Venezuela, Caracas, sábado 14 de junio de 2025


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EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-1099

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Mediante Oficio N° TS3/422-2012 del 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 12 de septiembre de 2012, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Coa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.829, apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, FELIPE SANTIAGO REINOZA, ROGGER OSWALDO DICOTOT ANDÚJAR, ISMENIA COLMENARES, LUIS JOSÉ ROJAS ROJAS, ANTONIO INDRIAGO, VÍCTOR VILLARROEL, JOSÉ MANUEL PÉREZ y AUGUSTO V. BERTHO MESA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.031.320, 1.503.860, 3.117.532, 881.132, 780.769, 1.464.552, 1.958.985, 763.733 y 332.763  respectivamente;  contra los autos dictados por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz los días 28 de junio, 2 de julio, 10 de julio y 18 de julio del año 2012.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación pura y simple que ejerció tempestivamente la parte actora contra la mencionada decisión del Juzgado Superior identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2012, el ciudadano Jesús Rafael Martínez Estanga, titular de la cédula de identidad N° 4.031.320, asistido por el abogado Ricardo Coa Martínez, anteriormente identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, demanda por concepto de Cobro de Ajuste de Pensión contra la empresa Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera Orinoco C.A. (C.V.G. Ferrominera, C.A.).

El  6 de febrero de 2012, los ciudadanos Rogger Oswaldo Dicotot Andujar, Ismenia Colmenares, Luis José Rojas Rojas, Antonio Indriago, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.117.532, 881.132, 780.769 y 1.464.552 respectivamente; en forma individualizada asistidos por el abogado Ricardo Coa Martínez, anteriormente identificado, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, demanda por concepto de Cobro de Ajuste de Pensión contra la empresa Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera Orinoco C.A. (C.V.G. Ferrominera, C.A.).

El 10 de febrero de 2012, el ciudadano José Manuel Pérez,  titular de la cédula de identidad N° 763.733, asistido por el abogado Ricardo Coa Martínez, anteriormente identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, demanda por concepto de Cobro de Ajuste de Pensión contra la empresa Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera Orinoco C.A. (C.V.G. Ferrominera, C.A.).

El 16 de febrero de 2012, el ciudadano Augusto Vicente Bertho Mesa, titular de la cédula de identidad N° 332.763, asistido por el abogado Ricardo Coa Martínez, anteriormente identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, demanda por concepto de Cobro de Ajuste de Pensión contra la empresa Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera Orinoco C.A. (C.V.G. Ferrominera, C.A.).

Los días 6, 8, 14 y 22 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las demandas y ordenó emplazar a la parte demandada.

El 28 de junio de 2012, el Juzgado mencionado ut supra ordenó la apertura física e informática de la pieza número dos (2)  de la causa principal: FP11-L-2012-000137.

El 2 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto acordó la acumulación de las causas y visto que se encontraba en fase de sustanciación para la celebración de la audiencia preliminar, ordenó la notificación de las partes intervinientes.

El 9 de julio de 2012, la apoderada judicial de la demandada solicitó la acumulación de una nueva causa -ciudadano Jesús Martínez Estanga contra su representada-, al expediente principal, siendo el 10 de julio de 2012 mediante auto acumulada al mismo.

El 17 de julio de 2012, el abogado Ricardo R. Coa, apeló del auto del 10 de julio de 2012 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

El 18 de julio de 2012, el mencionado Juzgado negó la apelación por extemporánea.

El 7 de septiembre de 2012, el abogado Ricardo R. Coa Martínez, ejerció acción de amparo constitucional contra las anteriores actuaciones del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

El 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 13 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de las partes demandantes ejerció recurso de apelación pura y simplemente,  por lo que fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

             

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes:

            Que “por ante la Unidad y Recepción de Documentos y Diligencias (URDD) de este Circuito Judicial, fueron presentadas una serie individualizada de reclamos por ajustes de pensión por jubilación e incapacidad.”

Que “el 28 de junio de 2012, este juzgado, mediante auto inmotivado, ordena la acumulación de las causas; (…). Este auto, produjo el efecto inmediato de la integración documental de las causas, las cuales fueron admitidas y tramitadas (…).”

Que “mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, SE REPONE LA CAUSA DE MANERA INJUSTIFICADA.”

Que “dentro del mismo contexto de irregularidades, ilícitas e inconstitucionales actuaciones, este juzgado agrega a los ya acumulados expedientes, la causa signada con el N° FP11-L-2012-000088, la cual fue presentada en fecha 0270272012 (sic), se notificó a la representación de la Procuraduría General de la república (sic) en fecha 14 de febrero de 2012, siendo certificada dicha notificación en fecha 24 de febrero de 2012 y la representación de la demandada se materializó en fecha 08 de marzo de 2012, siendo certificada dicha actuación en fecha 29 de marzo de 2012 y mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012 se suspendió la causa hasta el 27 de junio de 2012.”

Que “posteriormente mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, dicta un auto, (…), mediante el cual ordena la acumulación de la causa FP11-L-2012-000088 a la causa atrayente FP11-L-2012-000137.”

Que “de dicho auto se apeló formalmente mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, por considerar que, la orden de la acumulación de este último expediente era ilegal e inconstitucional, recurso el cual fue NEGADO mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, por considerar la juez competente que, sobre dicho auto debió apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes y no dentro de los cinco días hábiles siguientes.”

Que denuncia como derecho constitucional transgredido, el debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la obtención de una justicia efectiva y expedita.

Que “la actuación del juez en relación a la configuración de la institución de la ´acumulación´ trasciende el simple desconocimiento, dado que, la misma ciertamente viene a facilitar de modo alguno, el manejo de causas o autos que liberen a los reclamantes de las múltiples reclamaciones de varios de sus acreedores, supuesto doctrinario este, que golpea abruptamente las pretensiones de los reclamantes, al exponerlos a un retardo innecesario inducido.”

Que “la economía procesal está marcada precisamente por el hecho de evitar, el malgasto adjetivo y sustantivo de la actividad jurisdiccional y evitar con ello todos aquellos actos que retarden injustificadamente las pretensiones presentadas como reclamación de derechos.”

Que “la acumulación de causas o de autos, debe ser un acto que dinamice el proceso y NO QUE LO RETARDE, en razón de la economía procesal, por cuanto, en el orden de prelación de los asuntos a dilucidar por ante los órganos jurisdiccionales, la celeridad procesal tiene rango constitucional, que ordena la ´celeridad´(…).”

Que “es curioso que, tras la inconstitucional acumulación efectuada se haya desapercibido alegremente por esta sentenciadora que, las causas acumuladas ya habían sufrido la suspensión y que el día del auto de fecha 28 de julio de 2012, constituye el primer día para la materialización de la audiencia preliminar de las causas señaladas, pero que, no comprendemos a cual economía procesal se refiere la sentenciadora, cuando habiendo cumplido todos los trámites tendientes a la celebración de la audiencia preliminar se vuelva a suspender por efecto de la acumulación, causando más retardo aún en la celebración de la audiencia.”

Que “denunciamos ultranza en el manejo de las causas que conforman o integran los acumulados en el expediente N° FP11-L-2012-000137, por cuanto puede observarse la clara intención de la sentenciadora en retardar innecesariamente las causas, siendo la más evidente o palpable la asignada con el N° FP11-2012-000088, la cual fue agregada por acumulación a la causa FP11-L-2012-000137, es decir, que mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, se ordenó una causa que estaba a un (1) día de la celebración de la audiencia preliminar, a las causas ya retrotraídas en razón de la ilegal e inconstitucional acumulación.”

Que  “la posición adoptada por la sentenciadora en la negación del recurso ordinario de apelación, por la supuesta extemporaneidad, debió estar sustentada en derecho, (…), si la negativa obedece a su criterio subjetivo de considerar que los autos que inconstitucional e ilegalmente ordenan la acumulación de causas, constituyen auto de mero trámite, caso en el cual debió referir por lo menos el artículo en el cual se sustenta la negativa.”

Que “suponiendo que este hubiere sido el criterio asumido por la sentenciadora, no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normativa que sea referente a este tipo de autos, salvo los dispuestos en los artículos 76, 137, 161 y 186 de la mencionada ley adjetiva, debiendo entonces remitirse al Código de Procedimiento Civil, el cual inexplicablemente para la sentenciadora, otorga un lapso de 5 días para ejercer el recurso de apelación sobre autos de cualquier naturaleza (…).”

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la continuación de las causas en forma individualizadas o con prescindencia de la notificación de la representación de la Procuraduría General de la República de la acumulación acordada.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible la acción de amparo de autos, con base en las siguientes consideraciones:

“El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado RICARDO Coa MARTÍNEZ en su carácter de apoderado de los ciudadanos JESUS (sic) RAFAEL MARTINEZ (sic), FELIPE SANTIAGO REINOZA, ROGGER OSWALDO DOCOTOT (sic) ANDUJAR, ISMENIA COLMENARES, LUIS JOSE (sic) ROJAS ROJAS, ANTONIO INDRIAGO, VICTOR VILLARROEL, JESUS (sic) MANUEL PEREZ (sic), Y AUGUSTO V. BERTHO MESA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.031.320, 1.503.860, 3.117.532, 881.132, 780.769, 1.464.552, 1.958.985, 763.733, 332.763, contra de los autos de fechas 18-07-2012, 28-06-2012, 02-07-2012 y 10-07-2012 dictada por el JUZGADO SEPTIMO (sic) (7mo) DE SUSTANCIACION (sic) MEDIACION (sic) Y EJECUCION (sic) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la acumulación de las causas que están insertas en el expediente FP11-L-2012-0000137.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Del análisis de la acción propuesta anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:

(omissis)

El accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional invoca como fundamento la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien ordenó la acumulaciones (sic) de las causas que están insertas en el expediente FP11-L-2012-0000137.

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

(omissis)

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

(omissis)

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

´Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.´
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

(omissis)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía se encuentra pronta a materializar la ejecución forzada de las cantidades de dinero condenadas); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

(omissis)

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, este Juzgador observa que, el recurrente en amparo sostiene su pretensión en el hecho que la Jueza del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, consideró que la apelación debió haberse ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes y no dentro de los cinco días hábiles siguientes contra el auto de fecha 10 de julio de 2012, el cual ordenó la acumulación de la causa FP11-L-2012-000088, en virtud de la economía procesal y de la identidad de titulo (sic) y de objeto, lo cual a-su decir- se le violentó así derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, plasmados en los artículos 26, 49 ordinal 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de reciente data, 09 días del mes de abril de dos mil diez, y bajo al Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A., contra ´…varias actuaciones desplegadas por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en de la Ciudad de Maracay, especialmente contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, señaló:

(omissis)

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra de los autos de fechas 18-07-2012, 28-06-2012, 02-07-2012 y 10-07-2012 emitidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta contra los autos del 28 de junio, 2 de julio, 10 de julio y 18 de julio de 2012, emanados del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz,  motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  Determinada como fue la competencia, esta Sala precisa, que debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, observa del cómputo efectuado el 18 de septiembre del 2012, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que el recurso de apelación ejercido el 13 de septiembre de 2012, por el abogado Ricardo R. Coa, apoderado judicial de la parte actora, fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión emitida el 12 de septiembre de 2012, por el mencionado Tribunal.  Asímismo, se deja sentado que el apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional y los razonamientos que siguió el referido Juzgado Superior para dictar la decisión apelada. Así se declara.

La presente acción de amparo fue ejercida contra los autos del 28 de junio, 2 de julio, 10 de julio y 18 de julio de 2012, emanados del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz . De allí, que estamos en presencia de una acción de amparo contra actuaciones judiciales en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el accionante señaló que dichos autos le violaron sus  derechos constitucionales como el debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la obtención de una justicia efectiva y expedita.

 Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la mencionada acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem, al estimar que los autos podían ser objeto de impugnación a través de un medio ordinario o extraordinario  para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida.

En este sentido, es menester señalar la decisión de esta Sala Constitucional Nº 3.423 del 4 de diciembre de 2003 (Caso: Miriam Vallenillas Yendis), en la que se analizó la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de los autos de mero trámite. En dicha sentencia se indicó lo siguiente:

 

“Para la decisión la Sala observa:

1. Se interpuso demanda de amparo contra el auto del 17 de marzo de 2003, que admitió la reforma de la demanda en el juicio que intentaron Antonio Figueira Da Silva y Manuel Vieira contra la parte actora por cuanto ésta estimó que la admisión, en tanto que forma parte de la reforma, debió producirse antes de que se diera contestación a la demanda.

(...)

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

´...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.´ (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna”.

           

Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordenó mediante auto la acumulación de las causas para que se tramitaran en un solo procedimiento por considerar que existe “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”.

 De este modo, observa la Sala que el auto de acumulación de las demandas en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, en razón del principio de celeridad procesal, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

 

 De lo anterior se desprende que el auto de acumulación en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es evitar sentencias contradictorias.

            De allí que, como se señaló en la decisión citada supra no son apelables ni impugnables a través de la acción de amparo; con excepción de aquellos que pudiesen ser inconstitucionales por ser dictados por un juez incompetente o con abuso de poder o extralimitación de funciones (ver sentencia 3255 del 13/12/02).

Así las cosas, evidencia la Sala que el fallo objeto del presente recurso de apelación incurrió en un error al señalar que los autos accionados eran susceptibles de ser atacados a través de la interposición del recurso de apelación.

No obstante, aprecia la Sala que la acción de amparo deviene en inadmisible igualmente a tenor de lo establecido en las causales del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que contra los autos denunciados sí cabía el ejercicio de la revocatoria por contrario imperio contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Sobre este particular, ha establecido la Sala en el fallo N° 2163 del 29/07/05, que:

“la actuación que se denunció como lesiva de los derechos constitucionales constituía un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar los derechos constitucionales cuya infracción fue denunciada por el accionante, aunado al hecho de que el Juzgado supuestamente agraviante dictó dicho auto actuando dentro de su competencia. No obstante, si el accionante estimaba que ese acto de mero trámite era vulneratorio de sus derechos constitucionales, podía solicitar la revocatoria por contrario imperio que prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación específico para la enervación de sus efectos, de allí que, puesto que no se activó tal vía defensiva, y puesto que no hay evidencia de una situación que amerite la tutela judicial en forma directa, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

En atención a lo antes expuesto, resulta evidente para la Sala que el accionante de autos ha podido restablecer la situación jurídica que consideraba infringida a través de los mecanismos ordinarios que el procedimiento puso a su disposición y no hizo uso de los mismos, motivo por el cual, a la luz de la jurisprudencia antes citada, la presente acción de amparo resultaba igualmente inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma en los términos aquí expuestos la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Ricardo Coa Martínez, apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, FELIPE SANTIAGO REINOZA, ROGGER OSWALDO DOCOTOT ANDÚJAR, ISMENIA COLMENARES, LUIS JOSÉ ROJAS ROJAS, ANTONIO INDRIAGO, VÍCTOR VILLARROEL, JESÚS MANUEL PÉREZ Y AUGUSTO V. BERTHO MESA,  contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

2.- CONFIRMA en los términos de este fallo la mencionada decisión, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo Coa Martínez, apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, FELIPE SANTIAGO REINOZA, ROGGER OSWALDO DOCOTOT ANDÚJAR, ISMENIA COLMENARES, LUIS JOSÉ ROJAS ROJAS, ANTONIO INDRIAGO, VÍCTOR VILLARROEL, JESÚS MANUEL PÉREZ Y AUGUSTO V. BERTHO MESA,  contra los autos dictados por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz los días 28 de junio, 2 de julio, 10 de julio y 18 de julio del año 2012.

Publíquese y regístrese.  Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente, 

 

                    

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                             Ponente

           

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                    

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. 12-1099/MTDP


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