Venezuela, Caracas, martes 13 de mayo de 2025


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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

        Caracas, 14 de junio de 2022

   212º y 163º

En fecha 11 de mayo de 2021, la ciudadana Fabiola Álvarez Salazar, identificada con la cédula de identidad número V-9.956.661, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles GAS SUPER STATION, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO CABRIALES, C.A, INVERSIONES 23, C.A, ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE CAMICA, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO CHACAO, C.A, FIRMA PERSONAL MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ CALERO, ESTACIÓN DE SERVICIO MORÓN II F.P, ESTACIÓN DE SERVICIO LA ARBOLEDA, C.A, y SUPER ESTACIÓN PREBO, C.A, interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 19 de julio de 2020, – acompañada de los documentos en que fundamenta su pretensión – contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta número 006-2020 propuesto por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y aprobado el 11 de junio de 2020, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, mediante el cual se autoriza al ejecutivo estadal “(…) la cesión a través del ente que este designe, el control, administración, gestión operación, fiscalización pudiendo ejercerlo por sí mismo o a través de concesiones con empresas públicas o privadas, sobre las estaciones de servicio de combustible (en todas sus presentaciones), que se encuentren ubicadas en la jurisdicción del estado Carabobo (…)”. (Folio 238 del expediente. Negrillas del texto).

En fecha 12 de mayo de 2022, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoció de pruebas.

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 19 de mayo de 2022, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las  pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

En fecha 26 de mayo de 2022, los abogados Yulimercy Mendoza Torbett y Lisbeth Xiomara Suárez, identificadas con las cédulas de identidad números V-11.204.432 y V-5.742.281 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 237.058 y 31.576, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, se opusieron a las pruebas promovidas en el escrito consignado en la Audiencia de Juicio por la apoderada judicial de la parte actora.

El 1° de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual “rechaza en todas y cada de sus partes” el escrito de la oposición consignado en fecha 26 de mayo de 2022 por la parte demandada.

Por auto del 7 de junio de 2022, se acordó diferir para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha, la decisión que concierne a las pruebas promovidas en la presente causa.

Ahora bien, esta Sustanciadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora  y respecto de su oposición, lo cual hace en los términos siguientes:

I. De las documentales acompañadas al libelo de la demanda

El 11 de mayo de 2021, la abogada Fabiola Álvarez Salazar, supra identificada, consignó conjuntamente con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1.- Distinguido con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, copias de los poderes otorgados por las sociedades mercantiles Gas Super Station, C.A, Estación de Servicio Cabriales, C.A., Estación de Combustible Camica, C.A, Inversiones 23, C.A, Estación de Servicio Chacao, C.A, Firma Personal Miguel Ángel Fernández Calero, Estación de Servicio Morón II F.P, Estación de Servicio La Arboleda, C.A., y Super Estación Prebo, C.A., a la abogada Fabiola Álvarez y otros, actuante en el presente juicio, todos autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo y de fechas 16 de abril de 2021, el primero, bajo en número 36, tomo 14, folios 116 al 118, el segundo bajo el número 40, tomo 14, folios 129 al 131, el tercero bajo el número 49, tomo 19, folios 157 al 159, el cuarto bajo en número 39, tomo 14, folios 126 al 128 y el quinto bajo el número 42, tomo 14, folios 135 al 137, respectivamente. (Folios 9 al 23 del expediente).

2.- Identificada como “F”, copia de carnet de identificación a nombre del abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, inscrito bajo el Inpreabogado número 69.324, con “acreditación en el Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de [o]ctubre de 2.002, bajo el N° 660 [ante la Sala de Casación Civil]”. (Vuelto del folio 1 y Folio 24 del expediente. Corchetes añadidos).

3.- Marcado como “1”, copia del Punto de Cuenta número 006-2020 aprobado en fecha 11 de junio de 2020, suscrito por el Gobernador del estado Carabobo y el Ministro del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indicó en el asunto:

“AUTORIZAR A ESTE EJECUTIVO ESTADAL LA CESIÓN MEDIANTE INSTRUMENTO JURÍDICO CORRESPONDIENTE, EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN, OPERACIÓN, FISCALIZACIÓN, PUDIENDO EJERCERLO POR SÍ MISMO O A TRAVÉS DE CONCESIONES CON EMPRESAS PÚBLICAS O PRIVADAS SOBRE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE (EN TODAS SUS PRESENTACIONES), QUE SE ENCUENTREN UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO”. (Folio 25 al 29 del expediente, Resaltado del texto).

