SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 27 de octubre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por el abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del Maestro Técnico de Segunda de la Aviación Militar Bolivariana ciudadano Frank Eduardo López, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad interpuesta por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado por su representada en fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 13 de este expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0999 de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por el Director General de la F.A.N.B., General de División Haissam Omar Dalal Burgos, en la cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el resultado de la Investigación Administrativa N° IG-DINV-0024-07 de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual recomendó, entre otros aspectos,
Que el MT/2 (AVB) Frank Eduardo López, sea sometido a Consejo de Investigación de conformidad a los artículos 280 y 283 de la LOFAN, por subsumirse su conducta dentro de las prescripciones establecidas en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6 (
) Que el Gral. Div (AVB) Comandante General del Componente Aviación, imponga una sanción disciplinaria ejemplarizante al MT/2 (AVB) Frank Eduardo López, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Reglamento de Castigos Disciplinario N° 6
(folios 33 y 34 del expediente administrativo); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas y producidas con el referido escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Maracay, Estado Aragua y a la cadena televisiva TELESUR, C.A., a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado lo solicitado por el promovente en el referido capítulo. Para los informes a ser solicitados en el Estado Aragua, se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficios, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.
El Juez Suplente,
Luis Jorge Rojas Gómez
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2009-1015/dp.