Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2016-0178
Mediante Oficio Nro. 213/2016 de fecha 4 de febrero de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 2 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente Nro. BP02-U-2014-000158 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 16 de diciembre de 2013 por el abogado Francisco José Durán Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.429, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), y nacionalizada mediante Decreto Nro. 7.713 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.528 del 14 de octubre de 2012; contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ602015000172 dictada por el Juzgado remitente el 30 de junio de 2015, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta en el marco del recurso contencioso tributario el 10 de octubre de 2014 por el ciudadano Jorge Perdomo, titular de la cédula de identidad
Nro. 10.429.290, en su condición de Gerente General de la prenombrada empresa, asistido por los abogados María Ynés Cañizalez León, con INPREABOGADO Nro. 36.125 y Francisco José Durán Delgado, previamente identificado.
Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003-000489, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006-000545, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008-000565, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010-000635 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011-000649, la primera del 30 de enero, la segunda del 7 de febrero, la tercera y la cuarta del 11 de febrero y la quinta del 19 de febrero de 2014, respectivamente, todas notificadas el 13 de marzo de 2014, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En las aludidas Providencias Administrativas se hizo del conocimiento de la compañía accionante que a través de los Informes Definitivos Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-003, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-006, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-008, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 de fechas 29 de enero, 4, 10, 12 y 17 de febrero de 2014, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del indicado Servicio Autónomo, le reconoció parcialmente la solicitud de reintegro de créditos fiscales del impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, por el monto total de Cuarenta y Dos Millones Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 42.032.160,00), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2007 y 13 del Decreto Nro. 2.611 del 16 de septiembre de 2003, contentivo de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores de 2003.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal de mérito oyó en un solo efecto la apelación de la parte actora y ordenó remitir el cuaderno separado a esta Alzada.
El 2 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, lo cual hizo el 30 de marzo de 2016 la abogada María Ynes Cañizalez León, previamente identificada, en representación de la contribuyente.
En fecha 12 de abril de 2016 la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.
La causa entró en estado de sentencia el 26 de abril de 2016, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante solicitudes Nros. 009205, 0010062, 011098, 011740 y 000884, de fechas 30 de septiembre, 30 de octubre, 28 de noviembre y 27 de diciembre de 2013, y 31 de enero de 2014, la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO C.E.C. solicitó la recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, por el monto total de Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 72.440.441,00).
En los Informes Definitivos Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-003, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-006, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-008, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 de fechas 29 de enero, 4, 10, 12 y 17 de febrero de 2014, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del referido Servicio Autónomo, reconoció parcialmente la solicitud de reintegro de créditos fiscales del impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los períodos fiscales antes señalados, por la suma total de Cuarenta y Dos Millones Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 42.032.160,00), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2007 y 13 del Decreto Nro. 2.611 del 16 de septiembre de 2003, contentivo de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores de 2003, tal como se detalla a continuación:
Período | Decisión Administrativa | Créditos Fiscales solicitados (Bs.) | Créditos Fiscales acordados (Bs.) | Créditos Fiscales negados (Bs.) |
Abril 2013 | SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ ARYD/GAU/2014-003 | 8.516.013,00 | 3.211.397,00 | 5.304.616,00 |
Mayo 2013 | SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ ARYD/GAU/2014-006 | 14.931.572,00 | 6.101.066,00 | 8.830.506,00 |
Junio 2013 | SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ ARYD/GAU/2014-008 | 11.288.965,00 | 5.238.072,00 | 6.050.893,00 |
Julio 2013 | SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ ARYD/GAU/2014-010 | 18.169.532,00 | 15.606.980,00 | 2.562.552,00 |
Agosto 2013 | SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ ARYD/GAU/2014-011 | 19.534.359,00 | 11.874.645,00 | 7.659.714,00 |
Total | 72.440.441,00 | 42.032.160,00 | 30.408.281,00 |
A través de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003-000489, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006-000545, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008-000565, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010-000635 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011-000649, la primera del 30 de enero, la segunda del 7 de febrero, la tercera y la cuarta del 11 de febrero y la quinta del 19 de febrero de 2014, respectivamente, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del órgano recaudador, (
) [se] notific[ó] dicho acuerdo y (
) advi[rtió] que los créditos fiscales verificados no conllevan a un reconocimiento definitivo de los mismos, pudiendo ser ajustados con posterioridad, si fuere determinada su improcedencia total o parcial (
). (Agregados de la Sala).
