Venezuela, Caracas, sábado 14 de junio de 2025


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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de enero de 2010

 199º y 150º

 

              

Mediante diligencia consignada en fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Alexi Coa Estanga, inscrito  en  el  Instituto  de  Previsión  Social  del Abogado bajo el Nº 78.777, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Leonardo Antonio Piña Martínez, expuso lo siguiente:

 

“…Motivado que LA DIRECTIVA GENERAL MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004 es un instrumento fundamental para la decisión de esta causa puesto que en ella constan los hechos discutidos y por cuanto extrañamente no fue incluida en el respectivo expediente Administrativo, solicito que la misma sea requerida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa” (folio 73 del presente expediente).

 

Este Juzgado, para proveer al respecto observa:

 

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el documento al cual hace referencia el apoderado actor, esto es, “LA DIRECTIVA GENERAL MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004” fue requerido por él mediante la prueba de informes, en el escrito de promoción de pruebas presentado  en fecha 17 de septiembre de 2009, e igualmente se constata que  este Juzgado por decisión de fecha 6 de octubre de 2009, --atendiendo a la jurisprudencia sentada por esta Sala, allí citada-- declaró la inadmisibilidad de la referida prueba.

 

Asimismo se constata que cursa en autos decisión de fecha 6 de mayo de 2009, en la cual este Juzgado determinó que con la interposición de la presente acción el ciudadano Leonardo Antonio Piña Martínez pretende obtener respuesta del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa “SOBRE LAS CAUSAS POR LA[S] CUALES NO LE HAN SIDO PAGADOS LOS BENEFICIOS ESTIPULADOS EN LA DIRECTIVA MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004” (folio 23 de este expediente).

 

De otra parte, se observa de la lectura del expediente administrativo (folios 111 al 114) que cursa Oficio Nº CJ-088-OL-08 denominado “OPINION LEGAL” de fecha 19 de agosto de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica de la Aviación, en el cual, entre otros aspectos, se indica textualmente el objeto de la referida Directiva, norma que establece “las directrices, en materia de viáticos para el personal militar designado para cumplir misión en el exterior, vale decir la Directiva General Nro MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004”, instrumento que fue promovido en el capítulo  I, aparte “CUARTO”, del escrito de pruebas presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y que fue admitido por este Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2009.

 

Ahora bien, dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes” (Resaltado de este Juzgado).

 

En el caso de autos, se observa que el referido instrumento “Directiva General Nro MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004”, de fecha 16 de mayo de 2006, es una normativa, es decir, se trata de un documento público, el cual, atendiendo a la disposición antes transcrita “podrá producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”, en razón de ello este Juzgado declara procedente la petición del abogado Alexi Coa Estanga y, consecuentemente, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita a este Tribunal copia certificada del aludido instrumento “Directiva General Nro MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004” de fecha 16 de mayo de 2006. Líbrese oficio, acompañándole de la copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

 

   María Luisa Acuña López                                        

                                                                           La Secretaria,                                        

                                                                    Noemí del Valle Andrade

 

 

 

 

 

Exp. N° 2009-0049/ndp.

 

 

 

 

     

 


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