Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2014-0408
Adjunto al Oficio N° 57/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, recibido el 11 de marzo de ese mismo año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 20 de enero de 2014, por la abogada Blanca Ledezma (INPREABOGADO N° 42.678), con el carácter de representante judicial del FISCO NACIONAL, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 81 y 82 de la pieza N° 2 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1972 del 19 de diciembre de 2013, dictada por el referido Tribunal Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado Ricardo Rodríguez (INPREABOGADO N° 24.116), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio SUPERMERCADO Y LICORERÍA CARNICHA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 34-A-Sgdo, el 4 de marzo de 1980, siendo su última modificación -según consta en autos- la inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de octubre de 2006, bajo el N° 67, Tomo 104-A-IV, representación que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 9 y 10 de la pieza N° 1 del expediente judicial.
Dicho recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRE/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por la referida contribuyente frente a la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-016228, 01-10-01-2-26-016229, 01-10-01-2-26-016230, 01-10-01-2-26-016231, 01-10-01-2-26-016232, 01-10-01-2-26-016233, 01-10-01-2-26-016234, 01-10-01-2-26-016235, 01-10-01-2-26-016236, 01-10-01-2-26-016237, 01-10-01-2-26-016238, 01-10-01-2-26-016239, 01-10-01-2-26-016240, 01-10-01-2-26-016241, 01-10-01-2-26-016242, 01-10-01-2-26-016243, 01-10-01-2-26-016244, 01-10-01-2-26-016245, 01-10-01-2-25-002064, 01-10-01-2-27-004544, 01-10-01-2-27-004545, 01-10-01-2-27-004546, 01-10-01-2-28-003857 y 01-10-01-2-28-003858, todas de fecha 16 de abril de 2007, dictadas por la Jefa de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, en las que se impuso al sujeto pasivo el pago de mil cuatrocientas noventa unidades tributarias (1.490 U.T.) por concepto de sanciones de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 101 segundo aparte; 102; 103 primer aparte y 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005 e Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de junio de 2005.
El 21 de febrero de 2014, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia identificada previamente.
Por auto del 13 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego, el 8 de abril de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional presentó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la recurrente la presentara, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.
El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentos por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 9 de abril de 2015, la representación judicial de del Fisco Nacional solicitó se dicte la sentencia definitiva.
Por auto del 14 de abril de 2015, se dejó constancia en el expediente que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada, María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Por diligencia del 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la República solicitó se dicte sentencia definitiva.
El 31 de marzo de 2016, se dejó constancia en autos que en fecha 23 de diciembre de 2016, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Inocencia Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.
Realizado el estudio del presente asunto, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4651 de fecha 8 de agosto de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó al funcionario Dany Shalhoub C., titular de la cédula de identidad N° 9.879.017, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 (sic) y 2004; la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 y la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de junio de 2005, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos.
En fecha 16 de abril de 2007, la referida Jefa de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-016228, 01-10-01-2-26-016229, 01-10-01-2-26-016230, 01-10-01-2-26-016231, 01-10-01-2-26-016232, 01-10-01-2-26-016233, 01-10-01-2-26-016234, 01-10-01-2-26-016235, 01-10-01-2-26-016236, 01-10-01-2-26-016237, 01-10-01-2-26-016238, 01-10-01-2-26-016239, 01-10-01-2-26-016240, 01-10-01-2-26-016241, 01-10-01-2-26-016242, 01-10-01-2-26-016243, 01-10-01-2-26-016244, 01-10-01-2-26-016245, 01-10-01-2-25-002064, 01-10-01-2-27-004544, 01-10-01-2-27-004545, 01-10-01-2-27-004546, 01-10-01-2-28-003857 y 01-10-01-2-28-003858, impuso el pago a la sociedad mercantil Super Mercado Licorería Carnicha, S.R.L. de la cantidad de mil cuatrocientas noventa unidades tributarias (1.490 U.T.) por concepto de sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 101 segundo aparte; 102; 103 primer aparte y 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales correspondientes con los años 2004 y 2005 e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de junio de 2005, al constatar que el prenombrado sujeto pasivo:
1) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 para los períodos de imposición de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005.
2) Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no lleva el (los) libro (s) de compra/venta del Impuesto al Valor Agregado para el (los) período (s) de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2005.
3) Por cuanto se constató al momento de la verificación que la contribuyente no presentó el (los) libro (s) Diario/Inventario/Mayor.
4) Por cuanto se constató al momento de la verificación que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el registro de información fiscal (RIF)
.
5) Por cuanto se constató al momento de la verificación que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
6) Por cuanto se constató al momento de la verificación que la contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de marzo de 2004.
7) Presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal del 07/03/2004 al 06/03/2005 (...).
En fecha 13 de agosto de 2007, la contribuyente presentó recurso jerárquico contra la referida Resolución y las planillas de liquidación antes señaladas.
Mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRE/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se corrigió el error material en el cual se incurrió en el acto administrativo recurrido, al identificarse a la sujeto pasivo como SUPER MERCADO LICORERÍA CARNICHA, S.R.L., siendo lo correcto SUPERMERCADO Y LICORERÍA CARNICHA, S.R.L. Asimismo, declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24).
El 17 de noviembre de 2009, el sujeto pasivo interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la supra identificada Resolución. A tal efecto, denunció la nulidad absoluta del acto recurrido ya que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues resulta (
) desde todo punto de vista inaceptable, pretender admitir un Recurso a dos (2) años de su presentación.
Igualmente, adujo que (
) es inaceptable, que un Recurso Jerárquico, sea resuelto reconociendo antes de emitir juicio, que se cometió un error al identificar el contribuyente, pues un error de esta naturaleza conlleva necesariamente la nulidad absoluta y necesaria de todo lo actuado, siendo nulas en consecuencia la Resolución de Imposición de Multa identificada con el N° 14881 y las 24 planillas de liquidación emitidas a nombre de un contribuyente diferente a [su] mandante, por lo que las mismas no pueden surtir efecto alguno respecto de [su] representado. Cabe preguntarse, ¿Si las referidas planillas de liquidación pueden interrumpir la Prescripción de las acciones que tiene la Administración Tributaria para imponer Sanciones tributarias?, sobre todo si sabemos que a la fecha actual han transcurrido más de los cuatro (4) (sic) previstos en los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario. (Agregados de la Sala).
Indicó que (
) más inaceptable aún, es que se niegue por auto expreso en la extemporánea admisión del Recurso Jerárquico la apertura del lapso probatorio, a pesar de que el contribuyente aportó los medios probatorios que le garantizaban la oportunidad del descargo que la Ley le garantiza. Consta de la propia Resolución Recurrida que el contribuyente aportó medios probatorios suficientes que le garantizan al menos la posibilidad de apertura de un lapso probatorio, en ningún caso menor a quince (15) días, esto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Tributario en su primer y segundo aparte (
). Resulta absolutamente arbitrario por parte de la Administración Tributaria, negarse a la apertura de pruebas, cuando ha (sic) esto es compelido de manera inexorable por la propia Ley, privando al contribuyente del más elemental medio de defensa, alegando un criterio errado al considerar el asunto a tratar como de mero derecho.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 1972 de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente Supermercado y Licorería Carnicha, S.R.L., fundamentándose en lo siguiente:
Previamente, el Tribunal a quo estableció que (
) vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante.
En tal sentido, luego de citar el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis; aludir al contenido de la sentencia N° 00568 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio y analizar la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4561 de fecha 8 de agosto de 2005, indicó lo siguiente: De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano DANY SHALHOUB C., (
) a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y las normas tributarias, a saber: 1) Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento; 2) Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; 3) La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; 4) Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999; y 5)Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003. Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.
Ello así, el Tribunal señaló que (
) por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar Restaurant El Padrino, Vanscopy, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la Providencia Administrativa señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.
Con fundamento en lo anterior, apreció que (
) la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF/2005/4651 de fecha 08 de agosto de 2005, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.
Asimismo, consideró (
) inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario (
).
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos declaró:
(
) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO Y LICORERÍA CARNICHA, S.R.L. (
).
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
(
).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial del Fisco Nacional al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra el fallo reseñado, expuso que la decisión recurrida incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento pues (
) guardó absoluto silencio y no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, contenidos en el escrito de informes presentados por ante ese juzgado.
Por otra parte, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, (
) así como incidió en la falta de análisis en lo atinente a la legalidad y validez de la Providencia que dio inicio al procedimiento de verificación aplicado a la contribuyente SUPERMERCADO Y LICORERÍA CARNICHA, S.R.L., pues faltó en su tarea de analizar debidamente lo alegado por las partes en el proceso, no siguió un proceso de estudio de los elementos que conforman el caso y tampoco verificó si, los actos emanados de la Administración Tributaria cumplieron con las formalidades legales, y si la recurrente cumplió con los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario.
Finalmente, solicitó se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1972 de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Supermercado y Licorería Carnicha, S.R.L.
Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la República, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar en primer lugar, si el fallo apelado incurrió en los vicios de: (i) incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento pues no fueron tomados en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de informes presentado por el Fisco Nacional y ii) falso supuesto de hecho y falta de aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al no analizar correctamente la legalidad y validez de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4651, de fecha 8 de agosto de 2005.
Asimismo, es importante destacar que el Juzgador a quo dictó sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de efecto, realizada por la contribuyente conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
En tal sentido, visto que nos encontramos en fase de apelación de la sentencia definitiva, no corresponde a esta Alzada realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud antes señalada, por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad de cuyo fondo corresponde conocer. Así se declara.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:
1) Vicio de incongruencia negativa.
La representación judicial fiscal alegó el vicio de incongruencia negativa, ya que la decisión recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento pues no tomó en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de informes presentado por el Fisco Nacional.
Respecto al vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, esta Alzada ha manifestado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155, 00034 y 00070, de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 13 de enero de 2011 y 30 de enero de 2013, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Telcel Celular, C.A.; Redenlake, LTD, S.A.; e Inversiones Coutertrade, C.A., respectivamente).
A fin de cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Alzada observa que a los folios 65 al 79 de la pieza N° 1 del expediente judicial, cursa el escrito de informes consignado por la representación fiscal.
Por su parte, se desprende del fallo apelado que el Juzgado a quo dejó constancia de los alegatos explanados por la representación del Fisco Nacional en la oportunidad de presentar los informes en el juicio contencioso tributario, concretamente en el subtítulo denominado 2.- De la Administración Tributaria. (Folios 111 y 112 de la pieza N° 2 del expediente judicial).
Asimismo, se constata de la sentencia impugnada, que el Juez de la causa con base en las amplias facultades de control conferida a los jueces (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), observó al momento de decidir el asunto, que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4561 de fecha 8 de agosto de 2005, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto y de las actuaciones fiscales posteriores, por lo que consideró inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario.
Con base en lo anterior concluye esta Alzada que, a diferencia de lo denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional, el Juzgado a quo no incurrió en la referida denuncia pues una vez declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4561 de fecha 8 de agosto de 2005 y de las actuaciones fiscales posteriores era innecesario -en criterio del Tribunal de Instancia- emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos planteados por los apoderados judiciales de la contribuyente y menos aún de los señalamientos aducidos por el Fisco Nacional en el escrito de informes, por haberse anulado toda la actuación administrativa, sin que ello signifique que el Tribunal a quo haya incurrido en el mencionado vicio.
En consecuencia, juzga esta Máxima Instancia que no se desprende del fallo apelado que exista falta de correspondencia formal entre lo decidido por el Juzgador de la causa y las pretensiones de las partes, concretamente del Fisco Nacional, por lo que no resulta procedente la denuncia de incongruencia negativa prevista en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Del vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.
A través de la sentencia definitiva N° 1972 de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4561 de fecha 8 de agosto de 2005, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de las actuaciones posteriores al incumplir en la referida providencia con los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron subsanados.
Contra tal pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que -a su decir- el fallo apelado no analizó lo atinente a la legalidad y validez de la referida Providencia Administrativa, el debido razonamiento a los alegatos de las partes en el proceso y tampoco realizó el estudio de los elementos que conforman el caso, mucho menos constató si los actos cumplieron con las formalidades legales, y si la recurrente cumplió con los deberes formales previstos en la legislación tributaria.
Así, a los efectos decisorios, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencia a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende la facultad atribuida por Ley a la Administración Tributaria a los fines de verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como el cumplimiento de los deberes formales previstos en la legislación tributaria.
Ahora bien, para efectuar tal procedimiento de verificación, es necesaria una autorización expresa -que en la práctica es denominada providencia administrativa- emanada de la Administración Tributaria.
En el supuesto de que dicha autorización esté dirigida a un grupo de sujetos pasivos podrá hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.
Empero, la disposición anterior no establece los requisitos que debe contener dicha autorización, por lo que esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe acudir supletoriamente a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 18, dispone lo siguiente:
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad.
En el caso concreto, se observa del texto de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4561 de fecha 8 de agosto de 2005, lo siguiente:
RCA-DF-VDF/2005/4651 Los Ruíces, 08-08-2005.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración (sic) Tributaria (SENIAT), se autoriza al Funcionario DANY SHALHOUB C., titular de la C.I. N° 9.879.017, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 (sic) y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerios de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2004 hasta Junio de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.
Asímismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.
El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario;: LUIS ALBERTO MARCANO RAMIREZ, titular de la C.I. N° 7.165.199, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.
JOSE RAFAEL CARABALLO GUZMÁN
Jefe de la División de Fiscalización
Región Capital.
Gaceta Oficial N° 4881 del 24-03-95
Providencia Administrativa N° 0041
DEL 21-01-2005
Sujeto pasivo: Supermercado Licorería Carnicha S.R.L. [Manuscrito].
R.I.F. N° J-: 00015211-0 [Manuscrito].
Domicilio Fiscal: Av. Guzmán Blanco Coche Local PE 1
Fecha: 09-08-05 [Manuscrito].
Firma: Antonio Pestana [Manuscrito].
Nombre: Antonio Pestana [Manuscrito].
C.I.: 6.174.340 [Manuscrito].
Cargo: Socio [Manuscrito].
Teléfono: 681-55-76 [Manuscrito].
De la anterior trascripción se constata que la referida Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4651 de fecha 8 de agosto de 2005, fue suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó al funcionario Dany Shalhoub C, titular de la cédula de identidad N° 9.879.017, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, las demás obligaciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005; la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 y la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de junio de 2005; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del sujeto pasivo, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que dichos aspectos aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la contribuyente.
Siendo así, se observa que bajo la óptica del criterio sostenido por esta Sala, mediante sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones-, el señalamiento de los referidos datos en la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no con grafismos propios del formato de la autorización, ha sido sancionada con la nulidad del acto administrativo y las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública (Vid., fallos Nos. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente)
No obstante lo indicado, este Supremo Tribunal advierte que la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-016228, 01-10-01-2-26-016229, 01-10-01-2-26-016230, 01-10-01-2-26-016231, 01-10-01-2-26-016232, 01-10-01-2-26-016233, 01-10-01-2-26-016234, 01-10-01-2-26-016235, 01-10-01-2-26-016236, 01-10-01-2-26-016237, 01-10-01-2-26-016238, 01-10-01-2-26-016239, 01-10-01-2-26-016240, 01-10-01-2-26-016241, 01-10-01-2-26-016242, 01-10-01-2-26-016243, 01-10-01-2-26-016244, 01-10-01-2-26-016245, 01-10-01-2-25-002064, 01-10-01-2-27-004544, 01-10-01-2-27-004545, 01-10-01-2-27-004546, 01-10-01-2-28-003857 y 01-10-01-2-28-003858, todas de fecha 16 de abril de 2007, -mediante la cual se culminó el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria-, contiene con grafismos propios del formato del acto administrativo, la identificación de la sociedad de comercio como Super Mercado Licorería Carnicha, S.R.L., esto es, razón social, Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal, siendo suscrita por la ciudadana Carmen Herrera, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la designación contenida en la Providencia Nº SNAT-2006-0776 de fecha 12/12/2006 Gaceta Oficial Nº 38.585 de Fecha 15/12/2006.
Aunado a lo expuesto, se constata la existencia de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRE/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada del ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se corrigió el error material en el cual se incurrió en el acto administrativo identificado como Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24), al señalarse a la contribuyente como SUPER MERCADO LICORERÍA CARNICHA, S.R.L., siendo lo correcto SUPERMERCADO Y LICORERÍA CARNICHA, S.R.L.. Asimismo, se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el sujeto pasivo, por lo que se confirmó la Resolución recurrida en sede administrativa.
Igualmente, observa esta Sala que con la emisión y notificación de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRE/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, fue revisada y convalidada la supra señalada Resolución de Imposición de Sanción.
En tal contexto, se estima prudente indicar que si bien en la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4651 del 8 de agosto de 2005, fueron indicados de manera manuscrita los datos relativos a la sociedad de comercio, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales, considerando que el inicio de esa investigación fue objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, es decir, en primer momento, por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien suscribió la Resolución de Imposición de Sanción y luego, por el Gerente Regional, al conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio.
En virtud de ello, considera esta Alzada que la identificación de los datos de la contribuyente, de manera manuscrita en la aludida Providencia, fue subsanada y convalidada con la emisión y notificación de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRE/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Administración Tributaria. Así se establece. (Vid., sentencia N° 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial, C.A.).
Por las razones efectuadas, esta Sala Político-Administrativa considera procedente el vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 denunciado por la representación judicial de la República, motivo por el cual se declara con lugar la apelación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva N° 1972 de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Alzada, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los alegatos de la representación legal de la sociedad mercantil expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario. Así se establece.
Al respecto, con el fin de lograr un adecuado análisis y comprensión del asunto se considera pertinente exponer los vicios denunciados por el apoderado judicial de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, en el orden siguiente: 1.- la nulidad absoluta del acto recurrido por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; 2.- la nulidad absoluta de todo lo actuado, por reconocer la Administración Tributaria en la Resolución que decidió el recurso jerárquico antes de emitir juicio, que se cometió un error al identificar al sujeto pasivo; 3.- la prescripción de las acciones que tiene la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias y 4.- la violación del derecho a la defensa.
Delimitadas las denuncias invocadas por la recurrente en su recurso contencioso tributario, pasa esta Sala a decidir previamente la denuncia referente a la prescripción, pues en el supuesto de ser declarada con lugar, resultaría innecesario entrar a conocer las restantes denuncias. Así se declara.
1. De la Prescripción de las acciones que tiene la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias.
Expuso la representación judicial de la contribuyente lo siguiente: Cabe preguntarse, ¿Si las referidas planillas de liquidación pueden interrumpir la Prescripción de las acciones que tiene la Administración Tributaria para imponer Sanciones tributarias?, sobre todo si sabemos que a la fecha actual han transcurrido más de los cuatro (4) (sic) previstos en los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, importa señalar que esta Sala mediante sentencia N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010 casos: Inversiones Calderón S.R.L., y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, indicó respecto a la prescripción, lo siguiente:
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.
Igualmente, ha establecido esta Alzada que en los casos de prescripción contenidos en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando se trate del Impuesto Sobre la Renta se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declararlo y pagarlo, (Vid., sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.), mientras que en lo que respecta al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de impuestos que se liquidan periódicamente, el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir del mes siguiente a aquél en que se verifique el hecho imponible. (Vid., sentencia N° 01393 del 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en fallo N° 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: Aeropanamericano, C.A.).
Precisado lo anterior, debe esta Sala establecer el marco normativo que regula al caso de autos.
A tal efecto, a los fines de verificar si en la presente causa se verifica la prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, -supuesto este diferente a los criterios jurisprudenciales antes señalado- debe este Máximo Tribunal atender a la regulación que se encontraba vigente al momento en que se verificó el lapso de prescripción, pues ésta produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere. (Vid, sentencia de esta Sala N° 01088 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, ratificada posteriormente en el fallo N° 00725, del 20 de junio de 2012, caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A.).
Así, visto que las sanciones se impusieron en el año 2007, ya que las infracciones a las normas tributarias fueron cometidas por la contribuyente dentro de los períodos correspondientes a los años 2004 y 2005, el texto normativo aplicable para dilucidar lo concerniente a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 2001, pues fue bajo dicha normativa que se verificó la presunta inactividad de la Administración. Así se declara.
Consecuente con lo anterior, y verificado que en el asunto bajo análisis, resulta aplicable el referido Código Orgánico Tributario, debe este Máximo Tribunal observar lo que al respecto establecen los artículos 55, 56, 59, 60, 61, 62 y 254 eiusdem, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones.
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (Destacado de la Sala).
Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años.
Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. (
).
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(
). (Destacado de la Sala).
Artículo 61.- La prescripción se interrumpe:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prorrogas o facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzara a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(
).
Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.
Expuesto lo precedente, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurren las condiciones para declarar la prescripción de la acción por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para imponer multas por ilícitos formales tributarios cometidos por la empresa recurrente durante los períodos fiscales comprendidos dentro de los años 2004 y 2005, realizada mediante la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-016228, 01-10-01-2-26-016229, 01-10-01-2-26-016230, 01-10-01-2-26-016231, 01-10-01-2-26-016232, 01-10-01-2-26-016233, 01-10-01-2-26-016234, 01-10-01-2-26-016235, 01-10-01-2-26-016236, 01-10-01-2-26-016237, 01-10-01-2-26-016238, 01-10-01-2-26-016239, 01-10-01-2-26-016240, 01-10-01-2-26-016241, 01-10-01-2-26-016242, 01-10-01-2-26-016243, 01-10-01-2-26-016244, 01-10-01-2-26-016245, 01-10-01-2-25-002064, 01-10-01-2-27-004544, 01-10-01-2-27-004545, 01-10-01-2-27-004546, 01-10-01-2-28-003857 y 01-10-01-2-28-003858, todas de fecha 16 de abril de 2007.
En ese orden de ideas, aprecia esta Alzada que por tratarse de la imposición de sanciones tributarias por incumplimiento de deberes formales tanto en materia de Impuesto Sobre La Renta; Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a los Activos Empresariales, durante los períodos fiscales correspondientes a los años 2004 y 2005, la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias distintas a la pena restrictiva de la libertad, comienza a contarse a partir del primero (1ero) de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis es decir, a partir del primero (1ero) de enero del año 2005 comenzó a computarse el lapso de prescripción para el ejercicio 2004 y el primero (1ero) de enero de 2006, iniciaría para el año 2005.
Así las cosas, se observa que en fecha 9 de agosto de 2005, se notificó a la contribuyente la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/4651 del 8 de agosto de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, se interrumpió la prescripción que venía corriendo desde el primero (1ero) de enero de 2005, para los períodos fiscales correspondientes al año 2004, pues, cabe destacar que para el año 2005, aún no había comenzado a correr el lapso de prescripción.
Interrumpido el lapso de prescripción con dicha actuación, éste comenzó nuevamente a partir del 10 de agosto de 2005.
Luego en fecha 10 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, se interrumpió de nuevo la prescripción, tanto para el año 2004 como para el año 2005 -esta última, que inició su cómputo a partir del 1° de enero del año 2006- al notificarse la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) y sus correspondientes Planillas de Liquidación, todas de fecha 16 de abril de 2007, en la que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso el pago a la sociedad mercantil Super Mercado Licorería Carnicha, S.R.L. de la cantidad de mil cuatrocientas noventa unidades tributarias (1.490.U.T.) por concepto de sanción de multa por incumplimiento de deberes formales.
Con dicha actuación, el Fisco Nacional logró dos (2) consecuencias fundamentales, la primera: materializó las sanciones tributarias a la sociedad mercantil recurrente y la segunda: impidió la continuación del lapso de prescripción, pues para ese momento no habían transcurrido los cuatros (4) años a que hace referencia el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, para entenderse configurado dicho medio de extinción respecto a la acción para la imposición de ilícitos tributarios.
Asimismo, es importante destacar, la imprecisión en la denuncia realizada por la sociedad mercantil recurrente, al señalar que a la fecha actual han transcurrido más de cuatro (4) años, cuando tal como antes fue señalado, ya la Administración Tributaria con la notificación de la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) de fecha 16 de abril de 2007, ejerció su acción para imponer las sanciones tributarias, esto es, antes de haberse verificado el lapso a que hace alusión el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de prescripción realizada por el sujeto pasivo. Así se declara.
2.- De la nulidad absoluta del acto recurrido por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denunció la representación judicial de la contribuyente la nulidad absoluta del acto recurrido, en atención a que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues admitió el recurso jerárquico dos (2) años después de su presentación.
Al respecto, dispone el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo siguiente:
Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
De la redacción de la norma anteriormente transcrita, se observa la obligación de la Administración Tributaria de admitir el recurso jerárquico dentro de alguno de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles (artículo 244 eiusdem) para la interposición de dicho recurso.
Ahora bien, de la revisión de los elementos de autos, esta Alzada observa que en fecha 13 de agosto de 2007, la contribuyente presentó recurso jerárquico contra la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) y sus correspondientes Planillas de Liquidación, notificada el 10 de julio de 2007, en la que se impuso el pago a la sociedad mercantil Super Mercado Licorería Carnicha, S.R.L. de la cantidad de mil cuatrocientos noventa unidades tributarias (1.490 U.T.), por concepto de sanción de multa por incumplimientos de deberes formales.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2009, se incorporó (folio 124 de la pieza N° 1 del expediente judicial) al expediente administrativo el Auto de Admisión del recurso jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2009/000294 de fecha 28 de julio de 2009 y notificada al sujeto pasivo el 12 de agosto de ese mismo año (folio 125 de la pieza N° 1 del referido expediente).
Ahora bien, sobre la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Sala reitera, una vez más, que la falta de procedimiento que acarrea la nulidad de un acto administrativo debe ser de naturaleza absoluta, como es aquélla en la que no se le permitió al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse. (Vid., sentencia N° 01710 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inversiones Nippón 2002, C.A).
Así, contrastando lo anterior con la disposición contenida en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, observa esta Alzada que si bien en el presente caso la Administración Tributaria no cumplió con su obligación de admitir el recurso jerárquico incoado por la contribuyente dentro de los tres (3) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso jerárquico, no obstante, dicha inobservancia considerada en forma autónoma no implica que el Fisco Nacional haya incurrido en una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, pues en primer lugar, una vez que el Fisco Nacional dejó constancia en el expediente de la admisión del recurso jerárquico, dictó en fecha 18 de septiembre de 2009 y notificó el 19 de octubre de 2009, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003027, mediante el cual decidió el recurso jerárquico, es decir, dentro de los términos y condiciones a que hace alusión el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Asimismo, no se constata que con dicha actuación, se le haya impedido al sujeto pasivo conocer los hechos que se le imputan, ni mucho menos dejado de ser oído o que se le obstaculizara su derecho a la defensa, motivos por los cuales se desecha la denuncia de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, aducida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
3.- De la nulidad absoluta de todo lo actuado, por reconocer la Administración Tributaria en la Resolución que decidió el recurso jerárquico antes de emitir juicio, que se cometió un error al identificar el contribuyente.
La representación judicial del sujeto pasivo adujo que resultaba inaceptable que en un recurso jerárquico -antes de emitir juicio- se reconociera que se cometió un error al identificar al sujeto pasivo, pues este error conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado, por lo que los actos administrativos impugnados no pueden surtir efectos.
Al respecto, dispone el artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
Sobre dicha norma, es importante destacar que la misma establece la facultad de la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela de corregir en cualquier momento los errores materiales o de cálculo, en los cuales hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
Así, es conveniente precisar en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517, 01589 y 00529 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006 y 9 de junio de 2010, casos: Ivan Dario Badell; Gloria América Rangel Cárdenas; Cargill de Venezuela, C.A. y Sílice Boquerón, C.A., estableció lo siguiente:
(
) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, De la Revisión de Oficio, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (
).
Aplicando los razonamientos precedentes al caso bajo examen y vistas las actas que conforman el expediente, se aprecia que la Administración Tributaria a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, corrigió con fundamento en lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, los errores materiales en los cuales se había incurrido al momento de identificar a la contribuyente, en la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) y sus correspondientes Planillas de Liquidación, todos de fecha 16 de abril de 2007.
En tal sentido, esta Alzada considera que en la presente causa no resulta inaceptable ni mucho menos viciada de nulidad absoluta la actuación de la Administración Tributaria contenida en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, pues se insiste, la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, no le establece un límite temporal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el ejercicio de dicha facultad de autotutela legalmente establecida, por lo que en consecuencia, se estima ajustada a derecho la actuación por parte del Fisco Nacional y desestima el vicio alegado por el representante legal de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
4.- Violación del derecho a la defensa.
Denunció la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria en forma arbitraria privó al sujeto pasivo de su derecho a la defensa, al negar por auto expreso la apertura del lapso probatorio, a pesar de que la sociedad mercantil aportó medios probatorios suficientes que le garantizan al menos la posibilidad de abrir de un lapso probatorio no menor a quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, al considerar en forma errada que la presente causa se trataba de un asunto de mero derecho.
A los fines de resolver la presente denuncia, es importante observar lo establecido en el artículo 251 eiusdem, el cual a la letra dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para la evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas. (Destacado de la Sala).
De la disposición anterior, se observa la facultad de la Administración Tributaria de efectuar todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, establece la obligación del Fisco Nacional -una vez admitido el recurso jerárquico- de abrir un lapso probatorio que será fijado de acuerdo a la complejidad de cada asunto, y el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogable por el mismo término, según la complejidad del material probatorio evacuado. Por último, señala la disposición en comentario, la posibilidad de prescindir de la apertura del lapso para la evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando no se haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
Circunscribiendo lo previamente señalado al caso de autos, se destaca lo siguiente:
En fecha 16 de abril de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) y sus respectivas Planillas de Liquidación, impuso el pago a la sociedad mercantil Super Mercado Licorería Carnicha, S.R.L. de la cantidad de mil cuatrocientas noventa unidades tributarias (1.490 U.T.) por concepto de sanción de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2004 y 2005 e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de junio de 2005.
En fecha 13 de agosto de 2007, la contribuyente presentó recurso jerárquico contra la referida Resolución y las planillas de liquidación antes señaladas, indicando lo siguiente:
(
)
1) En lo que atañe al presunto incumplimiento de los requisitos materializados en la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 34 y 57 de la Ley del IVA y la Resolución 320 del 28-12-99, podríamos oponer como factor principal de tales eventuales infracciones, el hecho de que nosotros y la empresa que representamos, no estamos suficientemente aptos en el registro de todas las cuestiones vinculadas al manejo de la tecnología en la materia de control del tributo mencionado. La referencia de la Resolución Sancionatoria recurrida, es bastante genérica, por lo que nos deja poco margen para explicar los eventuales errores que supuestamente cometimos. Estimamos que fue una omisión involuntaria por parte de la Administración, pero es un hecho objetivo que la falta de concreción los presuntos incumplimientos, nos impide alegar a nuestro favor las causas o razones que podrían ser reconsideradas por la Administración, lo cual a su vez, podría redundar en una decisión favorable. Por tal motivo, y sin posibilidad de argumentar sobre bases objetivas, estaríamos indefensos ante esa entidad tributaria, lo que, según la ley y hasta la normativa constitucional, sería contrario a derecho. De ahí que, dado nuestro escaso conocimiento de la tecnología, fue el único argumento que en tales condiciones podemos presentar.
2) Respecto de las imputaciones contenidas en el Resolución recurrida, identificadas en el texto de este recurso con los numerales 2 y 3, relacionadas con los presuntos ilícitos formales, materializados en los supuestos siguientes: No lleva los Libros de Compra-venta del IVA y No presenta Libro Diario/Mayor/Inventario, alegamos los siguiente: 1) No es cierto que no se lleva los Libros de compra-venta del IVA. En efecto y como medio de prueba objetiva de su existencia en los períodos o ejercicios correspondientes a los años 2004 y 2005, citados en la Resolución, adjuntamos, signado A, el registro computarizado de todas las operaciones efectuadas en tales lapsos. 2) En lo referente al otro presunto ilícito formal de que mí representada no presenta Libro Diario/Mayor/Inventario, afirmamos que tal hecho no se corresponde con la realidad. En efecto sí los tenemos, solo que los mismos suelen estar en la Oficina Contable que nos presta el servicio correspondiente, a los fines de su actualización mediante el registro de los datos que le suministramos periódicamente. Ello también es objetivamente constatable, con las copias de los libros mencionados en lo que atañe a las páginas principales que dan fe de la fecha de su registro y su uso hasta el presente, que igualmente anexamos signado B. (Destacado de la Sala)
3) En lo que atañe a las imputaciones referidas y transcritas en los puntos 4 y 5 de éste recurso, atinentes a los presuntos ilícitos formales cometidos por la contribuyente que represento que según términos del SENIAT no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el registro de información fiscal (RIF) así como la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, respectivamente, alegamos lo siguiente: toda norma cumple un propósito determinado. En el caso en análisis, tal propósito o efecto de las normas respectivas que regulan la materia, fueron plenamente alcanzados. Lo decimos en el sentido, de que la exhibición de los instrumentos señalados estuvo perfectamente visible a los ojos del funcionario (
), al momento de la verificación por él efectuada. De no haber estado a su alcance, sería lógicamente imposible derivar de su actuación, los supuestos legales necesarios para la aplicación formal de las sanciones que le fueron impuestas a mi representada. El funcionario respectivo hubiese tenido que alegar inexistencia de tales instrumentos, lo que obviamente no es igual al grado de visibilidad que pueda apreciar el funcionario por tratarse, de un criterio eminentemente subjetivo. Por otra parte, enfatizamos en el hecho de que el funcionario que hizo la verificación pudo cumplir su cometido, o lo que es lo mismo, sí pudo cumplir el dispositivo legal previsto al efecto. Creemos que la comprobación de la existencia de tales instrumentos sólo interesan a la Administración Tributaria, a los fines de exigir la observancia de la ley y ese supuesto se cumplió. Estamos seguros de que tal circunstancia no debe ser comprobada también por la clientela, dado que la relación contribuyente-clientela, tiene un objeto totalmente ajeno al control de la Administración Tributaria.
(
). (Sic).
Posteriormente, a través de auto de admisión del recurso jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2009/000294 del 28 de julio de 2009, la Jefa de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
Visto el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13/08/2007, (
), por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución N° 14881 Decisiones Nros de la 1/24 a 24/24 ambos inclusive todas de fecha 16-04-2007, este órgano administrativo, luego de analizadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y no encontrándose el mencionado escrito incurso en ninguna de ellas, lo admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 eiusdem y 3 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.398 del 06-03-2002.
Por cuanto el referido recurso versa sobre una cuestión de mero derecho, lo cual no requiere probanza de situaciones de hecho y bastando la confrontación de las normas presuntamente violentadas con el acto impugnado, a los fines de resolver el mismo, esta Alzada Administrativa considera que no es necesario abrir la presente causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario. (Destacado de la Sala).
El cómputo del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario para decidir el recurso jerárquico, comenzará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se incorpore el presente Auto de Admisión al Expediente Administrativo N° 071244. (Sic).
Por Auto de Incorporación N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2009/000231 del 28 de agosto de 2009, se dejó constancia de la inclusión del supra Auto de Admisión, al expediente administrativo.
Mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRE/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se corrigió el error material en el cual se incurrió en el acto administrativo recurrido, al identificarse a la contribuyente como SUPER MERCADO LICORERÍA CARNICHA, S.R.L., siendo lo correcto SUPERMERCADO Y LICORERÍA CARNICHA, S.R.L. Asimismo, declaró sin lugar el recurso jerárquico.
De lo previamente expuesto, esta Alzada constata del escrito del recurso jerárquico presentado por la contribuyente que realizó la exposición de sus argumentos, y en especial en los que referente al incumplimiento de los deberes formales respecto a los libros contables, promovió pruebas tendientes a demostrar sus afirmaciones.
Así, este Máximo Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria debió abrir el lapso probatorio a que hace alusión el artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, visto que el sujeto pasivo sí presentó pruebas -respecto de algunos ilícitos constatados- como apoyo a sus alegatos plasmados en el escrito del recurso jerárquico.
No obstante lo anterior, hecho el análisis de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRE/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, esta Alzada constata que en la misma sí se efectuó el estudio de todos los argumentos y pruebas aportadas por la sociedad mercantil de autos en el escrito del recurso jerárquico, dentro de los que se puede observar que la Administración Tributaria indicó lo que a continuación se transcribe:
En este Orden, y en cuanto a la prueba aportada por el recurrente sobre el particular (libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado), las cuales no fueron consignadas durante la actuación fiscal (09-08-2005), este órgano superior decide no valorarlas debido a que no se puede comprobar a simple vista que existían para esa oportunidad por tratarse de reportes que pueden elaborarse con posterioridad, siendo las mismas declaradas impertinentes y en consecuencia, se ratifica la procedencia de la sanción por este concepto, desestimándose por improcedente el alegato que sobre la referida infracción invocara el recurrente en su defensa, relacionada con el cumplimiento de su representada y así se declara.
(
) Por su parte, y en cuanto a las copias simples que rielan a los folios 02 y 03 del expediente recursivo, como prueba aportada por el recurrente sobre el particular (Libros de Diario/Inventario/Mayor), al respecto este órgano revisor observa que las copias consignadas en fecha 13-08-2007 junto con el escrito recursivo no se corresponden a los mencionados libros sino a copias de Constancia de Entrega y Remisión de Documentos de fecha 21-05-2004, 18-08-2008 y 19-06-2006 correspondientes a las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta para los períodos 2004, 2005 y 2006, motivo por la cual esta Alzada Administrativa declara impertinente tales pruebas, y así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada Administrativa advierte que el recurrente se limita a señalar en su escrito que su representada sí lleva los Libros Diario/Inventario/Mayor, sin embargo no anexo al escrito recursivo prueba alguna que permita a este órgano revisor comprobar que para la fecha de la actuación fiscal (09-08-2005) su representada sí llevaba los mencionados Libros, por esta razón este órgano revisor desestima por improcedente el alegato sobre la referida infracción invocada por el recurrente en su defensa, y en consecuencia se procede a ratificar la procedencia de la sanción por este concepto. Así se declara. (Sic).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada que aún cuando el Fisco Nacional no abrió el lapso probatorio a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, ante las pruebas presentadas por la contribuyente, no se desprende de dicha actuación que la Administración Tributaria haya afectado el derecho a la defensa del sujeto pasivo, ya que aún cuando consideró el asunto a tratar de mero derecho, sí valoró en la Resolución impugnada todos los argumentos señalados por la sociedad mercantil de autos, así como los documentos indicados dentro del escrito del recurso jerárquico, al extremo de declararlos impertinentes, motivo por el cual se desecha la denuncia de violación de derecho a la defensa. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Máximo Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRE/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por la referida contribuyente frente a la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-016228, 01-10-01-2-26-016229, 01-10-01-2-26-016230, 01-10-01-2-26-016231, 01-10-01-2-26-016232, 01-10-01-2-26-016233, 01-10-01-2-26-016234, 01-10-01-2-26-016235, 01-10-01-2-26-016236, 01-10-01-2-26-016237, 01-10-01-2-26-016238, 01-10-01-2-26-016239, 01-10-01-2-26-016240, 01-10-01-2-26-016241, 01-10-01-2-26-016242, 01-10-01-2-26-016243, 01-10-01-2-26-016244, 01-10-01-2-26-016245, 01-10-01-2-25-002064, 01-10-01-2-27-004544, 01-10-01-2-27-004545, 01-10-01-2-27-004546, 01-10-01-2-28-003857 y 01-10-01-2-28-003858, todos de fecha 16 de abril de 2007, y por tanto, se declaran firmes. Así se decide.
Por último, vista la declaratoria anterior, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil Supermercado y Licorería Carnicha, S.R.L., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1972 de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio SUPERMERCADO Y LICORERÍA CARNICHA, S.R.L. contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRE/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, presentado por la referida contribuyente frente a la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-016228, 01-10-01-2-26-016229, 01-10-01-2-26-016230, 01-10-01-2-26-016231, 01-10-01-2-26-016232, 01-10-01-2-26-016233, 01-10-01-2-26-016234, 01-10-01-2-26-016235, 01-10-01-2-26-016236, 01-10-01-2-26-016237, 01-10-01-2-26-016238, 01-10-01-2-26-016239, 01-10-01-2-26-016240, 01-10-01-2-26-016241, 01-10-01-2-26-016242, 01-10-01-2-26-016243, 01-10-01-2-26-016244, 01-10-01-2-26-016245, 01-10-01-2-25-002064, 01-10-01-2-27-004544, 01-10-01-2-27-004545, 01-10-01-2-27-004546, 01-10-01-2-28-003857 y 01-10-01-2-28-003858, todas de fecha 16 de abril de 2007, las cuales quedan FIRMES.
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL | | |
| | La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO | | |
| | El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS | | |
| La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO | |
| En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01428. | |