Por disconformidad con dichos actos administrativos, el 10 de octubre de 2014 el ciudadano Jorge Perdomo, antes identificado -asistido de abogados-, en representación de la compañía recurrente, ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, expresando que (
) no obstante haberse consumado el lapso para el ejercicio del recurso contencioso tributario, [se observa] la inminente violación de los derechos y garantías constitucionales de (
). (Interpolado de esta Alzada).
En tal virtud, formuló los alegatos indicados de seguidas:
1.- Violación del principio de la capacidad contributiva.
Manifestó que a los fines de constatar la vulneración de dicho principio, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia requieren la existencia en el expediente de material probatorio, por lo cual consignó marcadas con las letras G, H y J las Providencias Administrativas que notificaron la procedencia de los créditos fiscales solicitados, en supuestos idénticos al de autos, lo que evidencia -a decir de la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente- la contrariedad a (sic) principios y derechos constitucionales y legales por parte de la Administración Tributaria.
Alegó que dicho rechazo (
) le impide (
) deducirlos en éstos y los incorpora en la base imponible, traduciéndose en una modificación al monto de las obligaciones tributarias del impuesto al valor agregado pagado en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013. (Sic).
2.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Expuso que (
) la Gerencia Regional (
) fundamentó su decisión (
) en el hecho de que las exportaciones no corresponden al período impositivo solicitado, presuntamente por incumplir el (
) numeral 4 del artículo 8 del (
) Reglamento [Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado], procediendo sin [darle] ningún tipo de oportunidad [a la recurrente] (
) de demostrar (
) su condición de poseedor legítimo de esos créditos fiscales, al desatender (
) el Código Orgánico Tributario, en el artículo 205, [y] sin dar apertura al procedimiento de fiscalización descrito en los artículos 177 al 193 de ese Texto Legal; violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. (Agregados de la Alzada).
Visto lo anterior, sostuvo que el fumus boni iuris se encuentra verificado en virtud de (
) la contundencia de las defensas previamente invocadas y la flagrante violación de los derechos constitucionales lesionados por la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, al afectar la capacidad contributiva, y el derecho a la defensa y el debido proceso (
) debiéndose concluir el acatamiento (
) de este requisito.
En cuanto al periculum in mora (
) elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior (
), se encuentra por demás satisfecho, (
) amén de [ser una empresa] nacionalizada para garantizar la Soberanía Agroalimentaria (
) y ser éste medio el único destinado a restablecer la situación jurídica sufrida. (Interpolados de este Alto Tribunal y subrayado de la transcripción).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria Nro. PJ602015000172 de fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO, CEC, fundamentándose en lo expuesto a continuación:
(
) pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción (
) y la legitimidad de su apoderado, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Amparo Cautelar (
).
En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar (sic) de Amparo Constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris (
).
En cuanto al periculum in mora, (
).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la acción de amparo, debe el Tribunal indicar que en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los aspectos constitucionales alegados por la parte quejosa, toda vez que el examen al bloque de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar, por lo cual pasa a analizar las denuncias expuestas sobre la base de las garantías, principios y derechos que, según lo expone la contribuyente, han sido violados con la emisión del acto recurrido, sin que el mismo prejuzgue el fondo del asunto debatido. Visto lo anterior alega la parte quejosa como derechos constitucionales violados por el acto recurrido los siguientes: (i).Violación al (sic) Principio de Capacidad Contributiva, (no confiscatoriedad), (ii) Violación al (sic) Derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales el Tribunal resume de la siguiente manera, de acuerdo a lo alegado por la recurrente: (
).
(
omissis
)
En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen (sic) lo siguiente: (
).
(
omissis
)
Ahora bien, los derechos a la libertad económica y a la propiedad, se encuentran vinculados a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, siendo denunciado en el presente caso vulneración al derecho de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que -según alega- incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:
(
omissis
)
Los Derechos a la Libertad Económica y a La Propiedad, se encuentran vinculados a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, siendo denunciado en el presente caso vulneración al (sic) Principio de Capacidad Contributiva, (no confiscatoriedad) y Violación al (sic) Derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna. A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas providencias incurren en la violación de las anteriores normas. Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende (sic) presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, original y copias de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014, (
) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, (
) SNAT/INTI/GRTI/
RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, (
) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-2014, (
) y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, (
); para un total de (sic) recuperar la (sic) cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.408.281,00) (sic), todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y Copias Fotostáticas de las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones (F. 61 al 71). (
).
(
omissis
)
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la contribuyente Quejosa, en la presente solicitud de amparo cautelar, sin utilizar la correcta técnica probatoria, es decir, no expresó de ninguna manera lo que pretende demostrar, en este estado del proceso, con tales instrumentos promovidos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legalidad. En consecuencia, este juzgador considera que las Pruebas anteriormente señaladas no lograron demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, (elementos estos esenciales a los fines de que prosperen las medidas cautelares como la solicitada ya que si bien la Resolución impugnada demuestra los hechos que se le atribuyen, los cuales son materia del fondo de la controversia, no es eso lo que debe demostrar el solicitante del amparo cautelar sino la violación directa y grosera de los derechos o garantías constitucionales o la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste, resulta indispensables para que el gravamen recaiga directamente relacionado con el principio de la capacidad contributiva, en base al presente alegato este Juzgador, tendría que realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría entrando a conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería a un pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ante la ausencia de los requisitos para que proceda la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de los efectos, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, y conforme con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal que en casos como este de amparo constitucional, bastaría la apariencia de buen derecho, es decir, la violación de un derecho constitucional, para considerar cumplido el segundo requisito de periculum in damni, aspectos como hemos planteado que no han sido suficientes en esta causa para ameritar la suspensión solicitada in limine litis e inaudita altera parte. Así se declara.
(
omissis
)
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, (
) declara:
Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar (
) presentado (
) en fecha 10-10-2014, (
) contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 00048
9, de fecha 30-01-2014, (
) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, (
) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, (
) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-2014, (
) y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014 (
); para un total de recuperar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Bs. 30.408.281,00) (sic), todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.
Se declara IMPROCEDENTE, (sic) la solicitud de amparo cautelar constitucional (
) de la Contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC, antes identificad (sic), (
). Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo (
). (Destacados y mayúsculas propios del original).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 30 de marzo de 2016 la abogada María Cañizalez León, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO CEC, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación (folios 94 al 104 del expediente judicial), en los términos siguientes:
Denuncia que la sentencia apelada adolece del (
) vicio de incongruencia negativa, previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (
).
Bajo ese contexto, expone que el Juez de instancia trajo a colación (
) argumentos encontrados y confusos al desconocer (
) el carácter confiscatorio de la actuación de la Administración Tributaria en los actos recurridos y su confrontación con las resoluciones promovidas, emitidas por la misma Gerencia Regional (
) marcadas G, H y J. Resoluciones en las cuales se solicitó la recuperación de los créditos fiscales (
) en los mismos términos que en los actos impugnados sin apreciarlas para asignarles el mérito correspondiente, vulnerando de esa manera lo dispuesto en el artículo 509 [eiusdem]. (Agregado de la Alzada).
De esta manera, insiste que contrario a lo expresado por el Juzgador, sí demostró la actuación confiscatoria de la Administración Tributaria al negar parcialmente la procedencia de los créditos fiscales bajo análisis.
Por las razones antes expuestas, solicita declarar con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, anular el fallo interlocutorio apelado; conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibídem; y en el supuesto contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en su fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A., entre otros; visto que se trata de una empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (sic).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2016 la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Superioridad el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación (folios 105 al 111 de las actas procesales), bajo las consideraciones que siguen:
Arguye que la sentencia proferida por el Juzgado a quo (
) fue dictada ajustada en un todo a derecho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (
), visto que del contenido del fallo recurrido se observa que el Tribunal de la causa sí se pronunció sobre el requerimiento cautelar efectuado, de forma comprensible, congruente y exhaustiva sin contradicciones ni ambigüedades.
Aduce que el Sentenciador de mérito analizó los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada (fumus boni iuris y el periculum in mora) conjuntamente con los medios de pruebas aportados en autos, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido.
Con fundamento en lo anterior, advierte que la decisión del Tribunal a quo no contiene una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones del apelante; ni la omisión de pronunciamiento por parte del Sentenciador, razón por la cual resulta improcedente la denuncia de incongruencia invocada.
Finalmente, solicita declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la compañía accionante y, en el supuesto contrario, se le exima del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en su fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la apoderada judicial de la sociedad de comercio apelante y las defensas esgrimidas por la representante en juicio de la República, se observa que la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el (
) vicio de incongruencia negativa (
), previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a decir de la empresa accionante- el Sentenciador de mérito (
) exp[uso] argumentos encontrados y confusos al desconocer el argumento invocado del carácter confiscatorio de la actuación de la Administración Tributaria en los actos recurridos y su confrontación con las resoluciones promovidas, emitidas por la misma Gerencia Regional (
) cuyas copias anexa[n] marcadas G, H y J. Resoluciones en las cuales se solicitó la recuperación de los créditos fiscales (
) en los mismos términos que en los actos impugnados sin apreciarlas para asignarles el mérito correspondiente, vulnerando de esa manera lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Agregados de la Sala).
Por su parte, la representación fiscal arguye que la sentencia proferida por el Juzgado a quo (
) fue dictada ajustada en un todo a derecho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (
), visto que del contenido del fallo recurrido se observa que el Tribunal de la causa sí se pronunció sobre el requerimiento cautelar efectuado, de forma comprensible, congruente y exhaustiva sin contradicciones ni ambigüedades.
Igualmente, aduce que el Sentenciador de mérito analizó los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada (fumus boni iuris y el periculum in mora) conjuntamente con los medios de pruebas aportados en autos, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, concluyendo que en el caso concreto no se cumplieron tales requisitos.
Ahora bien, delimitada la denuncia formulada sobre el aludido vicio, conviene precisar que el marco normativo que rige al proceso judicial prescribe que toda instancia concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.
Sin embargo, merece la pena destacar que tratándose el presente caso de una disconformidad con relación a una sentencia interlocutoria, si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al igual como ocurre con las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, enmarcados dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa Vs. Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificada en el fallo de esta Alzada Nro. 00517 del 7 de mayo de 2015, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal.
Así, se dispuso relevar a estas decisiones de formalismos lo cual no obsta para que el Sentenciador haga mención, cuando menos, en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.
Por ello, es exigencia de Ley que todo fallo contenga una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Con el propósito dar cumplimiento a este requisito, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Respecto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse (
) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Así, cuando se configura el primero de los supuestos arriba mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede, por ejemplo: cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos (2) pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del Juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A. y 00002 del 18 de enero de 2012, caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A., entre otras).
Formuladas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada lo siguiente:
La representación judicial de la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO CEC, al ejercer la acción de amparo cautelar en el marco del recurso contencioso tributario, adujo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violó la capacidad contributiva de la compañía recurrente al negar (
) la procedencia de los créditos fiscales solicitados en recuperación por [su] representada, en supuestos idénticos a los materializados en los requerimientos de los períodos abril-agosto 2013, cuyas copias anexa marcadas G, H, y J [créditos fiscales reconocidos por la referida Gerencia Regional]; lo cual le impidió deducirlos de la base imponible del impuesto al valor agregado para los períodos investigados, y por vía de consecuencia, aumentando el tributo a pagar. (Agregados de este Alto Tribunal).
Igualmente, alegó la violación del derecho de defensa y al debido proceso al rechazar los créditos fiscales solicitados (
) sin dar apertura al procedimiento de fiscalización descrito en los artículo (sic) 177 al 193 de ese Texto Legal [Código Orgánico Tributario de 2001]. (Interpolado de esta Superioridad).
Visto lo anterior, sostuvo que el fumus boni iuris se encuentra verificado en virtud de (
) la contundencia de las defensas previamente invocadas y la flagrante violación de los derechos constitucionales lesionados por la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, al afectar la capacidad contributiva, y el derecho a la defensa y el debido proceso (
); y el periculum in mora (
) elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior (
).
Para resolver los alegatos expuestos por la parte actora en el caso concreto, se aprecia que el Tribunal a quo en su decisión expresó que debía: (i) pronunciarse sobre la admisibilidad provisional del recurso contencioso tributario, tomando en cuenta que la empresa de autos invocó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; (ii) revisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar incoada (fumus boni iuris y periculum in damni); y (iii) considerar únicamente los aspectos constitucionales alegados, (
) toda vez que el examen al bloque de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar, por lo cual pasa a analizar las denuncias expuestas sobre la base de las garantías, principios y derechos que, según lo expone la contribuyente, han sido violados con la emisión del acto recurrido (
).
En sintonía con lo indicado, se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgador de mérito al examinar los derechos constitucionales supuestamente violados, analizó conjuntamente con las denuncias de la sociedad de comercio apelante, antes reseñadas; los medios de prueba aportados a los autos, para establecer (
) si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados y la normativa constitucional dispuesta en los artículos 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual lo llevó a concluir en la parte motiva de la decisión que:
(
) la contribuyente Quejosa, (
) no expresó de ninguna manera lo que pretende demostrar, en este estado del proceso, con tales instrumentos promovidos, (
). En consecuencia, este juzgador considera que las Pruebas (
) no lograron demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, (
) si bien la Resolución impugnada demuestra los hechos que se le atribuyen, los cuales son materia del fondo de la controversia, no es eso lo que debe demostrar el solicitante del amparo cautelar sino la violación directa y grosera de los derechos o garantías constitucionales o la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste, resulta indispensables (sic) para que el gravamen recaiga directamente relacionado con el principio de la capacidad contributiva, en (sic) base al presente alegato este Juzgador, tendría que realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría entrando a conocer y pronunciarse en (sic) cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería a un pronunciamiento en la sentencia definitiva. Ante la ausencia de los requisitos para que proceda la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de los efectos, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, y conforme con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal que en casos como este de amparo constitucional, bastaría la apariencia de buen derecho, es decir, la violación de un derecho constitucional, para considerar cumplido el segundo requisito de periculum in damni, aspectos como hemos planteado que no han sido suficientes en esta causa para ameritar la suspensión solicitada in limine litis e inaudita altera parte.
Lo precedente pone de relieve que si bien el Juzgador de mérito no hizo referencia de forma detallada al acervo probatorio traído a los autos; de la motiva del fallo se deduce que el mismo conoció tanto de los alegatos expuestos por la recurrente como de las pruebas consignadas con el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar; para concluir -sin adelantar opinión sobre el fondo de la controversia ni analizar las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria-, que no existe (
) la violación directa y grosera de los derechos o garantías constitucionales [invocados] (
), sin que tal circunstancia, se traduzca a juicio de esta Sala, en una omisión al deber de emitir pronunciamiento en torno a lo alegado y probado por las partes, que afecte la concordancia del fallo. (Agregado de la Sala).
Aunado a lo expuesto, esta Máxima Instancia verifica que el Sentenciador de la causa al analizar el fumus bonis iuris alegado por la sociedad mercantil apelante y sustentado en las violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso así como de la capacidad contributiva, evidenció que la contribuyente no presentó elementos suficientes que sustentaran tales perjuicios; por tanto del mencionado escrito de impugnación se observa que la parte actora simplemente se limitó a exponer
-tal como se dijo anteriormente- una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía a la empresa la ejecución de las Providencias impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían afectándole su derecho a la propiedad y el principio de la capacidad contributiva, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mismas, constituye una presunción grave de violación o amenaza de los derechos y principios invocados.
Igualmente, al exponer que la empresa no expresó de ninguna manera lo que pretende demostrar, en este estado del proceso, con tales instrumentos promovidos [Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/
DR/ARYD/2014-013-000871, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014017-
001118, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-023, de fechas 25 de marzo, 30 de abril y 23 de junio de 2014], este Alto Tribunal comparte tal pronunciamiento tomando en cuenta que de esas documentales no se desprende que la situación jurídica sea la misma a la descrita en las Providencias recurridas; además de verificarse en los fundamentos presentados por la contribuyente en su acción de amparo cautelar, que los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos o de vulneración de la capacidad contributiva, a cuyo efecto la accionante debió sustentar con algún elemento probatorio suficiente que hiciese pensar prima facie en la vulneración de ese derecho o la forma bajo la cual le es absorbida una parte sustancial de sus rentas, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites condicionantes de su libre uso y disponibilidad.
En conexión con lo antes señalado, esta Superioridad observa de los actos administrativos traídos al proceso como material probatorio, que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2007 y el Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2003 en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, en razón de que las mismos se emitieron atendiendo a la solicitud de la empresa accionante y previa verificación de los requisitos contenidos en el Capítulo II Del Procedimiento de Recuperación del Impuesto, Sección I De la Solicitud de Recuperación del prenombrado Reglamento; razón por la que a juicio de esta Sala no existe vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de la contribuyente.
Por lo tanto, esta Alzada confirma el pronunciamiento del Juzgado remitente concerniente a que (
) Ante la ausencia de (
) la apariencia de buen derecho, (
) [se concluye] que no han sido suficientes en esta causa [las delaciones invocadas] para ameritar la suspensión solicitada in limine litis e inaudita altera parte; por lo que resulta forzoso desechar por improcedente el argumento hecho valer por la prenombrada compañía. (Corchetes de esta Máxima Instancia).
En consecuencia, se concluye que no se desprende del fallo impugnado la presencia de razonamientos ilógicos o impertinentes que conduzcan a esta Sala Político-Administrativa a anular tal decisión, razón por la cual, se desestima la referida denuncia formulada por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
De allí estima este Alto Tribunal que el alegato de la representación judicial de la compañía apelante no es suficiente para anular el pronunciamiento atinente a la improcedencia de la acción de amparo cautelar decretada por el Tribunal de mérito; razón por la cual deviene sin lugar el recurso de apelación por ella ejercido. Por ende, se confirma la sentencia interlocutoria Nro. PJ602015000172 dictada el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en los términos expuestos en esta decisión judicial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC, contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ602015000172 del 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se CONFIRMA.
2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario incoado contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas
Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003-000489, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006-000545, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008-000565, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010-000635 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011-000649, la primera del 30 de enero, la segunda del 7 de febrero, la tercera y la cuarta del 11 de febrero y la quinta del 19 de febrero de 2014, respectivamente, notificadas el 13 de marzo de 2014, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se hizo del conocimiento de la sociedad de comercio accionante que a través de Informes Definitivos Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-003, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-006, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-008, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 y SNAT/INTI/GRTI/
RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011, de fechas 29 de enero, 4, 10, 12 y 17 de febrero de 2014, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del aludido Servicio Autónomo, le reconoció parcialmente la solicitud de reintegro de créditos fiscales del impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, por el monto total de Cuarenta y Dos Millones Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 42.032.160,00).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL | | |
| | La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO | | |
| | El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS | | |
| La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO | |
| En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01494. | |
| La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO | |