Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 26 de junio de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 7C-20.073-18 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano RYSZARD WILK, de nacionalidad polaca, identificado con el pasaporte polaco EK 1803998, por encontrarse requerido mediante Notificación Roja, número de control A-5393/5-2018, expedida el 25 de mayo de 2018, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, a solicitud del Reino de Nueva Zelanda.
El 27 de julio de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 8 de agosto de 2018, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 243, mediante la cual acordó:
(
) NOTIFICAR al Reino de Nueva Zelanda, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano RYSZARD WILK, de nacionalidad polaca, identificado con el pasaporte EK 1803998, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 388 eiusdem (
) [Resaltado y mayúscula de la decisión].
El 25 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual asistieron la Fiscal Quinta (suplente) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República; el abogado Ismael Silvestre Casquetia Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 60.894, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ryszard Wilk, quien expuso sus alegatos; el solicitado en extradición, quien no hizo uso de su derecho de palabra; y los representantes del Gobierno del Reino de Nueva Zelanda.
Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del texto adjetivo penal, conforme al cual (
) el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (
).
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los autos Notificación Roja número de control A-5393/5-2018, expedida el 25 de mayo de 2018, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, contra el ciudadano Ryszard Wilk, a solicitud del Reino de Nueva Zelanda.
En virtud de la citada Notificación Roja, el 8 de julio de 2018, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del prenombrado ciudadano Ryszard Wilk, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la ciudad de Maiquetía, estado Vargas.
En esa misma oportunidad, la Fiscal Provisoria del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano Ryszard Wilk ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese informado de la aludida Notificación Roja, como de los derechos que le asistían, en razón de lo cual, se llevó a cabo en el referido Juzgado la audiencia oral donde se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de su extradición.
Una vez recibidas las actuaciones en mención, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal ordenó anexar a los autos el oficio signado bajo el alfanumérico FTSJ-5-2018-0288, del 20 de julio de 2018, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, lo comisionó a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 16, numeral 11, del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par, el 27 de julio de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró los oficios números: a) 688, al ciudadano Fiscal General de la República informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Ryszard Wilk, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 689, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursaba investigación fiscal; c) 690, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios y el tipo de visa que pudiera registrar el indicado ciudadano, así como también si contra el mismo existía procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración; d) 691, al Comisario Jefe de la División de Información Policial del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informase sobre los registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Ryszard Wilk; y, e) 692, al Jefe de la Dirección de la Policía Internacional INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole la remisión de la Notificación Roja, traducida al español, signada con el alfanumérico A-5393/5-2018, del 25 de mayo de 2018.
El 8 de agosto de 2018, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 243, acordó notificar al Reino de Nueva Zelanda, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Ryszard Wilk.
En dicha oportunidad, también se libró el oficio N° 751, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.
El 8 de agosto de 2018, se recibió oficio 484, del Director de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió la Notificación Roja número de control A-5393/5-2018, expedida el 25 de mayo de 2018, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, contra el ciudadano Ryszard Wilk, a solicitud del Reino de Nueva Zelanda, debidamente traducida al idioma oficial, la cual es del siguiente tenor:
(
) WILK Ryszard
N° de control: A-5393/5-2018
País solicitante: Nueva Zelanda
Número de expediente: 2018/41935
Fecha de publicación: 25 de mayo de 2018 (
)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No.
1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN (
)
Apellidos: WILK
Nombre: Ryszard
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 12 de enero de 1962 Lodz - Polonia
Nacionalidad: Polaca [comprobada] (
).
Documentos de identidad
Nacionalidad | Tipo | Número | País |
Polaca | Pasaporte | EK1803998 | Polonia |
Polaca | Pasaporte | AV2121812 | Polonia |
(
)
2. CASO
Exposición de los hechos
Ciudad | País | Fecha |
Auckland | Nueva Zelanda | Del 6 de septiembre de 2016 al 13 de julio de 2017 |
Exposición de los hechos:
La operación MOA es una investigación sobre un grupo delictivo organizado implicado en la importación de cocaína, droga controlada de la clase A, en Nueva Zelanda. En 2016, Ryszard WILK, uno de los principales responsables del grupo, se puso en contacto con los proveedores para organizar el envío de hasta 4 kilogramos de cocaína a bordo de un barco ruso. Viajó a Nueva Zelanda para recoger la cocaína a la llegada del barco y participó en la distribución de la droga dentro del territorio neozelandés. Asimismo, se asoció ilícitamente con sus proveedores para importar MDMA, droga controlada de la clase B. Recaudó el dinero recaudado por la venta de droga y lo blanqueó cambiándolo a otra divisa y enviándolo al extranjero.
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: Importación de una droga controlada de la clase A (cocaína); Suministro de una droga controlada de la clase A (cocaína); Tenencia con miras al suministro de una droga controlada de clase A (cocaína); Asociación ilícita con miras a la importación de una droga controlada de la clase A (cocaína); Asociación ilícita con miras a la importación de una droga controlada de la clase B (MDMA); Blanqueo de capitales.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Importación de una droga controlada de la clase A (cocaína)artículos 6(1)(a) y (2)(a) de la Ley sobre el Uso Indebido de Drogas de 1975; Suministro de una droga controlada de la clase A (cocaína)artículos 6(1)(c) y (2)(a) de la Ley sobre el Uso Indebido de Drogas de 1975; Tenencia con miras al suministro de una droga controlada de clase A (cocaína)artículos 6(1)(f) y (2)(a) de la Ley sobre el Uso Indebido de Drogas de 1975; Asociación ilícita con miras a la importación de una droga controlada de la clase A (cocaína)artículos 6(1)(a) de la Ley sobre el Uso Indebido de Drogas 1975; Asociación ilícita con miras a la importación de una droga controlada de la clase B (MDMAartículos 6(1)(a) y (2A)(b) de la Ley sobre el Uso Indebido de Drogas de 1975; Blanqueo de capitalesartículos 243(2) de la Ley Penal de 1961.
Pena máxima aplicable: Cadena perpetua. Detalles: Importación de una droga controlada de la clase A (cocaína)cadena perpetua; Suministro de una droga controlada de la clase A (cocaína)cadena perpetua; Tenencia con miras al suministro de una droga controlada de clase A (cocaína)cadena perpetua; Asociación ilícita con miras a la importación de una droga controlada de la clase A (cocaína)14 años de privación de libertad; Asociación ilícita con miras a la importación de una droga controlada de la clase B (MDMA)10 años de privación de libertad; Blanqueo de capitales7 años de privación de libertad.
Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe.
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número | Fecha de expedición | Expedida o dictada por | País |
ORI-2018-004-003861 | 9 de mayo de 2018 | Autoridades judiciales de Auckland | Nueva Zelanda |
Firmante (nombre y apellidos): E. Vaiauga (
).
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA:
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN WELLINGTON Nueva Zelanda (referencia de la OCN: OPERATION MOA / WILK / SH del 25 de mayo de 2018) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (
) [Resaltado y mayúscula de la Notificación Roja].
El 14 de agosto de 2018, el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, consignó reporte de movimientos migratorios del ciudadano Ryszard Wilk, quien registra como único movimiento el siguiente: (
) Movimiento: Entrada. N° de documento: EK1803998. Tipo de documento: pasaporte. Tipo de visa: Turista. Fecha trámite: 08/07/2018 12:00:00. Número de vuelo: 9V1265. Aerolínea: Avior. Sello: 4M0Q3-Q0M3. País origen: ECU. Ciudad origen: Guayaquil. País destino: VEN. Ciudad destino: Maiquetía (
). De idéntico tenor es la información que mediante oficio signado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0370, del 4 de septiembre de 2018, suministró el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante oficios números 027690 y 034748, del 28 de agosto y 1° de noviembre de 2018, respectivamente, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó que contra el ciudadano Ryszard Wilk, no existía investigación alguna en su contra.
El 1° de octubre de 2018, mediante oficio N° 9716, del 25 de septiembre de 2018, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó que, el 7 de septiembre de 2018, se consignó ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio del Reino de Nueva Zelanda, la copia certificada de la sentencia N° 243, dictada por esta Sala de Casación Penal, donde se acordó fijar el lapso de sesenta (60) días para que consignara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, quedando de esa forma el país requirente notificado de la referida sentencia.
El 2 de octubre de 2018, el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano Ryszard Wilk, solicitó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informase sobre el estatus migratorio de su representado.
El 8 de noviembre de 2018, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores informó a esta Sala de Casación Penal que mediante (
) correo electrónico, de fecha 2 de noviembre de 2018, suscrito por SARAH BAILLIE, Segunda Secretaria de la Embajada de Nueva Zelanda acreditada en los Estados Unidos Mexicanos, informa que en fecha 31 de octubre de 2018, envió por valija diplomática el expediente contentivo de la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano RYSZARD WILK, titular del pasaporte polaco N° EK1803998, quien se encuentra requerido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS (
).
El 30 de noviembre de 2018, la referida Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitió comunicación N° 000517, del 13 de noviembre de 2018, suscrita por la Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante los Estados Unidos Mexicanos, en la cual a su vez remite las Notas Verbales identificadas bajo los alfanuméricos NZ-VZLA/2018/04 y NZ-VZLA/2018/08, presentadas por la Embajada del Reino de Nueva Zelanda acreditada en los Estados Unidos Mexicanos, las cuales son del tenor siguiente:
(
) NZ-VZLA/2018/04
La Embajada de Nueva Zelandia saluda atentamente al H. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de adjuntar a la presente la solicitud formal del Honorable Andrew Little, Ministro de Justicia de Nueva Zelandia, para la extradición de RYSZARD WILIK de Venezuela.