4.- Signado con el alfanumérico “1-A”, copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración, con sello de recepción ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo de fecha 14 de julio de 2020. (Folios 30 al 45 del expediente).

5.- Legajo de copias marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, copias de las actas de entrega de las estaciones de servicio con sus correspondientes anexos, firmadas por el Presidente de la Corporación Carabobeña para la Distribución y Comercialización de Gas, GASDRÁCULA,  C.A y los ciudadanos allí descritos con nombre, apellido, firma y número de cédula que representan a las sociedades mercantiles demandantes. (Folios 46 al 74 del expediente).   

6.- Pliego de copias divididos con los alfanuméricos “1-B”, “2-B”, “3-B”, “4-B”, “5-B”, “6-B”, “7-B”, “8-B” y “9-B”, que contiene los “CONTRATO DE GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE EXPENDIOS PROPIOS”, celebrados entre el Director de la empresa filial DETALVEN y los empresarios de las sociedades mercantiles Estación de Servicio Chacao, C.A, Inversiones 23, C.A, Gas Super Station, C.A, Super Estación Prebo, C.A., Estación de Servicio Cabriales, C.A, Estación de Combustible Camica, C.A., Estación de Servicio La Arboleda, C.A., Estación de Servicio Morón II F.P y Firma Personal Miguel Ángel Fernández Calero. (Folios 75 al 234 del expediente. Resaltado del texto).

Examinadas las instrumentales antes descritas, las cuales fueron consignadas adjuntas al escrito libelar, este Órgano Sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de Mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II. Del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio y del escrito de impugnación a las documentales y de la oposición presentado por la representación de la Procuraduría General de la República

II.I.- De la Prueba Libre

En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas, intitulado “PRUEBAS LIBRES”, presentado por la abogada Fabiola Álvarez Salazar, indicó y solicitó que con “base al Principio de Libertad Probatoria, en nombre de [sus] representados promuevo el medio probatorio libre contenidos en ‘mensajes de datos’ y ‘sistemas de información’ de la página web:

1.- www.seniat.gob.ve, RIF marcados ‘gp’ ‘ca’ ‘pb’ ‘cb’ ‘ch’ ‘cm’ ‘la’ ‘Ig’ ‘mr’ de cada demandante de autos. [a tales efectos consignó anexos en copia simple nueve (9) registros de información fiscal (rif) identificados como fue señalado].

2.- http://www.petroquia.com/pet/noticias/petr%C3%B3leo/corporaci%C3%B3n-qas dr%C3%A1cula-abanderar%C3%A1-14-qasolineras-que-pdvsa-le-cedi%C3%B3-la                     de PETROGUÍ@ que contiene declaraciones del Titular de la Gobernación de Carabobo que solicitó el procedimiento administrativo que culminó con el Acto aquí recurrido, marcado ‘PG’.

3.-  https://institucion.patria.org.ve de la información sobre la identificación del RIF V-04872857-6 y código cliente SAP N° 504877, Firma Personal ‘MIGUEL ÁNGEL FERN[Á]NDEZ CALERO’ ut supra identificada (ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA) ‘Ig ’. 1

4.- https://institución.patria.org.ve de la información sobre la identificación del RIF J-30742254-8 y código cliente SAP N° 505189, ‘SÚPER ESTACIÓN PREBO, C. A.’ ut supra identificada (Estación de Servicio Prebo) ‘pb’. 2

5.- https://institución.patria.orq.ve de la información sobre la identificación del RIF J-30746581-6 y código cliente SAP N° 504862, ‘ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE CAMICA, C. A.’, ut supra identificada (‘ESTACIÓN DE SERVICIO BARBULA I’,) 'ca’.3

6.- https://institución.patria.org.ve de la información sobre la identificación del RIF J-30714693-1 y código cliente SAP N° 504362, 'ESTACIÓN SERVICIO LA ARBOLEDA, C. A.’, ut supra identificada (‘ESTACIÓN DE SERVICIO LA ARBOLEDA’) ‘la’.4”. Asimismo indicó que “el objeto de este medio probatorio es a los fines de determinar los vicios del acto y si hay continuidad en la violación de los derechos de los aquí demandantes en nulidad”. (Folios 310 al 323 del expediente. Corchetes añadidos y resaltado del texto).

