Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2012-1263
Mediante Oficio Núm. 2012-283 de fecha 7 de agosto de 2012, recibido por esta Sala Político-Administrativa el 10 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Núm. AP41-U-2012-000127, de su nomenclatura, con motivo de la apelación interpuesta el 19 de julio de 2012 por el abogado Julio José Pineda Socorro, INPREABOGADO Núm. 53.789, actuando en representación judicial de la sociedad de comercio AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 21 de octubre de 1968, bajo el Núm. 35, Tomo 70-A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado remitente, que inadmitió las pruebas promovidas por la representación en juicio de la empresa accionante; acreditación que se constata de instrumento poder cursante a los folios 35 al 37 de las actas procesales.
La mencionada incidencia surgió en el marco del recurso contencioso tributario incoado el 23 de marzo de 2012 por los abogados Elvira María Rechiuti Cantisani y Julio José Pineda Socorro, INPREABOGADO Núms. 48.279 y 53.789, en el orden indicado, la primera, acreditada en autos según instrumento poder cursante a los folios 35 al 37 de las actas procesales y el segundo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Agencia de Viajes Omega, C.A., contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2011-000478 de fecha 7 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada a la contribuyente de autos el 15 de febrero de 2012, la cual impuso a la contribuyente de autos: a) sanción de multa por cuanto la empresa accionante en su condición de agente de retención enteró las cantidades retenidas para los meses correspondientes a enero febrero, marzo, mayo, junio julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004 y junio del año 2005 fuera del plazo establecido, contraviniendo lo previsto en los artículos 1° de la Providencia Núm. 2387, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.847 del 29 de diciembre de 2003, artículo 1° de la Providencia Núm. 296 del 15 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 376.970 del 30 de junio de 2004, y Providencia Núm. 0668, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 38.096 del 29 de diciembre de 2004, sancionada con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, normativa jurídica aplicable ratione temporis; y b) intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código eiusdem, conforme se muestra en el cuadro siguiente:
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)
Mes y año | Resoluciones-Planillas de Liquidación N° | Fecha | [Sanción de] Multa U.T. | Intereses moratorios Bs. F. |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001077 | 04-07-2005 | 177,95 | 257,90 |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001078 | 04-07-2005 | 28,31 | 41,03 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001079 | 04-07-2005 | 11,97 | 16,47 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001080 | 07-07-2005 | 402,52 | 553,36 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001127 | 07-07-2005 | 123,36 | 125,03 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001128 | 07-07-2005 | 0,04 | 0,04 |
05-2004 | 01-10-01-3-49-001129 | 07-07-2005 | 185,01 | 202,24 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001130 | 07-07-2005 | 31,65 | 40,63 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001131 | 07-07-2005 | 210,37 | 270,09 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001132 | 07-07-2005 | 110,27 | 89,71 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001133 | 07-07-2005 | 12,85 | 10,45 |
06-2005 | 01-10-01-3-49-001134 | 07-07-2005 | 0,34 | 0,31 |
07-2004 | 01-10-01-3-49-001256 | 27-07-2005 | 230,65 | 226,04 |
08-2004 | 01-10-01-3-49-001257 | 27-07-2005 | 206,12 | 181,23 |
08-2004 | 01-10-01-3-49-001258 | 27-08-2005 | 62,49 | 54,94 |
11-2004 | 01-10-01-3-49-001367 | 16-08-2005 | 168,12 | 134,85 |
11-2004 | 01-10-01-3-49-001368 | 16-08-2006 | 11,42 | 9,16 |
12-2004 | 01-10-01-3-49-001372 | 19-08-2005 | 120,40 | 96,20 |
12-2004 | 01-10-01-3-49-001373 | 19-08-2005 | 362,74 | 289,84 |
[Total] | [2.456,58 U.T.] | [Bs. 2.599,52] |
(
). (Interpolados de esta Máxima Instancia).
El 14 de agosto de 2012, esta Alzada dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Se designó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.
A través de diligencia del 27 de septiembre de 2012, el abogado Julio José Pineda Socorro, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa accionante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de octubre de 2012, el abogado Rodolfo A. Fuentes B., INPREABOGADO Núm. 140.594, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, acreditación que se constata de instrumento poder cursante en autos a los folios 116 al 118 de las actas procesales, consignó el escrito de contestación a la apelación.
Mediante auto del 23 de octubre de 2012 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma oportunidad. Asimismo, se designó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la empresa Agencia de Viajes Omega, C.A., contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 de fecha 7 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 15 de febrero de 2012, la cual impuso a la contribuyente de autos: a) sanción de multa por cuanto la empresa accionante en su condición de agente de retención enteró las cantidades retenidas para los meses correspondientes a enero febrero, marzo, mayo, junio julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004 y junio del año 2005 fuera del plazo establecido, contraviniendo lo previsto en los artículos 1° de la Providencia Núm. 2387, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.847 del 29 de diciembre de 2003, artículo 1° de la Providencia Núm. 296 del 15 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 376.970 del 30 de junio de 2004, y Providencia Núm. 0668, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 38.096 del 29 de diciembre de 2004, sancionada con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, normativa jurídica aplicable ratione temporis; y b) intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código eiusdem, conforme se muestra en el cuadro siguiente:
(
)
Mes y año | Resoluciones-Planillas de Liquidación N° | Fecha | [Sanción de] Multa U.T. | Intereses moratorios Bs. F. |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001077 | 04-07-2005 | 177,95 | 257,90 |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001078 | 04-07-2005 | 28,31 | 41,03 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001079 | 04-07-2005 | 11,97 | 16,47 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001080 | 07-07-2005 | 402,52 | 553,36 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001127 | 07-07-2005 | 123,36 | 125,03 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001128 | 07-07-2005 | 0,04 | 0,04 |
05-2004 | 01-10-01-3-49-001129 | 07-07-2005 | 185,01 | 202,24 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001130 | 07-07-2005 | 31,65 | 40,63 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001131 | 07-07-2005 | 210,37 | 270,09 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001132 | 07-07-2005 | 110,27 | 89,71 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001133 | 07-07-2005 | 12,85 | 10,45 |
06-2005 | 01-10-01-3-49-001134 | 07-07-2005 | 0,34 | 0,31 |
07-2004 | 01-10-01-3-49-001256 | 27-07-2005 | 230,65 | 226,04 |
08-2004 | 01-10-01-3-49-001257 | 27-07-2005 | 206,12 | 181,23 |
08-2004 | 01-10-01-3-49-001258 | 27-08-2005 | 62,49 | 54,94 |
11-2004 | 01-10-01-3-49-001367 | 16-08-2005 | 168,12 | 134,85 |
11-2004 | 01-10-01-3-49-001368 | 16-08-2006 | 11,42 | 9,16 |
12-2004 | 01-10-01-3-49-001372 | 19-08-2005 | 120,40 | 96,20 |
12-2004 | 01-10-01-3-49-001373 | 19-08-2005 | 362,74 | 289,84 |
[Total] | [2.456,58 U.T.] | [Bs. 2.599,52] |
(
). (Corchetes de esta Superioridad).
El 27 de junio de 2012, el abogado Julio José Pineda Socorro, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas referidas a: i) el mérito favorable de los autos; ii) el hecho notorio; iii) informes y; iv) inspección judicial; ello a los fines de demostrar que la contribuyente ejerció en fecha 19 de agosto de 2005 recurso jerárquico contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000150 del 8 de abril de 2010 y que, además, pagó las sanciones de multas por ilícitos materiales e intereses moratorios exigidas por la Administración Tributaria, mediante las Planillas de Liquidación Núms. 01-10-01-3-49-001077, 01-10-01-3-49-001078, 01-10-01-3-49-001079, 01-10-01-3-49-001080, 01-10-01-3-49-001127, 01-10-01-3-49-001128, 01-10-01-3-49-001129, 01-10-01-3-49-001130, 01-10-01-3-49-001131, 01-10-01-3-49-001132 01-10-01-3-49-001133 y 01-10-01-3-49-0011134, las cuatro primeras de fecha 4 de julio y las restantes del 7 de julio de 2005.
Asimismo, pretendió demostrar con la prueba de informes dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en fecha 12 de julio de 2010, su representada fue notificada del acta de cobro Núm. SNAT/INTI/GFRTI/RCA/ DCE/CC/2010-00561 del 11 de mayo de 2010, donde se le impuso la obligación tributaria contenida en las mismas Planillas de Liquidación señaladas supra, las cuales -según alega- pagó en fecha 27 de octubre de 2010. (Folios 45 al 63 del expediente judicial).
En fecha 11 de julio de 2012, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, INPREABOGADO Núm. 44.289, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la Republica en representación de Fisco Nacional, acreditación que se constata de mandato cursante en autos a los folios 71 al 74 de las actas procesales, se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionante. (Folios 65 al 70).
Mediante Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2012-000282 de fecha 13 de julio de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decidió revocar parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 del 7 de noviembre de 2011 (acto administrativo recurrido), tal como se describe de seguidas:
(
)
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000282
Caracas, 13 de Julio 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN
De la revisión practicada a la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 de fecha 07-11-2011. Emitida por la División jurídico Tributaria adscrita a esa gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a cargo de la contribuyente AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A. (
) mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18-10-2005 y en consecuencia se confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Planillas de liquidación que se detallan infra, emitidas por concepto de [sanción de] multas e intereses moratorios:
Mes y año | Resoluciones-Planillas de Liquidación N° | Fecha | [Sanción de] Multa U.T. | Intereses moratorios Bs. F. |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001077 | 04-07-2005 | 177,95 | 257,90 |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001078 | 04-07-2005 | 28,31 | 41,03 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001079 | 04-07-2005 | 11,97 | 16,47 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001080 | 07-07-2005 | 402,52 | 553,36 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001127 | 07-07-2005 | 123,36 | 125,03 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001128 | 07-07-2005 | 0,04 | 0,04 |
05-2004 | 01-10-01-3-49-001129 | 07-07-2005 | 185,01 | 202,24 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001130 | 07-07-2005 | 31,65 | 40,63 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001131 | 07-07-2005 | 210,37 | 270,09 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001132 | 07-07-2005 | 110,27 | 89,71 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001133 | 07-07-2005 | 12,85 | 10,45 |
06-2005 | 01-10-01-3-49-001134 | 07-07-2005 | 0,34 | 0,31 |
07-2004 | 01-10-01-3-49-001256 | 27-07-2005 | 230,65 | 226,04 |
08-2004 | 01-10-01-3-49-001257 | 27-07-2005 | 206,12 | 181,23 |
08-2004 | 01-10-01-3-49-001258 | 27-08-2005 | 62,49 | 54,94 |
11-2004 | 01-10-01-3-49-001367 | 16-08-2005 | 168,12 | 134,85 |
11-2004 | 01-10-01-3-49-001368 | 16-08-2006 | 11,42 | 9,16 |
12-2004 | 01-10-01-3-49-001372 | 19-08-2005 | 120,40 | 96,20 |
12-2004 | 01-10-01-3-49-001373 | 19-08-2005 | 362,74 | 289,84 |
[Total] | [2.456,58 U.T.] | [Bs. 2.599,52] |
Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ha advertido que el referido acto administrativo adolece de un vicio que afecta parcialmente su legalidad, por lo que procede a emitir pronunciamiento expreso sobre el particular.
Del análisis efectuado a los documentos y demás recaudos que conforman el expediente conformado, se constató que esta Administración Tributaria mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/210-000150 de fecha 08-04-2010, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18-10-2005 por la identificada contribuyente, ha emitido también a su cargo las resoluciones-Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
Mes y año | Resoluciones-Planillas de Liquidación N° | Fecha | [Sanción de] Multa U.T. | Intereses moratorios Bs. F. |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001077 | 04-07-2005 | 4.395,36 | 257,90 |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001078 | 04-07-2005 | 699,25 | 41,03 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001079 | 04-07-2005 | 295,65 | 16,47 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001080 | 07-07-2005 | 402,52 | 553,36 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001127 | 07-07-2005 | 123,36 | 125,03 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001128 | 07-07-2005 | 0,04 | 0,04 |
05-2004 | 01-10-01-3-49-001129 | 07-07-2005 | 185,01 | 202,24 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001130 | 07-07-2005 | 31,65 | 40,63 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001131 | 07-07-2005 | 210,37 | 270,09 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001132 | 07-07-2005 | 110,27 | 89,71 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001133 | 07-07-2005 | 12,85 | 10,45 |
Ahora bien por cuanto este Gerencia Regional emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 de fecha 07-11-2011 violando el principio non bis in idem, específicamente respecto de las primeras doce (12) Resoluciones-Planillas de liquidación supra identificadas, en virtud a que se aprecia en forma concurrente que las [sanciones de] multas e intereses moratorios en ellas determinadas se identifican entre sí por cuanto versa sobre el mismo hecho (enteramiento extemporáneo de retenciones efectuadas de Impuesto Sobre la Renta) se refieren al mismo sujeto, impuestos con bases a los mismos fundamentos legales y se vinculan a los mismos meses (enero, febrero, marzo, mayo, junio y septiembre 2004 y junio 2005), es por lo que esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital considera que se infringió el principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., lo cual acarrea la nulidad absoluta de las [sanciones de] multas e intereses moratorios confirmados en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT
/CRA/2011-000478 de fecha 07-11-2011, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° de artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente.
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 100 (numeral 16) de la resolución N° 32 de fecha 24-03-1995, sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4881 Extraordinario de fecha 29-03-1995, resuelve; REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 de fecha 07-11-2011 y anular las resoluciones-planillas de Liquidación que a continuación se detallan, ordenando efectuar su descargo de los sistemas respectivos:
Mes y año | Resoluciones-Planillas de Liquidación N° | Fecha | [Sanción de] Multa U.T. | Intereses moratorios Bs. F. |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001077 | 04-07-2005 | 177,95 | 257,90 |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001078 | 04-07-2005 | 28,31 | 41,03 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001079 | 04-07-2005 | 11,97 | 16,47 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001080 | 07-07-2005 | 402,52 | 553,36 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001127 | 07-07-2005 | 123,36 | 125,03 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001128 | 07-07-2005 | 0,04 | 0,04 |
05-2004 | 01-10-01-3-49-001129 | 07-07-2005 | 185,01 | 202,24 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001130 | 07-07-2005 | 31,65 | 40,63 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001131 | 07-07-2005 | 210,37 | 270,09 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001132 | 07-07-2005 | 110,27 | 89,71 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001133 | 07-07-2005 | 12,85 | 10,45 |
06-2005 | 01-10-01-3-49-001134 | 07-07-2005 | 0,34 | 0,31 |
(
). (Folios 99 al 101 de las actas procesales). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadidos y subrayados de esta Sala).
II
SENTENCIA JUDICIAL APELADA
Mediante sentencia interlocutoria del 17 de julio de 2012, el Juzgado de instancia inadmitió las pruebas presentadas por la empresa accionante, tal como se describe de seguidas:
(...) De las Pruebas promovidas por la Recurrente:
CAPÍTULO I MÉRITO FAVORABLE: Este Tribunal, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación de la recurrente AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., el representante de la recurrente de marras promovió como CAPITULO I Mérito Favorable de los autos y, en relación a esta prueba, el Tribunal considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C. A., donde se ha Ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando en la Sentencia N° 01172, de fecha 04 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:
Omissis
per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente
Omissis
En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., de conformidad con lo expuesto precedentemente.
CAPÍTULO II DEL HECHO NOTORIO: La representación Judicial de la recurrente de marras, promovió el Hecho Notorio como un medio probatorio. Al respecto, presento oposición la representación judicial de la República, expresando que
Omissis
para el tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación, se consideran notorios aquellos hechos del conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general. Ajustados a la definición de Calamandrei, puede apuntarse que la noción tradicional del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, se integre a la memoria colectiva, con lo que obtiene connotación de referencia en el hablar cotidiano; por ello al formar parte de la cultura general, y propia de un determinado grupo social, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren
.
Ahora bien, es de suma importancia para este Tribunal, hacerle saber a la representación judicial de la recurrente de marras, que el hecho notorio no es un medio de prueba, ya que el legislador se refiere al hecho notorio como sucesos o circunstancias que no deben ser probadas, pero no se entiende que el mismo es un medio mediante el cual se pueda probar o demostrar algún alegato realizado por las partes, a saber, un hecho exento de prueba, que puede ser incorporado al cuadro fáctico, una vez constatada su notoriedad. En tal sentido resulta obvio que el hecho notorio debe ser excluido de la etapa probatoria; y adicionalmente, que la prescripción de determinadas y específicas obligaciones tributarias de un contribuyente no puede ser jamás consideradas un hecho notorio, vale decir, integrado a la memoria colectiva, y menos aun cuando la prescripción, como medio de extinción de obligaciones tributarias, requiere el cumplimiento y verificación de requisitos establecidos en la ley.
En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba promovida por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A. referente al hecho notorio, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
CAPÍTULO III INFORMES: La representación Judicial de la recurrente de marras, promovió el Medio Probatorio de Informes. Al respecto, se debe señalar que en la Sentencia SPA, de fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, Exp No. 6398, Gaceta Oficial 1990, 3ª No. 148., lo siguiente:
Omissis
(...) Se desprende del escrito de promoción de Pruebas, que la información solicitada por la apoderada
para que sea requerida de diversos entes, públicos o privados, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del C.P.C., porque lo pedido no es requerir de dicho entes informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, sino que se solicite información sobre determinados particulares, enumerando la solicitante un conjunto de hechos de las que seguramente debe tener conocimiento personal el sujeto de quien se requieren los informes, pero que no necesariamente han de constar en documento alguno (...) Omissis
Se entiende de la precitada Sentencia, que la prueba de informes debe requerir de los sujetos susceptibles de cumplir lo solicitado, información sobre hechos ciertos o seguros, mas no de interrogantes o responder preguntas determinadas, como sucede en el caso de marras, donde el promovente pretende plantear interrogantes para que las mismas sean contestadas mediante la prueba de informes, lo cual manifiesta la ilegalidad de la prueba promovida, por cuanto la prueba de informe debe hacerse sobre hechos ciertos y seguros, no sobre supuestos inciertos de los cuales no se tiene seguridad alguna.
En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba de Informes promovida por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., de conformidad con lo expuesto precedentemente.
CAPÍTULO IV PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Despacho se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de la Exhibición de Documentos por la recurrente, se observa:
Que la recurrente solicita intimar personalmente al Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a objeto de que exhiba original y sus anexos de comunicado dirigida por la misma contribuyente a la Administración Tributaria en la que notifica haber pagado las planillas de liquidación.
Así mismo, la Representación de la República se opone a la admisión de las pruebas bajo análisis, fundando tal oposición en que las mismas no guardan relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el presente juicio, por no ser idóneas ni aptas para probar el pago, resultando inútiles.
En este orden de ideas, para quien decide es importante traer a colación la Sentencia No.01236 dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
Omissis
Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias de esta Sala Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente)- que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(...)
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de de los medios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de pronunciarse sobre su legalidad y pertinencia, y debe admitirla, salvo que se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
Omissis
Vista la sentencia en análisis, este Tribunal comparte el criterio que allí se establece y en consecuencia, y por razones de inconducencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la Prueba de Inspección Judicial promovida por la representación Judicial de la Recurrente de Marras. Así se declara.
Finalmente y por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLES las Pruebas promovidas por el ciudadano JULIO JOSÉ PINEDA SOCORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.827.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 53.789, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., en los términos expuestos en la presente sentencia. (...). (Resaltados del texto citado).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2012, el abogado Julio José Pineda Socorro, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Agencia de Viajes Omega, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(...) DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INADMITIDOS (...). (Mayúsculas de la fuente).
Expuso el apoderado judicial de la contribuyente que (
) los presupuestos de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado en los cuales se susten[taron] las defensas argüidas por la recurrente de autos (...) en su (...) Recurso Contencioso Tributario de veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), así como la actividad probatoria por ella desplegada en su escrito de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012), a la fecha ha sido modificado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al haber hecho uso la misma de su Potestad de Autotutela y haber reconocido el vicio de nulidad absoluta que afectaba parcialmente el acto administrativo (Resolución de Jerárquico) objeto del procedimiento judicial (...). (Sic). (Añadido de esta Alzada).
Asimismo, alegó que (...) los medios de pruebas solicitados en el escrito de promoción de pruebas (...) y que versan sobre la probanza de las afirmaciones de hecho indicadas en el párrafo anterior, y que fuesen inadmitidos por el Tribunal a quo a través de la sentencia interlocutoria objeto de esta apelación a la fecha ha perdido su objeto, y el insistir en su evacuación conllevaría a la vulneración de principios del derecho procesal como lo son la celeridad y economía procesal (...). (Sic).
Por último, solicitó se declare el decaimiento del objeto de los medios de pruebas inadmitidos por la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2012, emitida por el Tribunal de la causa.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Rodolfo A Fuentes B., antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de contestación a la apelación bajo los siguientes fundamentos:
Adujo que (
) no queda duda para e[sa] representación fiscal que no fue denunciado por al apoderado de la contribuyente vicio alguno contra el fallo recurrido, asi como tampoco se evidencia ningún quebrantamiento de normas de orden constitucional, ni legal, son por el contrario el total apego al ordenamiento jurídico y al derecho, materializado en la inadmisibilidad de ciertas pruebas promovidas por la parte accionante, una vez hecha la oposición correspondiente por la representación de la República. Máxime cuando ninguno de los puntos sobre los cuales se pronunció la jueza aquo, fue rebatido en la oportunidad procesal correspondiente (...). (Sic). (Añadido de esta Máxima Instancia).
Asimismo, solicitó a esta Alzada declare el decaimiento del objeto de las pruebas inadmitidas por el tribunal de instancia, promovidas por la representación en juicio de la sociedad de comercio Agencias de Viaje Omega, C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Julio Pineda Socorro, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agencia de Viajes Omega, C.A., contra la sentencia interlocutoria del 17 de julio de 2012 que inadmitió los medios de pruebas promovidos por la representación en juicio de la empresa accionante.
De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la contribuyente y la contestación del abogado fiscal, se observa que la controversia planteada, en el caso en estudio se circunscribe a decidir si procede declarar el decaimiento del objeto de los medios de prueba inadmitidos por el Juzgado de instancia, solicitado por la representación en juicio de la parte promovente.
En ese sentido, el apoderado judicial de la empresa accionante arguyó que (...) los medios de pruebas solicitados en el escrito de promoción de pruebas (...) y que versan sobre la probanza de las afirmaciones de hecho indicadas (
), y que fuesen inadmitidos por el Tribunal a quo a través de la sentencia interlocutoria objeto de esta apelación, a la fecha, ha perdido su objeto, y el insistir en su evacuación conllevaría a la vulneración de principios del derecho procesal como lo son la celeridad y economía procesal (...). (Sic).
Por otra parte, el abogado fiscal adujo que (
) no queda duda para e[sa] representación fiscal que no fue denunciado por el apoderado de la contribuyente vicio alguno contra el fallo recurrido, así como tampoco se evidencia ningún quebrantamiento de normas de orden constitucional, ni legal, son por el contrario el total apego al ordenamiento jurídico y al derecho, materializado en la inadmisibilidad de ciertas pruebas promovidas por la parte accionante, una vez hecha la oposición correspondiente por la representación de la República. Máxime cuando ninguno de los puntos sobre los cuales se pronunció la Jueza aquo, fue rebatido en la oportunidad procesal correspondiente (...). (Sic). (Añadido de esta Máxima Instancia).
A tal efecto, surge oportuno indicar que la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración Pública se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 247 y 249 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 247.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 249.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Ambos preceptos forman parte de la potestad de Autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, de la forma que a continuación se indica:
Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así, con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos Núms. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell; 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas; 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.; 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.; 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R.; y 00107 del 1° de febrero de 2018, caso: Laboratorios Vargas, S.A., estableció lo siguiente:
(
) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, De la Revisión de Oficio, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (
). (Resaltado añadido de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes, una vez firmes, no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. (Vid., fallo Núm. 0022 de fecha 3 de marzo de 2021, caso: Laboratorios Novapharma, S.A).
Al respecto observa esta Alzada que el 13 de julio de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000282, decidió revocar parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 del 7 de noviembre de 2011 (acto administrativo recurrido); en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo establecido en el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución Núm. 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del referido Servicio del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, tal como se describe de seguidas:
(
)
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000282
Caracas, 13 de Julio 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN
De la revisión practicada a la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 de fecha 07-11-2011. Emitida por la División jurídico Tributaria adscrita a esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a cargo de la contribuyente AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A. (
) mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18-10-2005 y en consecuencia se confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Planillas de liquidación que se detallan infra, emitidas por concepto de [sanción de] multas e intereses moratorios:
Mes y año | Resoluciones-Planillas de Liquidación N° | Fecha | [Sanción de] Multa U.T. | Intereses moratorios Bs. F. |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001077 | 04-07-2005 | 177,95 | 257,90 |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001078 | 04-07-2005 | 28,31 | 41,03 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001079 | 04-07-2005 | 11,97 | 16,47 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001080 | 07-07-2005 | 402,52 | 553,36 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001127 | 07-07-2005 | 123,36 | 125,03 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001128 | 07-07-2005 | 0,04 | 0,04 |
05-2004 | 01-10-01-3-49-001129 | 07-07-2005 | 185,01 | 202,24 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001130 | 07-07-2005 | 31,65 | 40,63 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001131 | 07-07-2005 | 210,37 | 270,09 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001132 | 07-07-2005 | 110,27 | 89,71 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001133 | 07-07-2005 | 12,85 | 10,45 |
06-2005 | 01-10-01-3-49-001134 | 07-07-2005 | 0,34 | 0,31 |
07-2004 | 01-10-01-3-49-001256 | 27-07-2005 | 230,65 | 226,04 |
08-2004 | 01-10-01-3-49-001257 | 27-07-2005 | 206,12 | 181,23 |
08-2004 | 01-10-01-3-49-001258 | 27-08-2005 | 62,49 | 54,94 |
11-2004 | 01-10-01-3-49-001367 | 16-08-2005 | 168,12 | 134,85 |
11-2004 | 01-10-01-3-49-001368 | 16-08-2006 | 11,42 | 9,16 |
12-2004 | 01-10-01-3-49-001372 | 19-08-2005 | 120,40 | 96,20 |
12-2004 | 01-10-01-3-49-001373 | 19-08-2005 | 362,74 | 289,84 |
[Total] | [2.456,58 U.T.] | [Bs. 2.599,52] |
Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ha advertido que el referido acto administrativo adolece de un vicio que afecta parcialmente su legalidad, por lo que procede a emitir pronunciamiento expreso sobre el particular.
Del análisis efectuado a los documentos y demás recaudos que conforman el expediente conformado, se constató que esa Administración tributaria mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/210-000150 de fecha 08-04-2010, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18-10-2005 por la identificada contribuyente, ha emitido también a su cargo las resoluciones-Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
Mes y año | Resoluciones-Planillas de Liquidación N° | Fecha | [Sanción de] Multa U.T. | Intereses moratorios Bs. F. |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001077 | 04-07-2005 | 4.395,36 | 257,90 |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001078 | 04-07-2005 | 699,25 | 41,03 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001079 | 04-07-2005 | 295,65 | 16,47 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001080 | 07-07-2005 | 402,52 | 553,36 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001127 | 07-07-2005 | 123,36 | 125,03 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001128 | 07-07-2005 | 0,04 | 0,04 |
05-2004 | 01-10-01-3-49-001129 | 07-07-2005 | 185,01 | 202,24 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001130 | 07-07-2005 | 31,65 | 40,63 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001131 | 07-07-2005 | 210,37 | 270,09 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001132 | 07-07-2005 | 110,27 | 89,71 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001133 | 07-07-2005 | 12,85 | 10,45 |
Ahora bien por cuanto este Gerencia Regional emitió la Resolución
N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 de fecha 07-11-2011 violando el principio non bis in idem, específicamente respecto de las primeras doce (12) Resoluciones-Planillas de liquidación supra identificadas, en virtud a que se aprecia en forma concurrente que las [sanciones de] multas e intereses moratorios en ellas determinadas se identifican entre sí por cuanto versa sobre el mismo hecho (enteramiento extemporáneo de retenciones efectuadas de Impuesto Sobre la Renta) se refieren al mismo sujeto, impuestos con bases a los mismos fundamentos legales y se vinculan a los mismos meses (enero, febrero, marzo, mayo, junio y septiembre 2004 y junio 2005), es por lo que esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital considera que se infringió el principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., lo cual acarrea la nulidad absoluta de las [sanciones de] multas e intereses moratorios confirmados en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT
/CRA/2011-000478 de fecha 07-11-2011, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° de artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente.
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 100 (numeral 16) de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995, sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4881 Extraordinario de fecha 29-03-1995, resuelve; REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 de fecha 07-11-2011 y anular las resoluciones-planillas de Liquidación que a continuación se detallan, ordenando efectuar su descargo de los sistemas respectivos:
Mes y año | Resoluciones-Planillas de Liquidación N° | Fecha | [Sanción de] Multa U.T. | Intereses moratorios Bs. F. |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001077 | 04-07-2005 | 177,95 | 257,90 |
01-2004 | 01-10-01-3-49-001078 | 04-07-2005 | 28,31 | 41,03 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001079 | 04-07-2005 | 11,97 | 16,47 |
02-2004 | 01-10-01-3-49-001080 | 07-07-2005 | 402,52 | 553,36 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001127 | 07-07-2005 | 123,36 | 125,03 |
06-2004 | 01-10-01-3-49-001128 | 07-07-2005 | 0,04 | 0,04 |
05-2004 | 01-10-01-3-49-001129 | 07-07-2005 | 185,01 | 202,24 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001130 | 07-07-2005 | 31,65 | 40,63 |
03-2004 | 01-10-01-3-49-001131 | 07-07-2005 | 210,37 | 270,09 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001132 | 07-07-2005 | 110,27 | 89,71 |
09-2004 | 01-10-01-3-49-001133 | 07-07-2005 | 12,85 | 10,45 |
06-2005 | 01-10-01-3-49-001134 | 07-07-2005 | 0,34 | 0,31 |
(
). (Folios 99 al 101 de las actas procesales). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadidos y subrayados de esta Sala).
Ante lo expuesto, debe cuestionarse si el objeto que motivó la interposición de la apelación se mantiene o si por el contrario el mismo se vio afectado por el acto dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de julio de 2012, antes indicado.
La circunstancia antes expuesta, esto es, la existencia de un acto posterior a la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 del 7 de noviembre de 2011 (acto administrativo recurrido) y diferente a éste en su contenido, modifica la situación planteada inicialmente para conocimiento por esta Sala, esto es, la apelación la sentencia interlocutoria del 17 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual inadmitió las pruebas promovidas por la contribuyente de autos en fecha 27 de junio de 2012, atinentes al merito favorable de los autos, el hecho notorio y la prueba de informes e inspección judicial, promovidas por la empresa recurrente, con el objeto de demostrar que pagó las sanciones de multas por ilícitos materiales e intereses moratorios exigidas por la Administración Tributaria, mediante las Planillas de Liquidación Núms. 01-10-01-3-49-001077, 01-10-01-3-49-001078, 01-10-01-3-49-001079, 01-10-01-3-49-001080, 01-10-01-3-49-001127, 01-10-01-3-49-001128, 01-10-01-3-49-001129, 01-10-01-3-49-001130, 01-10-01-3-49-001131, 01-10-01-3-49-001132 01-10-01-3-49-001133 y 01-10-01-3-49-0011134, las cuatro primeras de fecha 4 de julio y las restantes del 7 de julio de 2005.
Al respecto, esta Máxima Instancia advierte que el órgano exactor en la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000282 notificada a la contribuyente el 3 de agosto de 2012, anuló las Planillas de Liquidación Núms. 01-10-01-3-49-001077, 01-10-01-3-49-001078, 01-10-01-3-49-001079, 01-10-01-3-49-001080, 01-10-01-3-49-001127, 01-10-01-3-49-001128, 01-10-01-3-49-001129, 01-10-01-3-49-001130, 01-10-01-3-49-001131, 01-10-01-3-49-001132 01-10-01-3-49-001133 y 01-10-01-3-49-0011134, ordenando efectuar su descargo del sistema llevado por la Administración Tributaria, motivo por el cual lleva necesariamente a esta Sala a decidir el decaimiento del objeto de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria del 17 de julio de 2012, habida cuenta que no puede esta Sala conocer de la legalidad de un acto que fue anulado por la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela, como tampoco se puede revisar una providencia contra la cual la empresa interesada ha manifestado haber perdido interés en su impugnación o pretensión anulatoria. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, queda vigente la impugnación en el recurso contencioso tributario contra las Planillas 01-10-01-3-49-001256, 01-10-01-3-49-001257, 01-10-01-3-49-001258, 01-10-01-3-49-001367, 01-10-01-3-49-001368 y 01-10-01-3-49-001372, emitidas de conformidad con la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 del 7 de noviembre de 2011. Así se establece.
En consecuencia se declara decaído el objeto del recurso de apelación incoado por la empresa Agencia de Viajes Omega, C.A., contra el fallo interlocutorio emitido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2012. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público
-y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación incoado por la empresa AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., contra el fallo interlocutorio emitido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2012, que inadmitió las pruebas promovidas por la representación en juicio de la referida accionante.
2.- Queda VIGENTE la impugnación en el recurso contencioso tributario contra las Planillas 01-10-01-3-49-001256, 01-10-01-3-49-001257, 01-10-01-3-49-001258, 01-10-01-3-49-001367, 01-10-01-3-49-001368 y 01-10-01-3-49-001372, emitidas de conformidad con la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000478 del 7 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL | | |
| | La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA | | |
| | El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO | | |
| La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA | |
| En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00435. | |
| La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA | |