Venezuela, Caracas, martes 06 de mayo de 2025


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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2008-0238

 

Adjunto a oficio Nº 7.104 de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Nº AF49-U-2001-000006 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2006 por el abogado Onéximo Garnica Prato (INPREABOGADO N° 26.515), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., (inscrita en fecha 8 de diciembre de 1975 ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 626, Folio 15 vto. al 20 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 7), según se evidencia de documento poder (autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Estado Lara el 17 de mayo de 2006, bajo el N° 55, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), contra la sentencia Nº 202/2006 dictada por el mencionado Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar los recursos contencioso tributarios acumulados, interpuestos por la referida contribuyente el 25 de julio de 2001 y el 13 de septiembre de 2002, conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Dicho recurso se interpuso contra los actos administrativos siguientes:

1) Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 2 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental;

2) Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 el 15 de abril de 2002;

3) Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001;

4) Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 el 23 de febrero de 2001; y

5) Planillas de Liquidación que determinan a la contribuyente la obligación de pagar los tributos omitidos en materia de impuestos de importación, impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor e impuesto al valor agregado, según la relación siguiente:

517 style='width:388.0pt;margin-left:39.5pt;border-collapse:collapse'>

Nº de Planilla

Tributo omitido

Intereses moratorios

IVA s/intereses moratorios

Total Bs.

517 nowrap colspan=5 valign=bottom style='width:388.0pt;border-top: none;border-left:solid windowtext 1.0pt;border-bottom:solid windowtext 1.0pt; border-right:solid black 1.0pt;padding:0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;height:12.75pt'>

Emitidas por la Aduana Principal Marítima de La Guaira

H-99-0072444

713.531,44

 

 

713.531,44

H-99-0072445

1.701.311,99

4.157.474,97

602.833,88

6.461.620,84

Sub Total

2.414.843,43

4.157.474,97

602.833,88

7.175.152,28

517 nowrap colspan=5 valign=bottom style='width:388.0pt;border-top: none;border-left:solid windowtext 1.0pt;border-bottom:solid windowtext 1.0pt; border-right:solid black 1.0pt;padding:0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;height:12.75pt'>

Emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía

H-99-0118145

2.686.196,20

3.524.362,54

 

6.210.558,74

H-99-0118148

1.454.211,48

1.777.901,18

 

3.232.112,66

H-99-0118159

4.050.774,54

4.275.628,54

 

8.326.403,08

H-99-0118161

2.115.587,89

2.114.780,43

 

4.230.368,32

H-99-0118164

1.418.784,87

1.112.338,37

 

2.531.123,24

H-99-0118190

3.073.886,35

3.357.950,16

 

6.431.836,51

H-99-0118256

2.513.144,45

3.336.500,14

 

5.849.644,59

H-99-0118258

933.503,09

1.017.745,80

 

1.951.248,89

H-99-0118261

1.402.589,15

1.826.478,87

 

3.229.068,02

Sub Total

19.648.678,02

22.343.686,03

0,00

41.992.364,05

517 nowrap colspan=5 valign=bottom style='width:388.0pt;border-top: none;border-left:solid windowtext 1.0pt;border-bottom:solid windowtext 1.0pt; border-right:solid black 1.0pt;padding:0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;height:12.75pt'>

Emitidas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello

H-01-0005751

27.248.969,44

43.402.029,85

6.293.294,32

76.944.293,61

H-01-0005752

6.955.705,29

8.474.958,85

1.228.869,03

16.659.533,17

H-01-0005753

14.684.169,91

16.877.797,26

2.447.280,60

34.009.247,77

H-01-0005754

9.914.060,57

18.022.558,66

2.613.271,00

30.549.890,23

H-01-0005755

41.018.960,09

63.697.465,79

9.236.132,53

113.952.558,41

Nº de Planilla

Tributo omitido

Intereses moratorios

IVA s/intereses moratorios

Total Bs.

H-01-0005756

35.464.618,72

53.544.313,89

7.763.925,51

96.772.858,12

H-01-0005757

13.966.006,77

20.526.782,87

2.976.383,51

37.469.173,15

H-01-0005758

38.876.928,25

57.140.045,65

8.285.306,61

104.302.280,51

H-01-0005759

23.414.407,82

34.096.990,75

4.944.063,65

62.455.462,22

H-01-0005760

41.590.198,14

60.371.211,00

8.753.825,59

110.715.234,73

H-01-0005761

9.447.354,53

13.362.755,51

1.937.599,55

24.747.709,59

H-01-0005762

22.988.566,94

31.495.160,48

4.566.798,26

59.050.525,68

H-01-0005763

32.533.565,96

44.572.151,17

6.462.961,91

83.568.679,04

H-01-0005764

32.140.238,53

42.846.643,03

6.212.763,23

81.199.644,79

H-01-0005765

32.747.473,80

42.023.032,02

6.093.339,64

80.863.845,46

H-01-0005766

46.747.258,06

55.052.362,93

7.982.592,62

109.782.213,61

H-01-0005767

11.931.029,06

13.610.526,88

1.973.526,39

27.515.082,33

H-01-0005768

6.584.828,73

7.027.629,20

1.019.006,23

14.631.464,16

H-01-0005770

2.838.803,18

2.857.454,12

414.330,84

6.110.588,14

H-01-0005771

4.905.281,37

4.850.413,07

703.309,89

10.459.004,33

H-01-0005772

14.602.271,77

11.913.433,78

1.727.447,89

28.243.153,44

H-01-0005773

3.659.019,00

3.676.561,95

533.101,48

7.868.682,43

H-01-0005774

7.341.696,41

7.207.433,09

1.045.077,79

15.594.207,29

H-01-0005775

3.687.748,97

3.613.760,43

523.995,26

7.825.504,66

H-01-0005776

26.583.230,91

24.783.309,97

3.593.579,83

54.960.120,71

H-01-0005777

7.375.953,28

5.953.082,71

863.196,99

14.192.232,98

H-01-0005778

14.895.128,99

12.370.040,51

1.793.655,87

29.058.825,37

H-01-0005779

14.929.865,75

12.816.705,00

1.858.422,22

29.604.992,97

H-01-0005780

17.416.448,91

18.437.197,94

2.673.393,70

38.527.040,55

H-01-0005781

14.287.903,72

12.176.032,48

1.765.524,70

28.229.460,90

H-01-0005786

10.812.302,66

9.168.964,81

1.329.499,89

21.310.767,36

H-01-0010423

21.174.856,17

17.554.255,75

2.545.367,08

41.274.479,00

H-01-0010424

6.987.916,24

5.701.172,99

826.670,08

13.515.759,31

H-01-0010425

10.481.875,76

8.536.442,53

1.237.784,16

20.256.102,45

H-01-0010426

17.469.792,01

14.099.752,66

2.044.464,13

33.614.008,80

H-01-0010427

17.423.899,37

13.406.132,08

1.943.889,15

32.773.920,60

H-01-0010429

9.869.274,40

17.571.045,05

2.547.801,53

29.988.120,98

H-01-0010430

26.019.003,66

41.952.484,97

6.083.110,32

74.054.598,95

H-01-0010431

10.768.717,25

15.328.353,66

2.222.611,28

28.319.682,19

H-01-0010432

27.698.250,78

38.616.932,00

5.599.455,14

71.914.637,92

H-01-0010433

6.109.155,67

7.920.505,07

1.148.473,23

15.178.133,97

H-01-0010434

1.923.492,73

2.076.572,84

301.103,06

4.301.168,63

H-01-0010435

18.245.528,64

21.049.815,70

3.052.223,27

42.347.567,61

Sub Total

765.761.758,21

959.782.270,95

139.168.428,96

1.864.712.458,12

Total

1.913.879.974,45

El 27 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de abril de 2008 el apoderado judicial de la contribuyente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2008 se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes, posteriormente diferido el 11 de agosto para el 6 de noviembre del mismo año.

Al acto de Informes celebrado el 6 de noviembre de 2008 compareció el abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según consta en sustitución de poder del 23 de abril de los corrientes efectuada por el abogado Onéximo Garnica Prato, previamente identificado. Igualmente compareció la abogada Samantha Leal, inscrita en el  INPREABOGADO bajo el Nº 76.346, actuando como sustituta de la Procuradora General de República en representación del Fisco Nacional, lo que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2008, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Consignaron los escritos de conclusiones y seguidamente se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971 del 29 de noviembre de 2000, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (Encargado), ciudadano Rogelio Domínguez Rodríguez, autorizó a los funcionarios Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, con cédulas de identidad Nos. 11.278.531 y 11.265.638, respectivamente, con los cargos de Fiscal Nacional de Hacienda adscritos a esa Gerencia, con las atribuciones conferidas por el artículo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 57 y 96 numerales 1, 5, 6, 7, 8, 8, 9, y 11 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 94 numeral 10 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo del mismo año, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas, para que practicasen una investigación fiscal a la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A. en su domicilio (Nº de RIF J-08503766-7), en materia aduanera sobre las operaciones de importación correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997 y 1998.

Asimismo, en fecha 9 de febrero de 2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-16 que autorizó a los referidos funcionarios a fin de practicar dicha investigación, para “determinar el resultado de las obligaciones tributarias respecto al IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR e IMPUESTO AL VALOR AGREGADO…correspondientes a los períodos desde enero de 1996 hasta diciembre de 1998…”.

Culminada la investigación, los fiscales designados emitieron el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 notificada el 23 de febrero de 2001, respecto de la verificación efectuada al cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos enero de 1996 hasta diciembre de 1998 dejando constancia que la contribuyente omitió el pago del referido tributo, en relación con las importaciones realizadas durante ese período según el detalle siguiente:

Monto en Bs. determinado por s/Forma “C”

Monto en Bs. recibido por el Fisco Nacional s/SIVIT

Total impuestos no pagados (Bs.)

1.116.146.649,35

328.321.369,42

787.825.279,93

 

La actuación fiscal también indicó que por “las irregularidades expuestas en la presente Acta le es procedente la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente…; no obstante si la Contribuyente, de manera voluntaria, se acoge al procedimiento previsto en el artículo 145” eiusdem se fijaría en su límite inferior, es decir, en un diez por ciento (10%) del tributo omitido. Vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el último artículo referido sin que la contribuyente haya realizado el pago, “se dará por iniciado el Sumario Administrativo y comienza a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos que considere procedentes”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del referido Código.

En fecha 18 de junio de 2001 los fiscales actuantes emitieron el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A “con el fin de notificar a la empresa las siguientes Planillas de Liquidación emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Principal Marítima de La Guaira y Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello en ejecución del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23-02-2001 que instrumentalizan los resultados de la misma”, por los montos siguientes: 1) planillas emitidas por la Aduana Principal Marítima de La Guaira Bs. 7.175.152,28, 2) planillas emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Bs. 41.992.364,03 y 3) planillas emitidas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello Bs. 1.864.712.458,12; dichas cantidades incluyen el tributo omitido, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado sobre dichos intereses moratorios.

Por escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2001, el abogado Francisco Espinoza Román, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.696, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A., interpuso el recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001, el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A notificada el 18 de junio de 2001 y sus consecuentes Planillas de Liquidación, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Principal Marítima de La Guaira y Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho recurso el apoderado judicial de la contribuyente solicitó “la nulidad del acto de ejecución del reparo por omisión del procedimiento debido y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque se omitió el acto decisorio del sumario administrativo…”

Mediante Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069 de fecha 15 de abril de 2002, notificada por prensa a través del Diario El Informador el 21 del mismo mes y año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia de lo siguiente:

“(…)…de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario… el ciudadano Glauco De Filipo Luce, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.057, en representación de la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., interpuso sus Descargos contra el Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23-02-2001.

Analizado el Expediente Administrativo instruido… se considera lo siguiente:

Si bien la investigación fiscal se autoriza mediante Providencia Administrativa N° SAT-GTI-RCO-600-PI-16, de fecha 02-02-2001, para investigar la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o Impuesto al Valor Agregado, y la misma fue efectuada por funcionarios competentes, tal como lo establece la Resolución N° 32, esta Instancia Administrativa observa que de los hechos plasmados en el instrumento fiscal citado ut-supra (sic), estamos frente a una investigación fiscal proveniente de operaciones aduaneras, originada por diferencias entre los montos de impuestos liquidados y declarados en su forma ‘C’ 80, y los montos que aparecen cancelados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, (SIVIT).

En resumen los resultados obtenidos fueron en materia aduanera, vale decir que la naturaleza del Impuesto investigado, el procedimiento seguido durante el proceso de la misma y los resultados obtenidos fueron netamente aduaneros.

(…) Como quiera que el resultado del procedimiento efectuado fue el de establecer las diferencias resultantes de la verificación en el Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) con los formularios ‘Determinación de Derechos de Importación, Impuesto de (sic) Valor Agregados y Pago’, en su forma ‘C’ 80, indicados en el Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23-02-2001, en tal sentido, dicho procedimiento instruido lo que conllevaría es a la emisión de planillas de liquidación de impuestos aduaneros, por lo cual el administrado tenía la vía del Recurso Jerárquico y no de los Descargos.

(…) De manera pues, que la contribuyente tenía la vía administrativa a través del recurso jerárquico o en todo caso, la vía jurisdiccional.

Ahora bien, por cuanto mediante Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600- PXVII-971, de fecha 29-11-2000, se autoriza para que se investigue la materia aduanera sobre operaciones de importación correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, cuyos resultados constan en el Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A, de fecha 18-06-2001, y sobre la cual la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., interpuso en fecha 25-07-2001, Recurso Contencioso Tributario y Recurso de Amparo Constitucional de Hábeas Data, ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, y visto que los hechos plasmados en el Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23-02-2001, están directamente vinculados con el Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A, de fecha 18-06-2001, en razón de que esta última, fue efectuada ‘…en ejecución del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23-02-2001…’, se procede a la acumulación de los Expedientes Administrativos, con base a la facultad conferida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evitando así decisiones contradictorias.

En consecuencia, este Órgano Administrativo, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara improcedente la apertura del Sumario Administrativo, a la contribuyente: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., y procede a retrotraer los actos cumplidos al estado de notificación del Acta N° SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23-02-2001, dejando constancia expresa que el acto de notificación es válido y eficaz”.

En fecha 3 de junio de 2002 la contribuyente interpuso el recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución transcrita.

Por Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 2 de agosto de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a revisar de oficio los actos administrativos que de seguidas se mencionan: Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001, Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 de fecha 15 de abril de 2002. Efectuada la revisión resolvió lo siguiente:

“1.- Mantener el Acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2002-0000069, de fecha 15-04-2002, notificado por prensa a través del Diario El Informador, el día 21-04-2002, pues se observa que en virtud de que las Actas Nro. SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23/02/2001, y SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A, de fecha 18/06/2001, se refieren a impuestos aduaneros, entre ellos el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, producto de las importaciones, se procedió a acumular los expedientes, evitando que se ventilen cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes, en procesos diferentes y concluir con resultados distintos y opuestos entre sí.

2.- En vista de su condición de acto de trámite, se mantienen los efectos del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 23-02-2001 (sic), confirmando las planillas emitidas por las diferentes Gerencias de Aduanas.

(…) Ahora bien, una vez determinadas las diferencias de impuestos y tomando en consideración que desde cualquier punto de vista Covencaucho Industrias S.A. es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, nacida con ocasión de los hechos imponibles, ocurridos y perfeccionados, que significan las referidas importaciones, es decir, Covencaucho Industrias S.A. es el deudor principal o principal responsable ante el Fisco Nacional por el pago de los impuestos de importación, entre ellos el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor causado por las importaciones, de conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a requerir de inmediato el pago del impuesto no pagado correspondiente a los Manifiestos de Importación (Forma ‘C’) supra mencionados, de acuerdo al literal ‘c’ del artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas, ejusdem y artículos 41, 42, y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente a partir del 01-08-1994, modificada el 25-7-1996, conforme al cuadro demostrativo indicado anteriormente.

Es procedente el cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente generados hasta la presente fecha y los que pudieran generarse hasta la total cancelación de los referidos impuestos omitidos.

Se hace del conocimiento de la contribuyente Covencaucho Industrias, S.A., que contra la presente Acta, en aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del Código Orgánico Tributario del 01-7-94 y del 17-10-2001, puede interponer el Recurso Jerárquico…, o el Recurso Contencioso Tributario…”.

En fecha 13 de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos que de seguidas se enuncian: Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 2 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario “Hoy …es Noticia” el 3 de agosto de 2002; Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 de fecha 15 de abril de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; conducta omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y sus cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación de Gravámenes; Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 2 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 9 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 4 de diciembre de 2000 y Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971 de fecha 29 de noviembre de 2000; el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la contribuyente reformó el escrito presentado el 13 del mismo mes y año, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se resumen:

1)                 Decaimiento del Acta distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario al haber transcurrido el plazo de un año a partir del vencimiento para presentar descargos, sin que la Administración Tributaria emitiera la Resolución Culminatoria del Sumario.

2)                 Prescripción de las obligaciones tributarias derivadas de las importaciones declaradas durante los años 1996 y 1997.

3)                 Impugnan la cualidad de funcionarios públicos de los ciudadanos Rogelio Domínguez Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez, Ramiro Falcón y Alejandro Villegas, y que “se demuestre el cumplimiento de los extremos legales para entrar en ejercicio de las funciones públicas que pretenden ejercer, y en particular, las actas de juramentación”.

En fecha 18 de noviembre de 2002 el prenombrado Tribunal Superior Cuarto remitió al Tribunal Superior Noveno el expediente número 1992, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de septiembre de 2002, a los fines de su acumulación.

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por diligencia del 19 de diciembre de 2006 el abogado Onéximo Garnica Prato, previamente identificado, en representación de la contribuyente, apeló de la anterior decisión.

Por auto del 22 de enero de 2008 el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente. Dicho fallo decidió lo siguiente:

“(…) El presente asunto se circunscribe al análisis de la nulidad del acto de ejecución del reparo por omisión del debido procedimiento y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al omitirse el acto decisorio del sumario administrativo, mediante Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001, suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, quienes actúan en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, así como las 54 Planillas para Pagar (forma 18) de tipo pagable y la solicitud de nulidad contra la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 de fecha 15 de abril de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y sus cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación de Gravámenes; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000.

Con respecto Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001, suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, quienes actúan en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, así como las 54 Planillas para Pagar (forma 18) de tipo pagable considera la recurrente que causó indefensión y produjo los efectos de un acto definitivo y lesionó sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos y que la Administración Tributaria confiesa que la notificación se hace a los fines de ejecución del acta señalada y como quiera que esta tiene estrecha relación en cuanto a los vicios denunciados con la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069, de fecha 15 de abril de 2002, este Tribunal previamente se pronuncia sobre ambas conjuntamente.

(…) Del análisis de los autos, este Tribunal puede apreciar que el reparo se produce por haber detectado la Administración Tributaria, la falta de pago de una porción de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor originado por la importación de mercancía durante el año 1996, 1997 y 1998, en la cual se encuentra involucrado el agente aduanal Aduanera Universal C.A., sociedad esta última que se le investiga por presuntos ilícitos fiscales y estafa agravada.

Se evidencia de autos que la Administración Tributaria detectó a través del llamado Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), tal diferencia, y que estos datos según la recurrente se encuentran equivocados, señalando diversos ejemplos.

(…) Como se puede apreciar la Administración Tributaria, utilizando su facultad de autotutela administrativa al observar en el error incurrido corrigió el procedimiento, ordenando notificar a la sociedad recurrente sobre el particular, tal y como se aprecia del anuncio de prensa que cursa en el presente expediente judicial en el folio 101, el cual notifica de lo parcialmente transcrito en líneas inmediatamente anteriores a este párrafo.

De igual forma se pronunció la Administración Tributaria al ampliar sus actuaciones a través de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, igualmente impugnada y que luego del análisis hecho por este sentenciador, además de apreciarse que se trata de un acto emanado en virtud de la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de corregir errores, anular actos y convalidar los anulables y que amplía el contenido de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069, de fecha 15 de abril de 2002, tal y como se desprende de la página 35 de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

(…) Ahora bien, por ser producto de una importación definitiva, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, más no el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, aún cuando se trate de la porción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que la Ley que regula esta última exacción es clara al respecto, tal y como se señaló en párrafos anteriores, por lo tanto el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario no es aplicable al presente caso.

En efecto, el procedimiento iniciado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir del Artículo 142, no era el legalmente aplicable, puesto que no se puede desconocer que existe una determinación previa en la aduana al momento en que se hizo el reconocimiento, así como tampoco se puede desconocer la competencia de las aduanas para el presente caso, en este sentido lo que se persigue no es determinar nuevamente la obligación tributaria, lo que se persigue es el cobro de una deuda previamente declarada y determinada que a los efectos de los mecanismos de control de la Administración Tributaria no ha sido satisfecha, por lo que al funcionario sólo le resta intimar esas obligaciones.

Por ello, el Memorandum SAT-GTI-RCO-2001-600 0016 de fecha 17 de mayo de 2001, lo que pretende es la emisión de las Planillas correspondientes por las diferencias detectadas y para ello no era necesario el Sumario Administrativo, lo que si es pertinente es que se le notifique al importador de la diferencias, cosa que hizo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al solicitar a la Aduana que emitiera las planillas correspondientes, las cuales luego de notificadas podían ser impugnadas ante el Contencioso Tributario, por exigir pagos de cantidades de dinero fruto de una determinación tributaria, por lo tanto no se evidencia en el presente asunto la violación del debido procedimiento administrativo o de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(…) Por lo tanto debe concluir este sentenciador, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al subsanar el error en el que incurrió al abrir un procedimiento sumario en el caso en que no era aplicable, permitiendo al particular acudir a las instancias correspondientes desde el momento en que notificó a la recurrente mediante prensa del procedimiento administrativo que en lo sucesivo se seguiría para el caso en concreto, debiendo ratificar las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069, de fecha 15 de abril de 2002 y GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; así como el Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001, suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, quienes actúan en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, así como las 54 Planillas para Pagar (forma 18) de tipo pagable. Así se declara.

(…) Este vicio al cual se hace referencia pudo subsanarse al interponerse el Recurso Contencioso Tributario que dio origen al presente asunto, lográndose de este forma la tutela judicial efectiva, por lo que no existen causales de nulidad sobre este particular. Así se declara.

(…) De las pruebas aportadas al proceso durante la etapa probatoria, ninguna tuvo por objeto probar la existencia del pago de la deuda que exige la Administración Tributaria, así se promovió prueba de informes dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para probar la existencia y contenido del Memorandum que aparece en las Planillas mediante la cual se le exige al recurrente el pago y el expediente administrativo.

También para que se oficiara al Ministerio Público acerca de la existencia del juicio que se encuentra pendiente contra la sociedad mercantil Aduanera Universal, C.A. (ADUCA), así como al Comando Regional 7 del componente Guardia Nacional a los fines de que se informe al Tribunal sobre la participación de la misma en el procedimiento.

(…) En razón de lo anterior, puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no (sic) hay un manejo irregular del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que le imputa la Administración Tributaria, pero sin probar que efectivamente cumplió con el pago, con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

(…) Pero es el caso, que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en las resoluciones y, por lo tanto, improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

(…) Con respecto a la motivación no se puede separar, como se dijo anteriormente, el acto que le dio origen al cobro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como lo es la importación definitiva, y tampoco se puede desvincular este hecho con la deuda que actualmente mantiene el recurrente con el sujeto activo de la relación tributaria, por lo tanto al faltar cantidades de dinero provenientes de una planilla parcialmente pagada, sea por error o fraude, lo que le resta a la Administración Tributaria es intimar al pago al sujeto pasivo de la obligación, cosa que hizo luego de errar inicialmente el procedimiento y de corregir y notificar el error en que incurrió.

Por lo tanto la exigencia de una deuda firme no satisfecha no necesita los trámites del Sumario Administrativo, sino de actos complementarios al inicial (importación definitiva), esto es a partir del reconocimiento y liquidación de la mercancía, no siendo necesaria una determinación puesto que esto ya se hizo a través del reconocimiento, por lo tanto las planillas no son objeto de motivación, son actos complementarios para hacer líquida una deuda, mucho menos cuando el recurrente conoce suficientemente que se le está cobrando tales cantidades en virtud de que no han sido satisfechas las obligaciones fiscales, por lo tanto se desecha la denuncia por falta de motivación. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de nulidad del resto de los actos impugnados (…).

A tal efecto se observa el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, en sentencia número 0472 de fecha 25-03-03, señaló que las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso, señalando:

(…) Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de improcedencia establecida en el Artículo 242 y 259, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la improcedencia de la pretensión de nulidad, pudiendo pronunciarse en Juez en cualquier estado y grado del proceso. Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario en lo que respecta a el Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000, ejercido por la recurrente supra identificada. Así se decide.

Con relación al Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001 y sus cincuenta y cuatro (54) Planillas de Liquidación de Gravámenes debe señalar este Juzgador que ya al inicio de la motiva se pronunció sobre su nulidad, pero no debe dejar pasar por alto que la recurrente impugnó estos actos nuevamente ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, escrito que fue acumulado al presente asunto, pero que sobrecargó innecesariamente el Poder Judicial.

(…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal…declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., (…).

En consecuencia, se CONFIRMAN los actos impugnados.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el valor de lo debatido en el presente asunto”.

III

APELACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente fundamentó la apelación alegando lo siguiente:

1) Incongruencia negativa.

1.1) Al omitir pronunciamiento respecto de la alegada prescripción de las deudas tributarias surgidas por las importaciones efectuadas durante los años 1996 y 1997.

 1.2) en virtud de que la documentación consignada por la representación fiscal para desvirtuar la denuncia de incompetencia de los funcionarios Rogelio Domínguez Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, no fue analizada por el a quo omitiendo pronunciamiento sobre su validez, procedencia o legalidad.

Que en el funcionario Rogelio Domínguez Rodríguez, en su condición de Gerente Encargado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no se ajustó a la Resolución 32 de fecha 23 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario del 29 del mismo mes y año, pues suscribió las Providencias Administrativas que autorizan a los funcionarios Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón como “presuntos” Fiscales de Hacienda, sin que tal facultad le haya sido otorgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.950 del 15 de mayo de 2000 que establece su nombramiento para el referido cargo.

Que de los documentos consignados por la Administración Tributaria que contienen los movimientos de personal, no se evidencia que los funcionarios Ramiro Falcón y Juan Carlos Rodríguez, desde el 17 de enero de 1995 y 1º de diciembre de 1997, respectivamente, con el cargo de “Profesional Tributario”, hayan desempeñado antes el cargo de “Fiscal Nacional de Hacienda”.

Que al dorso de dichas documentales se lee: “traslado fiel de su copia fotostática”, por lo que proceden a impugnarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no constituir “prueba idónea o fehaciente de ser funcionarios fiscales, ni menos aún, de ser demostrativos de la competencia que en materia aduanero dijeron ostentar”.

2) Ilegalidad al calificar el Acta Fiscal Nº STA-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001 como acto de mero trámite. Que la Administración Tributaria al no darle apertura al sumario administrativo, consideró que dicha Acta es un acto administrativo tributario que lesiona los derechos legítimos e intereses de su representada, por ende, un acto impugnable.

3) Existencia de prejudicialidad, en razón de que concurre una averiguación abierta contra el agente aduanal Aduanera Universal, C.A. por presunto ilícito fiscal y estafa agravada, según expediente Nº 03-FI-3330-99, en el que fueron “incorporadas” las planillas “originales”, por lo que a ese escrito acompañaron copias certificadas de las formas “C” 80 y 02 como constancia de pago del impuesto al valor agregado que la Administración Tributaria reclama.

4) Imprecisión en cuanto a los actos administrativos confirmados ya que el a quo no indicó en su parte “decisoria” “los actos administrativos que se confirman, ni los montos que se determinan, en términos monetarios; ni mucho menos, los montos correspondientes a impuestos, multas e intereses moratorios, desglosados en sus conceptos…”.

5) “Improcedencia del recurso contencioso tributario”, en caso de ser desechados los anteriores argumentos, alega el apoderado judicial de la apelante que “en función a todo lo que consta en el expediente” y “desde el punto de vista procesal”, lo procedente era que la Administración Tributaria intentara un “juicio ejecutivo”, a su decir, el a quo “se equivocó al admitir el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada”; solicita que esta Sala “anule la sentencia dictada” y “reponga la causa al estado de que éste se pronuncie sobre la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por su representada…”.

6) Inseguridad jurídica que supone la violación de los derechos de su representada referidos a la defensa y al debido proceso, en virtud de las presuntas contradicciones en que habría incurrido el a quo al confirmar que era aplicable la Ley Orgánica de Aduanas y no el Código Orgánico Tributario no obstante, “sustanció y decidió” el presente procedimiento conforme a este último; asimismo, en cuanto a la acumulación de los expedientes, “se limitó a decir ambiguamente que el segundo Recurso interpuesto ‘…sobrecargó innecesariamente el Poder Judicial’, sin dar explicaciones y razones jurídicas de tal sobrecargo o más bien de entrar a motivar dicha afirmación con base a la Ley, como era de esperarse”.

Informes de la Contribuyente

En acto de Informes el apoderado judicial de la contribuyente ratificó únicamente lo alegado en relación con la incongruencia negativa, la improcedencia del recurso contencioso tributario y la inseguridad jurídica.

Informes del Fisco Nacional

Para desvirtuar las denuncias de la contribuyente, la representante fiscal argumentó lo siguiente:

Que en el presente caso “existe una perfecta adecuación entre los alegatos esgrimidos por la contribuyente (específicamente en lo relativo a la presuntamente errada incompetencia de los funcionarios fiscales actuantes) y los fundamentos de la sentencia”.

Que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través de las Gerencias y Divisiones de Recursos Humanos “debe necesariamente conferir el carácter de Fiscal de Hacienda Pública Nacional a los técnicos tributarios incorporados al servicio, de conformidad con los artículos 36 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de que existieran en cada Gerencia Regional de Tributos Internos funcionarios capaces de realizar las labores contempladas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 y numeral 2º del artículo 98 de la Resolución No. 32, de fecha 24-03-1995”.

Que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, con cédulas de identidad Nos. 11.278.531 y 11.265.638, respectivamente, “son funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental”, quienes recibieron el nombramiento como “Fiscales Nacionales de Hacienda” según se evidencia de las resoluciones y movimientos de personal consignados en primera instancia.

Que tales instrumentos “por ser documentos públicos, pueden ser presentados hasta los últimos informes, tal como lo preceptúa el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a la supuesta ilegalidad cometida por el a quo al calificar como actos de mero trámite las actuaciones de la Administración Tributaria que de seguidas se detallan: “Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2002 que apareció publicado en el diario Hoy …es Noticia el 03 de agosto de 2002; Aviso de Notificación GRTI-RCO-DT-2001 que apareció publicado en el diario El Informador el 21 de abril de 2002; Conducta Omisiva del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; Acta SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 23 de febrero de 2001; Providencia Administrativa SAT-GTI-RCO-600-PI-16 de fecha 02 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-16-01 de fecha 09 de febrero de 2001; Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01 de fecha 04 de diciembre de 2000; y, Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, de fecha 29 de noviembre de 2000”, destaca la representante del Fisco Nacional que “constituyen un acto preparatorio que no determinó tributos, ni aplicó sanciones y en modo alguno afectó los derechos de la contribuyente”.

Que “se requiere la impugnación de la Resolución Culminatoria del sumario Administrativo (u otro acto definitivo) para invocar los vicios que eventualmente pudieran presentar dichas actas, pues la sola formulación de objeciones fiscales (sin la emisión del acto administrativo que contenga la determinación tributaria) es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, al menos que, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado…”.

Con relación a la denunciada incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y de los fiscales actuantes, aduce la representación fiscal que el a quo corroboró lo expuesto por dicha representación al afirmar que la investigación fue practicada por “funcionarios competentes”. Que el funcionario Rogelio Domínguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 590.090, fue designado como “Gerente encargado mediante Resolución No. 397 de fecha 08.05.00, publicada en Gaceta Oficial No. 36.950 en fecha 15.05.00…”, que le otorga competencia para “autorizar fiscalizaciones en materia de tributos internos como aduaneros…”.

Que los fiscales actuantes -Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón-  para la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados “tenían plenas facultades”, en virtud de su nombramiento como “Fiscales Nacionales de Hacienda” y la designación del Gerente Regional, mediante providencias administrativas, para realizar la investigación fiscal.

Sobre la existencia de prejudicialidad menciona la representación fiscal que el a quo consideró no probado el pago de los tributos reclamados por la Administración Tributaria, no obstante, la contribuyente consignó en esta  Sala “copias y certificación de todas las planillas ‘C’ 80” para demostrar el presunto desembolso que solventaría las liquidaciones a su cargo, hecho que se contradice con la información mostrada por el Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y la suministrada por los Bancos receptores de fondos nacionales, por lo que al no estar realmente pagados los tributos, la contribuyente se dedujo incorrectamente los créditos fiscales declarados.

Respecto de la denuncia por omisión de pronunciamiento sobre el alegato de prescripción, expone la representación fiscal que en el presente caso la contribuyente “omitió el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) las Ventas al Mayor, por las importaciones que efectuó en los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996…”.

Que el lapso de prescripción que comenzó el 1º de enero de 1997 fue “interrumpido tanto por actos efectuados por la Administración Tributaria como por el propio contribuyente” en las fechas siguientes: 29 de agosto de 1997 con la notificación de las Actas Nos. SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-01 y 187; 19 de septiembre de 1997 cuando la contribuyente reconoce parte de la deuda determinada, aceptando parcialmente los reparos que le fueron formulados a sus declaraciones correspondientes a los períodos de imposición de enero a diciembre de 1996; 27 de agosto de 1998 con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000152 del 18 de julio de 1998; 23 de febrero de 2001 con la notificación del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018; 18 de junio de 2001 con la notificación del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A y 26 de abril de 2002 con la notificación mediante el diario El Informador de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0000069 de fecha 15 de abril de 2002.

En cuanto a que el a quo no cumplió con el requisito de determinación objetiva expone la representación fiscal que la recurrida “identifica plenamente los actos administrativos recurridos, así como las Planillas de Liquidación de Gravámenes, los cuales contienen los montos adeudados por concepto de tributos omitidos, multas e intereses, de manera detallada, y considerando que la sentencia controvertida declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., dichos montos no sufren modificación alguna”.

Respecto al razonamiento de la parte actora sobre la improcedencia del recurso contencioso tributario, expone la representante del Fisco Nacional que la denunciante “incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar erradamente el contenido de la sentencia controvertida, toda vez que las supuestas pretensiones de la Administración Tributaria [exigir el pago  de una obligación tributaria líquida], que aduce la contribuyente, en nada pueden alterar la calificación dada por ésta expresamente al recurso contencioso tributario interpuesto…”.

Que su pretensión de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del procedimiento incoado “carece de sustento, toda vez, que fue la actora quien interpuso dicho recurso contencioso tributario, así lo calificó expresamente y de igual modo lo admitió el Tribunal a quo…”.

La representación fiscal discrepa acerca de la denunciada inseguridad jurídica de que habría sido objeto la contribuyente. Al respecto explica que la Administración Tributaria mediante Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 del 15 de abril de 2002 corrigió la irregularidad presentada con la apertura del sumario, por tal razón revocó parcialmente la apertura del procedimiento y ordenó reponer los actos cumplidos al estado de notificación del Acta Nº STA-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001.

Que la Administración Tributaria notificó a la contribuyente la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 del 2 de agosto de 2002, mediante la cual se “convalidan o subsanan ciertos vicios de nulidad relativa”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.

En ese sentido, la controversia se circunscribe a decidir si procede o no la pretensión de la Administración Tributaria que exige a la contribuyente el pago de una deuda representada por las diferencias detectadas entre los tributos determinados con ocasión de las importaciones efectuadas durante el período comprendido desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, y los registros del Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); no obstante, deberá esta Sala previamente resolver si la sentencia apelada incurrió en los vicios de incongruencia al omitir pronunciamiento respecto de la alegada prescripción de las deudas tributarias surgidas durante el año 1996; sobre las pruebas presentadas por la representación del Fisco Nacional para demostrar la competencia de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de investigación. En caso de ser desechadas dichas denuncias procederá el análisis de los alegatos siguientes: 1) ilegalidad al calificar el Acta Fiscal Nº STA-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001 como acto de mero trámite; 2) existencia de prejudicialidad; 3) indeterminación objetiva en cuanto a los actos administrativos confirmados; 4) improcedencia del recurso contencioso tributario; y 5) inseguridad jurídica que supone la violación de los derechos de la recurrente referidos a la defensa y al debido proceso, en virtud de las presuntas contradicciones en que habría incurrido el a quo, al confirmar que era aplicable la Ley Orgánica de Aduanas y no el Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, debe esta Sala decidir previamente lo alegado por el apoderado judicial de la contribuyente respecto de una cuestión prejudicial, en virtud de que el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por las operaciones de importación investigadas por la Administración Tributaria, “tienen como elemento común la participación de la agente aduanal Aduanera Universal, C.A. a quien se le investiga por ciertos hechos que dieron origen a la instrucción del expediente Nº 3.330 por presunto ilícito fiscal y estafa agravada”.

Al respecto aclara esta Sala que la procedencia del derecho reclamado  por el Fisco Nacional en el presente caso -como se verá mas adelante- no requiere la resolución de la causa penal abierta contra el mencionado agente aduanal, ya que lo que corresponde decidir en esta causa es si el Fisco Nacional percibió los tributos, independientemente de la validez de las planillas, asunto que debe ventilarse en los juzgados penales; en consecuencia no procede el referido alegato de prejudicialidad en tanto que este juicio contencioso tributario y el presunto juicio penal obedecen a causas y conceptos diferentes a las que son objeto del presente estudio. Así se decide.

En todo caso, ante una eventual declaratoria de responsabilidad del agente aduanal, la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A. -consignatario de las mercancías- podrá ejercer en su contra las acciones que estime pertinentes para reclamar el resarcimiento de posibles daños y perjuicios.

Declarado lo anterior pasa la Sala a decidir y al respecto observa:

Con relación al vicio de incongruencia negativa ha establecido esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007,  3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la contribuyente alegó la prescripción de las deudas tributarias surgidas durante los años 1996 y 1997; al respecto observa la Sala que sobre ese alegato el a quo no emitió pronunciamiento, configurándose con tal proceder el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que no resolvió asuntos que claramente le fueron sometidos a su consideración, violándose con ello la previsión del mencionado artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, acarreando en consecuencia la nulidad de la sentencia apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Habiéndose declarado la nulidad de la decisión apelada en los términos precedentes y siendo ésta la segunda instancia de la presente causa, conforme al artículo 209 eiusdem, pasa a conocer el fondo debatido.

La contribuyente impugnó los actos administrativos de reparo con los alegatos siguientes:

1) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que, a su decir, la Administración omitió la emisión del acto que culmina el sumario administrativo, produciendo los efectos de un acto definitivo. Que tal actuación imposibilitó la continuación del sumario y de cualquier otra actividad en sede administrativa, causando indefensión y lesionando los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de la contribuyente.

2) Decaimiento del Acta distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario al haber transcurrido el plazo de un año a partir del vencimiento para presentar descargos, sin que la Administración Tributaria emitiera la Resolución Culminatoria del Sumario.

3) Prescripción de las obligaciones tributarias derivadas de las importaciones declaradas durante los años 1996 y 1997.

4) Impugnación de la cualidad de funcionarios públicos de los ciudadanos Rogelio Domínguez Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez, Ramiro Falcón y Alejandro Villegas, solicitando que “se demuestre el cumplimiento de los extremos legales para entrar en ejercicio de las funciones públicas que pretenden ejercer, y en particular, las actas de juramentación”.

Delimitada la causa pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

1) Prescripción

 La recurrente alega la prescripción de las obligaciones tributarias derivadas de las importaciones declaradas durante los años 1996 y 1997. A tal efecto, corresponde a esta Sala verificar si tal como lo plantea la representación fiscal, el lapso prescriptivo  fue “interrumpido tanto por actos efectuados por la Administración Tributaria como por el propio contribuyente”

Los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

(…)”.

“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1.     Por la declaración del hecho imponible.

2.     Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.     Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4.     Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.     Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6.     Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

7.     Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda/ antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.  

Al analizar lo referente a la prescripción, esta Sala mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., destacó lo siguiente:

“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

Al respecto, observa la Sala que los hechos imponibles que originaron los tributos cuya prescripción solicita la contribuyente se verificaron  durante los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996 y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1997, por lo que de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 53 el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de enero de 1997 y 1º de enero de 1998, respectivamente.

Resulta necesario verificar si en este caso se consumó el término de prescripción de cuatro (4) años a que hace alusión el transcrito artículo 51, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción.

Observa la Sala que la representación fiscal consignó adjunto al escrito de informes presentado en primera instancia, copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000152 en la que se dejó constancia de la notificación a la contribuyente en fecha 29 de agosto de 1997, del  contenido de las Actas Nos. SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-01 y 187 en las que se le efectuaron reparos a las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado para los períodos fiscales desde agosto 1994 hasta abril de 1997, actuación administrativa que interrumpió la prescripción que venía transcurriendo para las obligaciones tributarias en cada uno de los períodos fiscales investigados antes detallados.

El 19 de septiembre de 1997 la contribuyente reconoció parte de la deuda determinada en el Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-187, aceptando parcialmente los reparos por Bs. 95.085.828,05 que le fueron formulados a sus declaraciones, presentó las declaraciones sustitutivas con la multa del 10%, la actualización monetaria y los intereses compensatorios, lo que ascendió a la cantidad de Bs. 216.887.672,99.

En fecha 27 de agosto de 1998 la Gerencia Regional de Tributos Internos  de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000152 del 18 de julio de 1998, iniciado con ocasión de la investigación fiscal realizada sobre las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos fiscales desde agosto 1994 hasta abril de 1997.

El 23 de febrero de 2001 la Administración Tributaria notificó a la contribuyente del Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 por diferencias en el pago de los tributos generados por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor por las importaciones realizadas durante los años 1996, 1997 y 1998.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, puede apreciar esta Alzada que desde el 27 de agosto de 1998 hasta el 23 de febrero de 2001, fecha en la que se notificó el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, no habían transcurrido cuatro (4) años, razón por la cual estima esta Sala que la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes a los períodos tributarios de enero 1996 a abril de 1997, no se encontraban prescritos para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos fiscales desde mayo hasta diciembre de 1997 que no fueron objeto de investigación previa a los reparos aquí analizados, aclara esta Sala que el derecho de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar tales tributos prescribiría el 1º de enero de 2002, pero en virtud de la interrupción verificada el 23 de febrero de 2001, dichos períodos tampoco están prescritos. Así también se declara.

2) Incompetencia de los funcionarios actuantes

El apoderado judicial de la contribuyente impugnó la cualidad de funcionarios fiscales de los ciudadanos Rogelio Domínguez Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez, Ramiro Falcón y Alejandro Villegas, solicitando que “se demuestre el cumplimiento de los extremos legales para entrar en ejercicio de las funciones públicas que pretenden ejercer, y en particular, las actas de juramentación”.

Esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha señalado que la incompetencia se configura “(…) cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”. (Vid. Sentencia N° 00517 del 30 de abril de 2008).

Al respecto esta Sala constata del expediente (folio 1171 al 1173) que el ciudadano Rogelio Domínguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-590.090 fue designado, según Resolución Nº 397 del 8 de mayo de 2000 emanada del Ministro de Finanzas según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.950 del 15 de mayo de 2000, como “Gerente Encargado” de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “a partir del día 09 de mayo de 2000”. Con dicho nombramiento, el referido ciudadano quedó “facultado para ejercer las atribuciones establecidas en los artículos 93 y 94 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1195… y las demás que le asignen las leyes que rigen la materia”.

El citado artículo 93 establece como parte de las funciones que deben cumplir las Gerencias Regionales “…La adopción y aplicación de las medidas necesarias para que los sujetos pasivos de su competencia cumplan con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo…”.

Por su parte el artículo 94 otorga a los Gerentes Regionales de Tributos Internos, “las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…” y le asigna además entre sus funciones la de “…Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo” y “Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo…”.

Para este Máximo Tribunal, de la Resolución Nº 397 consignada por la representación fiscal emana la competencia del ciudadano Rogelio Domínguez Rodríguez a la fecha en que se instruyó el procedimiento administrativo. Así se declara.

De otra parte, consta en el expediente que el prenombrado Gerente Encargado suscribió la Providencia Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971 del 29 de noviembre de 2000 autorizando a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, identificados con cédulas de identidad Nos. V-11.278.531 y V-11.265.638, respectivamente, con los cargos de Fiscal Nacional de Hacienda, adscritos a esa Gerencia, para que practicasen una investigación fiscal a la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A. en su domicilio, en materia aduanera sobre las operaciones de importación correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997 y 1998.

Igualmente, en fecha 9 de febrero de 2001 autorizó a los referidos ciudadanos que practicasen una investigación, para “determinar el resultado de las obligaciones tributarias respecto al IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR e IMPUESTO AL VALOR AGREGADO…correspondientes a los períodos desde enero de 1996 hasta diciembre de 1998…”.

Asimismo la representación fiscal consignó en primera instancia las hojas de “Movimiento de Personal” mediante las cuales se designó a dichos funcionarios en el cargo de “Profesional Tributario” (folios 1174 al 1179), por lo que estima esta Sala que dichos funcionarios sí tenían competencia para realizar las labores de fiscalización asignadas. Así se declara.

Respecto de la cualidad de funcionario público del ciudadano Alejandro Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.514, se observa que según Providencia Administrativa Nº SNT-565 del 10 de mayo de 2001  -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.200 del 18 de mayo de 2001-, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario lo designó como Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “a partir del día 01 de mayo de 2001”. Con dicho nombramiento el referido ciudadano quedó “facultado para ejercer las atribuciones establecidas en los artículos 93 y 94 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1195…”.

En consecuencia, habiéndose analizado en párrafos anteriores el contenido de los referidos artículos que otorgan facultades y funciones a los Gerentes Regionales de Tributos Internos, específicamente lo relacionado con el procedimiento administrativo impugnado, para esta Sala queda demostrada la cualidad de funcionario del ciudadano Alejandro Villegas y su competencia para actuar en materia de tributos internos y aduaneros. Así se declara.

3) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la omisión de la emisión del acto que culmina el sumario administrativo

A los fines de determinar si debió o no la Administración Tributaria continuar el sumario administrativo abierto a los fines de preservar el derecho a la defensa de la contribuyente, debe esta Sala iniciar su análisis a partir de la normativa aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal.

El presente procedimiento se inició mediante Providencias Administrativas Nos. SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971 del 29 de noviembre de 2000 y SAT-GTI-RCO-600-PI-16 del 9 de febrero de 2001, en las que el Gerente Regional de Tributos Internos (Encargado) de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Ramiro Falcón, con cédulas de identidad Nos. 11.278.531 y 11.265.638, respectivamente, para que practicasen una investigación fiscal a la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A. en materia aduanera, sobre las operaciones de importación correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997 y 1998; asimismo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado por las referidas importaciones.

La investigación culminó con la emisión de las Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001 y SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A del 18 de junio de 2001, en las que se dejó constancia del resultado de las actuaciones practicadas, detectando una omisión en el pago de los tributos por las diferencias detectadas entre los tributos determinados con ocasión de las importaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, y los registros del Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Precisado lo anterior observa la Sala que el impuesto de importación está contemplado en los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2314 del 26 de septiembre de 1978, aplicable al caso por su vigencia temporal. Dichas normas prevén lo siguiente:

“Artículo 82.- La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos”.

 “Artículo 86.- Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación”.

Las normas transcritas contemplan las operaciones que pueden dar lugar al llamado impuesto aduanero: la importación, el tránsito y la exportación. Del mismo modo, la Ley determina que sea la fecha de llegada de la mercancía a la zona primaria de cualquier aduana habilitada para la operación, el elemento temporal del hecho imponible del tributo aduanero.

Por su parte el Decreto Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (G.O Nº 4.727 Extraordinario del 27/05/94) prevé en el numeral 2 del artículo 10 que se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria, en el supuesto de importaciones definitivas de bienes muebles, en el momento en que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.

Verificado el hecho imponible -la llegada de la mercancía a territorio nacional- y habiéndose determinado el tributo mediante las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables, la Oficina Aduanera deberá notificar a la contribuyente para que efectué el pago correspondiente.

En el presente caso, consta de las actas procesales que en fecha posterior a la liquidación y pago de las importaciones efectuadas por la contribuyente durante los años 1996, 1997 y 1998, según consta en Actas de Reparo Nos. SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001 y SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001, la Administración Tributaria detectó un faltante en relación con dichas operaciones en los registros del Fisco Nacional. Ante tal circunstancia lo procedente era aplicar lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 que instaba a los Fiscales Nacionales de Hacienda a seguir el procedimiento previsto “en caso de que se hubiesen cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles”, debiendo formular el acta respectiva y ordenar “la liquidación de los derechos diferenciales”.

Detectada la omisión y efectuado el reparo, correspondía a la Administración Tributaria intimar al sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de la deuda resultante. Con la emisión del acta y las planillas de liquidación quedaba concluida la investigación fiscal.

De esta manera lo interpretó la contribuyente al interponer en fecha 25 de julio de 2001, un mes y tres días después de notificada sobre la emisión del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A del 18 de junio de 2001 -como alcance del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001- el recurso contencioso tributario contra los referidos actos administrativos.

Por su parte la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de autotutela decidió -mediante Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-00000069 de fecha 15 de abril de 2002- corregir y subsanar los errores de procedimiento en que había incurrido, declarando “improcedente la apertura del Sumario Administrativo, a la contribuyente: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., y [procediendo] a retrotraer los actos cumplidos al estado de notificación del Acta N° SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23-02-2001, dejando constancia expresa que el acto de notificación es válido y eficaz”; asimismo, mediante Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 2 de agosto de 2002, revisó de oficio los prenombrados actos administrativos.

Ante los hechos narrados el procedimiento sumario administrativo -cuya corrección fue hecha de oficio por la Administración Tributaria- no era el procedente para verificar los tributos originados por las operaciones aduaneras efectuadas por la contribuyente objeto de reparo, y habiéndose garantizado su derecho a la defensa, se desestima la denuncia sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haber corregido la Administración Tributaria el procedimiento iniciado y no emitir el acto de culminación del sumario administrativo. Así se decide.

4) Decaimiento del Acta distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018

La representación judicial de la contribuyente invocó el decaimiento del Acta distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 del 23 de febrero de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario al haber transcurrido el plazo de un año a partir del vencimiento para presentar descargos, sin que la Administración Tributaria emitiera la Resolución Culminatoria del Sumario.

Al efecto, esta Sala reproduce la argumentación hecha para desestimar el punto anterior en el que consideró innecesaria la apertura del sumario administrativo, en consecuencia, se declara improcedente el referido alegato. Así se establece.

Fondo de la controversia

Decidido lo anterior, pasa la Sala a resolver el fondo de la controversia sometida a su consideración, en los términos siguientes:

La Administración Tributaria exige a la contribuyente el pago de una deuda representada por las diferencias detectadas entre los tributos determinados con ocasión de las importaciones efectuadas durante el período comprendido desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, y los registros del Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por los montos siguientes: 1) Planillas emitidas por la Aduana Principal Marítima de La Guaira Bs. 7.175.152,28, 2) Planillas emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Bs. 41.992.364,03 y 3) Planillas emitidas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello Bs. 1.864.712.458,12; dichas cantidades incluyen el tributo omitido, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios.

La normativa que rige y condiciona el accionar de la Administración Tributaria en el contexto de los tributos aduaneros se encuentra en la Ley Orgánica de Aduanas (ley especial) y en el Código Orgánico Tributario (ley general de tributación).

En efecto, la reforma del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 1º de julio de 1994 extendió su originario ámbito de aplicación hasta los tributos aduaneros, según dispone el primer aparte de su artículo 1º:

“Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio”.

Por su parte, corresponde a la Ley Orgánica de Aduanas la creación del tributo, la definición del respectivo hecho imponible, la fijación de las alícuotas y de la base de cálculo del tributo, la determinación de los contribuyentes y responsables, las exenciones y otros beneficios y la autorización para que el Ejecutivo Nacional conceda exoneraciones y otros beneficios de carácter tributario, además de la regulación de las infracciones y sanciones respectivas.

En anteriores oportunidades ha advertido esta Sala que en el Código Orgánico Tributario “no se inserta lo referente al procedimiento de determinación de la obligación aduanera tributaria, ya que al efecto su aplicación es de carácter supletorio, de acuerdo a lo ordenado en su precitado artículo 1º” (ver sentencias Nos. 00532 de fecha 2 de abril de 2002 caso: Inversiones Kiruelas, C.A., 00925 del 19 de junio de 2003 caso: Seagram de Venezuela y 00196 del 20 de febrero de 2008 caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas (SURAL)).

En el presente caso los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, culminada la revisión de las operaciones de importación realizadas por la contribuyente durante los años 1996, 1997 y 1998, especialmente las amparadas por las declaraciones de aduanas cuyo agente aduanal era Aduanera Universal, C.A. (ADUCA) y sus correspondientes manifiestos de importación, procedieron a dejar constancia, mediante el Acta Fiscal de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 notificada en fecha 23 de febrero de 2001, de las diferencias entre el tributo pagado según los registros del Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y la información suministrada por la contribuyente, todo ello a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 que establece:

“Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiese cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán de la siguiente manera, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente:

(...) Omissis

c. Cuando se hubiesen cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio de los privilegios fiscales del caso.” (Destacado de la Sala)

Para dar cumplimiento al mandato contendido en la norma transcrita, los funcionarios actuantes emitieron el Acta de Reparo SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A con el fin de notificar a la empresa importadora sobre las Planillas de Liquidación emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Principal Marítima de La Guaira y Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, en ejecución del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001 a fin de instrumentalizar sus resultados.

No existe duda -como antes se analizó- que es ese el procedimiento que debió seguir la Administración a objeto de determinar el correcto y efectivo cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la contribuyente, a cuyo fin procedió a la verificación de los tributos pagados en materia de impuestos aduaneros e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que aparecen en el Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), confrontándolos con los manifiestos de importación, las planillas de liquidación de los derechos de importación, los cheques emitidos por la contribuyente a favor del agente aduanal, los libros de contabilidad y las certificaciones bancarias sobre los tributos enterados, entre otros.

En dicho procedimiento se le permitió a la contribuyente presentar descargos, aportar pruebas y ejercer el recurso jerárquico, por lo que esta Sala concluye en la legalidad del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para detectar la omisión en el pago de los tributos determinados a cargo de la contribuyente.

En cuanto a la legalidad del tributo exigido la Administración Tributaria indicó que conforme al numeral 1 literal a) del Artículo 3, en concordancia con el numeral 2 del Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, el consignatario de una mercancía es el responsable de las obligaciones tributarias que se generan por la operación de importación. Dichos artículos prevén lo siguiente:

“Artículo 3.- A los efectos de esta Ley:

1. Son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

a) Los importadores habituales de bienes o mercancías y servicios.

(…)”.

“Artículo 8.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(…) La importación definitiva de bienes muebles;

(…)”.

Por su parte el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas preceptúa:

“Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se consideraran a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

(…)”. (Destacado de esta Sala).

La normativa transcrita establece que el consignatario es sujeto pasivo de las obligaciones tributarias que se generen por las importaciones de bienes.

Respecto de las obligaciones tributarias el artículo 14 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable supletoriamente a los tributos aduaneros, dispone lo siguiente:

“Artículo 14.- La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.

Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”.

De la disposición transcrita se infiere que al ocurrir el supuesto de hecho previsto en la ley surge la obligación tributaria, cuyo vínculo jurídico es de carácter personal entre el sujeto activo (la República u otros entes que conforman el Poder Público), y el sujeto pasivo (contribuyente, responsable o sustituto), es decir, el nacimiento de dicha obligación requiere el cumplimiento de dos presupuestos, a saber: 1) Que exista una norma que la consagre y 2) que se materialice el hecho imponible.

De las actas procesales observa la Sala que la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, C.A. autorizaba al agente aduanal Aduanera Universal, C.A. (ADUCA) para que en su nombre tramitara el pago de los tributos generados por las importaciones efectuadas durante los períodos investigados.

No obstante la utilización del mecanismo mencionado, aplicando las normas precedentemente transcritas al caso de autos, al haberse configurado el hecho imponible -importaciones efectuadas durante los años 1996, 1997 y 1998- y el surgimiento de la obligación tributaria a cargo la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, C.A. -consignataria de las mercancías-, en su condición de contribuyente, al no estar demostrado ante el Fisco Nacional el pago total de los tributos determinados a su cargo, debe responder por su efectivo cumplimiento, siendo procedente la exigencia de la Administración Tributaria que reclama el pago de las diferencias de impuestos aduaneros e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y sus accesorios, lo que se pudo demostrar del estado de cuenta fiscal de la contribuyente en el Sistema Integral Venezolano de de Información Tributaria (SIVIT). Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la sentencia dictada por el a quo, la cual se anula. Asimismo, analizado el mérito de la controversia, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se establece.

Finalmente, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto al alegato del apoderado judicial de la contribuyente que indicó que, para el caso de ser desechados los argumentos expuestos para solicitar la nulidad de los actos administrativos impugnados, “en función a todo lo que consta en el expediente” y “desde el punto de vista procesal”, lo procedente era que la Administración Tributaria intentara un “juicio ejecutivo” y que el a quo “se equivocó al admitir el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada”, en virtud de ello solicita que esta Sala “anule la sentencia dictada” y “reponga la causa al estado de que éste se pronuncie sobre la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por su representada…”.

Sobre este particular observa la Sala que el recurso contencioso tributario permite a la contribuyente controlar las decisiones dictadas por la Administración Tributaria por considerar que lesionan sus derechos personales e intereses; garantía de rango constitucional.

De otra parte, siendo la contribuyente el legitimado activo, la interposición del recurso contencioso tributario es facultativa de ella, por lo que una vez ejercido, el juzgador está obligado a analizar las causales taxativas de inadmisibilidad que se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario, “entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, observar que se cumplan los aspectos generales normativos, sin que necesariamente tenga que escudriñar situaciones que por su entidad, no comprometan ostensiblemente, en ese primer análisis, los presupuestos básicos del proceso” (ver sentencia Nº 00170 del 1 de febrero de 2007).

A tenor de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario son las siguientes:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

 “Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

 1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares (…)”.

Adicionalmente, existen principios que rigen la generalidad de las acciones judiciales, que en la práctica compelen al operador de justicia a inadmitir las pretensiones deducidas en juicio; su regulación consta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y aluden a la contrariedad al derecho, a la transgresión del orden público y a las buenas costumbres. Además, estos y otros principios están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos presupuestos fueron examinados por el a quo, y por auto del 25 de febrero de 2002 admitió el recurso contencioso tributario ejercido, habiendo encontrado “llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber, se trata de actos administrativos recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante el cual se funda y consta la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y no consta en autos oposición alguna”.

Por otra parte, la Administración Tributaria tenía la facultad de iniciar o no el juicio ejecutivo, por lo que no encuentra esta Sala error alguno en el pronunciamiento anterior, en consecuencia esta Sala debe negar el pedimento del apoderado judicial de la contribuyente. Así se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia Nº 202/2006 del 13 de diciembre de 2006. En consecuencia, se anula el referido fallo.

Al conocer el mérito de la causa:

2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente contra los actos administrativos siguientes: Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-324 de fecha 2 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000069 de fecha 15 de abril de 2002, Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 18 de junio de 2001, Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha 23 de febrero de 2001 y sus correlativas  Planillas de Liquidación.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

                       YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

          HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

   En veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00130.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 


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