Venezuela, Caracas, viernes 05 de diciembre de 2025


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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.12-0759

 

 

El 15 de junio de 2012, el abogado OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 48.301, quien indicó actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RADIOFÓNICAS FM 99.7, S.A., interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la sentencia n.° 00517, dictada el 27 de abril de 2011, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistida la apelación ejercida por el referido abogado contra la sentencia n.° 062/2010, del 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, quedó firme.

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente revisión, y al respecto señala que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la solicitud de revisión. Así se declara.

 

De esta manera, luego de haber determinado su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

 

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Oscar Guilarte Hernández, quien señaló que actuaba con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RADIOFÓNICAS FM 99.7, S.A., no acompañó copia certificada del poder que acredita la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

 

Sobre este particular, esta Sala, en la sentencia n.° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruíz, señaló lo siguiente:

 

(…) el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

 

 

De igual forma, esta Sala Constitucional ha señalado, en la sentencia n.° 336, del 24 de marzo de 2011, caso: Cancorca, lo siguiente.

 

(…) según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder (…), toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.

 

 

En este sentido, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133 señala:

 

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

 

 

En virtud de lo expuesto, y siendo que, en el presente caso, el abogado Oscar Guilarte Hernández no consignó copia certificada del poder que acredita la representación que se atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión planteada. Así se decide.

 

De igual manera, esta Sala pudo constatar, de la revisión de las actas del expediente, que el mencionado abogado, quien alegó tener representación para ejercer la presente solicitud, no acompañó la copia certificada del fallo recurrido, sino que consignó una copia simple del mismo.

 

En este sentido, esta Sala debe reiterar que es carga procesal del solicitante, efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad.

 

En efecto, esta Sala en la sentencia n.° 1106, del 3 de junio de 2005, caso: Luis Ignacio Diego Lasso,  sostuvo lo siguiente:

 

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. sentencia n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase).

 

 

Asimismo, esta Sala ha establecido que ante la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, deviene la declaratoria de inadmisibilidad (Ver sentencias números 3549, del 24 de noviembre de 2005, caso: Lubin J. Aguirre y; 391, del 30 de marzo de 2012, caso: Eugenio Acosta Urdaneta).

 

En este sentido, el artículo 133, numeral 2, eiusdem, señala que: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible”. De esta forma, visto que no se acompañó copia certificada del fallo cuya revisión se pretende, considera esta Sala que la copia simple del fallo objeto de revisión no tiene valor alguno para suplir el documento fundamental.

 

Por tanto, esta Sala estima que la solicitud de revisión resulta igualmente inadmisible por las causales establecidas en el artículo 133, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Ver sentencia de esta Sala n.° 952, del 29 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar). Así se decide.

 

 

Decisión

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, quien indicó que actuaba en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RADIOFÓNICAS FM 99.7, S.A., de la sentencia n.° 00517, dictada el 27 de abril de 2011, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistida la apelación ejercida por el referido abogado contra la sentencia n.° 062/2010, del 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, quedó firme.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 05 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.    

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                             Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

 

                                                                              Juan José Mendoza Jover

                                                                                              Ponente

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. n.° 12-0759

JJMJ


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