Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2023-0014
En fecha 8 de diciembre de 2022, se recibió en esta Sala Político-Administrativa el Oficio N° 193/2022 del 20 de julio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AF41-U-1998-000027 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso tributario incoado el 19 de marzo de 1998, por la abogada Elvira Dupouy (INPREABOGADO N° 21.057) actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CREDIMÁTICO T.D.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el N° 50, Tomo 91-A, siendo la última reforma según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, el 13 de julio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 15-A-Sgdo, representación que consta de instrumento poder cursante a los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente.
El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-018 de fecha 06 de febrero de 1998, (notificada el 12 de febrero de 1998) emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual procedió a confirmar los reparos realizados en el Acta Fiscal N° GDE-DF-0144-96-05, levantada el 13 de diciembre de 1996 y notificada el mismo día, mes y año, para los ejercicios 1° de enero al 31 de diciembre de 1993 y 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, respectivamente, por concepto Impuesto Sobre la Renta, quedando la contribuyente obligada a cancelar las cantidades siguientes:
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)
CONCEPTO | EJERCICIO | MONTO NO RETENIDO | SANCIÓN |
RETENCIONES NO EFECTUADAS | 1993 | Bs. 14.615.469,81 | Bs. 15.346.243,30 (Art.101) |
1994 | Bs. 13.902.288,52 | Bs. 14.597.402,94 (Art. 99) |
RETENCIONES EN CANTIDADES MENORES | 1993 | Bs. 1.299.357,80 | Bs. 714.646,79 (Art. 102) |
1994 | Bs. 778.005,29 | Bs. 427.902,90 (Art. 100) |
CONCEPTO | EJERCICIO | IMPUESTOS RETENIDOS | SANCIÓN | INTERESES |
RETENCIONES ENTERADAS FUERA DEL TERMINO | 1993 | Bs. 1.066.013.083,95 | Bs. 89.401.884,42 | Bs. 31.720.340,87 |
1994 | Bs. 688.768.584,25 | Bs. 45.295.966,25 | Bs. 13.530.030,23 |
Expídase al sujeto pasivo CREDIMATICO TDC C.A., planillas de liquidación para el ejercicio 01-01-93 al 31-12-93, de impuesto por responsabilidad solidaria la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EXACTOS (Bs. 15.914.828,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EXACTOS (Bs. 97.432.329,00), en virtud de la concurrencia de infracciones, en aplicación a lo dispuesto en el 74 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios por BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLÓNES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 31.720.341,00), y para el ejercicio 1994, de impuesto por responsabilidad solidaria por BOLÍVARES CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 14.680.294,00), multa por BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS (Bs. 52.808.619,00), en virtud de la concurrencia de infracciones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios por BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TREINTA EXACTOS (Bs. 13.530.030,00), las cuales deberá cancelar dentro de los veinticinco (25) días hábiles cantados a partir de la notificación de la presente Resolución, en la Oficina Receptora de Fondo Nacionales (Sic). (Destacado de la Sala).
Tal remisión fue efectuada por el Tribunal a quo para que esta Alzada se pronuncie en consulta respecto a la decisión definitiva dictada por el mencionado tribunal el 8 de julio de 2021, identificada con el N° 2328, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal de la precitada sociedad mercantil, toda vez que no fue ejercido el respectivo recurso de apelación por ninguna de las partes.
El 2 de febrero de 2023, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante providencia administrativa (Investigación Fiscal) Nº DF-0144/96 del 14 de marzo del 1996 (notificada el 15 del mismo mes y año), donde se autorizó a los ciudadanos William Malpica, José Luis González y Ana Yusmar Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.413.707, 8.805.702 y 6.344.030, respectivamente, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que (
) practique fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 1993 y 1994, a objeto de verificar el cumplimiento de los deberes relativos a su condición de agente de retención (
).
Posteriormente, los referidos funcionarios el 13 de diciembre de 1996 levantaron Acta Fiscal Nº GCE-DF-0144/96-05, (notificada el mismo mes y año), mediante la cual establecieron:
(
) RETENCIONES A OTRAS ACTIVIDADES DISTINTAS DE SUELDOS, SALARIOS Y DEMÁS REMUNERACIONES SIMILARES
De la revisión efectuada en los registros contables, comprobantes, archivos y demás documentos relacionados con lo pagado o abonado en cuenta por concepto de ingresos brutos o enriquecimientos netos diferentes a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares y según lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.021 del 4-2-88 y de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Comercio, vigente para el periodo fiscalizado, se pudo constatar lo siguiente:
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Por lo tanto, esta fiscalización determina que el deudor de la renta CREDIMATICO T.D.C. C.A., cuando pago o abono en cuenta a las empresas asociadas por concepto de la remuneración originada de las operaciones de tarjetas de crédito, dejo de retener y enterar la cantidad de Nueve Millones Sesenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares exactos (bs. 9.066.785,00), prevista en el numeral 13 del artículo 10 de Decreto de retenciones M° 1.818 de fecha 30-08-91 y el numeral 14 del artículo 10 de los decretos N° 2.863 de fecha 18-03-93 y N° 2.927 de fecha 13-05-93.
Los hechos antes descritos, constituye el incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo, infracción esta artículo 101 Código Tributario artículo los Decretos Reglamentarios vigente para ejercicio investigado, retener cantidad Catorce Millones Seiscientos Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con ochenta un céntimos 14.615.469.81), lo que estaba obligado, Asimismo se establece responsabilidad solidaria Agente de retención prevista en artículo del Código Orgánico Tributario, por suma Catorce Millones Seiscientos Quince Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.615.469.81), dejados de retener.
(
)
Por lo tanto, fiscalización determina que deudor CREDIMATICO T.D.C., C.A. cuando autorizó pagador BANCO MERCANTIL, C.A., mediante el formato N° M.195 (04-92) Autorización Pago Gastos, para que practicará retención concepto servicios, debió que retención indicado en ordinal del 12 retenciones Nos. 2.863 antes citados, cual asciende suma Un Cuarenta Setecientos y Siete Bolívares con sesenta prestación servicios antes descritos, no el monto Un Ciento Sesenta Cuatro Cuatrocientos Sesenta Seis Bolívares con cincuenta nueve céntimos (Bs. 1,164,466.59), consecuencia se origina una diferencia no retenida ni enterada por la cantidad Setecientos Setenta Seis Trescientos Once Bolívares con seis céntimos (Bs. 776,311.06).
Los hechos anteriormente descritos, constituyen el incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo, infracción ésta prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario y el artículo 15 de los Decretos Reglamentarios de retenciones Nº 1.818, N° 2.863 y N° 2.927, vigente para el ejercicio investigado, por haber retenido y enterado en cantidades menores a las legalmente establecidas, al determinarse una diferencia de impuesto no retenida ni enterada por la cantidad Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1,299,357.80), por concepto de retenciones efectuadas a los ingresos brutos o enriquecimientos netos diferentes a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, a que estaba obligado. Asimismo, se establece la responsabilidad solidaria del Agente de retención prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, por la suma de Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1,299,357.80), dejados de retener.
IMPUESTOS RETENIDOS Y ENTERADOS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL
Los hechos anteriormente descritos, constituyen el incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo, infracción ésta prevista en los artículos 103 del Código Orgánico Tributario y 15 de los Decretos Reglamentarios de retenciones Nº 1.818, N° 2.863 y N° 2.927, antes citados, vigente para el ejercicio investigado, por no haber enterado en la receptoría de fondos las cantidades retenidas, dentro de los lapsos establecidos por la suma de Un Mil Sesenta y Seis Millones Trece Mil Ochenta y Tres Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1,066,013,083.95), por concepto de ingresos brutos о enriquecimientos netos diferentes a sueldos y salarios y demás remuneraciones similares a lo que estaba obligado.
Se le participa al responsable CREDIMATICO TDC., C.A., en calidad de agente de retención que se dará por iniciada la instrucción del sumario (
).
Mediante la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-018 de fecha 06 de febrero de 1998, (notificada el 12 de febrero de 1998) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual procedió a confirmar los reparos realizados en el Acta Fiscal N° GDE-DF-0144-96-05, levantada para los ejercicios 1° de enero al 31 de diciembre de 1993 y 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, respectivamente, por concepto Impuesto Sobre la Renta, quedando la contribuyente obligada a cancelar las cantidades siguientes:
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CONCEPTO | EJERCICIO | MONTO NO RETENIDO | SANCIÓN |
RETENCIONES NO EFECTUADAS | 1993 | Bs. 14.615.469,81 | Bs. 15.346.243,30 (Art.101) |
1994 | Bs. 13.902.288,52 | Bs. 14.597.402,94 (Art. 99) |
RETENCIONES EN CANTIDADES MENORES | 1993 | Bs. 1.299.357,80 | Bs. 714.646,79 (Art. 102) |
1994 | Bs. 778.005,29 | Bs. 427.902,90 (Art. 100) |
CONCEPTO | EJERCICIO | IMPUESTOS RETENIDOS | SANCIÓN | INTERESES |
RETENCIONES ENTERADAS FUERA DEL TERMINO | 1993 | Bs. 1.066.013.083,95 | Bs. 89.401.884,42 | Bs. 31.720.340,87 |
1994 | Bs. 688.768.584,25 | Bs. 45.295.966,25 | Bs. 13.530.030,23 |
Expídase al sujeto pasivo CREDIMATICO TDC C.A., planillas de liquidación para el ejercicio 01-01-93 al 31-12-93, de impuesto por responsabilidad solidaria la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EXACTOS (Bs. 15.914.828,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EXACTOS (Bs. 97.432.329,00), en virtud de la concurrencia de infracciones, en aplicación a lo dispuesto en el 74 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios por BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLÓNES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 31.720.341,00), y para el ejercicio 1994, de impuesto por responsabilidad solidaria por BOLÍVARES CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 14.680.294,00), multa por BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS (Bs. 52.808.619,00), en virtud de la concurrencia de infracciones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios por BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TREINTA EXACTOS (Bs. 13.530.030,00), las cuales deberá cancelar dentro de los veinticinco (25) días hábiles cantados a partir de la notificación de la presente Resolución, en la Oficina Receptora de Fondo Nacionales (Sic). (Destacado de la Sala).
Por disconformidad con la señalada decisión administrativa, el 19 de marzo de 1998, la abogada Elvira Dupouy previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Credimatico T.D.C, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, argumentando lo siguiente:
Invocó el vicio de incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, arguyendo que (...) la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, actúa de conformidad con la Resolución No 3.713 de fecha 06 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.354 de fecha 12 de diciembre de 1997 conforme a la cual, el Ministro de Hacienda delega en dicha Gerente ciudadana María Corina Arocha Pérez, además de las funciones previstas en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que le corresponden en el carácter de Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional; las atribuciones conferidas en el artículo 94 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, del 29 de marzo de 1995', y está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Superintendente Nacional Tributario, no era el funcionario competente para dictar dicha Resolución (
).
Arguyó vicios formales en la Planilla de Liquidación N° 11-01-64- 000100, así como en las planillas para pagar por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, por adolecer de errores materiales en su configuración, argumentando que (...) En efecto, como se observa en la Resolución impugnada, la misma ordena a cargo de mi representada para el referido ejercicio fiscal 01-01-94 al 31-12-94, la emisión de planillas en los términos que se transcriben a continuación: de impuestos por responsabilidad solidaria por Bolívares CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs.14.680.294,00), multa por BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS. (Bs. 52.808.619, 00), en virtud de la concurrencia de infracciones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios por Bolívares TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TREINTA EXACTOS (Bs. 13.530.030,00) (
).
Señaló que se evidencia que (
) de la transcripción anterior, indicado en letras de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES que existe contradicción entre el monto determinado en concepto de multa OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS; y el indicado en números de Bs. 52.808.619,00. Por otra parte, en la Planilla de Liquidación Nº 11-01-64-000100, se determina un presunto impuesto a pagar que no ordena la Resolución N° GCE-SA-R-98- 018, por la cantidad de Bs. 31.720.341,00 la cual está indebidamente liquidada, ya que el monto impuesto determinado fue la cantidad de Bs. 13.530.030,00. Cabe advertir demás, que la cantidad de Bs. 31.720.341,00, corresponde al monto de los intereses moratorios liquidados para el ejercicio 01-01-93 al 31-12-93. Además de ello, es el caso que la Planilla de Liquidación Nº 11-01-64- 000100 liquida montos y conceptos que no son los especificados en la referida Resolución. En efecto, de conformidad con ésta, debieron liquidarse las cantidades de Bs.14.680.294, 00 en concepto de Impuestos; Bs. 52.808.619,00 en concepto de Multa, (obviamente con la salvedad anterior); y Bs. 13.530.030,00 en concepto de Intereses Moratorios. Sin embargo, en dicha Planilla de Liquidación, se liquidan erróneamente las cantidades de Bs. 14.680.294,00 concepto de Multa; Bs. en 52.808.619,00 en concepto de Intereses Moratorios; y Bs. 31.720.341,00 en concepto de Impuesto (
).
Asimismo alegó la improcedencia de la sanción, basándose en que: (...) Este reparo es improcedente, por cuanto mi representada sí efectuó las retenciones a las que estaba obligada, y enteró los montos respectivos, en relación con los pagos a los que se refiere el Anexo 2 del Acta de Retenciones levantada al efecto, y confirmada por la Resolución impugnada en este recurso, de acuerdo a lo expuesto en comunicación de fecha 21 de junio de 1996, dirigida al fiscal actuante ciudadano William Malpica (
).
Por último, solicitó que se aplique las circunstancias atenuantes previstas en los numeral 4to. y 5to., del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, por considerar que (
) la Administración Tributaria no debió aplicar la responsabilidad solidaria, destacando que Para que sea aplicable la responsabilidad solidaria, debe existir la obligación de pagar el tributo por parte del obligado principal, esto es, del contribuyente, ya que la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, es accesoria a la obligación principal. Ello debe ser así, porque de lo contrario, si el agente de retención paga el tributo en virtud de dicha responsabilidad y el contribuyente a su vez ha declarado los ingresos sujetos a retención, se produce un pago de lo indebido por parte del responsable (agente de retención) y enriquecimiento sin causa para el Fisco Nacional. En virtud de los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente se declare improcedente el pago del impuesto reclamado, en virtud de la responsabilidad solidaria comprobado previamente, si el contribuyente ha cumplido o no con el pago de la obligación tributaria (
).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva Nº 2328 del 8 de julio de 2021, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Elvira Dupouy, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Credimatico T.D.C, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:
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) i) Vicio de incompetencia
La representación judicial de la recurrente invocó la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 190 de la Constitución de 1961 ratione temporis, el cual reza lo siguiente:
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)
A todas luces del artículo ut supra transcrito establece que una de las atribuciones del Presidente de la República, consiste en dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera, destacando en este sentido, que en el año 1994 fue decretado un estado de emergencia económica aunada a una crisis bancaria, lo cual coadyuvó autorizar por el extinto Congreso de la República, la aprobación de una Ley Habilitante que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia Económica y Financiera, en tal sentido se reformó el Código Tributario y fue creado el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), dándole claras atribuciones para la fiscalización y recaudación de tributos, en virtud de la facultad del Presidente de la República al dictar medidas extraordinarias previa autorización por Ley Especial.
Aunado a lo anterior, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, el cual dispone:
(
)
Asimismo, el artículo 1 de la Resolución Nº 32 establece la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, el cual reza lo siguiente:
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)
Dilucidado los actos, esta Juzgadora advierte, que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.
En cónsono con las normas ut supra transcrita y el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la validez de la Resolución Nº 32 y la competencia de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), la cual está facultada para determinar el funcionamiento y organización de la Administración Tributaria, así como su vez delegándole funciones a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para fiscalizar e imponer sanciones en de materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, por tal motivo, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-018 dictada en fecha 06/02/1.998 se ajusta a derecho, en consecuencia s se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la recurrente en cuanto a la incompetencia de la prenombrada Gerencia. Así se Declara.
II) Error Material de la Administración Tributaria.
Respecto al caso sub iudice, la representación judicial de la contribuyente invocó la existencia de errores materiales en la planilla de liquidación N° 11-01-64-000100, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 01-01-1994 al 31-12-1994, por cuanto existe una clara contradicción en la discriminación de los montos exigibles en tributos, intereses y sanciones.
A todas luces esta juzgadora advierte que consta en la resolución ut supra transcrita, que existe una disparidad entre el monto expresado de forma escrita y el monto expresado numérico, correspondiente al ejercicio 1994 por concepto de multa.
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)
Dilucidados los actos, la Administración Tributaria incurrió en un error material en cuanto al cálculo de los montos de retenciones enteradas fuera del lapso previsto en la Ley, incurriendo así en un error material, no obstante, dicho error puede ser subsanado por la misma Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, ya que no se trata de una nulidad absoluta y por tal motivo este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Administración Tributaria a subsanar dicho error material. Así se declara.-
III) Atenuantes
En cuanto a la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes, la representación judicial de la contribuyente arguye que:
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)
Este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 85 Código Orgánico Tributario.
Esta Juzgadora advierte, que no fueron consignadas las pruebas conducentes a demostrar que durante los tres (03) años anteriores al incumplimiento del pago de las retenciones correspondientes a los ejercicios fiscales del 01/01/1993 al 31/12/1993 y del 01/01/1994 al 31/12/1994 en materia de impuesto sobre la renta, no cometió ninguna violación de normas tributarias, por lo cual no le es posible a la contribuyente de autos, excusarse en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Region Capital, no valoro las circunstancias atenuantes para la imposición de la multa, razón por la cual, no tiene asidero jurídico desvirtuar la proporcionalidad de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en consecuencia, se declara improcedente esta circunstancia atenuante invocada por la contribuyente.
V
DECISION
Dilucidado lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CREDIMATICO T.D.C C.A. (
) (Interpolado de la Sala y Negrilla de la cita)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva Nº 2328 dictada el 8 de julio de 2021, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la abogada Elvira Dupouy, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Credimático T.D.C. C.A.
El análisis en referencia, obedece a que el identificado fallo no fue apelado por la República a pesar de desfavorecer los intereses patrimoniales del Fisco Nacional.
Para tales fines, debe esta Sala verificar en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Máxima Instancia en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos (
) los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población (
); no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan al referido instituto a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Adicionalmente, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (Vid., decisión de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial y aplicándolas al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria en el cual se encuentra involucrado el orden público.(Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.); en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
En tal sentido, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que este Alto Tribunal conozca en consulta sobre la juridicidad del fallo dictado por el Tribunal remitente, se pasa a formular el referido examen y, al efecto se observa:
Previamente, debe esta Sala declarar firmes los pronunciamientos realizados por la juzgadora a quo favorables al Fisco Nacional y no apelados por la contribuyente, respecto a la desestimación: i) del vicio de incompetencia; y ii) la improcedencia de la atenuante solicitada. Así se determina.
