Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2016-0735
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 2016-0517 de fecha 7 de noviembre de 2016, recibido en esta Sala el 15 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta con solicitud de medida preventiva de secuestro, por el abogado Luís Lesseur, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el N° 23, Tomo 58, contra la empresa CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo 237-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el aludido órgano jurisdiccional el 22 de julio de 2016, que declaró, entre otros aspectos, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación judicial y confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.
El 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida regulación de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 20 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Charmar, C.A., interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento con solicitud de medida preventiva de secuestro contra la empresa Corporación Multifranquicias, C.A., exponiendo, entre otros argumentos, los siguientes:
Que su representada es la
administradora de una oficina distinguida con el N° 1-4, ubicada en el piso 1, del edificio centro, que forma parte a su vez del conjunto residencial Comercial Centro Parque Boyacá, situado en la Avenida Sucre entre cuarta y quinta transversal, de los Dos Caminos; Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual es propiedad del ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE
(sic).
Indicó que el referido inmueble
fue entregado en calidad de arrendamiento para uso de oficina a la empresa CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A. (
) [siendo que dicha] relación arrendaticia (
) comenzó el 26 de julio de 2010
(sic) (agregados y corchetes de la Sala), de igual forma señaló que posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2015, ambas partes celebraron un nuevo contrato sobre el mismo inmueble por un período de
un (1) año contado a partir del 15 de julio de 2014
.
Sostuvo que el bien objeto de arrendamiento, al
ser entregado para uso de oficina [no le resulta aplicable] el Decreto Ley de Arrendamientos Comerciales, de fecha 23 de Mayo de 2014 (
), en virtud [de lo dispuesto en su] artículo 4
(sic) (agregado y corchetes de la Sala).
Adujo que
en fecha 15 de julio de 2015 culminó el año de vigencia del contrato de arrendamiento, comenzando el lapso de prórroga legal de dos años, de conformidad con el literal C, del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (
), sin que existiera la voluntad de ninguna de las partes de renovar o celebrar un nuevo contrato de arrendamiento operando de pleno derecho la prórroga legal
(sic) (agregado de la Sala).
Refirió que
la empresa arrendataria incumplió con sus obligaciones específicamente (
) [la] relacionada con el pago del canon de arrendamiento, desde el comienzo de la prórroga legal, es decir, desde el mes de Julio de 2015, hasta la actualidad (
), para un total de DIEZ CANONES DE ARRENDAMIENTO, que a un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00) suman la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 990.000,00); así mismo en la cláusula segunda del contrato se estableció que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales el arrendatario estuviere obligado a desocupar el inmueble y este no lo hiciere así como en el supuesto de terminación del contrato y no lo desocupare, éste deberá pagar diariamente la cantidad de veinticinco por ciento (25%) del canon vigente a título de indemnización de daños y perjuicios sin que la arrendadora deba probar dichos daños. Esta cantidad (
) representa la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.756.750,00)
(sic) (agregados de la Sala).
Por tanto y con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 25 de marzo de 2015, asimismo solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble previamente descrito.
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la empresa accionada, por otro lado y con respecto a la medida preventiva de secuestro peticionada, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
El 2 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la demandante le indicó al tribunal de la causa, que el procedimiento aplicable al caso de autos era el establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto así lo establece
el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 en su artículo 33
(sic), tal petición fue acordada por el referido órgano jurisdiccional en auto del 3 del mismo mes y año, oportunidad en la que se revocó la admisión antes referida y se procedió a admitir nuevamente la acción planteada. Igualmente se ordenó la citación de la parte demandada y con respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada, se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Posteriormente y conforme se evidencia de actuación de fecha 13 de junio de 2016, fue decretada dicha cautelar.
Por escrito del 30 de junio 2016, el abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada Corporación Multifranquicias, C.A., dio contestación a la demanda interpuesta, rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por la actora en apoyo a la pretendida resolución del contrato de arrendamiento, de igual forma alegó de manera preliminar lo siguiente:
En primer lugar solicitó se anule el auto en el que se admitió la acción propuesta, pues éste al
fijar la hora específica para la contestación de la demanda sugiere sin duda alguna, que la contestación y la oposición de cuestiones previas se tramitará por las disposiciones del juicio breve, obviando las disposiciones del artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una forma distinta de contestar la demanda y oponer cuestiones previas
(sic).
De igual manera sostuvo (respecto al citado auto de admisión), que el mismo resultaba nulo
por cuanto el presente proceso debe admitirse y tramitarse de conformidad con lo establecido en la nueva ley de Arrendamiento de Locales Comerciales y no conforme al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [toda vez que] la actora afirma que el objeto del arrendamiento es una oficina cuando la realidad es otra, pues [su] representada ejerce actos de comercio en la misma tal como se evidencia del acta constitutiva [de su mandante]
(agregados de la Sala).
Por otra parte, el apoderado de la empresa accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal de la causa, en ese sentido adujo que la relación arrendaticia dio inicio mediante un contrato suscrito el 26 de julio de 2010, en el cual se estableció una cláusula referida al uso del arbitraje para la resolución de las controversias derivadas del mismo, sin embargo en la última de las convenciones pactadas, esto es el 25 de marzo de 2015, ambas partes declararon someterse a la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales para solucionar los efectos, derivados y consecuencias de ejecución y cumplimiento del contrato de arrendamiento, con lo cual
LA ARRENDADORA EN NINGÚN CASO RENUNCIÓ A LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE al suscribir el nuevo contrato
(sic) (destacado del escrito), pues en su criterio
estamos en presencia (
) [de una] relación arrendaticia única con independencia [del] númer[o] de contratos celebrados
(sic) (corchetes de la Sala). De tal manera, a su parecer
no hay dudas, que la demanda debe tramitarse por ante el Arbitraje Institucional, quien es el competente por la jurisdicción para conocer este juicio
(sic).
De otra parte, el representante judicial de la demandada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida una cuestión prejudicial.
En ese sentido señaló que cursa ante
el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del expediente número AP31-V-2016-000026 (
), una pretensión de acción merodeclarativa incoada por [su mandante] en contra de la [empresa demandante]
(sic) (agregados de la Sala), en la que se le solicitó al aludido órgano jurisdiccional que determine la normativa aplicable a la relación jurídica existente respecto al arrendamiento pactado, esto es la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenida en el Decreto Nro. 427 de fecha 25 de octubre de 1999 (
), o la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en la Gaceta Oficial 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014
(sic); asimismo, requirió del citado juzgado que determine si las controversias que se susciten respecto a la relación arrendaticia acordada por ambas empresas
deben resolverse según arbitraje institucional
, tomando en consideración las cláusulas contenidas en los contratos suscritos el 26 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2015.
Consideró el apoderado de la empresa accionada
que la existencia de esta pretensión merodeclarativa se constituye en su supuesto de procedencia de la pretendida demanda de Resolución de contrato
(sic). Por tanto solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada.
El 6 de julio de 2016, el representante judicial de la empresa demandante, dio contestación al escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro presentado por la representación en juicio de la sociedad mercantil demandada ante el tribunal ejecutor de medidas comisionado para tal fin. De igual forma, por diligencia separada de esa misma fecha, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción en virtud de la presencia de una cláusula arbitral, toda vez que la misma no existe en el contrato objeto de la demanda de resolución.
Mediante escritos separados presentados el 11 de julio de 2016, el apoderado actor promovió las pruebas que juzgó pertinentes e hizo oposición a las cuestiones previas alegadas por la demandada.
En fecha 13 de julio de 2016, el representante judicial de la empresa accionada, presentó su escrito de promoción de pruebas.
Por decisión del 22 de julio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otros aspectos, sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción de ese órgano para conocer el asunto planteado ratificando en consecuencia su jurisdicción para ello y difirió el pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada, por considerar que su resolución debe efectuarse al momento de decidir el fondo del asunto, todo esto conforme a las consideraciones siguientes:
Así las cosas, interpreta este Juzgador que si en un contrato las partes establecieron de forma expresa, manifiesta, inequívoca, indiscutible y no fraudulenta su voluntad de resolver los conflictos derivados de éste por la vía del arbitraje; es decir, sustrayéndose o apartándose voluntariamente de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, debe respetarse esa decisión y permitirle a esas partes dirimir sus diferencias a través de los árbitros que a bien tengan designar y bajo los procedimientos correspondientes; o, si por el contrario, si en dicha convención las partes escogieron expresamente a los tribunales ordinarios para que conozcan y resuelvan sus diferencias, entonces sean éstos quienes decidan sus pretensiones y defensas.
En el caso bajo análisis resulta obvia y evidente la manifestación de voluntad plasmada por las partes en el contrato accionado, que -tal como fue apuntado en párrafos anteriores- fue suscrito y autenticado el 25 de marzo de 2015, conforme al cual esas mismas partes decidieron someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos [Vid: cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato accionado (folio 39)], lo que se traduce efectivamente- en que estos tribunales sí tienen JURISDICCIÓN para conocer, tramitar y decidir los conflictos o controversias surgidos de dicho contrato. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta prejudicialidad existente entre otro procedimiento judicial respecto de la presente causa, quien suscribe estima oportuno recordar el dispositivo contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 del 07-12-1999), normativa aplicable al presente procedimiento, tal como se indicó en el cuerpo de la presente decisión, el cual es del tenor siguiente:
(
)
De lo expuesto resulta lógico inferir que la oportunidad para pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas y defensas opuestas por la parte demandada incluida la delación relativa a la presunta prejudicialidad- será al momento de dictar la sentencia de fondo que resuelva el presente asunto; más concretamente, como punto previo al pronunciamiento del mérito de la causa.
