de la Magistratura, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
asumirá la organización y administración de los concursos de oposición para el
ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas. g) Para la integración de la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia y de las demás Salas, la Sala Plena se reunirá
dentro de los quince (15) días siguientes a la designación de los nuevos
Magistrados o Magistradas y hará las designaciones correspondientes, con el
voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de
las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de
Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente
o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados
o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las
disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento
Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio. La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo
de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. FRANCISCO AMELIACH ORTA Presidente RICARDO GUTIÉRREZ Primer Vicepresidente NOELI POCATERRA Segunda Vicepresidenta EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario IVÁN ZERPA GUERRERO Subsecretario Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del
mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la
Federación. Cúmplase, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO
SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO
ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA
MATEO La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA
ELISA OSORIO GRANADO El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN
ESCAMILLO El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ |
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