Ahora bien, a través de la sentencia consultada N° 2328 en fecha 8 de julio de 2021, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento sobre el error material incurrido por la administración en cuanto al cálculo de los montos de retenciones enteradas fuera del lapso.
En tal sentido, la recurrente en su escrito recursivo alegó que existen vicios formales en la Planilla de Liquidación N° 11-01-64-000100, así como en las planillas para pagar por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, por adolecer de errores materiales en su configuración, ya que (...) En efecto, como se observa en la Resolución impugnada, la misma ordena a cargo de mi representada para el referido ejercicio fiscal 01-01-94 al 31-12-94, la emisión de planillas en los términos que se transcriben a continuación: de impuestos por responsabilidad solidaria por Bolívares CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs.14.680.294,00), multa por BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS (Bs. 52.808.619,00), en virtud de la concurrencia de infracciones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios por Bolívares TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TREINTA EXACTOS (Bs. 13.530.030, 00) (
).
Señaló que se evidencia que (
) de la transcripción anterior, indicado en letras de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES que existe contradicción entre el monto determinado en concepto de multa OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS; y el indicado en números de Bs. 52.808.619,00. Por otra parte, en la Planilla de Liquidación Nº 11-01-64-000100, se determina un presunto impuesto a pagar que no ordena la Resolución N° GCE-SA-R-98-018, por la cantidad de Bs. 31.720.341,00 la cual está indebidamente liquidada, ya que el monto impuesto determinado fue la cantidad de Bs. 13.530.030,00. Cabe advertir demás, que la cantidad de Bs. 31.720.341,00, corresponde al monto de los intereses moratorios liquidados para el ejercicio 01-01-93 al 31-12-93. Además de ello, es el caso que la Planilla de Liquidación Nº 11-01-64-000100 liquida montos y conceptos que no son los especificados en la referida Resolución. En efecto, de conformidad con ésta, debieron liquidarse las cantidades de Bs. 14.680.294,00 en concepto de Impuestos; Bs. 52.808.619,00 en concepto de Multa, (obviamente con la salvedad anterior); y Bs. 13.530.030,00 en concepto de Intereses Moratorios. Sin embargo, en dicha Planilla de Liquidación, se liquidan erróneamente las cantidades de Bs. 14.680.294, 00 concepto de Multa; Bs. en 52.808.619,00 en concepto de Intereses Moratorios; y Bs. 31.720.341,00 en concepto de Impuesto (
).
En este contexto, resulta imperativo destacar que las previsiones normativas contenidas en los artículos 160 al 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, de manera expresa señalaban:
(
) Artículo 160.- La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 161.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 162.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 163.- La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos (
).
Sobre dicha norma, es importante destacar que la misma establece la facultad de la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela de corregir en cualquier momento los errores materiales o de cálculo, en los cuales hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
Así, es conveniente precisar en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517, 01589 y 00529 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo, 21 de junio de 2006 y 9 de junio de 2010, casos: Ivan Dario Badell; Gloria América Rangel Cárdenas; Cargill de Venezuela, C.A. y Sílice Boquerón, C.A., estableció lo siguiente:
(
) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, De la Revisión de Oficio, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (
).
Aplicando los razonamientos precedentes al caso bajo examen y vistas las actas que conforman el expediente, se aprecia que la Administración Tributaria a través de la Resolución N° GCE-SA-R-98-018 de fecha 6 de febrero de 1998, (Decisiones pagina 17, folio 59, de la primera pieza del expediente), y sus Planillas de Liquidación Nº 11-01-64-000100, de esa misma fecha (cursante a los folios 75 y 88 de la pieza 1 del expediente), ordenó expedirse al sujeto pasivo Credimatico TDC C.A., para el ejercicio 01-01-93 al 31-12-93, de impuesto por responsabilidad solidaria la cantidad de Bolívares Quince Millones Novecientos Catorce Mil Ochocientos Veintiocho Exactos (Bs. 15.914.828,00), multa por la cantidad de Bolívares Noventa Y Siete Millones Cuatrocientos Treinta Y Dos Mil Trescientos Veintinueve Exactos (Bs. 97.432.329,00), e intereses moratorios por Bolívares Treinta Y Un Millones Setecientos Veinte Mil Trescientos Cuarenta Y Uno Exactos (Bs. 31.720.341,00), y para el ejercicio 1994, de impuesto por responsabilidad solidaria por Bolívares Catorce Millones Seiscientos Ochenta Mil Doscientos Noventa Y Cuatro Exactos (Bs. 14.680.294,00), multa por Bolívares Cincuenta Y Dos Millones Ochocientos Ochenta Y Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Exactos (Bs. 52.808.619,00), e intereses moratorios por Bolívares Trece Millones Quinientos Treinta Mil Treinta Exactos (Bs. 13.530.030,00).
Asimismo, de lo anterior se evidencia que existe un error material de transcripción en el monto de la multa expresado en la resolución y en la planilla mencionada referente al ejercicio fiscal del año 1993, por cuanto en letra dice BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS y en cifra expresa Bs. 52.808.619,00, además, en la planilla antes identificada emitida para el ejercicio correspondiente al año 1994, se observó que la planilla in comento reflejó TOTAL DE IMPUESTO A PAGAR BS. 31.72.341, 00; TOTAL MULTA A PAGAR BS. 14.680.294,00; TOTAL INTERESES MORATORIOS A PAGAR BS. 52.808.619,00, siendo que tales montos presentan un error material ya que todos los montos expresados se encuentran invertidos, tal y como se desprende ut supra, sin embargo, tales errores no significa una alteración del gravamen correspondiente, ni mucho menos viciada de nulidad absoluta la actuación de la Administración Tributaria en la resolución in comento, pues se insiste, la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, no le establece un límite temporal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el ejercicio de dicha facultad de autotutela legalmente establecida, por lo que en consecuencia, se estima ajustada a derecho lo decidió por la juzgadora de instancia, y en consecuencia, se ANULA lo relativo al cálculo de las sanciones de multa. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-018 de fecha 06 de febrero de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró procedió a confirmar los reparos realizados en el Acta Fiscal N° GDE-DF-0144-96-05, levantada el 13 de diciembre de 1996 y notificada el mismo día, mes y año, para los ejercicios 1° de enero al 31 de diciembre de 1993 y 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, respectivamente, por concepto Impuesto Sobre la Renta, la cual queda FIRME salvo lo relativo al cálculo de las sanciones de multa, el cual se ANULA. Así se dispone.
Finalmente, se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas en sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Por último, se estima que declarado Parcialmente Con Lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales en virtud de no haber vencimiento total de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.
Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 3 de dicho acto, esta Sala podrá (
) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (
). (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo previsto en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 2328 dictada el 8 de julio de 2021, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, conforme a lo actualmente previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
2.- FIRMES los pronunciamientos realizados por la juzgadora a quo favorables al Fisco Nacional y no apelados por la contribuyente, respecto a la desestimación: i) del vicio de incompetencia; y ii) la improcedencia de la atenuante solicitada.
3.- Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia de instancia.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CREDIMATICO T.D.C, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-018 de fecha 06 de febrero de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró procedió a confirmar los reparos realizados en el Acta Fiscal N° GDE-DF-0144-96-05, levantada el 13 de diciembre de 1996 y notificada el mismo día, mes y año, para los ejercicios 1° de enero al 31 de diciembre de 1993 y 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, respectivamente, por concepto Impuesto Sobre La Renta, la cual queda FIRME salvo lo relativo al cálculo de las sanciones de multa, el cual se ANULA.
Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas en sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, a las partes, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ | | |
| | La VicepresidentaPonente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES | | |
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| La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA | |
| En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00235. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA | |