Venezuela, Caracas, martes 06 de mayo de 2025


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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0269

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a oficio N° 12/1340 del 17 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala en fecha 13 de febrero de 2013, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Laura CAPECCHI D. (INPREABOGADO N° 32.535), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil RP SUPLIDORES, C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 48, Tomo 9-A Pro], contra la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0003 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante la cual declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratista a la sociedad mercantil [referida], por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la presente decisión”, con fundamento en el numeral 6 del artículo 22 y numeral 3 del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de junio de 2012, en el que declaró su incompetencia para conocer del recurso de autos y declinó la competencia en esta Sala.

En fecha 14 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En el recurso de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos en fecha 31 de mayo de 2012 la sociedad mercantil recurrente alegó:

Que “LA COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en base a la supuesta rescisión [del contrato MPPE-PEDES-003-2007, relacionado con la adquisición de mesas y sillas para dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional] a RP SUPLIDORES C.A. por parte del Ministerio para el Poder Popular de Educación, procedió en fecha 23 de Enero 2012, SIN QUE HUBIESE TRANSCURRIDO EL LAPSO LEGAL OTORGADO A LA RECURRENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO, en VIOLACIÓN ABSOLUTA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, [a dictar] EL ACTO [aquí] IMPUGNADO, [al] APLICAR ÍRRITAMENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, (…) mostrándose pues el acto VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA”.

Finalmente solicitó fuese declarado con lugar el presente recurso de nulidad y se suspendieran los efectos del acto impugnado.

Por sentencia de fecha 29 de junio de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de autos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en la sentencia de esta Sala N° 00517 del 15 de mayo de 2012.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de junio de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de autos y declinó la competencia en esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

“….omissis…

Así, en virtud de las normas transcritas, se tiene que, en materia de recursos de nulidad, fue establecido que corresponde a la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma expresa, el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos de efectos generales o particulares emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional y de los órganos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal. De igual forma, de manera expresa se estableció, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito, que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por cualquier autoridad estadal o municipal de su jurisdicción. Finalmente, fue establecido por el legislador en cabeza de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) la denominada ‘competencia residual’ para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a aquellas para cuyo conocimiento son competentes o la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En el caso concreto, se trata, como ya ha sostenido este Juzgado, del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo emanado del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado de la Comisión Central de Planificación, por lo que, en principio, conforme a las normas transcritas, su conocimiento correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano desconcentrado deben ser conocidos por dicha Sala, como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las competencias que le han sido atribuidas a dicho Servicio. Así, en la Sentencia Nº 00517, de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por la citada Sala Político, se señaló lo siguiente:

…omissis…

Se evidencia entonces, de la Sentencia citada, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado de la Comisión Central de Planificación, se la ha reservado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…” (sic) (Negrillas de la sentencia).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado  Superior  Segundo  en  lo  Civil  y Contencioso  Administrativo  de  la  Región  Capital  para  conocer  del recurso  de  nulidad  con  solicitud  de  suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A., contra la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0003 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratista a la [referida] sociedad mercantil, por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la presente decisión”, con fundamento en el numeral 6 del artículo 22 y numeral 3 del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Dispone el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, reproducido en iguales términos en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…” (Resaltado de la Sala).

 

La norma parcialmente transcrita atribuye a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, la Vicepresidenta o el Vicepresidente Ejecutivo, así como por los Ministros o Ministras entre otras máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, ha establecido la Sala que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos individuales dictados por  los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.

Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos dictados por las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00212 del 16 de febrero de 2011).

En relación con los actos administrativos dictados por autoridades distintas  a  las mencionadas,  cuyo  conocimiento  no  esté  atribuido  a  otro Tribunal  en razón  de  la  materia, corresponde a  los  Juzgados  Nacionales de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa,  conforme  a  lo  previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

 

Administrativa; competencias estas que actualmente ejercen las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Se observa en las actas procesales (folios 10 al 14 del expediente) que la providencia administrativa fue dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado, dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, cuyas funciones se encuentran establecidas actualmente en el artículo 21 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503 de fecha 06 de septiembre de 2010.

Entre las funciones que le han sido atribuidas a dicho Servicio se encuentran: fijar los criterios conforme a los cuales se realizará la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes por irregularidades detectadas a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República para la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley. (Vid. Sentencia No. 1560 de esta Sala, de fecha 23 de noviembre de 2011).

 

Esta Sala ha determinado en sentencia N° 00481 del 21 de marzo de 2007, que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano debe ser conocido por la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la importancia de las competencias que le han sido atribuidas al Servicio Nacional de Contrataciones, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…

 

Asimismo, de acuerdo con la Ley in commento, al Servicio Nacional de Contrataciones le fue transferida la adscripción del Registro Nacional de Contratistas, dependencia encargada del empadronamiento de las empresas contratables por las personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de dichas empresas. Para el cumplimiento de tal objeto, el Registro Nacional de Contratistas podrá requerir a las personas que en él estén inscritas, toda la documentación exigida conforme al analizado Decreto Ley, pudiendo examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a aquellos que soliciten inscripción, estén inscritos o hayan celebrado contratos con alguno de los entes regidos por tal Decreto

 

En igual sentido, se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:

1.- Los órganos del Poder Nacional.

2.- Los institutos autónomos.

3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.

4.- Las universidades públicas.

5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.

6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.

7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.

8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.

9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.

Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.

Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).

Este criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de esta Sala números 00748 y 00517 de fechas 02 de junio de 2011 y 15 de mayo de 2012, en la que se ratificó la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones, en virtud de la trascendencia de las actividades desplegadas por el mencionado Servicio Autónomo dentro de la estructura orgánica del Estado.

De los precedentes expuestos y visto que el acto recurrido fue dictado por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, esta Sala acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2012, para conocer y decidir el recurso de autos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de admisibilidad. Así se determina.

IV

DECISIÓN

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil RP SUPLIDORES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0003 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante la cual declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratista a la sociedad mercantil [referida], por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la presente decisión”, con fundamento en el numeral 6 del artículo 22 y numeral 3 del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de admisibilidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En treinta (30) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00436, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita y el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 


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