SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de julio de 2019
209º y 160º
En fecha 18 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en virtud de lo ordenado en la decisión N° 3 del 16 de enero de 2019, mediante la cual este Juzgado admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil MANAGEMENT AND PROCUREMENT GLOBAL SOLUTIONS CORP, contra la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL, y la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´, C.A. (SIDOR) (
) en virtud del INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS, con [su] representada, la cual [a su decir] asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 218.960, 50). (Folio 73 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
En virtud de ello y oídas las intervenciones de los representantes en juicio de las partes, la Jueza concluyó, entre otros aspectos: (
) 1) Que todos los hechos planteados en el libelo, han quedado controvertidos por la parte demandada, sin perjuicio de la ulterior oportunidad de contestación a la demanda, 2) Que fueron alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada defectos de procedimiento que se contraen a la falta de expresión de la cuantía en bolívares y en unidades tributarias y a la no consignación de documentos fundamentales; 3) Que la parte actora rechazó los defectos de procedimiento alegados e hizo consideraciones en torno al mérito del asunto debatido; (
) 7) En vista de la naturaleza de los defectos de procedimiento alegados, no será necesario remitir las actuaciones a la Sala, pues los mismos serán atendidos por este Juzgado; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzarán a discurrir a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de su subsanación o contradicción por las partes; y vencido este, se emitirá pronunciamiento en los tres (3) días de despacho siguientes, estableciéndose en esa oportunidad la forma en que discurrirán las subsiguientes etapas del proceso; y 8) Que no resulta posible en esta etapa fijar el lapso para contestar la demanda (
). (Folio 90 y vuelto del expediente. Resaltado del texto).
En fecha 25 de junio de 2019, los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Daniuska Bolívar Lugo e Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.625, 97.465 y 93.181, respectivamente, actuando en representación de la empresa Management and Procurement Global Solutions Corp, consignaron escrito de alegatos y promovieron pruebas con ocasión a la articulación probatoria abierta a los aludidos fines.
Siendo tiempo hábil para decidir lo conducente, observa el Juzgado:
A) En el CAPÍTULO II intitulado DE LOS NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN [LA] AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SUSTENTAN LA DEMANDA Y REF[UE]RZAN LA RAZÓN DE GLOBAL del mencionado escrito, la representación en juicio de la demandante, promovió las instrumentales que se enuncian a continuación:
1.- Marcada A, copia simple del [c]orreo electrónico o e-mail, recibido en el correo corporativo de [su] Despacho de Abogados, (
) el día 26 de abril de 2019, contentivo de comunicado digital, remitido por la oficina Corporativa de Asuntos Legales de la C.V.G, especial y específicamente de su [G]erente General (E), abogado Isaac Salazar, proveniente del correo electrónico o e-mail consultoria.cvg@gmail.com (
) a través del cual, se reconoce la deuda y se convoca a una reunión a los fines de resolver el tema de la misma. (Folios 146 vto. y 149 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
2.- Identificada con la letra B, copia simple del (
) oficio distinguido a través de la providencia de la misma naturaleza, bajo el n[ú]mero OCAL N° 046 del 22 de abril de 2019, con firma electrónica del ciudadano ISAAC SALAZAR, Gerente General Encargado de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana, en la cual se evidencia (
) el reconocimiento de la deuda y no solo dicho reconocimiento de la obligación, sino además, expresamente en dólares americanos, como fue contraída dicha deuda. (Folios 146 vto. y 150 del expediente. Resaltado del texto y corchetes añadidos).
3.- Copias simples de la (
) respuesta enviada vía correo electrónico o e-mail, por e[se] Despacho de Abogados representante de GLOBAL, en fecha 30 de abril de 2019 a la C.V.G, con la finalidad de informar la posibilidad de viajar hasta Ciudad Bolívar, a la reunión convocada para el [v]iernes 3 de [m]ayo de 2019 (
) dejando claramente expresada [su] disposición de llegar a un acuerdo de pago, tanto en dólares americanos como en cualquier otra forma de pago l[í]cita que sea ofrecida por la C.V.G siempre que sea cierta, real y efectiva; y comunicación de fecha 30 de abril de 2019 dirigida al ciudadano Isaac Salazar, Gerente General (E) de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la cual forma parte del anexo marcado C. (Folios 147 y 151 al 152 vto. del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
4.- Copias simples de comunicación y autorización de fecha 6 de marzo de 2019, dirigida a Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro, C.A. (SIDOR), (
) pertinente y necesario pues evidencia la comunicación entre la empresa responsable y sus apoderados, el suministro de información y por ende el reconocimiento de la deuda, distinguidos con la letra D. (Folios 147, 153 y 154 del expediente).
Examinadas las instrumentales antes descritas, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
B) Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante en el numeral 5 del CAPÍTULO II intitulado DE LOS NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN [LA] AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SUSTENTAN LA DEMANDA Y REF[UE]RZAN LA RAZÓN DE GLOBAL del escrito in commento, ratificó (
) los medios probatorios ofrecidos en el libelo de la demanda, por ser útiles, pertinentes, legales y necesarios, siendo [que] los mismos forman parte del auto de admisión de la demanda. (Folio 147 del expediente. Corchetes añadidos).
Ahora bien, siendo estos instrumentos los mismos que se incorporaron a los autos con el escrito de la demanda, debe señalarse que la invocación de los elementos que cursen en el expediente no constituye un medio de prueba per se; antes bien, lo solicitado persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, por lo que su solicitud pretende la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la que valorará las documentales que reposan en el expediente en la decisión que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.
C) En el numeral 4 del CAPÍTULO II intitulado DE LOS NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN [LA] AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SUSTENTAN LA DEMANDA Y REF[UE]RZAN LA RAZÓN DE GLOBAL del aludido escrito, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron prueba de informes y, en tal sentido, solicitaron se oficie a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), a fin de confirmar la la entrega previa de información acerca del caso, que hiciera [su] personal paralegal, en la persona de la asistente legal MERLIN CAROLINA MANZANARES LIZARDI, titular de la c[é]dula de identidad V.-18.476.531, quien viaj[ó] hasta la sede de la C.V.G, e hizo entrega de una serie de documentos a la empresa en cuestión que fueron requeridos por la misma, conforme se evidencia de correo electrónico, que se anexa marcado D de fecha 26 de abril 2019. (Folio 147 del expediente. Agregado y subrayado del texto. Corchetes añadidos).
En otras palabras, a través de este medio probatorio los promoventes pretenden que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) certifique la entrega que supuestamente se les hiciere de unos documentos que se identifican en el anexo inserto al folio 153 del expediente.
No obstante, verificado el contenido de dicha instrumental (ANEXO D, inserto al folio 153 del expediente) se advierte que esta se encuentra dirigida a una persona jurídica distinta a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), a saber, la Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro SIDOR, C.A y que a través de la misma se hace referencia a una supuesta consignación de recaudos ante la última de las nombradas.
Siendo así, conviene trascribir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (
).
Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados (oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) de sus archivos, libros u otros papeles, siempre que no sean parte en juicio y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En el presente caso la información solicitada relacionada con la entrega de unos documentos a la Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro SIDOR, C.A. es un hecho que no tendría porque constar en los archivos de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) (ente al cual se requieren los informes), ya que como se explicó líneas atrás esta última tiene una personalidad jurídica distinta a la empresa ante la cual supuestamente habrían sido consignados tales recaudos.
En efecto, aun cuando la mencionada Siderúrgica (parte codemandada en este juicio) se encuentra adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 3.549 de fecha 15 de julio de 2018, lo cierto es que no tienen la misma personalidad jurídica. De manera que la prueba de informe debe dirigirse a quien posea en sus archivos la información requerida, que en este caso no era la citada Corporación sino la empresa codemandada; no obstante, lo descrito conduce a analizar otro aspecto y es el atinente a que según el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, ratificado por este órgano jurisdiccional en diversas oportunidades los informes no pueden ser requeridos a la contraparte, por lo que la probanza idónea a tal efecto era la exhibición, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así y por los motivos expuestos, debe este Juzgado declarar inadmisible por resultar manifiestamente ilegal, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la empresa Management and Procurement Global Solutions Corp, dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria Int,
María Corina Castillo Pérez
Exp. N° 2018-0734
En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria Int,