Venezuela, Caracas, martes 06 de mayo de 2025


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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 5 de diciembre de 2013

203º y 154º

 

Por escrito del 14 de noviembre de 2013, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el INPREABOGADO  bajo el Nro. 63.720, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad que ejerciera el ciudadano GLENM ADOLFO ALVIAREZ contra la Resolución Nro. 00517 del 4 de marzo de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la cual resolvió, entre otros aspectos, “(…) SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) [al prenombrado ciudadano] por Medida Disciplinaria (…)” (folio 34 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

 

Mediante diligencia del 28 de noviembre de 2013, el ciudadano GLENM ADOLFO ALVIAREZ -parte recurrente-,  asistido por el abogado José G. Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.608, presentó escrito de oposición a dichas pruebas.

 

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

 

En el Capítulo II identificado como “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” del indicado escrito de promoción, la prenombrada abogada invocó el mérito favorable de autos.

 

Al respecto estima este Juzgado que  el “mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será el Juez de la causa el encargado de valorar -en este caso- la extensión y alcance de las actuaciones que reposan tanto en el expediente judicial como en el administrativo. Así se decide.

 

Por su parte, el abogado de la parte recurrente se opone a las pruebas y al escrito de conclusiones consignados por la representante de la República en la audiencia de juicio,  alegando que “(…) [son] manifiestamente impertinentes, ilegales y contundentemente violatoria del debido proceso (…)”. (folios 293 al 298 del expediente). En este sentido, se advierte que dichos argumentos, no están relacionados con la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino que constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión corresponderán a la Sala, en su condición de Juez de Merito, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por ello, resulta improcedente la oposición formulada y así se declara.

 

Finalmente, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de   Ley  de  Reforma  Parcial   del  Decreto  con  Fuerza  de  Ley  Orgánica  de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas dictadas en la presente causa.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                    La Secretaria,

                                                                  Noemí del Valle Andrade

 

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                 La Secretaria,

 

 

Exp. N° 2013-1021/DA-JS

 

 

 


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