II.I.I.- De la impugnación

Por su parte, las abogadas Yulimercy Mendoza Torbett y Lisbeth Xiomara Suárez, representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en el “Capítulo I” intitulado “De las pruebas libres” de su escrito presentado el 26 de mayo de 2022, manifestaron, en primer lugar, que: “IMPUGNAMOS, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, todas y cada una de las pruebas libres, que se mencionan en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, por ser presentadas en copias simples o fotostáticas”. (Folio 351 del expediente).

En razón de lo anterior, se impone destacar que lo planteado por la República Bolivariana de Venezuela está referido a la impugnación de las pruebas documentales identificadas y presentadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de su contraparte, en los términos establecidos en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce necesariamente a dejar sentado que corresponde al Juez de Mérito analizar y determinar lo concerniente a la tempestividad y procedencia de la impugnación formulada, conforme a las reglas contempladas en las precitadas disposiciones del Código Adjetivo; todo ello en el marco de la valoración de las pruebas traídas al proceso, que habrá de realizar en la sentencia de fondo. Así se decide.

II.I.II.- De la oposición

         Resuelto lo anterior, se advierte que las representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, formularon en el mismo “Capítulo I” denominado “De las pruebas Libres” del mencionado, en segundo lugar, se opusieron “a dichos instrumentos por cuanto resultan impertinentes en el presente caso. Además, el mismo fue supuestamente realizado por un tercero (‘Institución Patria’) que realizó una acción que no guarda relación con el tema probatorio, a saber, la nulidad del Punto de Cuenta Número 006-2020, el cual como denunciamos, no tiene carácter definitivo y obedece a un asunto interno que se ventiló entre autoridades públicas.

Asimismo, tales documentos deben ser declarados inadmisibles por impertinencia manifiesta, ya que no sirven para determinar lo que se describe en el escrito como ‘vicios del acto’, una forma muy general de anunciar el objeto de la prueba”. (Vuelto del folios 351 del expediente).

Respecto al argumento de oposición referido a la impertinencia de la prueba, resulta relevante advertir que la pertinencia alude a la vinculación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y el asunto debatido.

Así, será impertinente aquella prueba que no guarde relación alguna con los hechos planteados en la demanda o contestación, o que no se vincule con las proposiciones que son objeto de demostración, o que verse sobre un hecho admitido por el adversario o contraparte o cualquier otro que no requiera ser probado.

En tal sentido, se observa que los 'mensajes de datos’ y ‘sistemas de información’ de la página web', supra promovidos, pudieran guardar relación con la presente controversia, toda vez que, el segundo de ellos esta referido a las “declaraciones del Titular de la Gobernación de Carabobo que solicitó el procedimiento administrativo que culminó con el Acto aquí recurrido”; y los restantes contienen información fiscal de los destinatarios del mismo acto en su condición de concesionarios de estaciones de servicios de combustible; por ende, a juicio de este Órgano Sustanciador, no resulta impertinente de forma manifiesta en esta fase del proceso las pruebas requeridas. Por consiguiente, se declara improcedente el argumento de oposición formulado en el escrito presentado por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, examinadas las instrumentales descritas con las letras ‘gp’ ‘ca’ ‘pb’ ‘cb’ ‘ch’ ‘cm’ ‘la’ ‘Ig’ ‘mr’ y PG’, así como las identificadas con los alfanuméricos ‘Ig’.1, ‘pb’.2, ‘ca’.3 y ‘la’.4, las cuales fueron consignadas adjuntas al escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio, este Órgano Sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de Mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.II De los Documentos Públicos Administrativos Electrónicos

En el “CAPÍTULO II”, titulado “DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS ELECTRÓNICOS”, De conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Constitución Nacional, en el Decreto 825 de la Ley sobre acceso del uso de internet, en el decreto 1.204 de la Ley Sobre Mensaje de datos y firmas Electrónicas, en el decreto 3.390, de fecha 28/12/2004, Ley de Ciencia y Tecnología 2.010, Ley Infogobierno, concatenado con las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y las Resoluciones (especialmente la de éste con motivo a la Pandemia y promoción de la digitalización y de la, y/o la telemática (combina la informática y la tecnología), [igualmente ordenado de manera expresa en los principios de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el único aparte del articulo 85, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la LOJCA]), promuevo los siguientes documentos electrónicos:

1.- www.seniat.gob.ve, RIF marcados 'gp' 'ca' 'pb' 'cb' 'ch' 'cm' 'la' 'Ig' 'mr' de cada  demandante de autos.

2.- https://institucion.patria.org.ve de la información sobre la identificación del RIF V-04872857-6 y código cliente SAP № 504877, Firma Personal 'MIGUEL ÁNGEL FERN[Á]NDEZ CALERO" (…) (ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA) 'lg'.1

3.-  https://institucion.patria.org.ve de la información sobre la identificación del RIF J-30742254-8 y código cliente SAP № 505189, 'SÚPER ESTACIÓN PREBO, C. A.' (…) (Estación de Servicio Prebo) 'pb'.2

4.-  https://institucion.patria.org.ve de la información sobre la identificación del RIF J-30746581-6 y código cliente SAP № 504862, 'ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE CAMICA, C. A.' (…) ('ESTACIÓN DE SERVICIO BARBULA I',) 'ca'.3

5.-  https://institucion.patria.org.ve de la información sobre la identificación del RIF J-30714693-1 y código cliente SAP № 504362, 'ESTACIÓN SERVICIO LA ARBOLEDA, C. A.', (…) ('ESTACIÓN DE SERVICIO LA ARBOLEDA') 'la'. 4”. (Vuelto del folio 303 del expediente). 

Dentro del mismo Capítulo II señalado como “DOCUMENTO LECTRÓNICO” la indicada representación de las empresas accionantes promueve el diguiente documento electrónico:

“1.- http://www.petroguia.com/pet/noticias/petr%c3%B3leo/corporacii%C3%B3n-gas-dr%C3%A1cula-abandera%C3A1-14-gasolineras-que -pdvsa-le-cedi%C3%B3-la de PETROGUÍ@ que contiene declaraciones del Titular de la Gobernación de Carabobo que solicitó el procedimiento administrativo que culminó con el Acto aquí recurrido, marcado 'PG'. (Sic. Vuelto del folio 303 y folio 304 del expediente).

Cabe señalar que trata de los mismos documentos expresados en el capítulo anterior.

 II.II.I De impugnación

La representación de la República, en su escrito de oposición, indicó que impugna “todos y cada uno de los supuestos documentos públicos electrónicos administrativos que se mencionan en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por ser presentados en copia simples o fotostáticas”, impugnación que formuló en idénticos términos a los expresados en la impugnación realizada en el capítulo anterior.

Resulta importante destacar, que los documentos promovidos en esta oportunidad son los mismos a que se hizo referencia en el capítulo I de esta decisión, por lo que siendo ello así y dada la impugnación realizada sobre ellos fue ejecutada en términos idénticos, el pronunciamiento proferido en líneas precedetes relativo a la impugnación de tales instrumentos le es aplicable también en este capítulo, por ello a juicio de esta Sustanciadora, corresponde al Juez de Mérito analizar y determinar lo concerniente a la tempestividad y procedencia de la impugnación formulada, conforme a las reglas contempladas en las precitadas disposiciones del Código Adjetivo; todo ello en el marco de la valoración de las pruebas traídas al proceso, que habrá de realizar en la sentencia de fondo. Así se decide.

II.II.II.- De la oposición

Las representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, formularon en el mismo “Capítulo II” denominado “De los documentos públicos administrativos electrónicos” del mencionado escrito, que: “solicitan que se declaren inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes ya que en el presente juicio de nulidad no se está debatiendo la inscripción de las empresas demandantes en el Registro de Información Fiscal, ni la existencia jurídica de las recurrentes como sociedades mercantiles”. (Folio 352 y su vuelto del expediente).

Igualmente, con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalaron que “las copias simples de los documentales que se describen en el Capítulo II de los Documentos Públicos Administrativos Electrónicos y que están marcados con las letras y números: lg.1, pg.2, ca3, la4, supuestamente emanados de https://institucion.patria.orq.ve.

Igualmente, nos oponemos a dichos instrumentos por cuanto resultan ser manifiestamente impertinentes en el caso. Además, el mismo fue supuestamente realizado por un tercero (′Institución Patria') que realizó una acción que no guarda relación con el tema probatorio, a saber, los alegados vicios de nulidad del Punto de Cuenta Número 006-2020, el cual como denunciamos, no tiene carácter de definitivo y obedece a un asunto interno que se ventiló entre autoridades públicas. (Vuelto del folio 352 del expediente).

Debe advertirse, que tal como fue decidido anteriormente en relación con la impugnación de los documentos referidos en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora, el argumento de oposición expresado en esta ocasión está igualmente referido a la impertinencia de los Documentos Públicos Administrativos Electrónicos toda vez que – a decir de la demandada – no guarda relación con el tema probatorio.

Siendo ello así y visto que la oposición recae sobre los mismos documentos cuestionados y decididos en el capítulo anterior de esta decisión, debe reiterarse el pronunciamiento emitido en cuanto a la impertinencia de tales instrumentos que pudieran guardar relación con la presente controversia, toda vez que, el segundo de ellos esta referido a las “declaraciones del Titular de la Gobernación de Carabobo que solicitó el procedimiento administrativo que culminó con el Acto aquí recurrido”; y los restantes contienen información fiscal de los destinatarios del mismo acto en su condición de concesionarios de estaciones de servicios de combustible; por lo tanto, contrario a lo manifestado por la oponente, a juicio de esta Sustanciadora, no resulta manifiesta en esta fase del proceso la alegada impertinencia de las documentales presentadas con el escrito de promoción de pruebas; por consiguiente, se declara improcedente el argumento de oposición formulado en el escrito presentado por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, lo pretendido por la parte actora en el capítulo II de su escrito presentado en la audiencia de juicio, al hacer valer los documentos descritos como ‘gp’ ‘ca’ ‘pb’ ‘cb’ ‘ch’ ‘cm’ ‘la’ ‘Ig’ ‘mr’, ‘Ig’.1, ‘pb’.2, ‘ca’.3 y ‘la’.4 y PG’, promovidos también en el capítulo I de su escrito – los cuales, fueron admitidos en el capítulo I de la presente decisión –, no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de Mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.

II.III De la Prueba de Informes

En los Capítulos III y IV denominados “PRUEBA DE INFORMES DIGITAL” y “DE LOS INFORMES”, respectivamente, del escrito de la representación de la parte actora, indicó que promueve: “el medio probatorio de Informes con base a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que "Petróleos de Venezuela, S. A.", a través de el "Sistema de Información" que son los correos electrónicos Pdvsa Jhonny Fernández  <fernandezjxf@pdvsa.com>, Germán Amezquita Nuevo <amezquitag@pdvsa.com>, Domingo Rojas rojasdex@pdvsa.com. NILDRE REQUENA <requenany@pdvsa.com>, aunque este medio probatorio solo requiere las direcciones Electrónicas, suministramos su ubicación física de su sede principal en Caracas, ubicada en Av. Libertador con Calle El Empalme, Edif. PDVSA, Torre Este, Piso PH. Of PH, Urb. La Campiña, Z.P. 1050, tlf: 0212-7084111, Caracas-Ven[e]zuela, Rif- J-00123072-6; a los fines de que informe si durante la actividad comercial desde el 24/06/2020 hasta el 28/02/2022 entre "Petróleos de Venezuela, S. A." se han emitido facturas con motivo a los despachos de combustibles, a nombre d quien fueron emitidas esas facturas; es por lo que requerimos la información detallada de relación o intercambio comercial del 24/06/2020 hasta el 28/02/2022 y el estatus actual de esa relación comercial, vale decir, si hay deudas, sanciones e intereses moratorios de las Estaciones aquí demandantes en nulidad, que son:

1.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 10 de octubre del año 2.002, de la Estación de Servicio Chacao, cliente de PDVSA SAP № 504041, RESPONSABLE DE LA CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 3060719…".

2.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 30 de agosto del año 2.000, "INVERSIONES 23, C. A." (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505167, CONCESIÓN/EXPENDEDOR S/№.

3.- "GAS SUPER STATION, C. A." ut supra identificada (Estación de Servicio) Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 13 de septiembre del año 2.001, cliente SAP № 505194, CONCESIÓN/EXPENDEDOR S/№.

4.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 02 de octubre del año 2.002, "SÚPER ESTACIÓN PREBO, C. A." (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505189, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 1060609.

5.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 03 de agosto del año 2.001, "ESTACIÓN DE SERVICIOS CABRIALES, C. A." (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505191, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 2060658.

6.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 03 de agosto del año 2.001, "ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMICA, C. A." (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 504862, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № S/№.

7.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 20 de agosto del año 2.000, "ESTACIÓN DE SERVICIO LA ARBOLEDA, C. A." ut supra identificada (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 504362, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 1060615.

8.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 12 de septiembre del año 2.000, Firma Personal "ESTACIÓN DE SERVICIO MORÓN II F. P" ut supra identificada (Estación de Servicio) cliente SAP № 504512, CONCESIÓN/EXPENDEDOR №3060725.

9.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 12 de septiembre del año 2.000, Firma Personal "MIGUEL ÁNGEL FERN[Á]NDEZ CALERO" (…) (Estación de Servicio) cliente SAP № 504877, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 2060667”. (Folio 304 y su vuelto del expediente. Corchetes añadidos y resaltado del texto).

Asimismo, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron: “a los efectos de que 'Petróleos de Venezuela, S.A.' (…) informe si durante la actividad comercial desde el 24/06/2020 hasta el 28/02/2022 (…) se ha emitido facturas con motivo a los despachos de combustibles (…) es decir si hay deudas, sanciones e intereses moratorios de las Estaciones aquí demandantes en nulidad, que son:

1.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 10 de octubre del año 2.002, de la Estación de Servicio Chacao, cliente de PDVSA SAP № 504041, RESPONSABLE DE LA CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 3060719...".

2.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 30 de agosto del año 2.000, "INVERSIONES 23, C.A." arriba identificada (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505167, CONCESIÓN/EXPENDEDOR S/№.

3.- "GAS SUPER STATION, C. A." ut supra identificada (Estación de Servicio) Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 13 de septiembre del año 2.001, cliente SAP № 505194, CONCESIÓN/EXPENDEDOR S/№.

4.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 02 de octubre del año 2.002, "SÚPER ESTACIÓN PREBO, C. A." ut supra identificada (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505189, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 1060609.

5.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 03 de agosto del año 2.001, "ESTACIÓN DE SERVICIOS CABRIALES, C. A." ut supra identificada (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505191, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 2060658.

6.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 03 de agosto del año 2.001, "ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMICA, C. A." ut supra identificada (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 504862, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № S/№.

7.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 20 de agosto del año 2.000, "ESTACIÓN DE SERVICIO LA ARBOLEDA, C. A." ut supra identificada (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 504362, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 1060615.

8.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 12 de septiembre del año 2.000, Firma Personal "ESTACIÓN DE SERVICIO MORÓN II F. P" ut supra identificada (Estación de Servicio) cliente SAP № 504512, CONCESIÓN/EXPENDEDOR №3060725.

9.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 12 de septiembre del año 2.000, Firma Personal "MIGUEL ÁNGEL FERN[Á]NDEZ CALERO" ut supra identificada (Estación de Servicio) cliente SAP № 504877, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 2060667. (Folio 305 y su vuelto del expediente. Corchetes añadidos).

II.III.I De la oposición

La representación de la República Bolivariana de Venezuela, en el “Capítulo III” de su escrito de oposición, señaló que se “opone[n] a la admisión de la prueba de informe digital, en la cual solicitan los recurrentes que la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) informe si mediante los correos electrónicos que allí se identifican, ha habido ′... actividad comercial desde el 24/06/2020 hasta el 28/02/2022 (...), se han emitido facturas con motivo a los despachos de combustibles, a nombre de quien fueron emitidas esas facturas' (…)”; (sic) por lo que considera que “resulta totalmente ilegal, la promoción de la considerada prueba de Informe Digital”. (Vuelto del folio 352 y folio 353 del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, dicha representación, indicó en el “Capítulo IV” de su escrito de oposición a las pruebas “que se declare su inadmisión por cuanto la misma es ilegal y manifiestamente impertinente por las razones siguientes:

1.- (…) Petróleos de Venezuela, S.A., es una empresa del Estado cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela. (…) en cuanto a que es ilegal promover como pruebas, la solicitud de informes a la contraparte, esto por cuanto, aun cuando se trata de personas jurídicas diferentes (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Petróleos de Venezuela, S.A.), al ser la República la titular del cien por ciento (100%) de sus acciones, debe entenderse que la prueba se está requiriendo a la contraparte.

2.- El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que la prueba de informes debe reflejar los hechos litigiosos que se establecen en el recurso de nulidad. Como lo observa la Sala, la República reitera una vez más que el acto impugnado es un acto de trámite denominado 'Punto de Cuenta Número 006-2020', y los informes solicitan el estatus actual de la relación comercial, vale decir, si hay deudas, sanciones e intereses moratorios de las Estaciones de Servicios aquí demandantes, lo cual no tiene relación alguna con el objetivo del juicio intentado por las demandantes. Por ello, solicitamos la inadmisión de la prueba de informes por ser manifiestamente impertinente.

3.- Finalmente, consideramos, que además de lo anterior, debe ser rechazada la prueba de informes, ya que se está tratando de confundir al tribunal con nuevos argumentos, que no están señalados en el Recurso de Nulidad. Adicional a lo anterior, el señalar que las pruebas de Informes digitales sirven para determinar como 'vicios del acto', resulta una forma muy general para describir el objeto de la prueba, sin motivación alguna respecto a la prueba anunciada. (Vuelto del folio 353 y folio 354 del expediente).

Visto que uno de los argumentos de oposición está referido a la impertinencia de la prueba promovida, destaca este Juzgado que el medio de prueba utilizado intenta traer a los autos una serie de contratos relacionados con los demandantes en su condición de ‘CONCESIÓN/EXPENDEDOR’ de las distintas estaciones de servicio que fueron objeto del acto administrativo recurrido en la presente causa, por lo que no resulta manifiestamente impertinente, en esta fase del proceso, el indicado argumento de oposición a los informes solicitados; por lo tanto, se declara improcedente el argumento de oposición formulado en el escrito presentado por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto, a la alegada oposición referida a la ilegalidad de la prueba, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos, que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (Vid. sentencia de la Sala número 01151 del 24 de septiembre de 2002).

En torno a este punto resulta pertinente aludir a lo contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la libertad de prueba, conforme al cual el Juez “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Juzgado).

En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. Sentencia número 215 dictada por la Sala, del 23 de marzo de 2004).

En el caso concreto, no se evidencia que la prueba sea manifiestamente ilegal, por cuanto lo pretendido es que las empresas requeridas indiquen si durante cierto período ha habido actividad comercial entre los recurrentes y el tercero informante (PDVSA) relacionada con el despacho de combustible, situación que puede ser acreditada a través del señalado medio probatorio y sí guarda relación con la controversia de autos. 

Así, con base en los precedentes razonamientos, resulta forzoso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a la prueba de informes promovida por la parte actora, a ser requerida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de Informes promovidas por la parte actora, dirigidas a la empresas Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a fin de que en un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informe a este Juzgado  los solicitado en los capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

II.IV.- De la inspección judicial

La representación judicial de las empresas demandantes en el “CAPÍTULO V” titulado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, promovieron dicha probanza a tenor de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “adminiculado con el art. 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo valer el Principio de Inmediatez, se constituya y practique inspección judicial (…) a los fines de dejar constancia de la información en los documentos electrónicos y físicos con motivo a la actividad comercial desde el 24/06/2020 hasta el 28/02/2022 entre ‘Petróleos de Venezuela, S. A.’ durante la actividad comercial desde el 24/06/2020 hasta el 28/02/2022 entre ‘Petróleos de Venezuela, S. A.’ se han emitido facturas con motivo a los despachos de combustibles, a nombre de quien fueron emitidas esas facturas; es por lo que requerimos la información detallada de la relación o intercambio comercial del 24/06/2020 hasta el 28/02/2022 y el estatus actual de esa relación comercial, vale decir, si hay deudas, sanciones e intereses moratorios de las Estaciones aquí demandantes en nulidad, que son:

1.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 10 de octubre del año 2.002, de la Estación de Servicio Chacao, cliente de PDVSA SAP № 504041, RESPONSABLE DE LA CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 3060719…’.

2.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 30 de agosto del año 2.000, ‘INVERSIONES 23, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505167, CONCESIÓN/EXPENDEDOR S/№.

3.- ‘GAS SUPER STATION, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 13 de septiembre del año 2.001, cliente SAP № 505194, CONCESIÓN/EXPENDEDOR S/№.

4.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 02 de octubre del año 2.002, ‘SÚPER ESTACIÓN PREBO, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505189, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 1060609.

5.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 03 de agosto del año 2.001, ‘ESTACIÓN DE SERVICIOS CABRIALES, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505191, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 2060658.

6.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 03 de agosto del año 2.001, ‘ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMICA, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 504862, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № S/№.

7.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 20 de agosto del año 2.000, ‘ESTACIÓN DE SERVICIO LA ARBOLEDA, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 504362, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 1060615.

8.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 12 de septiembre del año 2.000, Firma Personal ‘ESTACIