Venezuela, Caracas, martes 13 de mayo de 2025


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SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de agosto de 2022

212º y 163º

 

Mediante oficio número 2022-048 de fecha 16 de mayo de 2022, recibido en la Sala Político Administrativa el 28 de junio de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada el 10 de mayo de 2022, conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, identificado con la cédula de identidad número V- 8.629.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.952, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. contra el ciudadano JUAN EDUARDO FEMAYOR MACHINE, identificado con la cédula de identidad número V-11.632.377, con ocasión al contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, celebrado entre las partes el 14 de junio del año 2021. (Folio 1 del expediente).

El 28 de julio de 2022, se dio cuenta en este Juzgado de la recepción del expediente remitido por la Sala.

Por tanto, siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación del ciudadano JUAN EDUARDO FEMAYOR MACHINE para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que consten en autos la aludida citación y la notificación que se indicará infra, vencido el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, no escapa a la atención de este Juzgado, que el apoderado judicial de la accionante subsidiariamente solicitó que: “la citación sea practicada de conformidad al artículo 38 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] a través del correo electrónico: miguelangelvila1986@gmail.com, para lo cual una vez realizada por este medio pido a la Secretaría de este digno Tribunal deje constancia en el expediente de la citación practicada, a los efectos de que se computen los lapsos respectivos”. (Folio 5 del expediente. Corchetes añadidos).

Aunado a ello, cabe destacar que de la revisión de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo se puede apreciar el documento fundamental de la demanda constituido por el contrato denominado “CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE ´PLAN DE SIEMBRA INVIERNO DEL CICLO 2021”, suscrito por la empresa estadal actora Agroguárico Potencia, C.A. y el demandado Juan Eduardo Femayor Machine, en fecha 14 de julio de 2021; en el cual se observa la cláusula “D[É]CIMA SEXTA”, intitulada “NOTIFICACIONES”, donde se estableció que: “A los efectos de notificar a cualquiera de las partes, bastar[á] para ello la simple notificación realizada al correo electrónico que a tal efecto se indicar[á] o también podrá realizarse mediante comunicación escrita dirigida a la dirección que igualmente se indica, pudiendo utilizarse cualquier servicio de correo, público o privado. Para cualquier notificación que deba hacerse a LAS PARTES, se establecen las siguientes direcciones: (…) Para EL PRODUCTOR, domiciliado Calle Zaraza, casa nro. 3, sector lomas de Zaraza, Zaraza, Estado Guárico, Zona Postal 2332 (…) Email: miguelangelvila1986@hotmailmail.com”. (Vuelto del folio 10 y folio 11 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto). 

Se considera oportuno enfatizar, que la dirección de correo electrónico indicado por el demandante presenta una variación al respecto de la contenida en el mencionado contrato de financiamiento, toda vez que la primera es miguelangelvila1986@gmail.com y en la segunda miguelangelvila1986@hotmailmail.com.

Por otro lado, resulta importante precisar, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa y este Juzgado Sustanciador.

Asimismo conviene acotar, que específicamente el artículo 3 del preindicado cuerpo normativo consagra la posibilidad de practicar las citaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal.

En este orden de ideas, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa faculta la práctica de citaciones y notificaciones por medios electrónicos, estableciendo al respecto que se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas.

No obstante, si bien en el presente caso están dados los requisitos establecidos para la procedencia de la citación electrónica, no es menos cierto que la dirección electrónica aportada por el demandado en la cláusula décima sexta del contrato, lo es al efecto de las “notificaciones” que surjan como consecuencia del compromiso contraído entre las partes, es por ello que este Órgano Sustanciador no debe considerar practicar la citación del ciudadano Juan Eduardo Femayor Machine por vía electrónica, por cuanto para la procedencia del requerimiento formulado, entre otros aspectos, se estableció que en los casos de trámites o solicitudes realizados por correo electrónico el mismo debe constar en autos previamente con el fin de verificar la legitimidad del destinatario, a ello debe agregarse el hecho conformado por la discrepancia existente entre la dirección electrónica aportada por el demandante y la contenida en la referida cláusula decimo sexta, por ende resulta imposible para este Juzgado, en esta etapa, determinar la legitimidad del receptor, en virtud de que el ciudadano Juan Eduardo Femayor Machine no ha dejado constancia de sus datos de contacto, entre ellos el e-mail. (Vid. Decisión de este Juzgado bajo el número 90 de fecha 14 de octubre de 2021).

 En consecuencia, se declara improcedente el requerimiento formulado por la parte actora referido a la citación a través de correo electrónico, por lo que se ordena que la misma sea efectuada conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para la citación personal. Así se decide.

A los efectos de lo ordenado, se acuerda comisionar suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que corresponda por distribución. Se conceden cinco (5) días continuos como término de la distancia. Líbrense citación, oficios y despacho, acompañándoles copias certificadas del libelo de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; y remítase a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la referida entidad federal; solicitándole, que informe a este Juzgado sobre su recepción, así como los datos del tribunal que resultó comisionado, mediante la dirección de correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

Por otra parte, como quiera que la aludida sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A., es una empresa constituida por la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, resulta necesario acordar la notificación del Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, en la persona del Procurador General de la entidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del libelo, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

Para la realización de la notificación acordada, se acuerda comisionar suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, que corresponda por distribución. Se conceden cinco (5) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, acompañándoles copias certificadas del libelo de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; y remítase a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la referida entidad federal; solicitándole que informe a este Juzgado sobre su recepción, así como indicación del tribunal que resultó comisionado, mediante la dirección de correo electrónico  spad.juzsu@tsj.gob.ve.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante en el “CAPITULO IV” del libelo, intitulado “SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO”, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó decretar “(…) Medida Preventiva de Embargo sobre los (…) bienes muebles propiedad del ciudadano JUAN EDUARDO FEMAYOR MACHINE”, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos pertinentes, de esta decisión y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 5 y su vuelto del expediente. Resaltado del texto).

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

 

Adriana Carolina Ponce Argotte

                                                                                           La Secretaria,

                                                                        

                                                                            Eigre Maritza Carrero                                                      

Exp. N° 2022-0227/DA-JS

En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                 

                                                                                  La Secretaria,

 


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