Ahora bien, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y en resguardo al principio de preclusividad de lapsos procesales y los actos que componen el mismo, quien suscribe estima pertinente advertirles a las partes involucradas que, en virtud que la presente decisión es publicada fuera de la oportunidad legal correspondiente, es necesaria su notificación a las partes a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes, tal como será ordenado expresamente en la parte dispositiva de este fallo. En atención a ello, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines del ejercicio del recurso de regulación de la jurisdicción (si fuere el caso); y, una vez fenecido dicho lapso de impugnación, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales iniciará el lapso de cinco (5) audiencias para decidir el fondo de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 890 eiusdem. Así se establece
(sic).
En fecha 2 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante se dio por notificado de la anterior decisión.
Por escrito del 20 de octubre de 2016, la representación judicial de la empresa demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción, exponiendo los mismos argumentos que adujo al momento de oponer la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del tribunal de la causa, esto es que, en su opinión, atendiendo a los contratos firmados
las partes aceptaron la resolución de sus controversias mediante la figura del arbitraje (
) [pues] no renunciaron ni expresa ni tácitamente durante la relación arrendaticia al empleo de este medio de resolución de conflictos, razón por la cual, no hay dudas, que la demanda debe tramitarse por ante el Arbitraje Institucional, y como consecuencia necesaria el competente por la jurisdicción para conocer este juicio es el Tribunal Arbitral
(sic) (corchetes de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Multifranquicias, C.A., parte demandada en la presente causa, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
Conforme fue referido anteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, alegó -entre otras- la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción por considerar que el asunto debía ser atendido por un tribunal arbitral, en razón de lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de julio de 2010 que fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 32, Tomo 98 de los libros respectivos (folios 20 al 29).
Ahora bien, respecto a la mencionada defensa, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaró improcedente al advertir, que en el último de los contratos firmados por las partes (de fecha 25 de marzo de 2015), no fue estipulada la voluntad de someter la solución de las controversias que se suscitasen, a la justicia arbitral.
Establecido lo anterior, interesa destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00800 del 2 de julio de 2015).
De lo anterior puede apreciarse, que la voluntad de solucionar los conflictos ante un centro de arbitraje, tiene que ser expresa, sin que haya lugar a inferir en modo alguno, una renuncia a que los órganos que componen la jurisdicción ordinaria puedan conocer y decidir tales desavenencias.
Al respecto, esta Sala ha establecido que dicha voluntad de las partes de someter la resolución de sus diferencias al arbitraje debe constar por escrito, y si es antes del juicio, debe hacerse mediante una cláusula contractual también denominada como cláusula compromisoria, en la que las partes declaran que se obligan a solventar mediante arbitraje, todos o algunos de los desacuerdos suscitados con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 02080 del 6 de agosto de 2006).
Ahora bien, de un examen de las actas que integran la presente causa puede advertirse que si bien el contrato de fecha 26 de julio de 2010, dispuso que
Cualesquiera disputas, reclamos, controversias y/o diferencias que surjan con ocasión de [ese] contrato, serán resueltas en forma definitiva mediante arbitraje institucional
(sic) (corchetes de la Sala), luego de expirar el lapso de vigencia en él establecido se suscribió un nuevo contrato en su lugar (de fecha 25 de marzo de 2015), en el cual, de forma expresa, las partes dispusieron en su cláusula vigésima primera que
Para todos los efectos, derivados y consecuencias de la ejecución y cumplimiento de [ese] contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro
(sic) (destacado y corchete de la Sala).
En este orden de ideas, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda del 30 de junio de 2016, al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción precisó que
LA ARRENDADORA EN NINGÚN CASO RENUNCIÓ A LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE al suscribir el nuevo contrato
(sic) (destacado del escrito), pues en su criterio se está
en presencia (
) [de una] relación arrendaticia única con independencia [del] númer[o] de contratos celebrados
(sic) (corchetes de la Sala), por lo que a su parecer
no hay dudas, que la demanda debe tramitarse por ante el Arbitraje Institucional
(sic).
Respecto a dicho alegato y de un examen de la citada cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento celebrado el 25 de marzo de 2015 se aprecia que los contratantes acordaron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas, a la jurisdicción ordinaria, sin que a juicio de esta Sala pueda colegirse lo contrario. En tal sentido, en la oportunidad en que se celebró el nuevo contrato de arrendamiento la demandada aceptó las condiciones en él establecidas sin que haya lugar a sostener que se está en presencia de una relación arrendaticia única con independencia [del] númer[o] de contratos celebrados.
Por lo tanto, y en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos debe concluirse que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la representación en juicio de la empresa Inmobiliaria Charmar, C.A., razón por la cual se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Multifranquicias, C.A., contra la sentencia del 22 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que se confirma la misma. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A., contra la sentencia del 22 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta con solicitud de medida preventiva de secuestro, por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A. contra la empresa CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A.
3.- SE CONFIRMA, la decisión de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otros aspectos, sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la sociedad mercantil demandada.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL | | |
| | La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada - Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO | | |
| | El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS | | |
| La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO | |
| En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01568. | |
| La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO | |