Venezuela, Caracas, martes 06 de mayo de 2025


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MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0517

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante oficio número 142-2017 de fecha 24 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 1° de junio del mismo año, remitió el expediente número 1643-14 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2017, por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 169.825, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A., según se evidencia del documento poder autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 26 de noviembre de 2014, inserto bajo el número 3, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (folios 62 al 64 del expediente judicial), así como también la inscripción de la empresa el 5 de marzo de 1987, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 52, tomo 11-A; contra la sentencia definitiva número 126-2016 dictada por el juzgado remitente el 31 de mayo de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el ciudadano Carlos Gilberto Regojo Passerini, con cédula de identidad V-15.530.050, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, debidamente asistido por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, antes identificada.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014-3374 de fecha 30 de junio de 2014, notificada el 8 de julio del mismo año, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aplicó “… pena de comiso conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2007, aplicable en razón del tiempo] sobre la mercancía descrita como un (01) camión especial Freightliner, modelo: FL70, año: 2000, serial: 1FV6H6BA9YHF90991, amparada en la declaración única de aduanas DUA C-2530 de fecha 12/03/2014, registrada por la Agencia de Aduana Bracho Aponte y Asociados, C.A. (…) la cual llegó al territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo, en fecha 27/02/2014 [toda vez que] la mercancía amparada en la declaración única de aduanas, DUA C-2530 de fecha 12/03/2014, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo (…) se encontraba condicionado su ingreso al cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nro. 9.430 de fecha 19/03/2013, en las notas complementarias 4 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, presentación del certificado de emisiones de fuentes móviles, cuyo cumplimiento fue inobservado por el consignatario…”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Decidida la causa sin lugar en primera instancia, por auto de fecha 24 de marzo de 2017, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

El 7 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 13 de julio de 2017, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 7 de junio de 2017, inclusive; habida cuenta que la apoderada judicial de la sociedad de comercio Constructora Gilgamar, C.A., no presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de junio de 2017; más diez (10) días de despacho identificados como 20, 21, 22, 27, 28, 29 de junio; 4, 6, 11 y 12 de julio del mismo año; sin que la contribuyente haya presentado escrito de fundamentación de la apelación formulada.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

El 8 de julio del 2014, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la sociedad mercantil Constructora Gilgamar, C.A., de la Resolución signada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014-3374 de fecha 30 de junio del mismo año, mediante la cual el órgano exactor aplicó “… pena de comiso conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008, aplicable en razón del tiempo] sobre la mercancía descrita como un (01) camión especial Freightliner, modelo: FL70, año: 2000, serial: 1FV6H6BA9YHF90991, amparada en la declaración única de aduanas DUA C-2530 de fecha 12/03/2014, registrada por la Agencia de Aduana Bracho Aponte y Asociados, C.A. (…) la cual llegó al territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo, en fecha 27/02/2014…”. Toda vez que “… la mercancía amparada en la declaración única de aduanas, DUA C-2530 de fecha 12/03/2014, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo (…) se encontraba condicionado su ingreso al cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nro. 9.430 de fecha 19/03/2013, en las notas complementarias 4 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, presentación del certificado de emisiones de fuentes móviles, cuyo cumplimiento fue inobservado por el consignatario…”. (Sic). (Interpolado de la Sala).

Por disconformidad con el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución, el ciudadano Carlos Gilberto Regojo Passerini, -debidamente asistido por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, ambos previamente identificado e identificada-, ejerció en fecha 23 de septiembre de 2014, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:

Expresó que “… en fecha, 27 de febrero 2014, amparado por el conocimiento de embarque (Bill of Lading B/L) PEVMAR14122, ingresó al país consignado a CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A., el vehículo descrito como ‘USED FREIGHTLINER FL 70 SERVICE TRUCK, VIN: 1FV6H6BA9YHF90991’, que a los fines de la aceptación de la consignación, se procedió en fecha 12-02-2014, a declarar la importación a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante la Declaración Única de Aduanas que quedó registrada bajo el número C-2330, en la cual se indica que al vehículo le corresponde la clasificación arancelaria: 8705.10.90, los demás camiones especiales número 1FV6H6BA9YHF90991. Usado (…)”. (Sic).

Asimismo, expuso que “… esta Declaración Única de Aduanas además de materializar el sometimiento del vehículo al control y potestad aduanera, contiene los elementos técnicos que sirvieron de sustento para el respectivo pago previo de los conceptos derivados de la obligación aduanera, montos efectivamente enterados a la República según planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, número 1407002530, por la cantidad de bolívares Diecinueve mil trescientos cincuenta y ocho con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.358.87), y depósito bancario efectuado en la oficina receptora de fondos nacionales Banco Occidental de Descuento (BOD) número 3275323241, por un monto de Bs. 317,67…”. (Sic).

Adujo que “… como resultado del acto de reconocimiento, el funcionario actuante, mediante acta número SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URR/ 2014-C-2530 del 16/05/2013, en el dispositivo segundo, remite el acta de reconocimiento al área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a los fines de la consideración de la apelación de la Pena de Comiso, para lo cual indubitablemente debió notificar a [su] representado y abrir un contradictorio que permitiera a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A., ejercer su defensa lo cual no ocurrió, y en consecuencia emitió su pronunciamiento a través de la decisión administrativa que se impugna, viciando el procedimiento de nulidad absoluta…”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Expresó que “… como se desprende [de] la documentación anexa a la respectiva declaración de aduanas C-2530 (…) constituida por el conocimiento de embarque B/L PEVMAR14122, describen al vehículo objeto de importación como un vehículo usado FREIGHTLINER del año 1999, igualmente en la factura comercial número 2014-11254, emitida por el proveedor AGE INTERNATIONAL, INC, detalla al vehículo FREIGHTLINER FL70, como un camión de servicio año 1999…”. (Sic).

Alegó que “… al tomar la descripción del vehículo de los documentos principales y obligatorios para la importación [su] representada a través de su agente de aduanas apoderado, con plena convicción describe e indica que el vehículo es del año 1999, y en consecuencia se procedió a declarar el referido vehículo, para lo cual consideró que no era necesario la presentación de la conformidad del certificado de emisiones de fuentes móviles, puesto que este requisito aplica para los vehículos a partir del año 2000. No obstante, en el acto de reconocimiento con vista al título de propiedad del vehículo, y del número de identificación VIN 1FV6H6BA9YHF90991, el funcionario actuante determinó que el correcto año del vehículo es 2000, el cual requiere el certificado de emisiones de fuentes móviles, según quedó plasmado en el acta de reconocimiento SNAT/INA/GA/MAR/DO/UTR/AR/2014-C-2530 del 16-05-14…”. (Sic). (Añadidos de esta alzada).

En ese sentido, agregó que “… acudió en fecha 03 de julio de 2014, ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que a través de la oficina de permisiones, otorgara la respectiva conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles del vehículo de marras, a fin de ser aportado ante las autoridades aduaneras mediante la realización de un acto de nuevo reconocimiento o en la etapa probatoria del expediente administrativo. En efecto, mediante oficio número 2535 de fecha 22 de agosto de 2014 (…) suscrito por la ciudadana Hilda Cabeza Morillo (…) otorgó la conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles a la empresa CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A., para el vehículo descrito como: Vehículo Marca: FREIGHTLINER Modelo: FL70 Año-Modelo: 2000; Desplazamiento: 6.400 cm3; Código Familia de Motor: YMBXH6.37DJA; Combustible: DIESEL. Esta conformidad revela que el vehículo contó con las especificaciones técnicas sobre emisiones de fuentes móviles exige la normativa venezolana, lo que revela que en modo alguno se está trasgrediendo ni lesionado el bien jurídico tutelado, sin embargo (…) a [su] representada se le impidió ejercer su defensa y exponer los argumentos que demuestra el cumplimento de este requisito mediante un procedimiento que violentó el debido proceso…”. (Sic). (Interpolado de esta Superioridad).

Señaló que “… no se respetó el debido proceso. Significa entonces que en todo procedimiento incoado por la Administración, cualquiera sea su naturaleza debe encontrarse inmerso el derecho del administrado de formar parte de la formación del acto administrativo de carácter definitivo para que pueda ser observado el debido proceso contemplado en [la] Constitución. Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que para afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Indicó que “… en el supuesto negado que no proceda el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa, resultaría innegable que [su] representada cometió un falso supuesto de hecho, razón por la cual la sanción aplicada con ocasión del comiso resulta improcedente. El error, como se sabe, es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo. Cuando se da la ausencia de toda noción sobre algo, se habla de ignorancia. Con relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento y voluntad tradicionalmente se ha hecho referencia a la destinación entre error el hecho y error de derecho. En la dogmática penal moderna se ha introducido la distinción más precisa y acorde con las exigencias de la teoría de la culpabilidad entre el error de tipo y el error de prohibición a la que nos estamos refiriendo. Asimismo, se ha distinguido entre el error esencial, el cual versa sobre los elementos circunstancias cuyo conocimiento es requerido a los fines de la responsabilidad, y el error accidental que tendría por objeto circunstancias que no son importantes a tal fin…”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad).

Igualmente invocó a favor de su representada que “… las sanciones debe (sic) guardar la debida proporción con la lesión causada, en aras de principio la imposición de sanciones por la Administración Pública Nacional deberá adecuarse entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la intencionalidad, la naturaleza del perjuicio causado que justifique en este caso la mayúscula sanción de la pena de comiso al vehículo por la carencia de un documento que en efecto se obtuvo. Es importante resaltar que a [su] (sic) le fue otorgada la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, y que no le fue concedido la oportunidad para consignarlo ni mediante la realización de un nuevo acto de reconocimiento ni a través del procedimiento administrativo sancionador, aún cuando el vehículo objeto de importación se [encontraba] bajo potestad aduanera en la zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual permite aplicar un procedimiento para subsanar tal omisión…”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva número 126-2016 de fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto incoado por el representante legal de la empresa Constructora Gilgamar, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“… De las normas anteriormente transcritas se observa el deber de declarar las mercancías dentro del lapso estipulado, igualmente se desprende de las mismas que el consignatario de la mercancía o el representante de la misma, se encuentra obligado a presentar en un termino de (5) días, una declaración de importación con los documentos anexos exigidos por la ley (La Declaración de Aduana, La factura comercial definitiva, El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso, los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate).

 

Ahora bien en el caso de autos se observa que en fecha 27 de febrero de 2014, amparado por el conocimiento del embarque (Hill (sic) of Loading, B/L) PEVMAR 14122, ingresó al país consignado a CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A., el vehículo descrito como “USED FREIGHTLINER FL 70 SERVICE TRUCK, VIN: 1FV6H6BA9YH90991, que a los fines de la aceptación de la consignación, se procedió en fecha 12-02-2014, a declarar la importación a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante la Declaración Única de Aduanas que quedo registrada bajo el Nro. C-2530, se consignó la factura comercial Nro- 20014 11254. Ahora bien luego de realizado el acto de reconocimiento se dejo constancia que previa revisión del Título de propiedad del vehículo objeto de esta causa, se evidenció que el vehículo corresponde a fabricación del año 2000, en razón de ello debía estar amparado con el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, el cual deberá ser presentado junto con la declaración de Aduanas el cual no fue presentado.

 

En razón de esto el tribunal procede a pronunciarse en relación a la no presentación Certificado de Emisión de Fuentes Móviles señala la actora que como se desprende de la documentación anexa a la declaración de aduanas Nro. C-2530 del 12 de marzo de 2014, constituida por el conocimiento del embarque B/L PEVMAR14122, describen al vehículo objeto de importación como un vehículo usado FREIGHTLINER año 1999, igualmente en la factura comercial Nro. 2014-11254, emitida por el proveedor AGE INTERNATIONAL, INC, detalla el antes mencionado camión, como un camión de servicio año 1999. En razón de ello se procedió a declarar el referido vehículo, para lo cual consideró que no era necesario la presentación del certificado de emisiones de fuentes móviles, puesto que este requisito aplica para los vehículos a partir del año 2000. No obstante, en el acto de reconocimiento con vista al título de propiedad del vehículo y del número de identificación VIN 1FV6H6BA9YHF90991, el funcionario actuante determinó que el correcto año del vehículo es 2000.

 

En virtud de esto el 3 de julio de 2014 la recurrente acudió al Ministerio del Poder popular para el Ambiente, para que este otorgara como en efecto lo hizo el certificado de emisión de fuentes móviles a fin de ser aportado a las autoridades aduaneras mediante la realización de un nuevo reconocimiento.

 

Consta en el expediente administrativo consignado, folios 28 y 29, Acta de Reconocimiento signada con letras y números SNAT/GAP/ MAR/DO/UTR/2014-C-2530 de fecha 16 de mayo de 2014 donde se determina procedente la aplicación de la pena de comiso, con motivo de haberse detectado en el acto de reconocimiento una contravención a la normativa legal aduanera, como lo es el de no haber acompañado a la declaración signada con el Nro. C-2530 de fecha 12-03-2014 el respectivo Certificado de Emisión de Fuentes Móviles que estaba obligada, al tratarse de una mercancía clasificada con la nomenclatura arancelaria correspondiente a la partida 8705, deberán estar amparadas por el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, hecho aquél tipificado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas:

 

‘Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración’.

 

A juicio de este Tribunal Superior, la recurrente ha reconocido y aceptado expresamente que cometió la respectiva infracción tributaria por la cual fue sancionada, pero arguye ciertos vicios en el acto que la sanciona y en virtud de ello es que solicita la nulidad del mismo; y en virtud de no haber demostrado en periodo probatorio elementos que sustenten su demanda, deben declararse procedentes, legales y legítimos el acto administrativo impugnado.

 

En relación al planteamiento que en la configuración de la desición (sic) adminitrativa (sic) no se respeto el debido proceso, se observa que de las actas del expediente administrativo folio Nro. (25) la recurrente fue notificada del acta de reconocimiento signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2014-C-2530 de fecha 16-05-2014 en la persona del ciudadano Jairo Delgado en su carácter de Gerente en fecha 28 de mayo de 2014, de igual manera debe indicarse que los actos administrativos tributarios gozan de una presunción de legalidad y de legitimidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que la contribuyente recurrente no desvirtuó de manera efectiva durante el presente proceso Contencioso Tributario, las pretensiones procesales de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a juicio de este Tribunal Superior deben en consecuencia, estimarse legales, legítimos y procedentes los Actos Administrativos Tributarios impugnados.

 

Sobre la eximente de responsabilidad por error de hecho excusable

(…)

Con vista a las normas aplicables y a los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues del certificado de titulo consignado en el expediente administrativo folio (13), documento este sobre el cual el consignatario posee el control, se observa clara mente que el vehículo está identificado como (01) CAMION ESPECIAL FREIGHTLINER, MODELO: FL70, AÑO 2000, SERIAL: 1FV6H6BA9YHF90991 en razón de esto se verificó en autos que no hay motivo para que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de este Tribunal Superior resulta improcedente la eximente alegada.

 

Con respecto al la proporcionalidad de las sanciones resulta evidente para que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, aplicables ratione temporis, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento este que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y de la declaración de valor en el caso de la importación. En igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad establecida para ello, sin que pueda ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.

 

No obstante, en el examen del expediente judicial se evidencia en el presente caso, que la contribuyente, a los efectos de nacionalizar la mercancía objeto de importación, al momento del reconocimiento realizado por la Administración Aduanera el 16 de 2014, en el cual se evidencia la ausencia del documento denominado Certificado de emisiones de Fuentes Móviles.

 

La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que -cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

 

De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración. Ahora bien al contrario del caso planteado la contribuyente no presentó de manera tempestiva el documento exigido y la sanción establecida por la ley es el comiso en consecuencia debe este Tribunal confirmar el mismo.

 

1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano CARLOS G. REGOJO P (…) asistido por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, de Director Gerente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A (…) en consecuencia, se confirma la Pena de Comiso.

 

2- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en el 4 % del monto del Recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso Contencioso Tributario…”. (Sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Constructora Gilgamar, C.A., contra la sentencia definitiva número 126-2016 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, incoado contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014-3374, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de junio de 2014 y notificada el 8 de julio del mismo año.

No obstante, previamente esta Máxima Instancia estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.”

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

 

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.

De la revisión de las actas se desprende que en fecha 13 de julio de 2017, la Secretaría de la Sala practicó el cómputo ordenado por auto de la misma fecha, certificando que transcurrieron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de junio de 2017; más diez (10) días de despacho identificados como 20, 21, 22, 27, 28, 29 de junio; 4, 6, 11 y 12 de julio del mismo año; relativos al lapso para fundamentar la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, se evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación, sin que así lo hubiere realizado.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la parte apelante el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el tribunal a quo, circunstancia ésta que habría obligado a esta Máxima Instancia a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta alzada pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Sala la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la contribuyente, contra la sentencia definitiva número 126-2016, del 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, queda firme la decisión judicial apelada. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la apoderada judicial de la contribuyente Karla Marian Faiz Gallardo, contra la sentencia definitiva número 126-2016 del 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/ MAR/AAJ/2014-3374 de fecha 30 de junio de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado y el referido acto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00183.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 


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