Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 6 de junio de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signado con el alfanumérico NP01-P-2023-000517 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo del recurso de casación interpuesto el 11 de marzo de 2024, por el abogado Gonzalo Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 4.024.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.213, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.721.169, quien alegó ser víctima en la causa, contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la decisión dictada el 1 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual rechazó la querella interpuesta por el abogado Gonzalo Rodríguez, ya identificado, en contra del Instituto Médico de Especialidades Victoria C.A, y el médico neurocirujano Akbar Russian, titular de la cédula de identidad V-17.723.259, por cuanto no se estableció una relación clara y precisa de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como el delito que pretende atribuirse. No cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 276, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha (6 de junio de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000293, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(
) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (
) 8. Conocer del recurso de casación (
).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
(
) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (
) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (
).
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos referidos y fijados en la querella son los siguientes:
(
) El día 27 de abril se le realiza al paciente una Resonancia Magnética Cerebral donde se constata un LOE Intraventricular altamente sugestivo, de Ependimoma, suprapentorial, aracnoidocele selar, documento que consigno con la letra "a", una vez realizado este estudio el familiar va con el paciente el dia 04-04-2023, el cual dirigen al consultorio del Dr. Akbar Russian, el galeno por medio de informe médico le solicita al familiar una cirugía de emergencia, (craneotomia frontal derecha más exploración neuroendoscopica y exceresis de LOE ventricular, documento que consigno con la letra ""B"; el día 05-04-2023 es ingresado a la Clínica Victoria, documento que consigno marcado con la letra "c"; el día 06-04-2023, el Dr Akbar Russian mediante informe de nota operatoria junto con su equipo de trabajo, primer ayudante Dr Luigi D Angelo; Anestesiólogo: Dra Maria Lira. el Dr Akbar Russian dice que extrajo el tumor en su totalidad, documento que consigno marcado con la letra "D"; el paciente fue ingresado a unidad de cuidados intensivos (UCI) el día 06-04-2023 por presentar malas condiciones Clínicas, documento que consigno marcado con la letra "E"; para el día 07-04-2023, se le realiza al paciente una " TAC" DE CRANEO donde se constata la presencia del tumor, documento que consigno marcado con la letra "f" para el día 09-04-2023, se le realiza otro "TAC DE CRANEO" donde se evidencia el tumor, documento que consigno marcado con la letra "g"; para el día 13-04 2023, el Dr Akbar Russian en un informe médico realizado por el, en la cual insiste, en la extracción del tumor, donde los estudios realizados y consignados, anteriormente, confirman lo contrario, en la evolución medica realizada el día 13-04-2023 documento marcados con la letras 1-1 y 1-2; el paciente fallese el día 15-04-2023, documento que consigno marcado con la letra "J".
El ciudadano, neurocirujano identificado anteriormente, aseguro a los familiares de ese paciente, y al igual que a otros médicos que había extraído el tumor en su totalidad, mintiéndoles a todos, de manera DOLOSA, el incumplimiento de los deberes, que está contemplado como condición de la responsabilidad civil en la primera parte del Articulo 1185 que establece: El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano, el daño que causó el galeno al paciente en su mala praxis médica, cuando aseguro haber extraído el tumor en su totalidad en la cirugía realizada al paciente, está obligado a repararlo, cometiendo este médico el delito de DOLO eventual el sabia el daño que estaba causando su única intención era de que el paciente permaneciera más tiempo hospitalizado sin importar el riesgo de la perdida de la vida del paciente como ocurrió días después de la operación que no realizó la exceresis del tumor en su totalidad, solo quería beneficio para ambos, para la Clínica y para el médico, por una cantidad de dinero que cobrarían al seguro, de los familiares del paciente, que estaba asegurado por Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A) cometiendo el delito de dolo en segundo grado- que significa lo siguiente; En este DOLO ocurren daños que no son el Objetivo principal pero el autor sabía que se produciría, para poder llegar a conseguir su plan final esto quiere decir que en un mismo acto, puede haber más de un delito doloso, fin de la cita, el médico tenía su fin muy claro, conseguir una cantidad de dinero por el seguro de este paciente, prueba de ello es la cantidad de exámenes realizados, después de la intervención quirúrgica demostrado, por las pruebas consignadas, y las que vamos a seguir consignando, se demuestran enumeradas de la siguiente manera desde el documento número 01 al 17, son evidencias probatorias, del presente caso, -
Ciudadano Juez, el médico no dio cumplimiento, a la Deontología de la medicina, es muy importante, traer a colación lo siguiente: "Moral Ética y Deontología", ninguna de estas fueron aplicadas por este médico neurocirujano. para referirse a la responsabilidad médica es hacer referencia a los principios deontológicos que la nutren y que junto a una moral común son impuestos moralmente. Moral proviene del latín "mores y Ética del griego "Ethos" ambos términos significa costumbre. tal como lo afirma Tito De Hoz, la moral es aquella concepción que nos afirma como debe ser el comportamiento del ser humano dentro de la sociedad, dentro de los parámetros de lo bueno y de lo justo, la moral tiene por objeto el bien, de acuerdo a la referencia de Tito de Hoz, este médico, actuó muy alejado de esta realidad, al mentirle, a los familiares del paciente, y a su colega médico, José Miguel Valdez, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-5.392.711 quien es el Gerente de Salud "DEPO" PDVSA S.A del Estado Monagas, quien es la persona que realiza los traslado a las clínicas, asociadas a esta empresa ( PDVSA.S.A), cuando él le preguntó sobre la intervención quirúrgica, que realizó al paciente Emanuel Planchart, y este ciudadano( Dr Akbar Russian) pronunció las siguientes palabras extraje el tumor en su totalidad, la operación fue un éxito total, les mintió, descaradamente, ya que los exámenes que le realizaron al paciente, los días 07-04-2023, y 09-04-2023, informan todo lo contrario como lo puedo usted observar, por los documentos consignados anteriormente, la realidad de la Mala Praxis Médica realizada por este galeno, este ciudadano médico nunca extrajo el tumor de solicitar mejor información sobre lo consignado, pido se solicite la presencia de la Dra Connie Peñalver médico radiólogo. C.I-1081108-MSDS, 51.641, dirección Instituto Médico Especializado Victoria C.A, la Clínica donde fue ingresado el paciente y donde le realizaron los respectivos exámenes., la responsabilidad jurídica, deriva de la obligación de reparar los daños causados, económicamente, los daños ocasionados a consecuencia de un incumplimiento culposo, así lo establece nuestra norma jurídica, del Código Civil Venezolano en el Artículo 1185: El que por intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, la expresión "responsabilidad civil del médico" alude a esa situación legal de distribución de los daños y pérdidas que se produjo, en el paciente a consecuencia de la acción u omisión culposa del profesional de la medicina, la responsabilidad médica es la obligación para los médicos, de sufrir las consecuencias de ciertas faltas por ellos cometidas, en el ejercicio de su arte, faltas por ellos cometidas faltas que pueden comportar una doble acción, civil y penal cuando se presentan pruebas estas deben cumplir, con lo establecido en las normativas jurídicas, del COPP en el art 214, los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio, si han sido obtenidas por un medio licito e incorporado al proceso, conforme a las disipaciones de este código, ciudadano juez todas las pruebas que vamos aportar, son licitas donde queda demostrado que el galeno aseguro a una cantidad de personas que la intervención quirúrgica realizada por el al paciente Emanuel José Planchart Bermúdez fue realizada con éxito total, ya que el tumor había sido extraído en su totalidad, siendo esto totalmente falso, prueba de esto es la cantidad de exámenes practicado al paciente, anteriormente identificado, el cual hemos venido consignando, para la veracidad de lo explanado en este libelo, la actuación de este médico, de manera DOLOSA ya que uso su sabiduría, en maquinación engañosa, usándola contra los familiares del paciente, violando la normativa legal, del Art 61 del Código Penal Venezolano, donde establece lo siguiente: nadie puede ser castigado, como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, y de la ley del ejercicio de la medicina en los Artículos 48,49 desde los tiempos, de Hipócrates la "ética" ha sido una parte integral de la profesión médica, para los griegos se refería a la orientación básica o disposición de una persona hacia la vida, aplicada a la medicina se refiere a las acciones que ejecuta un médico, en el ejercicio de su profesión médica, y la que la ejercen deben ajustarse a ella en el desempeño de su ejercicio. Ciudadano Juez, el médico interviniente, en la cirugía del paciente, no tuvo la "ética" con los familiares del paciente, que tenían que esperarlo por horas para tener información de su familiar, atendido por este galeno de la medicina, prueba de esto son una cantidad de 3 cd grabaciones, que estamos consignando, para seguir demostrando pruebas en este caso, marcados con las letras "A, B, C". Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, solicitamos la reparación de los daños causados, solidariamente por el Instituto de Especialidades Médicas Victoria, identificado anteriormente, por ser este centro, donde el galeno realiza su profesión médica, y la suspensión del ejercicio de la medicina de acuerdo a lo establecido en los Artículos 106,107, de la ley del ejercicio de la medicina, que establece: Art 106 ORD 2: suspensión del ejercicio profesional hasta por 2 años. Art 107: las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicaran sin perjuicio, de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar, como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional al médico Akbar Russian, solicito al tribunal de la causa medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el Código Penal para este tipo de delito a este galeno, por el hecho ilícito cometido de la muerte del paciente Emanuel José Planchart Bermúdez, Ciudadano Juez para su conocimiento el familiar del occiso, Carlenis Yuliannys Nuñez Chacín se dirigió a la fiscalía n°25 el día 21-04-2023, se abrió el expediente MP-80727-2023 luego regreso a la fiscalía el día 22-04-2023, a buscar información sobre el caso y todavía no había ningún procedimiento, luego regresa el día 28-04-2023 y le informaron que la persona que se encarga de esos procedimientos se incorporó el día anterior, por tal motivo no pudieron darle ninguna información sobre la causa, notó algo muy raro en este procedimiento Ciudadano Juez que por la ausencia de algún funcionario y por alguna u otra razón es suplido por otro, nunca se deja para el regreso del funcionario titular, la ausencia de las labores correspondientes hasta que este funcionario regrese. Ciudadano Juez tengo información que la esposa del Dr. Akbar Russian trabaja en la fiscalía n°17 del Ministerio Público, su nombre es Kary Gómez, por tal razón solicitamos los servicios del profesional del derecho que está llevando esta causa, Dr. Gonzalo Rodríguez Coa, anteriormente identificado. Ciudadano Juez, habiendo consignado una gran cantidad pruebas de la mala praxis médica, cometida por el Dr Akbar Russian, anteriormente identificado, y el Instituto Médico Especializado Victoria, plenamente identificados ambos, los demandamos, como en efecto demando solidariamente, por los hechos ilícitos ocurridos, la muerte del paciente Emanuel José Planchart Bermúdez, plenamente identificado en la presente causa, por la cantidad de 180.000$, americanos
. (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 21 de abril de 2023, la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ, quien alegó ser víctima en la causa, interpone denuncia ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asignándosele a la causa el número MP-80727-2023, en contra del Instituto Médico de Especialidades Victoria C.A, y el médico neurocirujano Akbar Yussuf Russian Contreras. (Folios 2 al 3 de la pieza 1-1 del expediente).
El 12 de mayo de 2023, la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ, quien alegó ser víctima en la causa, otorgó poder penal especial al abogado Gonzalo Rodríguez. (Folio 40 de la pieza 1-1 del expediente).
El 19 de mayo de 2023, el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ, interpone querella penal ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. (Folio 1 al 3 de la pieza 1-1 del expediente).
El 1° de junio de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, rechazó la querella interpuesta por el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ. (Folio 52 al 54 de la pieza 1-1 del expediente).
El 25 de septiembre de 2023, el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión. (Folio 1 al 8 de la pieza denominada recurso de apelación del expediente).
El 14 de diciembre de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ. (Folio 24 al 26 de la pieza denominada recurso de apelación del expediente).
El 8 de febrero de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la decisión dictada el 1° de junio de 2023, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual rechazó la querella interpuesta por el abogado Gonzalo Rodríguez, ya identificado, en contra del Instituto Médico de Especialidades Victoria C.A, y contra el médico neurocirujano Akbar Yussuf Russian Contreras, titular de la cédula de identidad V-17.723.259, por cuanto no se estableció una relación clara y precisa de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como el delito que pretende atribuirse. No cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 276, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
El 4 de marzo de 2024, se dio por notificado de la anterior decisión el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NUÑEZ. (Folio 49 de la pieza denominada recurso de apelación del expediente).
El 11 de marzo de 2024, interpuso recurso de casación el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NUÑEZ. (Folio 50 de la pieza denominada recurso de apelación del expediente).
El Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto el 11 de marzo de 2024, por el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ.
El 17 de mayo de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, remitió a la Sala de Casación Penal la presente causa, mediante el oficio alfanumérico CA-MON-252-2024. (Folio 54 de la pieza denominada recurso de apelación del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto
De los Recursos, Título I Disposiciones Generales
del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto
De los Recursos, Título IV DEL RECURSO DE CASACIÓN
del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 11 de marzo de 2024, por el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En cuanto a la recurribilidad, el recurso de casación fue ejercido en contra de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la decisión dictada el 1° de junio de 2023, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual rechazó la querella interpuesta por el abogado Gonzalo Rodríguez, ya identificado, en contra del Instituto Médico de Especialidades Victoria C.A, y el médico neurocirujano Akbar Yussuf Russian Contreras, titular de la cédula de identidad V-17.723.259, por cuanto no se estableció una relación clara y precisa de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como el delito que pretende atribuirse. No cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 276, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. (sic).
De igual forma, el artículo 451 eiusdem, señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:
(
) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (
).
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio, verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 278, establece lo siguiente:
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. (
). (Resaltado de la Sala).
En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual rechazó la querella interpuesta por el abogado Gonzalo Rodríguez, la misma, no puso fin al proceso penal llevado en contra del Instituto Médico de Especialidades Victoria C.A, y contra el médico neurocirujano Akbar Yussuf Russian Contreras, titular de la cédula de identidad V-17.723.259, más aún cuando en el escrito de la querella el recurrente señaló que la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ, por los mismos hechos interpuso denuncia el 21 de abril de 2023, ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se le asignó a la causa el número MP-80727-2023.
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no está sujeto a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por tal motivo, no es recurrible en casación.
Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 558, de fecha 5 de agosto de 2015, estableció:
el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter excepcional, por lo que resulta imprescindible que los recurrentes lo interpongan bajo el cumplimiento de requisitos legales, previamente establecidos en la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia, no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a la ley penal, mediante la regulación de los recursos, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma que establezca la norma. (sic).
En igual sentido la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 309 de fecha 4 de agosto de 2017, puntualizó lo siguiente:
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que
Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos
; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.... (sic).
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de no encontrase satisfecho el requisito de recurribilidad, de conformidad con las exigencias tipificadas en el articulo 457 en relación con el artículo 451, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En tal sentido, dada la irrecurribilidad en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter concurrente de la misma, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad, así como la fundamentación del recurso conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto el 11 de marzo de 2024, por el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLENIS YULIANNYS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.721.169, quien alegó ser víctima en la causa, contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la decisión dictada el 1° de junio de 2023, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual rechazó la querella interpuesta por el referido abogado Gonzalo Rodríguez, en contra del Instituto Médico de Especialidades Victoria C.A, y el médico neurocirujano Akbar Yussuf Russian Contreras, titular de la cédula de identidad V-17.723.259 dado el carácter irrecurrible de dicha decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00293
CMCG