Venezuela, Caracas, domingo 22 de junio de 2025


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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

                                                                         

Exp. Núm. 2016-0517

                                                                         

El Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio Núm. 2016-001634 de fecha 20 de julio de 2016, recibido en esta Sala el 19 de septiembre de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN, cédula de identidad Núm. 9.412.523, e INPREABOGADO Núm. 76.170, actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, tal como consta en el Decreto Núm. 737 de fecha 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.335 del 16 de ese mismo mes y año, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Núm. 42, Tomo 288-A-SGDO.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2016, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 04 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN, antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. en su petición la parte accionante expuso lo siguiente:

Que el 01 de abril de 2015, comenzó a prestar sus servicios para la prenombrada entidad financiera, desempeñando el cargo de “GERENTE” devengando un salario de cincuenta y ocho mil ochenta cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 58.085,16).

Que en fecha 25 de mayo de 2016, le fue entregada una comunicación emitida por el ciudadano Jamez Hernández G., actuando como PRESIDENTE del Banco, mediante la cual se le hizo saber que a partir de la fecha de recepción de dicha carta, se prescindían de sus servicios que como GERENTE desempeñó desde el día 1° de abril de 2015. Dicha comunicación indicó que es un trabajador de Dirección.

El accionante en su escrito libelar alegó que no era un trabajador de dirección ya que sus funciones, las cuales eran impartidas por sus superiores inmediatos, a saber, la Gerente de Área Sra. Mirna Oliveros y la Gerente General Anacelis Paredes, ambas adscritas a la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones estaban enmarcadas dentro de la gestión de recuperación que de forma judicial y extrajudicial se realizara a la cartera vencida, asimismo se le instruía la gestión de cobranzas de casos particulares, gestión de cartera vencida y atención de requerimientos realizados por los apoderados judiciales externos, cumpliendo a calidad y en todo momento con las instrucciones que sus superiores le encomendaban, igualmente hace expresa mención que dentro de sus funciones no se encontraba la fijación de estrategias y políticas del “BANCO” tampoco estaba facultado para aprobar propuestas de pago presentadas por los deudores, no podía ausentarse sin causa justificada del trabajo, cumplía un horario determinado, y no participaba en la supervisión directa de empleado, no pudiendo ni contratar, ni despedir trabajadores, siendo que el trabajo consistía en ejecutar las instrucciones impartidas por su supervisores inmediatos.

Por su parte, el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. a través de la mencionada carta de despido de fecha 24 de mayo de 2016, que cursa anexa al libelo marcada “B” hizo expresa mención de lo siguiente: “(…) para notificarle quien a partir de la fecha de recepción de la presente notificación, y por tratarse de un trabajador de dirección; debido a la naturaleza del servicio que presta el cual se enmarca dentro de lo establecido en el Art., 37, en concordancia con el artículo 41 y el Art, 897 in fine, (…) se ha resuelto prescindir de los servicios que viene prestando desde el día primero de abril de 2015 en el cargo de GERENTE adscrito a la Vicepresidencia de Cobranza y Recuperaciones...” (Destacados del escrito).

Que vista la actitud asumida por su patrono y estado dentro del lapso previsto en el “…artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic) solicitó que su despido se calificara como injustificado y, en consecuencia, se ordenará el reenganche a su  puesto de trabajo en las mismos condiciones que tenia para el momento del despido y se acordara el pago de los salarios caídos.

Mediante decisión del 12 de julio de 2016, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de caso de autos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa: 

De las actas procesales (folios 9 al 12) consta la decisión del 12 de julio de 2016, por medio de la cual el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales respecto a la Administración Pública, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría de Trabajo de Caracas, por considerar al trabajador –presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Núm. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Núm. 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015.

En el mencionado Decreto Ley, se estableció en su artículo Núm. 2, la inamovilidad laboral especial a favor de trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la ley Orgánica de Trabajo, aplicable en razón de tiempo.

Con fundamento en el Decreto de Inamovilidad laboral antes referido, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), desmejorado (a) o trasladado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) de Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el Decreto ya mencionado, se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral, independientemente del salario devengado los siguientes trabajadores: a) los trabajadores y a las trabajadoras que a tiempo indeterminado a partir de un mes (01) mes al servicio de un patrono o patrona b) los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por el tiempo previsto en el contrato; y c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto-Ley, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección de temporada u ocasionales.

No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales, resulta necesario para esta Sala hacer las siguientes consideraciones.

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores consagra los efectos de la inamovilidad laboral sobre los trabajadores que se encuentren amparados por ella, de la siguiente manera:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

 

(…Omissis…)

 

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

 

(…Omissis…)”

 

Precisado lo anterior, este Alto Tribunal observa que el trabajador en su escrito adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el día 1 de abril de 2015, y que fue despedido el 25 de mayo de 2016, por lo que acumuló más de un mes de antigüedad, y no se desprende que fuera trabajador de temporada u ocasional.

 

Con relación al cargo que ocupaba el accionante, aprecia esta Sala que en su solicitud, el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN afirmó que se desempeñaba como “GERENTE” adscrito a la Vicepresidencia de Cobranzas, Recuperaciones y Control de Cartera, sin embargo, manifestó que en fecha 25 de mayo de 2016 fue despedido por el ciudadano Jamez Hernández G., en su carácter de Presidente del Banco demandado, aduciendo que era un trabajador de Dirección (Folio 2 del expediente).

 

Precisado lo anterior, debe la Sala trae a colación el contenido de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras los cuales rezan lo que a continuación se transcribe:

 

“Trabajador o Trabajadora de Dirección:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona, frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

 

Representantes de Patrono o de la patrona

Art. 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En el asunto que se examina, de los alegatos expresados por el solicitante, se aprecia que afirmó no ser un trabajador de Dirección, dado la naturaleza de sus funciones y que cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Núm. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, y por otro lado, la empresa accionada en la carta de despido de fecha 24 de mayo de 2016, esgrimió que el mencionado trabajador ocupaba un cargo de Dirección, motivos por los cuales esta Sala considera que en el caso de autos se requiere un debate probatorio que le permita al trabajador y al patrono el ejercicio de su derecho a alegar y probar y así corroborar si el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN se encontraba al momento del despido amparado o no por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Núm. 2.158 del 28 de diciembre de 2015 (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 0096 de fecha 19 de febrero de 2015).

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente causa. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016 por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALÁN, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En consecuencia, se REVOCA, la sentencia consultada de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01406, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 


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