Venezuela, Caracas, domingo 22 de junio de 2025


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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0117

 

Mediante Oficio Nro. 59/2019 de fecha 19 de marzo de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 2 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000194 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 6 de diciembre de 2018 por la abogada Carmen Martínez (INPREABOGADO Nro. 28.293), en su condición de apoderada en juicio de la sociedad de comercio PELUQUERÍA EUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 5 de agosto de 1997, bajo el Nro. 08, Tomo 38-A-Cto., tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 27 y 28 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 119/2018 dictada por el Juzgado remitente el 12 de noviembre de 2018, que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de abril de 2013 por la mencionada empresa.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0689 del 31 de agosto de 2012 (notificada el 26 de febrero de 2013), emitida por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 10 de noviembre de 2005, contra la “Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario)” Nro. RCA/DSA-2005-000400 del 3 de octubre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, y se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar en materia de impuesto al valor agregado las cantidades y conceptos siguientes: i) Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 185.251,36), hoy expresada en Un Bolívar con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1,85), por diferencia de ese tributo derivada de débitos fiscales no declarados para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2002 y octubre de 2003, ambos inclusive; ii) Doscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 265.984,62), actualmente equivalente a Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2,66), por sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 101, Segundo Aparte del artículo 102, Segundo Aparte del artículo 103 y el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y iii) Ciento Trece Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 113.829,80), reexpresados en Un Bolívar con Catorce Céntimos (Bs. 1,14), por intereses moratorios liquidados con base en el artículo 66 del indicado Código de la especialidad de 2001, para un monto total de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 565.065,78), ahora expresado en Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5,65).

Por auto del 19 de marzo de 2019, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación de la empresa actora y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 8 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron en fecha 30 de mayo del mismo año los abogados Carmen Martínez (supra identificada) y Neptalí Martínez (inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 0950), actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Peluquería EUR, C.A., tal como se constata del documento poder inserto en autos a los folios 27 y 28.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 13 de junio de 2019, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2019 el abogado José Sifontes (INPREABOGADO Nro. 213.272), en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la parte actora (de cuyo texto se aprecia que el mismo fue elaborado por el abogado Carlos Escalona -INPREABOGADO Nro. 282.385-, como representante en juicio de la República, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 175 y 176 de las actas procesales).

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Juzgado a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de febrero de 2013 la contribuyente fue notificada de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0689 del 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la compañía Peluquería EUR, C.A. el 10 de noviembre de 2005, contra la “Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario)” Nro. RCA/DSA-2005-000400 del 3 de octubre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, y se estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar: i) diferencia de impuesto al valor agregado derivada de débitos fiscales no declarados para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2002 y octubre de 2003, ambos inclusive; ii) sanciones de multa aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 101, Segundo Aparte del artículo 102, Segundo Aparte del artículo 103 y el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; e iii) intereses moratorios liquidados con base en el artículo 66 del prenombrado Código de la especialidad de 2001, para un monto total de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 565.065,78), reexpresado en Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5,65).

Por disconformidad con la Resolución decisoria del recurso jerárquico, los abogados Carmen Martínez (ya identificada) y Carlos Zavarse (con INPREABOGADO Nro. 31.777), en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionante, ejercieron en fecha 16 de abril de 2013 el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

En primer lugar, opusieron “(…) LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (…)”, de conformidad con los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por haber operado ésta “(…) después de (…) ejercido el día 14 (sic)  de noviembre de 2005 el RECURSO JERÁRQUICO contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…)”, el cual no fue decidido por la Administración Tributaria en el  lapso legal correspondiente, punto este que reforzaron trayendo a colación los artículos 249, 251 y 254 eiusdem. (Mayúsculas y negrillas del recurso).

Seguidamente, aseguraron que en el presente caso se consumó íntegramente el término previsto para la prescripción alegada, al haber transcurrido “(…) seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días (…)”, desde el momento en que cesó la suspensión del cómputo de la misma hasta que se notificó el acto administrativo impugnado.

También arguyeron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte de la accionante, toda vez que tanto el Acta de Reparo como la Resolución decisoria del recurso jerárquico se basaron en documentación proveniente de “(…) un procedimiento de fiscalización efectuado a un contribuyente distinto, a saber ADMINISTRADORA S&D C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la fuente).

Al respecto, aseguraron que desconocen los documentos en que se basó el órgano exactor para formular el reparo a su mandante y, que en todo caso, carecen de valor probatorio los reportes de nómina que no pertenecían a su representada sino a otra empresa. En igual sentido, enfatizaron que “(…) los reportes de nóminas / yo (sic) Anexo único son (…) documento[s] emanado[s] de un tercero que requiere[n] [su] ratificación (…) e inclusive en el supuesto negado que fue[esen] (…) documento[s] emanado[s] de PELUQUERÍA EUR, C.A., el desconocimiento que se ha hecho de (…) [los] mismo[s], enerva todo efecto probatorio (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto; agregados de esta Sala).

Adujeron que su representada promovió elementos probatorios, pero la Administración Tributaria desestimó el valor de esas probanzas.

Por otro lado, alegaron que “(…) la información obtenida a través de los Reportes de Nómina Mensuales de la Administradora S & D, C.A., con la cual se hace el cotejo de los tickets de ventas de la máquina registradora (…), proviene de un tercero, razón por la cual ninguna validez tiene sin la adecuada ratificación legal (…)”.

Adicionalmente, aseveraron que la sanción de multa por disminución ilegítima de los ingresos tributarios es improcedente, por cuanto el reparo también lo es, y que no se aprecia del acto impugnado la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones. En conexión con lo señalado, advirtieron que en el presente asunto no era menester calcular la sanción con base en la unidad tributaria vigente al momento del pago, ya que no le resulta imputable a su representada el tiempo que tardó la Administración Tributaria en emitir la misma.

Con relación a las penas pecuniarias aplicadas por ilícitos formales, ratificaron su disconformidad con el actuar del órgano exactor, debido a que éste se basó en unos ingresos no registrados provenientes de una sociedad mercantil distinta a su representada, asegurando que en la oportunidad correspondiente procederían a demostrar el falso supuesto de hecho en que incurrió el acto impugnado al confirmar la imposición de esas multas.

Recalcaron que los intereses moratorios se encuentran contenidos en un acto administrativo que no está definitivamente firme, por lo cual estiman que los mismos no son exigibles.

Finalmente, peticionaron la suspensión de los efectos de la Resolución objeto del recurso contencioso tributario, al considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 119/2018 del 12 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró consumada la perención y, por consiguiente, extinguida la instancia en la causa relacionada con el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de abril de 2013 por la sociedad de comercio Peluquería EUR, C.A., bajo la motivación expuesta seguidamente:

“(…) Se evidencia que la recurrente, no ha impulsado la causa, siendo su última notificación mediante consignación de la boleta del (sic) contribuyente en fecha 06 de noviembre de 2014, evidenciándose que se observa diligencia en fecha 10 de octubre de 2014 a través de la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas, asimismo se observa que no consignó Escrito de Informes, ahora bien, se deja constancia que han transcurrido cuatro (04) años y un (01) día, sin que haya dado impulso al proceso, por lo que se desprende que tal omisión de la recurrente involucra una presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia.

Omissis…)

Ahora bien, observa quien decide qué (sic) desde el 06 de noviembre de 2014, fecha en la cual, se consigno (sic) la boleta de notificación correspondiente a la recurrente PELUQUERÍA EUR, C.A., la cual fue positiva, no ha exteriorizado la apoderada de la recurrente ningún acto en el proceso, de manera tal que se aprecia, en el caso de autos, la causal ope legis, aunado al argumento de que no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la Ut Supra mencionada disposición y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera que se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario [de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado; añadidos de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 30 de mayo de 2019 los abogados Carmen Martínez y Neptalí Martínez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Peluquería EUR, C.A., consignaron ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 119/2018 dictada por el Juzgado remitente el 12 de noviembre de 2018, que declaró consumada la perención y, por consiguiente, extinguida la instancia en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de abril de 2013 por la prenombrada empresa (folios 158 al 162 del expediente judicial), en los términos reseñados de seguidas:

Afirman que la sentencia apelada “(…) viola el debido proceso [y] el derecho a la tutela judicial efectiva[,] previst[o]s como garantías en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y desconoce la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de declaratoria de extinción de la instancia por pérdida del interés (…)”. (Agregados de este Supremo Tribunal).

En razón de lo que antecede, enfatizan que en el asunto de autos se vulneró el debido proceso al no haber tomado en cuenta el Tribunal a quo la etapa procesal en la que se encontraba el recurso interpuesto, “(…) toda vez que antes de pronunciarse debió diferenciar si el lapso de un año que había transcurrido sin actividad de las partes se produjo después de la admisión del recurso y antes de que el proceso entrara en etapa de sentencia, o se produjo antes de la admisión del recurso o cuando ya estaba en estado de sentencia (…)”.

Sostienen que el juicio se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el “(…) artículo 277 del Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, vigente ratione temporis, “(…) independientemente que no existiera un auto que dijera ‘Vistos’, ya que el auto mediante el cual fueron agregados los informes, marcó la oportunidad en que el proceso entró en estado de sentencia (…)”, pues la representación fiscal presentó el escrito de informes el 15 de marzo de 2015, el cual fue agregado al expediente el 16 del mismo mes y año, “(…) entrando en estado de sentencia automáticamente la causa (…)”.

Para reforzar lo expresado, advierten que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, sólo en el supuesto de inactividad de las partes durante un año, una vez que el recurso haya sido admitido hasta que el caso entra en estado de sentencia, es cuando se produce la perención de instancia.

Aunado a lo anterior, aseguran que el Sentenciador a quo menoscabó la tutela judicial efectiva “(…) al declarar la perención de la instancia sin haber sido notificadas las partes por el Tribunal previo a su pronunciamiento, para que manifestaran si tenían interés en continuar con el proceso (…)”, requisito este indispensable, por cuanto no queda duda que el proceso se encontraba en estado de dictar la sentencia definitiva y que la inactividad ocurrió por parte “(…) del Juez y no de las partes (…)”.

Señalan que la consignación de informes llevada a cabo por el representante de la República “(…) no puede ser borrada y omitida del proceso, por cuanto es un acto de una de las partes que produjo que se entrara en estado de sentencia (…)”. Por lo tanto, advierten que no ocurrió la perención.

En otro orden de ideas, manifiestan que se inobservó la doctrina judicial reiterada por esta Sala y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que “(…) estando en estado de sentencia la presente causa era obligación del Juez (…) notificar a la recurrente sobre si estaba interesada en continuar con el trámite de esta causa previo su pronunciamiento y al no hacerlo y decretar la Perención y Extinción de la Instancia, violó (…)” tales derechos constitucionales.

Por último, solicitan a esta Superioridad declarar con lugar la apelación, revocar el fallo dictado por el Juzgado a quo y ordenar la prosecución del proceso, toda vez que el presente recurso de apelación implica la manifestación del interés de continuar el mismo.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 18 de junio de 2019 el abogado José Sifontes, antes identificado, en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la sociedad mercantil accionante -de cuyo texto se constata que el mismo fue elaborado por el abogado Carlos Escalona, supra identificado, actuando con “(…) el carácter de representante judicial de la República (…)-”, en el cual se precisa lo siguiente: 

Asegura que el fundamento en el cual se basó el fallo de mérito “(…) fue la probada inactividad prolongada del (sic) recurrente como causa de la perención y en consecuencia extinguida la instancia, desde el día 06 de noviembre de 2014, fecha en la cual, se consignó la boleta de notificación correspondiente al (sic) contribuyente (según lo señalado en el fallo que admitió las pruebas), la cual fue positiva, no habiendo exteriorizado los apoderados de la recurrente ningún acto de actividad en el proceso, tal y como lo declarara el Juzgador, y como lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 (…)”.

Ello así, solicitó a esta Alzada declarar que en el caso de autos la inactividad de la recurrente por “(…) cuatro (04) años y un (01) día (…)”, significa el abandono del trámite y la consecuente extinción de la instancia.

Arguye, que en el presente caso “(…) transcurrió el tiempo previsto en la Ley para que se produzca la perención de la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el (sic) 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 (…)”.

En refuerzo de lo reseñado, afirma que es contradictorio que la contribuyente pretenda justificar “(…) su dilatada inercia en el proceso (…)”, en una supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicita a esta Superioridad que en caso de declarar con lugar la apelación, “(…) exima (…)” a la República del pago de las costas procesales, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 2016-05-003 de fecha 16 de mayo de 2016, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil Peluquería EUR, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 119/2018 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2018, que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el marco del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de abril de 2013 por la precitada empresa, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0689 de fecha 31 de agosto de 2012 (notificada el 26 de febrero de 2013), emitida por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación en juicio de la accionante y las defensas esgrimidas por el apoderado fiscal, observa esta Máxima Instancia en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal remitente incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Peluquería EUR, C.A., al haber declarado la perención de la instancia y, por ende, extinguido el proceso relacionado con el prenombrado recurso.

Planteada así la litis, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer y decidir el recurso de apelación, para lo cual observa:

Los apoderados judiciales de la empresa actora aseguran que el Juzgador de mérito al emitir su decisión incurrió en la vulneración de los mencionados derechos constitucionales, al no haber tomado en cuenta la etapa procesal en la que se encontraba el recurso incoado, “(…) toda vez que antes de pronunciarse debió diferenciar si el lapso de un año que había transcurrido sin actividad de las partes se produjo después de la admisión del recurso y antes de que el proceso entrara en etapa de sentencia, o se produjo antes de la admisión del recurso o cuando ya estaba en estado de sentencia (…)”.

Como sustento de su delación, sostienen que el asunto objeto de estudio se encontraba en estado de dictar la sentencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en el “(…) artículo 277 del Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, “(…) independientemente que no existiera un auto que dijera ‘Vistos’, ya que el auto mediante el cual fueron agregados los informes, marcó la oportunidad en que el proceso entró en estado de sentencia (…)”, tomando en consideración que la representación fiscal presentó el escrito de informes el 15 de marzo de 2015, el cual fue agregado al expediente el 16 del mismo mes y año, “(…) entrando en estado de sentencia automáticamente la causa (…)”.

Igualmente, afirman que se violó la tutela judicial efectiva “(…) al declarar la perención de la instancia sin haber sido notificadas las partes por el Tribunal previo a su pronunciamiento, para que manifestaran si tenían interés en continuar con el proceso (…)”, subrayando que la inactividad procesal ocurrió por parte “(…) del Juez y no de las partes (…)”, aunado a que la consignación de los informes llevada a cabo por la apoderada en juicio del Fisco Nacional “(…) no puede ser borrada y omitida del proceso, por cuanto es un acto de una de las partes que produjo que se entrara en estado de sentencia (…)”.

Para contradecir dicha denuncia, la representación en juicio de la República asevera que el fallo de instancia se fundamentó en que “(…) fue probada la inactividad prolongada del (sic) recurrente como causa de la perención y en consecuencia extinguida la instancia, desde el día 06 de noviembre de 2014, fecha en la cual, se consignó la boleta de notificación correspondiente al (sic) contribuyente (según lo señalado en el fallo que admitió las pruebas), la cual fue positiva, no habiendo exteriorizado los apoderados de la recurrente ningún acto de actividad en el proceso, tal y como lo declarara el Juzgador, y como lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 (…)”, situación que se tradujo en la inactividad de la accionante por el lapso de “(…) cuatro (04) años y un (01) día (…)”, conllevando ello al abandono del trámite y, por consiguiente, a la extinción de la instancia, lo que comportó -según sostiene la parte actora- el menoscabo de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, a fin de resolver el presente asunto, esta Sala considera pertinente referir que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Sobre la señalada norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los mencionados derechos comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).

En consideración a lo antes expuesto, se aprecia que la representación en juicio de la sociedad de comercio Peluquería EUR, C.A., alegó que el Tribunal de instancia incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haber declarado la perención de la instancia y, consecuentemente, la extinción del proceso relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto, ya que a su entender la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, independientemente de que no se haya dictado el auto que dijera “vistos”, en razón de haberse cumplido la etapa procesal de informes con la presentación de éstos por la apoderada fiscal y haber sido agregado a los autos los mismos por el Juez de instancia.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la sentencia apelada estableció que:

“(…) la recurrente, no ha impulsado la causa, siendo su última notificación mediante consignación de la boleta del (sic) contribuyente en fecha 06 de noviembre de 2014, evidenciándose que se observa diligencia en fecha 10 de octubre de 2014, a través de la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas, asimismo se observa que no consignó Escrito de Informes, ahora bien, se deja constancia que han transcurrido cuatro (04) años y un (01) día, sin que haya dado impulso al proceso, por lo que se desprende que tal omisión de la recurrente involucra una presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.

Con vista a la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva parcialmente transcrita y de la revisión de las actas procesales, se aprecia que en fecha 13 de marzo de 2015 la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante el Tribunal de la causa el “(…) Escrito de Informes (…) a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes (…)” (folios 102 al 126 de las actas procesales), y de igual manera el 16 de ese mismo mes y año el Juzgado a quo ordenó “(…) agregar a los autos el referido escrito (…)” (folio 131 del expediente judicial).

En este orden de ideas, se observa que en fecha 22 de octubre de 2018 el profesional del derecho Juan González, con INPREABOGADO Nro. 48.106, en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal de mérito declarar la perención de instancia.

Ahora bien, con el objeto de resolver la presente controversia, resulta necesario para esta Sala establecer la etapa procesal en que se encontraba el juicio para la oportunidad en que fue declarada la perención de la instancia, pues de este aspecto deriva la procedencia o no de ésta, a los fines de determinar si la sentencia apelada incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva denunciada por la representación judicial de la contribuyente.

Así, es menester citar el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual prevé:

“Artículo 284. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Omissis…)”. (Destacados de esta Sala).

Nótese de la disposición antes transcrita, que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de que se trate debe dictar su decisión judicial dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para la presentación de los informes u observaciones, o del vencimiento del auto para mejor proveer, según sea el caso, pudiendo diferirlo por causa grave sólo una vez, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos; luego de finalizado dicho tiempo comenzará a transcurrir -en principio- el lapso de los ocho (8) días de despacho para ejercer el recurso de apelación (vid. sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00152 del 10 de abril de 2019, caso: Sony de Venezuela, C.A.). Es decir, que “(…) la causa entrará en estado de sentencia una vez que hayan sido presentados los informes o se haya dictado un auto para mejor proveer (…)”. (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00149 del 18 de febrero de 2016, caso: Bingo Copacabana C.A.).

Con fundamento en lo reseñado, este Alto Tribunal observa que en el caso concreto el Sentenciador de mérito dejó constancia en fecha 16 de marzo de 2015 de la presentación de los informes por parte de la representación fiscal el 13 de ese mismo mes y año, ordenando agregar ese escrito a los autos a tenor de lo estatuido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, evidenciándose así que la paralización de la causa ocurrió luego de que ésta entrara en estado de sentencia, por lo cual (a pesar de la inexistencia del auto que dijera “vistos”) el juicio se encontraba en la aludida fase procesal al momento en que el Tribunal a quo declaró la perención de instancia en fecha 12 de noviembre de 2018. Así se establece.

Resuelto lo anterior, esta Máxima Instancia estima prudente indicar con relación a la figura jurídica de la perención de instancia, lo siguiente:

“(...) opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00279 del 3 de marzo de 2011, caso: Lisbeth María Chiquinquirá Segovia Petit, ratificada en la decisión Nro. 00729 del 20 de junio de 2012, caso: Distrito Metropolitano de Caracas Vs. CVG Internacional C.A.)”.

Bajo la óptica del citado criterio jurisprudencial y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, concluye este Supremo Juzgado que al encontrarse la causa en estado de dictar sentencia como se dijo supra, no era aplicable la institución jurídica de la perención de la instancia, por lo que el Tribunal de origen erró al estimar que se había consumado la misma. Así se dispone.

Dada la declaratoria que antecede, vale referir que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido con relación a la pérdida del interés procesal, que ésta “(…) se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (…)”.

Desde esa perspectiva, considera esta Superioridad que la figura jurídica aplicable al caso objeto de estudio es la extinción de la acción por pérdida del interés procesal; sin embargo, de las actuaciones judiciales no se evidencia que el Tribunal de instancia haya solicitado a la accionante que manifestase su interés en el presente asunto, a fin de que una vez expirado el lapso que se hubiese acordado para tal fin (sin manifestarse interés alguno), se declarase la aludida extinción.

Por lo tanto, esta Sala estima contrario a derecho el pronunciamiento del Juez de mérito que decretó la perención de instancia, en virtud de lo cual resulta procedente el alegato esgrimido por los representantes judiciales de la contribuyente referente a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, se revoca dicho fallo. Así se decide.

En razón de lo mencionado, este Supremo Juzgado declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación en juicio de la sociedad mercantil Peluquería EUR, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 119/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en la causa relacionada con el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de abril de 2013 por la compañía actora. Así se determina.

Con vista a lo que precede, se ordena al Juzgado remitente continuar el procedimiento de Ley en la presente causa, de conformidad con los artículos 281 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la sociedad de comercio PELUQUERÍA EUR, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 119/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el marco del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de abril de 2013 por la indicada empresa.

2.- Se ORDENA al señalado Tribunal continuar el procedimiento de Ley en la presente causa, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 281 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00517.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 


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