De acuerdo con la Ley de Extradición de Nueva Zelandia de 1999, el Ministro de Justicia Andrew Little ha solicitado formalmente la extradición del Sr. Wilk por los siguientes delitos:
(1) Importación de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(a) y 6(2)(a);
(2) Suministro de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(c) y 6(2)(a);
(3) Participación en una transacción de lavado de dinero -Ley de Delitos de 1961, sección 243;
(4) Conspiración para vender una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A);
(5) Conspiración para vender una droga de clase B (éxtasis) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A)(b); y
(6) Posesión de una droga de clase A (cocaína) con fines de suministro - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(2)(a)(f) y (2)(a).
Una orden judicial para detener al Sr. Wilk fue emitida el 9 de mayo de 2018 por el Juez Sharp, un Juez del Tribunal de Distrito de Nueva Zelandia.
La Embajada de Nueva Zelandia reconoce que el Código Penal de Venezuela estipula que la extradición no se concederá si un extranjero es acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o la cadena perpetua. La Embajada de Nueva Zelandia también reconoce que el artículo 44(3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que en caso de convicción, la pena privativa de la libertad no debe exceder los treinta años.
La Embajada de Nueva Zelandia informa que los delitos de la importación, el suministro y la posesión con fines de suministro de la cocaína conllevan una condena máxima de cadena perpetua bajo la Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975. Al respecto, la Embajada de Nueva Zelandia entiende que el Gobierno de Venezuela puede conceder la extradición cuando el país solicitante ofrece garantías suficientes de no imponer tal pena, o en caso de sentenciados, de no aplicarla.
El Gobierno de Nueva Zelandia no puede garantizar que no se impondrá o no se aplicará la cadena perpetua porque la determinación de las penas es la competencia del Poder Judicial de Nueva Zelandia, el cual es independiente del Gobierno. No obstante, el Gobierno de Nueva Zelandia puede confirmar que la determinación de las penas está sujeta a los precedentes judiciales y, de acuerdo con los principios de determinación de las penas adoptados por los Tribunales de Nueva Zelandia, el Sr. Wilk no recibirá la cadena perpetua o una pena privativa de libertad que exceda los treinta años.
Como se explica en el afidávit suplementario del Detective Sargento John Sowter (el Oficial de Policía encargado de la investigación), el hijo y cómplice del Sr. Wilk, el Sr. Ralph Wilk, recientemente se declaró culpable de cargos parecidos basados en los mismos hechos (suministro de cocaína - pena máxima de cadena perpetua - y lavado de dinero) y será sentenciado el 19 de noviembre de 2018. El Sr. Ralph Wilk se declaró culpable de acuerdo con una indicación de sentencia judicial, indicando que su sentencia no excedería de nueve años y cuatro meses.
La Embajada de Nueva Zelandia confirma que, en el caso de que a ley venezolana impida al Gobierno de Venezuela extraditar el Sr. Wilk por los delitos que tienen la cadena perpetua como pena máxima, el Gobierno de Nueva Zelandia está sujeto a la regla de especialidad impuesta por la sección 64 de la Ley de Extradición de Nueva Zelandia de 1999. El efecto que tiene la sección 64 de la Ley de Extradición de 1999 es que si las autoridades venezolanas entregan el Sr. Wilk, solamente será procesado por los delitos para los cuales fue entregado (como por ejemplo, los delitos que no tienen como pena máxima a cadena perpetua). Se adjunta a esta solicitud de extradición (como documento complementario) un oficio del Fiscal General Adjunto, quien controla todos los procesos penales de Nueva Zelandia, en el cual se explica el efecto de la regla de especialidad.
En apoyo de esta solicitud de extradición, la Embajada de Nueva Zelandia tiene el honor de adjuntar cuatro paquetes de documentos originales, los cuales han sido legalizados de una manera permitida por las leyes de Nueva Zelandia, y que incluyen su traducción al español. Los paquetes de documentos incluyen:
1. Un afidávit del Oficial de Policía encargado de la investigación (Detective Sargento John Sowter), el cual contiene:
a) Datos de identificación del Sr. Wilk;
b) Una copia del auto de detención del Sr. Wilk;
c) Un resumen de los hechos delictivos así como la evidencia principal; y
d) Las disposiciones legales relevantes de la Ley Penal de Nueva Zelandia de 1961 y la Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975.
2. Un afidávit suplementario del Detective Sargento John Sowter, el Oficial de Policía encargado de la investigación;
3. Un afidávit del Oficial de Aduanas involucrado en la investigación, el cual contiene más datos de identificación del Sr. Wilk;
4. Un afidávit del Secretario Adjunto del Tribunal de Distrito de Nueva Zelandia certificando el auto de detención;
5. Un oficio del Fiscal General Adjunto sobre la aplicación de la regla de especialidad de Nueva Zelandia;
La Embajada agradecería que se enviara la solicitud del Ministro de Justicia y los documentos complementarios adjuntos a las autoridades competentes de Venezuela.
La Embajada tiene el honor de solicitar que se le mantenga informada de los avances de la solicitud de extradición así como de cualquier proceso judicial asociado (
).
(
) NZ-VZLA/2018/08
La Embajada de Nueva Zelandia saluda atentamente a la H. Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México y tiene el honor de adjuntar a la presente la nota verbal NZ-VZLA/2018/04, a través de la cual se transmite la solicitud formal del Honorable Andrew Little, Ministro de Justicia de Nueva Zelandia, para la extradición de RYSZARD WILK de Venezuela. Cabe mencionar que la nota verbal viene acompañada de los documentos complementarios correspondientes para la extradición, tanto en inglés como en español.
La Embajada de Nueva Zelandia solicita de la manera más atenta a la H. Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México sea el amable conducto para entregar dicha nota verbal así como los documentos adjuntos a las autoridades correspondientes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a la brevedad posible.
La Embajada de Nueva Zelandia hace propicia la oportunidad para reiterarle a la H. Embajada de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta y distinguida consideración (
).
Asimismo, remitió la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición, que de seguida se señala:
1.- Declaración jurada del ciudadano John Grant Sowter, representante de la Policía de Nueva Zelanda, en apoyo a una solicitud de extradición, presentada en agosto de 2018.
(
) Yo John Grant Sowter, domiciliado en Auckland, Nueva Zelanda, Sargento Detective, declaro solemne y sinceramente que:
1. Soy Sargento Detective de la Policía de Nueva Zelanda. Soy el oficial a cargo de la Operación Moa, una investigación del Grupo Nacional de Crimen Organizado de la Policía de Nueva Zelanda sobre la importación de cocaína en septiembre de 2016.
2. Conozco las pruebas que se han reunido en el curso de esta investigación y estoy autorizado a efectuar esta declaración jurada.
Sujetos
3. En los siguientes párrafos se detalla la participación individual de los infractores identificados en la investigación de la Operación Moa:
3.1 Ryszard Wilk. Infractor principal cuya participación consistió en viajar a Nueva Zelanda con su hijo Ralph Wilk para reunirse con Aleksandr Cherushev, un marinero ruso que viajaba en el buque Discovery Bay. Aleksandr Cherushev presuntamente importó al menos 4 kilogramos de cocaína a Nueva Zelanda. Junto con su hijo Ralph Wilk, Ryszard Wilk posteriormente distribuyó esta cocaína a distintas personas en Nueva Zelanda, tras lo cual pasó varios meses en Nueva Zelanda cobrando e1 pago de la cocaína a Bryan Williams, un socio local de Nueva Zelanda. Ryszard Wilk es ciudadano polaco y vive en Polonia, pero con frecuencia pasa tiempo en América del Sur (
).
4. En esta declaración jurada proporcionaré lo siguiente:
4.1 Un resumen del presunto delito.
4.2 La orden de arresto de Ryszard Wilk en Nueva Zelanda.
4.3 Los siete delitos de los que se lo acusa en Nueva Zelanda.
4.4 Un resumen de las pruebas de la participación de Ryszard Wilk en estos delitos.
5. A menos que se indique lo contrario en este documento, todas las sumas de dinero se encuentran expresadas en dólares de Nueva Zelanda.
6. Estoy familiarizado con la declaración jurada del Funcionario de Aduanas de Nueva Zelanda Tanielu Danny Kileopa del 13 junio de 2018. Creo que la persona identificada en esa declaración jurada es Ryszard Wilk.
Resumen del presunto delito
7. El 7 de septiembre de 2016 llegó a Auckland, Nueva Zelanda, el buque Discovery Bay. El último puerto donde el buque hizo escala antes de llegar a Nueva Zelanda fue Panamá.
8. Se presume que Aleksandr Cherushev, un marinero ruso que se encontraba a bordo del Discovery Bay, traía consigo más de 4 kilogramos de cocaína.
9. De esta cocaína no se encontró nada más que los 3,6 gramos (75% de pureza) que más tarde se encontraron en Bastion Point (Auckland), donde se había enterrado algo de dinero (las supuestas ganancias). La conclusión de que la importación se realizó se infiere de diversas circunstancias, incluido el lavado de las supuestas ganancias de la venta de la droga:
9.1 Algunos mensajes de texto dan cuenta del monitoreo de la llegada del barco. Ryszard Wilk estuvo en contacto con Aleksandr Cherushev y Patryk Lukasik durante su estadía en Nueva Zelanda en septiembre de 2016, esperando la llegada de la cocaína por medio del buque y el marinero ruso. Patryk Lukasik estuvo en contacto con Aleksandr Cherushev y transmitió a Ryszard Wilk detalles de la llegada de este.
9.2 Ryszard Wilk y su hijo Ralph Wilk viajaron de Polonia a Nueva Zelanda el 6 de septiembre de 2016. Sus movimientos y comportamiento coinciden con la recepción de la cocaína de Aleksandr Cherushev y los pagos realizados a éste para el transpone de la droga. Esto está avalado por algunos mensajes de texto.
9.3 Ryszard Wilk se comunicó con un hombre ruso desconocido con quien habló sobre transferencias de dinero e importaciones de cocaína. En una de las conversaciones interceptadas en ruso entre Ryszard Wilk y el hombre ruso desconocido se habla de encontrar un marinero y un buque que pase por Panamá. Ryszard Wilk le dice al interlocutor ruso que deben encontrar un marinero de un buque que cruce el Canal de Panamá, lo que coincide con el modo de importación de la cocaína en septiembre de 2016.
9.4 La inferencia de que en esta ocasión se importaron más de 4 kilogramos de cocaína se basa en:
9.4.1 Comunicaciones que tuvieron lugar del 14 al 18 de noviembre de 2016 entre los Wilk y otra persona (aparentemente de África occidental) que estaba utilizando un número de teléfono con el prefijo de Ecuador. Estas comunicaciones indican que los Wilk habían suministrado 2 y podían suministrar otros 2 una vez que los socios del hombre de África occidental en Nueva Zelanda pagaran los primeros 2. El contexto de estas comunicaciones son los intentos por parte de los Wilk de obtener pagos de los compradores de las drogas en Nueva Zelanda, a través de Bryan Williams.
9.4.2 Las sumas de dinero transferidas, cambiadas o incautadas ascienden a $1.221.417. Esto coincide con la venta de al menos 4 kilogramos de cocaína, sobre la base del valor de mercado de la droga en Nueva Zelanda.
9.4.3 En un mensaje de texto entre Ryszard Wilk y Patryk Lukasik del 9 de septiembre de 2016 se hace referencia a polvo, un nombre en clave para la cocaína.
9.4.4 El descubrimiento de los 3,6 gramos de cocaína donde Ryszard Wilk había enterrado parte de las ganancias que posteriormente Ralph Wilk recuperó.
9.5 El 22 de septiembre de 2016 los Wilk regresaron a Polonia. Hay pruebas de que habían escondido parte de la cocaína y vendido otra porción a través de Bryan Williams.
9.6 El 6 de noviembre de 2016 regresaron a Nueva Zelanda. Las comunicaciones interceptadas indican que estaban tratando de cobrar un saldo de $90.000.
9.7 Ralph Wilk salió de Nueva Zelanda el 20 de noviembre de 2016. En su valija llevaba $40.000 en efectivo oculto.
9.8 Ryszard Wilk se quedó en Nueva Zelanda para cobrar y transferir otras sumas de dinero. Durante su estadía en Nueva Zelanda, Ryszard Wilk participó en la organización de la transferencia de dinero al exterior. (Varias personas que colaboraron con él en esta tarea han sido detenidas y acusadas de lavado de dinero).
9.9 Ryszard Wilk tuvo dificultades para transferir el dinero desde Nueva Zelanda. El 5 de diciembre de 2016, Patryk Lukasik y Simón Kenmuir llegaron a Nueva Zelanda para ayudarlo. Él los fue a buscar a ambos al Aeropuerto Internacional de Auckland y pasó algunas semanas con ellos. Patryk Lukasik y Simón Kenmuir se fueron el 11 de diciembre de 2016. Se descubrió que entre ambos tenían $75.000 en efectivo oculto.
9.10 El 13 de abril de 2017 se ejecutó una orden de allanamiento en el domicilio de Bryan Williams. En su auto se encontraron $15.000 en efectivo.
9.11 El 16 de abril de 2017, Ryszard Wilk se fue de Nueva Zelanda. Su equipaje contenía $72.000 en efectivo sin declarar.
9.12 Ralph Wilk regresó a Nueva Zelanda el 5 de junio de 2017 y se puso en contacto con Bryan Williams.
9.13 Las comunicaciones entre Ryszard Wilk y Ralph Wilk en junio de 2017 revelan un plan para traer más cocaína y otra droga (MDMA) a Nueva Zelanda.
9.14 Esas comunicaciones también mostraron que Ryszard Wilk había ocultado una gran cantidad de dinero en efectivo en un sitio público (Bastion Point, Auckland) antes de dejar Nueva Zelanda en abril de 2017. Ralph Wilk debía recuperar este dinero y enviarlo al exterior a miembros del grupo.
9.14.1 Este dinero en efectivo incluía los $51.800 que Ralph Wilk le entregó a Bryan Williams el 20 de junio de 2017 (véase el párrafo 9.15). También incluía $116.100 y US$10.000 incautados cuando Ralph Wilk fue detenido el 13 de julio de 2017.
9.14.2 El 6 de junio de 2017, Ryszard Wilk le envió instrucciones a Ralph Wilk para recuperar el dinero.
9.14.3 El 15 de junio de 2017, la Policía vio a Ralph Wilk ingresar a la zona de Bastion Point y salir poco tiempo después con lo que parecía ser un bolso mucho más pesado.
9.15 El 20 de junio de 2017, Ralph Wilk le entregó a Bryan Wilhiams un bolso con $51.800. Bryan Williams fue detenido por la Policía y se le encontró el dinero.
9.16 Ralph Wilk fue detenido el 13 de julio de 2017. Confirmó que había recuperado dinero en efectivo enterrado en Bastion Point. Llevó a la Policía al lugar donde dijo que se encontraba dicho dinero. Esta ubicación parecía ser incorrecta. A partir de las instrucciones que Ryszard Wilk le envío a Ralph Wilk el 6 de junio de 2017, la Policía posteriormente encontró:
9.16.1 Tres bolsas de plástico negro que habían sido selladas con cinta, pero ahora se encontraban abiertas a los tirones.
9.16.2 Un frasco que contenía 3,6 gramos de cocaína en una pequeña bolsa de plástico. En una habitación que había ocupado Ryszard Wilk se había encontrado anteriormente un frasco con una marca idéntica.
Ryszard Wilk
Anexo A - Cargos
10. A Ryszard Wilk se le acusa de:
10.1 Importar cocaína (Artículo 6(1)(a) y (2)(a), Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975. La cocaína es una droga clase A. La pena máxima es prisión perpetua).
10.2 Suministrar cocaína (Artículo 6(1)(c) y (2)(a), Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975. La pena máxima es prisión perpetua).
10.3 Lavar dinero (Articulo 243(1), Ley de Delitos de 1961. La pena máxima es siete años de prisión) x 2
10.4 Conspirar para importar cocaína (Artículo 6(2A(a), Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975. La pena máxima es de 14 años).
10.5 Conspirar para importar MDMA (Artículo 6(2A)(b), Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975. La MDMA es una droga clase B. La pena máxima es de 10 años).
10.6 Poseer cocaína para suministrarla (Artículo 6(1)(f) y (2)(a), Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975. La pena máxima es prisión perpetua).
11. Los artículos pertinentes de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975 y de la Ley de Delitos de 1961 se adjuntan como anexo A. Las palabras irrelevantes se han omitido.
Anexo B- Orden de arresto
12. Se adjunta como anexo B una copia de la orden de arresto de Ryszard Wilk.
13. Puedo confirmar que la presente es una copia fiel de la orden de arresto marcada como anexo B y que el formato de dicha orden de arresto es un formato estándar en virtud de las leyes de Nueva Zelanda, de conformidad con el artículo 3.4 de las Normas de Procedimiento Penal de 2012.
Pruebas
14. En suma, en los siguientes párrafos y anexos se presentan las pruebas de la participación de Ryszard Wilk en estos delitos:
Anexo C - Organización de la importación (
).
Anexo D - Ralph Wilk se comunica con un hombre desconocido sobre el pago de la cocaína (
).
Anexo E - Allanamientos encubiertos realizados en distintas habitaciones ocupadas por Ryszard Wilk el 28 de noviembre de 2016 y el 27 de marzo de 2017 (
).
Anexo F - En junio de 2017. Ralph y Ryszard Wilk planean traer más cocaína otras drogas (MDMA) a Nueva Zelanda (
).
Anexo G - Abril-junio de 2017: y recuperación de dinero en efectivo en Bastion Point. La Policía posteriormente encontró 3,6 gramos de cocaína en el lugar (
).
Anexo H - Descubrimiento de 3,6 gramos de cocaína en frasco de suplemento GO Magnesium (
).
Anexo I - Transferencia de dinero (
).
Anexo J - Incautación de dinero en efectivo de Ryszard Wilk en el momento de su salida (
).
Anexo K - Identificación de Ryszard Wilk (
).
2.- Copia certificada de los artículos contenidos en la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, y en la Ley de Delitos de 1961, que prevén los delitos por los cuales se solicita el enjuiciamiento del ciudadano Ryszard Wilk.
3.- Orden de arresto, expedida el 23 de julio de 2018, por el Juez del Tribunal de Distrito, contra el ciudadano Ryszard Wilk, por la comisión de los delitos de:
Número de registro del Tribunal (CRN) | Cargo | Código |
18004005554 | Importar/exportar cocaína LEY DE USO INDEBIDO DE DROGAS DE 1975. ARTÍCULO 6 | 3111 |
18004005555 | Vender/dar/suministrar/administrar/negociar con co (sic) LEY DE USO INDEBIDO DE DROGAS DE 1975. ARTÍCULO 6 | 3131 |
18004005558 | Participar en transacción de lavado de dinero LEY DE DELITOS DE 1961. ARTÍCULO 243 | 4431 |
18004005559 | Participar en transacción de lavado de dinero LEY DE DELITOS DE 1961. ARTÍCULO 243 | 4431 |
18004005560 | Conspirar para negociar con drogas de clase A LEY DE USO INDEBIDO DE DROGAS DE 1975. ARTÍCULO 6(2A) | 3191 |
18004005561 | Conspirar para negociar con drogas de clase B LEY DE USO INDEBIDO DE DROGAS DE 1975. ARTÍCULO 6(2A) | 3192 |
18004005562 | Poseer cocaína para suministrarla LEY DE USO INDEBIDO DE DROGAS DE 1975. ARTÍCULO 6 | 3141 |
4.- Solicitud de extradición presentada el 14 de agosto de 2018, por el Ministro de Justicia del Reino de Nueva Zelanda, mediante la cual:
(
) solicito a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de Ryszard Wilk quien es requerido en Nueva Zelanda en relación con los siguientes delitos:
1. Número de registro del Tribunal (CRN) 18004005554: Importar una droga de clase A - Ley de Uso Indebido de Drogas de 1974, artículo 6(1)(a) y 6(2)(a).
2. CRN 18004005555: Suministrar una droga de clase A - Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, artículo 6(1)(c) y 6(2)(a).
3. CRN 18004005558: Participar en transacción de lavado de dinero - Ley de Delitos de 1961, artículo 243.
4. CRN 18004005559: Participar en transacción de lavado de dinero - Ley de Delitos de 1961, artículo 243.
5. CRN 180040055560: Conspirar para negociar con droga de clase A - Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, artículo 6(2A).
6. CRN 180040055561: Conspirar para negociar con droga de clase B. Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, artículo 6(2A)(b)
7. CRN 180040055562: Poseer una droga de clase A para suministrarla - Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, artículo 6(2)(1)(f) y 2(a).
El 23 de julio de 2018, el juez Sharp, del Tribunal de Distrito, emitió una orden de arrestar al Sr. Wilk. Esta orden aún está vigente.
Como respaldo de la presente solicitud, adjunto una serie de documentos legalizados.
Agradezco que se haga llegar esta solicitud y los documentos que la respaldan a las autoridades venezolanas competentes para que actúen de conformidad con la ley venezolana pertinente y que se informe a mis funcionarios de cualquier avance al respecto (
).
5.- Solicitud de extradición del 15 de agosto de 2018, suscrita por el Subfiscal General Penal, en la cual señaló lo siguiente:
(
) 1. Como delegado del Fiscal General, tengo control respecto de todos los enjuiciamientos penales que se llevan a cabo en Nueva Zelanda. Esto incluye el enjuiciamiento de Ryszard Wilk que se llevaría a cabo si se hiciera lugar a la solicitud de extradición de Nueva Zelanda.
2. Puedo confirmar que, en virtud que la norma de especialidad, Ryszard Wilk solo podría ser enjuiciado por los delitos en virtud de los cuales Venezuela accediera a entregarlo. En otras palabras, si se accede a entregarlo en relación con algunos, pero no con todos los delitos mencionados en la orden de arresto, Nueva Zelanda no podrá enjuiciar al Sr. Wilk por los delitos excluidos.
3. La norma de especialidad se aplica a los juicios penales de Nueva Zelanda en virtud del artículo 64 de la Ley de Extradición de 1999. De conformidad con esa disposición, puedo comprometerme a que el enjuiciamiento se limitará a los delitos en relación con los cuales Venezuela esté dispuesta a conceder la extradición (
).
6.- Informe del 21 de agosto de 2018, suscrito por el Fiscal de la Corona en Auckland, Nueva Zelanda dirigido al Grupo Nacional de Crimen Organizado Harlech House, Otahuhu de Auckland, mediante el cual proporciona Asesoramiento en relación con la probable pena de Ryszard Wilk por delitos vinculados con drogas de clase A, en cuyo texto se señala expresamente lo siguiente:
(
) 1. Usted le ha pedido a esta oficina que le proporcione un resumen sobre el procedimiento de determinación de penas y sobre la pena probable en caso de que el Sr. Ryszard Wilk (Ryszard) sea declarado culpable de los siguientes cargos:
a) Importar una droga controlada de clase A, específicamente cocaína, en virtud de los artículos 6(1)(a) y 6(2)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, en relación con lo cual la pena máxima es prisión perpetua.
b) Poseer una droga controlada de clase A. específicamente cocaína, para suministrarla, en virtud de los artículos 6(2)(1)(f) y 2(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, en relación con lo cual la pena máxima es prisión perpetua.
c) Suministrar una droga controlada de dase A, específicamente cocaína, en virtud de los artículos 6(1)(c) y 6(2)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, en relación con lo cual la pena máxima es prisión perpetua;
d) Conspirar para importar una droga controlada de clase A, específicamente cocaína, en virtud del artículo 6(2A)(a) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, en relación con lo cual la pena máxima es 14 años de prisión;
e) Conspirar para importar una droga controlada de clase B, específicamente MDMA, en virtud del artículo 6(2A)(b) de la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, en relación con lo cual la pena máxima es 10 años de prisión;
f) Lavado de dinero, en virtud del artículo 243(2) de la Ley de Delitos de 1961, en relación con lo cual la pena máxima es 7 años de prisión.
2. El 8 de julio de 2018, Ryszard fue detenido en Caracas, Venezuela. Con anterioridad, esta oficina le había brindado a usted asesoramiento respecto del enjuiciamiento tanto de Ryszard como de Patryk Lukasik (Lukasik) a los efectos de la extradición. El material de dicho asesoramiento que es pertinente para este resumen no se vuelve a suministrar. Por lo tanto, este resumen debe leerse junto con el asesoramiento previo.
Prisión perpetúa en Nueva Zelanda
3. En Nueva Zelanda, si se halla que una persona tiene en su poder más de 0,5 gramos de cocaína, se supone que la tiene para suministrar. La pena máxima por posesión de cocaína para suministrar es la prisión perpetua, a diferencia de los seis meses de prisión que corresponden si la persona tiene la cocaína pan uso personal. La pena máxima por importar y/o efectivamente suministrar cocaína también es la prisión perpetua.
4. La prisión perpetua es la condena más severa en Nueva Zelanda. Hasta el momento, no obstante, en el país ninguna persona ha sido condenada a prisión perpetua sin la posibilidad de obtener libertad condicional. Los delincuentes condenados a prisión perpetua han tenido derecho a la libertad condicional tras un período mínimo de prisión. Excepto en casos de asesinato, el período mínimo de prisión no debe superar los 10 años. Una vez que salen de prisión, los delincuentes condenados a prisión perpetua permanecen en libertad condicional por el resto de su vida.
5. Excepto en casos de asesinato, la imposición de una pena de prisión perpetua es relativamente poco frecuente en Nueva Zelanda. En particular, en un caso en el que se impuso una pena de prisión perpetua por un delito vinculado a las drogas, el Tribunal de Apelaciones expresó lo siguiente:
La pena más severa disponible solo debe imponerse en los casos en que el delito sea de gran escala comercial y en que el delincuente sea el autor intelectual, y en que el delincuente haya mostrado con su conducta previa ser propenso a cometer dicho delito. Esos casos se clasifican adecuadamente como los peores de su tipo y, a los efectos de proteger a la sociedad, se hace necesidad la pena de prisión perpetua.
Procedimiento de determinación de penas en Nueva Zelanda
6. Al abordar la tarea de determinar la pena de un delincuente, los Tribunales llevan a cabo un procedimiento que consta de tres etapas:
a) En primer lugar, se identifica un punto de partida que refleja los factores agravantes y atenuantes del delito. Cuando el delito implica la importación, la posesión para suministro o el suministro efectivo de drogas de clase A, entre los factores agravantes y atenuantes se encuentran los siguientes: el grado de carácter comercial o de ganancia, la cantidad de importaciones o suministros, la sofisticación de la operación, el papel del delincuente, y la naturaleza y el alcance de las conexiones entre el delito y la participación del delincuente en un grupo delictivo organizado.
b) Una vez que se establece el punto de partida, este se ajusta para reflejar los factores agravantes y atenuantes personales del delincuente. Cabe destacar que los factores atenuantes personales suelen tener poco peso en las penas por delitos graves vinculados con las drogas.
c) Por último, el descuento adecuado por la confesión de culpabilidad del delincuente se considera el último paso del proceso. Si el delincuente ha sido hallado culpable en un juicio, no se aplica ningún descuento adicional.
Pena probable por el delito de Ryszard.
7. El 7 de septiembre de 2016, Cherushev le suministró a Ryszard Wilk al menos 4kg de cocaína. La Fiscalía sostiene que Ryszard tenía conocimiento de la importación de cocaína, que tenía intención de que esta se llevara a cabo, y que colaboró en ella al tratar de comunicarse y reunirse con Cherushev, y posteriormente lograrlo, el 7 de septiembre de 2016. La Fiscalía supone que en esa reunión se le suministró la cocaína a Ryszard. Por consiguiente, parecería que el papel de Ryszard fue actuar como mensajero en Nueva Zelanda, recibir la importación una vez que esta llegó al país y colaborar en la distribución de las drogas para la venta.
8. La primera etapa para establecer el punto de partida de Ryszard será identificar el rango correcto que se debe aplicar, como se establece en Fatu (que se relaciona con un delito de clase A que involucra metanfetamina, pero se aplica por analogía a los delitos que involucran cocaína). Tomando en cuenta tanto la cantidad de cocaína importada (4 kg) como el papel que Ryszard desempeñó en la importación y posterior distribución (teniendo en consideración que él no transportó personalmente la cocaína a Nueva Zelanda), probablemente sería apropiado tomar un punto de partida dentro del Rango Tres, que va de 9 a 13 años de prisión.
9. A modo de comparación, en el caso de Cfarke v R, el Tribunal adoptó un punto de partida de 12 años de prisión al determinar la pena de un ciudadano mexicano que transportó 2,9 kg de cocaína a Nueva Zelanda en un vuelo de Los Ángeles a Auckland. Para uno de sus cinco cómplices (Clarke), que participó en el transporte y la distribución de la cocaína una vez que esta llegó a Nueva Zelanda, se adoptó un punto de partida de ocho años de prisión. Tras aplicar factores atenuantes personales de Clarke, y un descuento de un máximo del 25% por la confesión de culpabilidad, se condenó a Clarke a cuatro años y dos meses de prisión.
10. Dependiendo de las pruebas que se presenten en el juicio y, específicamente, de lo que el jurado acepte en relación con el papel de Ryszard en la importación y el suministro o la distribución de la cocaína, es probable que se adopte un punto de partida en el rango de 9 a 13 años de prisión. A partir de ese punto de partida, puede aplicarse un aumento para tomar en cuenta los otros cargos. El Tribunal luego pasaría a considerar los descuentos que hubiere por factores atenuantes personales y un descuento por confesiones de culpabilidad (si estas se realizaran). Luego de determinar una pena final, el Tribunal podría considerar si es necesario un periodo mínimo de prisión para que Ryszard responda por el daño causado a la comunidad, para censurar y desalentar su conducta, y/o para proteger a la comunidad.
11. Esperamos que este resumen, en el que se proporcionan antecedentes respecto de la determinación de penas por delitos de esta naturaleza, sea de utilidad (
).
7.- Declaración Jurada del ciudadano Tanielu Kaleopa, Funcionario de Aduana en el Aeropuerto Internacional de Auckland, Nueva Zelanda, en apoyo a la solicitud de extradición de Ryszard Wilk, donde indicó:
(
) 1. Soy funcionario de Aduanas a los efectos de la Ley de Aduanas e Impuestos de 1996 y la Ley de Inmigración de 2009.
Llegada de pasajeros:
2. De conformidad con la Ley de Inmigración de 2009, Aduanas tramita la inmigración y emigración de los pasajeros en todos los aeropuertos internacionales de Nueva Zelanda. Los funcionarios que hacen los trámites de inmigración y emigración de los pasajeros y la tripulación deben ser funcionarios de Aduanas tal como se los define en el artículo 2 de la Ley de Aduanas e Impuestos de 1996. En el artículo 388 (1) (b) de la Ley de Inmigración de 2009 se autoriza al director del Departamento de Trabajo a designar a los funcionarios de Aduanas que hacen los trámites de inmigración y emigración de los pasajeros en calidad de funcionarios de Inmigraciones.
3. Todas las personas que llegan a Nueva Zelanda deben presentar una tarjeta de llegada del pasajero, pasaporte, certificado de identidad u otro documento de viaje aceptable, una visa (de ser necesario) y pasajes (de ser necesario).
4. El pasaporte se coloca en un lector de pasaportes, que, junto con otros datos, registra la fecha y la hora en que se lee el pasaporte, así como también el funcionario que hace los trámites relativos al pasajero. Los datos del pasajero aparecen a continuación en la pantalla del funcionario de Aduanas que hace la tramitación.
5. Los funcionarios de Aduanas validan la documentación mediante comparación visual de la persona que tienen enfrente con la fotografía que figura en el documento de viaje (que también aparece en la pantalla del funcionario de Aduanas) y mediante verificación de los datos del pasaporte con la demás documentación, por ejemplo, la tarjeta de llegada.
6. Una vez que se hacen los trámites relativos a la persona, se coloca el sello de inmigración que corresponde en la tarjeta de llegada del pasajero y en el pasaporte. En el momento de la llegada se coloca un sello en todos los pasaportes, con excepción de los de Nueva Zelanda y Australia.
7. A continuación, a la persona se le devuelve su documentación para que continúe con el procedimiento de llegada.
Ryszard WILK:
8. El 6 de septiembre de 2016, me encontraba trabajando como funcionario de Aduanas en el aeropuerto internacional de Auckland.
9. A las 7:57 a. m. tramité la llegada de un pasajero del sexo masculino cuyo nombre era Ryszard WILK.
10. WILK - la persona de cuyos trámites me encargué ese día - es el hombre que aparece en la foto adjunta, a la derecha, en la cabina de llegada (
).
8.- Segunda declaración jurada del ciudadano John Grant Sowter, representante de la Policía de Nueva Zelanda en apoyo a una solicitud de extradición de Ryszard Wilk, que señala:
(
) Yo, John Grant Sowter, domiciliado en Auckland, Nueva Zelanda, Sargento Detective, declaro solemne y sinceramente que:
1. Soy Sargento Detective de la Policía de Nueva Zelanda. Soy el oficial a cargo de la Operación Moa, una investigación del Grupo Nacional de Crimen Organizado de la Policía de Nueva Zelanda sobre la importación de cocaína en septiembre de 2016.
2.- Conozco las pruebas que se han reunido en el curso de esta investigación y estoy autorizado a efectuar esta declaración jurada.
3. La presente declaración jurada complementa la que hice anteriormente con fecha 14 de agosto de 2018.
Identificación de Ryszard Wilk
4. El 27 de noviembre de 2016, Ryszatd Wilk fue detenido por la Policía de Nueva Zelanda por habérsele detectado en una prueba de alcoholemia un nivel excesivo de alcohol al conducir. Se tomaron fotografías de su pasaporte polaco con fines policiales y también se tomaron fotografías de él.
5. Adjuntas e identificadas como A-1 a AA se encuentran las fotografías del pasaporte de Ryszard Wilk que se tomaron en esa ocasión.
6. Adjuntas e identificadas como A-5 a A-8 se encuentran las fotografías de la persona que yo creo que es Ryszard Wilk, que también se tomaron en esa ocasión.
Descubrimiento, incautación y análisis químico de la cocaína en posesión de Ryszard Wilk
7. Como se describió en el párrafo 23 de mi primera declaración jurada, durante el allanamiento encubierto de la habitación de hotel de Ryszard Wilk, que se llevó a cabo el 27 de mano de 2017, se fotografió un frasco de plástico del suplemento de la marca GO Magnesium.
8. Dicho allanamiento había sido autorizado mediante una orden emitida por el Juez Paul, del Tribunal de Distrito de Nueva Zelanda, el 24 de marzo de 2017. Se adjunta como anexo B una copia de esa orden de allanamiento.
9. Como se describió en los párrafos 25 a 31 de primera declaración jurada, Ryszad Wilk enterró en Bastion Point una suma importante de dinero en efectivo que más adelante Ralph Wilk desenterró. Ryszard Wilk utilizó Signal para dar instrucciones a su hijo sobre cómo hallar el dinero. Reproduje esas instrucciones en el párrafo 26 de mi primera declaración jurada.
10. Adjunto como anexo C se encuentra una declaración de la pruebas realizada por el detective Mark Pickles. Dicha declaración fue preparada para el juicio de los cómplices de Ryszard Wilk en Nueva Zelanda. El detective Pickles dice que halló bolas de plástico en un sitio que coincidía con las instrucciones que Ryszard Wilk le había dado a su hijo. También halló un frasco de GO Magnesium del mismo tipo que se menciona en el párrafo 7 anterior, que tenía una cinta alrededor de la tapa. El detective Pickles encontró una bolsa con cierre a presión dentro del frasco y llevó a cabo un análisis químico preliminar del polvo blanco que esta contenía. El análisis preliminar indicó que el polvo era cocaína. Identificó el frasco con el número de prueba RAW20 e identificó su contenido con el número de prueba RAW21.
11. Adjunto como anexo D hay un extracto del registro de elementos de prueba de la Policía en donde consta la incautación del frasco de GO Magnesium y de su contenido, así como la entrega de dichos artículos al detective Darryl Kane para que lo transfiriera al ESR. Solo se han adjuntado y traducido al encabezado y los datos pertinentes (RAW20 y RAW20.1) del registro de elementos de prueba (página 12 del registro).
12. ESR es la abreviación de Environmental and Scientific Research, que es una entidad de investigación del Estado responsable, entre otras cosas, de llevar a cabo los exámenes forenses de las pruebas que se utilizan en los procesos penales. Adjunta como anexo se encuentra una declaración de las pruebas realizadas por Stewart Edwards. En ella se registra el análisis del contenido del frasco (identificado como RAW 20.1) y la conclusión de que contenía 3,6 gramos de cocaína con una pureza del 75 %.
13. La declaración de las pruebas del Sr. Edwards fue preparada para el juicio de algunos de los cómplices de Ryszard Wilk en Nueva Zelanda.
14. Dado que:
14.1 en la habitación de hotel de Ryszard Wilk se fotografió un frasco de GO Magnesium y que allí también se vio una gran cantidad de dinero en efectivo;
14.2 Ryzsard Wilk dio instrucciones a su hijo sobre cómo recuperar el dinero enterrado en Bastion Point
14.3 la Policía descubrió las bolsas en las que se guardo el dinero junto con un frasco similar de GO Magnesium que tenía una cinta alrededor de la parte superior y contenía 3,6 g de cocaína,
creo que el frasco se encontraba anteriormente en posesión de Ryszard Wilk y que la cocaína era una muestra de los 4 kg que se habían importado a Nueva Zelanda en las circunstancias que se describieron en mi primera declaración jurada.
Operaciones financieras
15. El elemento de prueba I de mi primera declaración contenía un cuadro en el que se resumían las operaciones de lavado de dinero en las que había participado Ryszard Wilk.
16 Adjunta como anexo F se encuentra la declaración de las pruebas realizadas por la detective Ángela Waugh. Dicha declaración también fue preparada para el juicio de algunos de los cómplices de Ryszard Wilk en Nueva Zelanda.
17. Las pruebas de la detective Waugh se refieren a un folleto de pruebas financieras compilado para ser utilizado en el juicio previsto en Nueva Zelanda. Se adjunta como anexo G una copia de ese folleto.
18. Las pruebas relativas a las operaciones de lavado de dinero se recopilaron de diversas maneras. Por ejemplo, en la vigilancia policial de Ryszard o Ralph Wilk se los observó llevando a cabo operaciones en diversas casas de cambio. Esas pruebas se convirtieron en el fundamento para que el Tribunal emitiera órdenes de intimación a presentación en las que se exigía a las instituciones financieras que proporcionaran los registros de las operaciones de los Wilk.
19. En otros casos, durante algunos allanamientos encubiertos se descubrieron y fotografiaron recibos de operaciones financieras. Luego, esa evidencia se utilizó para solicitar una orden de intimación a presentación y, de esa manera, se obtuvieron pruebas que confirmaban las operaciones.
20. Las órdenes de intimación a presentación tienen la misma naturaleza que una orden de allanamiento. En este caso fueron emitidas por un subsecretario del Tribunal de Distrito de Nueva Zelanda.
21. Dado el tamaño del folleto de pruebas financieras (elemento de prueba G) y la gran cantidad de operaciones involucradas, no resulta práctico explicar cada operación y hacer que se traduzcan las pruebas asociadas a los efectos de la presente solicitud.
22. En lugar de ello, he descrito dos ejemplos en los que se indica cómo se detectó la operación, cómo se obtuvo la orden de intimación a presentación y cómo se obtuvieron las pruebas en virtud de dicha orden.
Primer ejemplo: transferencia de Western Union el 10 de noviembre de 2016
23 El 28 de noviembre de 2016, el Tribunal de Distrito de Nueva Zelanda emitió una orden para allanar la habitación de hotel que ocupaba Ryszard Wilk. Se adjunta como anexo H una copia de esa orden de allanamiento.
24. Autorizado por esa orden de allanamiento, el detective Mark Pickles registró la habitación de hotel ese mismo día. Adjunta como anexo I se encuentra una copia de la hoja de abajo en la que se registra lo que se hizo durante el allanamiento. Una hoja de trabajo es un registro formal de la actividad policial. El detective Pickles menciona que se hallaron y se fotografiaron una serie de recibos de cambio de dinero.
25. En uno de los recibos que se fotografiaron se registra una transferencia de Western Union al exterior, realizada por Ryszard Wilk y dirigida a Zygfryd Zwolinksi, por un monto de 6501,91 dólares neozelandeses, fechada el 10 de noviembre de 2016. La fotografía que se tomó de ese recibo aparece en la página 7 del folleto de pruebas financieras (elemento de prueba G de la presente declaración jurada).
26 El Tribunal de Distrito emitió una orden de intimación a presentación el 2 de mayo de 2017 Se adjunta como anexo una copia de esa orden En ella se exigía a Western Union que presentan los registros de una serie de operaciones, entre ellas, la transferencia que Wilk hizo a Zwolinski el 10 de noviembre de 2016 por un monto de 6501,91 dólares neozelandeses (que aparece identificada en el cuadro que figura en el anexo J de la orden).
27. En las páginas 8 y 9 de folleto de pruebas financieras (elemento de prueba G de la presente declaración jurada) aparecen registros de esa operación particular, suministrados por Western Union en respuesta a la orden de intimación a presentación.
Segundo ejemplo: transferencia de e-Trans del 26 de noviembre de 2016
28. El 26 de noviembre de 2016, Ryszard Wilk estaba siendo observado en una operación de vigilancia encubierta de la Policía. Se lo vio ingresando al establecimiento e-Trans Group Ltd, 95 Queen Street, Auckland, Nueva Zelanda. En las páginas 81 y 85 del folleto de pruebas financieras (elemento de prueba G de la presente declaración jurada) aparecen fotografías que lo muestran fuera y cerca del establecimiento.
29. El Tribunal de Distrito emitió una orden de intimación a presentación el 2 de mayo de 2017. Se adjunta como anexo K una copia de esa orden. En ella se exigía a e-Trans que proporcionara registros de las operaciones financieras de Ryszard Wilk, en particular de la transferencia del 26 de noviembre de 2016.
30. En la página 80 del folleto de pruebas financieras (elemento de prueba G de la presente declaración jurada) aparece el registro de esa operación, suministrado por e-Trans en respuesta a la orden de intimación a presentación.
31. El Tribunal de Distrito emitió 57 órdenes de intimación a presentación que abarcaban datos de llamadas, registros bancarios, registros de otras instituciones financieras y registros de llamadas telefónicas realizadas desde la prisión. El formato de las órdenes de intimación a presentación relativas a los registros financieros es idéntico, y la información obtenida en virtud de ellas se suministró en un formato similar. Por ese motivo, solo he descrito los dos ejemplos mencionados anteriormente. Mi intención es ilustrar la base a partir de la cual se elaboró el cuadro de operaciones financieras que se muestra en el elemento de prueba I de mi primera declaración.
Dinero incautado cuando Ryszard Wilk se fue de Nueva Zelanda
32. En el párrafo 35.4 de mi primera declaración jurada, mencione que a Ryszard Wilk se le habían incautado 72.762,94 dólares neozelandeses cuando se fue de Nueva Zelanda el 16 de abril de 2018. En el anexo identificado con la letra L hay una declaración de las pruebas hechas por Simón Jamieson, que también fue preparada para el juicio de algunos de los cómplices de Ryszard Wilk El Sr. Jamieson describe las circunstancias en las cuales se halló el dinero, en seis monedas diferentes, en el equipaje de Ryszard Wilk
33. En el elemento de prueba J de mi primera declaración se muestran fotografías del dinero incautado en esa ocasión.
Juicio de los cómplices de Ryszard Wilk en Nueva Zelanda
34. Ya he mencionado que parte de las pruebas que se anexan a la presente declaración jurada se prepararon para el juicio de varios de los cómplices de Ryszard Wilk en Nueva Zelanda, entre ellos, su hijo Ralph Wilk.
35. Antes de que el juicio se llevara a cabo, Ralph Wilk se declaró culpable de los cargos de suministrar una droga Clase A (4 kg de cocaína) y de lavado de dinero.
36. En virtud del procedimiento penal de Nueva Zelanda, es posible sentenciar a una persona sobre la base de un resumen convenido de los hechos. Se anexa y se identifica con la letra M el resumen de los hechos aceptado por Ralph Wilk a los efectos de presentar su declaración de culpabilidad. En dicho resumen se describe la misma serie de eventos que he mencionado en las dos declaraciones juradas que he hecho para este procedimiento de extradición. Entre otras cosas, se registran las interacciones de Ralph Wilk con su padre, Ryszard Wilk. Se hace referencia al cargo de lavado de dinero como representativo porque la declaración de culpabilidad se hace sobre la base de una muestra solo indicativa de las operaciones de lavado de dinero con las que Ralph Wilk estuvo asociado.
37. Antes de hacer su declaración de culpabilidad, Ralph Wilk recibió una indicación de la pena expedida por la Jueza Peters, del Tribunal Supremo de Nueva Zelanda. Dicha indicación se emitió el 25 de septiembre de 2018. Se adjunta como anexo N una copia de la indicación de la pena que emitió el Tribunal.
38. Las indicaciones de penas permiten que el acusado evalúe la pena que probablemente reciba si se declara culpable antes del juicio. En esta ocasión, el Tribunal Supremo ha indicado un punto de partida de 11 años de prisión que, debido a la declaración de culpabilidad, se reduce en un 15% y corresponde a nueve años y cuatro meses de prisión.
39. Dado que se declaró culpable en vista de esta indicación de pena, el Sr Wilk será sentenciado el 19 de noviembre de 2018 sobre la base de su aceptación del resumen de los hechos. Creo que es probable que, cuando sea sentenciado, al señor Ralph Wilk se lo reduciría la pena aún más para reflejar sus circunstancias personales.
40. Adjunta e identificada con la letra O hay una carta de David Johnstone, fiscal del Estado de Nueva Zelanda en este caso, fechada el 21 de agosto de 22018. En ella se explica la manera en que se establecen las penas en virtud de la ley neozelandesa y se concluye que es probable que el punto de partida para la pena de Ryszard Wilk, si es hallado culpable, sea de 9 a 13 años.
41. Si Ryszard Wilk es entregado a Nueva Zelanda, no será sentenciado a cadena perpetua, que es la pena máxima por los cargos que enfrenta. Su pena tampoco excederá los 30 años de prisión. La pena que recibirá, si es hallado culpable, dependerá de una serie de factores, por ejemplo, el hecho de si se declara culpable y, si lo hiciera, la etapa en la cual presentara su declaración de culpabilidad. La pena que se le imponga a quienes cometieron los delitos junto con él será pertinente a los efectos de la comparación. El hecho de que la indicación de la pena de Ralph Wilk fuera de 11 años de prisión, sin tener en cuenta su declaración de culpabilidad, inevitablemente significará que la pena de Ryszard Wilk será mucho menor a 30 años de prisión, incluso si fuera hallado culpable después del juicio (
) [Mayúsculas y negrillas de la cita].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Ryszard Wilk, presentada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en los Estados Unidos Mexicanos por la Embajada del Reino de Nueva Zelanda también acreditada en los Estados Unidos Mexicanos, mediante Notas Verbales signadas con los alfanuméricos NZ-VZLA/2018/04 y NZ-VZLA/2018/08, ambas del 29 de octubre de 2018.
En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal; y 382 y 386 al 390, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.
Así, el artículo 6 del Código Penal en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:
(
) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (
).
Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(
) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (
).
Atendiendo lo dispuesto en la legislación referida, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de Nueva Zelanda y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, en cuyo texto los artículos 3 y 6, establecen lo siguiente:
(
) Artículo 3. Delitos y Sanciones
1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);
iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines;
v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos (
).
Artículo 6. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición (
).
De igual modo, el 15 de noviembre de 2000, ambos países, el Reino de Nueva Zelanda y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente, el artículo 16 referido a la extradición, establece lo siguiente:
(
) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (
) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (
)
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, alguno de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (
).
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
(
) Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (
).
Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, en el presente caso, fue presentada la solicitud formal de extradición del ciudadano Ryszard Wilk, mediante Notas Verbales signadas con los alfanuméricos NZ-VZLA/2018/04 y NZ-VZLA/2018/08, ambas del 29 de octubre de 2018, presentadas ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en los Estados Unidos Mexicanos por la Embajada del Reino de Nueva Zelanda también acreditada en los Estados Unidos Mexicanos, para ser sometido a un proceso penal en virtud de la orden de arresto dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de: Importación de una droga de clase A (cocaína); Suministro de una droga de clase A (cocaína); Participación en una transacción de lavado de dinero; Conspiración para vender una droga de clase A (cocaína); Conspiración para vender una droga de clase B (éxtasis) y Posesión de una droga de clase A (cocaína) con fines de suministro.
En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
a) En cuanto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, el mismo quedó plenamente identificado como Ryszard Wilk, nacido el 12 de enero de 1962, en la ciudad de Lodz, Polonia, y titular del pasaporte EK 1803998.
En razón de lo cual, al ser un ciudadano extranjero solicitado en extradición por un país también extranjero, se cumple con uno de los requisitos para la procedencia de la presente extradición pasiva, conforme con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal venezolano.
b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano mencionado, de acuerdo con lo señalado en la Declaración Jurada del ciudadano John Grant Sowter, representante de la Policía de Nueva Zelanda, en apoyo a una solicitud de extradición, fueron cometidos en el territorio del Reino de Nueva Zelanda, entre los años 2016 al 2017, por tal razón quedó demostrado el principio de territorialidad.
c) Que el ciudadano Ryszard Wilk, es requerido por el Reino de Nueva Zelanda para ser sometido a un proceso penal por delitos cometidos en dicho Reino, los cuales se encuentran tipificados en su legislación como los delitos de (
) (1) Importación de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(a) y 6(2)(a); (2) Suministro de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(c) y 6(2)(a); (
) (4) Conspiración para vender una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A); (5) Conspiración para vender una droga de clase B (éxtasis) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A)(b); y (6) Posesión de una droga de clase A (cocaína) con fines de suministro - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(2)(a)(f) y (2)(a) (
), en los términos siguientes:
(
) 6 Negociar con drogas controladas
(1) Con excepción de lo que se establece en el artículo 8, o conforme a una autorización otorgada de acuerdo con esta Ley, o según lo permitan otras reglamentaciones establecidas de conformidad con esta Ley, ninguna persona podrá:
(a) importar a Nueva Zelanda ni exportar desde el país ninguna droga controlada;
(b)[
]
(c) suministrar ni administrar, ni ofrecerse a suministrar ni administrar, ninguna droga controlada de Clase A ni de Clase B ninguna otra persona, ni negociar de ninguna otra manera con dicha droga controlada;
(d) [
].
(e) [
].
(f) tener en su posesión ninguna droga controlada a ninguno de los efectos establecidos en los literales (c), (d) o (e).
(2) Toda persona que contravenga el inciso (1) comete un delito contra esta Ley y puede ser condenada a:
(a) prisión perpetua, cuando una droga controlada de Clase A sea la droga controlada o una de las drogas controladas en relación con la/las que se cometió el delito.
(b) [
].
(c) [
].
(2A) Toda persona que conspire con alguna otra persona para cometer un delito contra el inciso (1) comete un delito contra esta Ley y puede ser condenada a prisión por los siguientes plazos:
(a) hasta 14 años cuando una droga controlada de Clase A sea la droga controlada o una de las drogas controladas en relación con la/las que se cometió el delito;
(b) hasta 10 años, en los casos en que el literal (a) no se aplique, pero la droga controlada o una de las drogas controladas en relación con la/las que se cometió el delito sea una droga controlada de Clase B;
(c)
(3) [
].
(4) Sin perjuicio de nada de lo que se establece en la Parte 1 o en el artículo 39 o en el artículo 81 de la Ley de Sentencias de 2002, cuando una persona sea condenada por un delito relacionado con una droga controlada de Clase A:
(a) contra el literal (c) o el literal (t) del inciso (1); o
(b) contra el literal (a) o el literal (b) del inciso (1) cometido en circunstancias que para el Juez o el tribunal sean indicio de que hubo una intención de cometer un delito contra el literal (c) de aquel inciso - el Juez o el tribunal impondrán una sentencia de prisión (dentro del significado de aquella Ley), a menos que, al considerar las circunstancias particulares del delito o del infractor, entre ellas, la edad del infractor si tiene menos de 20 años, el Juez o el tribunal sean de la opinión de que al infractor no se le debe imponer esa sentencia.
(4A) Sin limitar nada de lo que se establece en el inciso (4) o en la Parte 1 o en el artículo 39 o en el artículo 81 de la Ley de Sentencias de 2002, cuando una persona sea condenada por un delito relacionado con una droga controlada de Clase A o con una droga controlada de Clase 8 contra cualquiera de los literales (a), (b), (c) y (f) del inciso (1), el Juez o el tribunal, si decide imponer una sentencia de prisión, considerará si debe también imponer una multa.
(5) A los efectos del literal (e) del inciso (1), si se prueba que una persona ha suministrado una droga controlada a otra persona, se considerará, hasta que se pruebe lo contrario, que la persona ha vendido la droga controlada a aquella otra persona.
6) A los efectos del literal (f) del inciso (1), hasta que se pruebe lo contrario, se presume que una persona tiene en su posesión una droga controlada a cualquiera de los efectos que se establecen en los literales (c), (d) o (e) del inciso (1), si posee la droga controlada en un monto, nivel o cantidad que equivale o supera aquel o aquella a el/la que se presume que la droga controlada es para suministrar (véase el articulo 2(1A)) (
).
También es requerido por la comisión del delito de (
) (3) Participación en una transacción de lavado de dinero -Ley de Delitos de 1961, sección 243 (
), el cual se encuentra previsto en la referida norma en los términos siguientes:
(
) Ley de Delitos de 1961
Ley Pública 1961 n°43
Fecha de aprobación 1 de noviembre de 1961
243 Lavado de dinero
(2) De conformidad con los artículos 244 y 245, toda persona que, en relación con un bien que es fruto de un delito, participe en una operación de lavado de dinero, sabiendo o creyendo que toda el bien o parte de él es fruto de un delito, o actuando con temeridad en lo que respecta al hecho de que el bien sea o no fruto de un delito, podrá ser condenada a prisión por un periodo de hasta 7 años.
(4) A los efectos del presente artículo, una persona participa en una operación de lavado de dinero si, al ocultar un bien o al hacer posible que otra persona oculte un bien, aquella persona:
(a) negocia con aquel bien; o
(b) ayuda a alguna otra persona, ya sea directa o indirectamente, a negociar con aquel bien.
(4A) No obstante lo que se indica en el inciso (4), el fiscal no está obligado a probar que el acusado tuviera la intención de:
(a) ocultar un bien; o
(b) hacer posible que otra persona ocultara un bien.
(5) En un enjuiciamiento por un delito contra el inciso (2) o el inciso (3):
(a) no es necesario que el fiscal pruebe que el acusado sabía o creía que el bien era fruto de un delito en particular o de una clase particular de delito;
(b) no es excusa que el acusado creyera que algún bien era fruto de un delito en particular cuando, de hecho, el bien era fruto de otro delito (
).
Por su parte, en la legislación venezolana, los mencionados delitos de acuerdo con los hechos que constan en la solicitud de extradición, se encuentran tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.535, del 21 de octubre de 2010, cuyo tenor es el siguiente:
(
) Artículo 149. Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (
).
Igualmente, el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, respecto al delito de legitimación de capitales establece lo siguiente:
(
) Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (
).
De allí, que es evidente que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Ryszard Wilk, se encuentran previstos tanto en la legislación del Reino de Nueva Zelanda como en la venezolana, asimismo en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscritas por ambos Estados, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.
d) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, toda vez que la petición de extradición de dicho ciudadano es para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de un delito grave que afecta la salud pública y la seguridad y desarrollo integral de la nación, por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el primer aparte del artículo 6 del Código Penal venezolano.
e) También, consta en las actuaciones que la legislación penal del Reino de Nueva Zelanda, respecto de los delitos de (
) Importar una droga de clase A (
) Suministrar una droga de clase A (
), y (
) Poseer una droga de clase A para suministrarla (
), establece como sanción la prisión perpetua, por lo que dicha pena impide la extradición de un extranjero, tal como lo establece el artículo 6, tercer aparte, del Código Penal venezolano, y los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran lo siguiente:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad persona es inviolable; en consecuencia: (
)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infamantes (
).
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura, trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación (
).
No obstante ello, la extradición podrá concederse si el Estado requirente asume el firme compromiso con el Estado requerido, que en caso de dictarse una sentencia condenatoria, no podrá aplicarse la prisión perpetua, ello en razón del principio de reciprocidad, por tal razón, la República Bolivariana de Venezuela supedita la presente extradición pasiva al compromiso por parte del Reino de Nueva Zelanda, de que al ciudadano Ryszard Wilk no se le impondrá la prisión perpetua, como tampoco penas infamantes, ni de muerte, de acuerdo con lo consagrado en los ut supra transcritos artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
f) De la misma manera, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción. Específicamente, en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 189 de la Ley Orgánica de Drogas y 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disponen lo siguiente:
(
) Artículo 271. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (
).
(
) Artículo 189. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.
En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria (
)
(
) Artículos 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (
).
De allí, que en atención a las disposiciones legales precedentes la acción penal para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Ryszard Wilk, es imprescriptible.
Por su parte, en el Estado requirente se observa que si bien el Reino de Nueva Zelanda, en la documentación judicial presentada no consignó la legislación relativa a esta materia; sin embargo, al estar solicitado el ciudadano Ryszard Wilk por la comisión de seis delitos previstos en la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975 y en la Ley de Delitos de 1961, del mencionado Reino, considerados delitos graves a nivel internacional, tal como lo consagran las Convenciones de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, y contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aunado a que los hechos objeto de dicha solicitud acaecieron entre los años 2016 y 2017, todo ello hace presumir que no ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, a criterio de esta Sala de casación resulta procedente la extradición en cuanto a este principio.
En síntesis, del análisis de la documentación enviada por el Reino de Nueva Zelanda se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, vale decir:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los seis (6) delitos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano Ryszard Wilk, se encuentran tipificados en la Ley de Uso Indebido de Drogas de 1975, y en la Ley de Delitos de 1961, del Reino de Nueva Zelanda, como en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela, y en las Convenciones de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscritas por ambos Estados;
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento del ciudadano Ryszard Wilk, por los delitos ya antes indicados, de los cuales el de menor entidad punitiva en el Reino de Nueva Zelanda, tiene asignada una pena de prisión de hasta 10 años;
c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en este caso, la extradición es única y exclusivamente, para el juzgamiento del ciudadano solicitado en extradición por los delitos de (
) (1) Importación de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(a) y 6(2)(a); (2) Suministro de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(c) y 6(2)(a); (3) Participación en una transacción de lavado de dinero -Ley de Delitos de 1961, sección 243; (4) Conspiración para vender una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A); (5) Conspiración para vender una droga de clase B (éxtasis) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A)(b); y (6) Posesión de una droga de clase A (cocaína) con fines de suministro - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(2)(a)(f) y (2)(a) (
).
d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, por lo que, en el caso de autos, tal como se dejó expresamente establecido los delitos que motivan la presente solicitud, no son políticos ni conexos con estos;
e) Principio de la no entrega del nacional: Según dicho principio el Estado requerido no entregará a sus nacionales, circunstancia que no se encuentra presente en este caso, toda vez que se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, concretamente, nacional de la República de Polonia;
f) Principio relativo a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal para los delitos aludidos no se encuentra prescrita en el Estado requirente, y en el Estado requerido, es imprescriptible;
g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, la pena perpetua o la pena infamante. En tal sentido, en razón que al ciudadano requerido se le seguirá proceso penal por delitos que en el Reino de Nueva Zelanda, los de mayor entidad punitiva tienen asignadas penas de prisión perpetua, la presente extradición se supedita al compromiso por parte del citado Reino de Nueva Zelanda que el ciudadano Ryszard Wilk, en caso de ser condenado, no podrá serle impuesta la prisión perpetua, como tampoco penas infamantes, ni de muerte, según lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara procedente la extradición pasiva del ciudadano Ryszard Wilk, de nacionalidad polaca, identificado con el pasaporte polaco EK 1803998, solicitada por el Reino de Nueva Zelanda para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de (
) (1) Importación de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(a) y 6(2)(a); (2) Suministro de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(c) y 6(2)(a); (3) Participación en una transacción de lavado de dinero -Ley de Delitos de 1961, sección 243; (4) Conspiración para vender una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A); (5) Conspiración para vender una droga de clase B (éxtasis) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A)(b); y (6) Posesión de una droga de clase A (cocaína) con fines de suministro - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(2)(a)(f) y (2)(a) (
). Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal para garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido en extradición, establece las estipulaciones siguientes:
a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual en el presente caso, la extradición es, única y exclusivamente, para ser sometido a un proceso penal por la comisión de los delitos de (
) (1) Importación de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(a) y 6(2)(a); (2) Suministro de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(c) y 6(2)(a); (3) Participación en una transacción de lavado de dinero -Ley de Delitos de 1961, sección 243; (4) Conspiración para vender una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A); (5) Conspiración para vender una droga de clase B (éxtasis) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A)(b); y (6) Posesión de una droga de clase A (cocaína) con fines de suministro - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(2)(a)(f) y (2)(a) (
).
b) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra; y, en caso de ser condenado, se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en la República Bolivariana de Venezuela con ocasión al presente procedimiento de extradición.
Finalmente, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Reino de Nueva Zelanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano RYSZARD WILK, de nacionalidad polaca, identificado con el pasaporte polaco EK 1803998, presentada por el Reino de Nueva Zelanda, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de (
) (1) Importación de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(a) y 6(2)(a); (2) Suministro de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(c) y 6(2)(a); (3) Participación en una transacción de lavado de dinero -Ley de Delitos de 1961, sección 243; (4) Conspiración para vender una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A); (5) Conspiración para vender una droga de clase B (éxtasis) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A)(b); y (6) Posesión de una droga de clase A (cocaína) con fines de suministro - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(2)(a)(f) y (2)(a) (
).
SEGUNDO: la República Bolivariana de Venezuela SUPEDITA la presente extradición pasiva al compromiso por parte del Reino de Nueva Zelanda, que al ciudadano Ryszard Wilk no se le impondrá prisión perpetua, como tampoco penas infamantes, ni de muerte, según lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: para garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido en extradición, esta Sala de Casación Penal establece las estipulaciones siguientes:
a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en el presente caso, la extradición es, única y exclusivamente, para ser sometido a un proceso penal por la comisión de los delitos de (
) (1) Importación de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(a) y 6(2)(a); (2) Suministro de una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(1)(c) y 6(2)(a); (3) Participación en una transacción de lavado de dinero -Ley de Delitos de 1961, sección 243; (4) Conspiración para vender una droga de clase A (cocaína) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A); (5) Conspiración para vender una droga de clase B (éxtasis) - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, sección 6(2A)(b); y (6) Posesión de una droga de clase A (cocaína) con fines de suministro - Ley del Uso Indebido de Drogas de 1975, secciones 6(2)(a)(f) y (2)(a) (
).
b) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra; y, en caso de ser condenado, se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en la República Bolivariana de Venezuela con ocasión al presente procedimiento de extradición.
Queda entendido que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano, quien se encuentra actualmente recluido en la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto se haga efectiva su entrega al Reino de Nueva Zelanda.
Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
El Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2018-000179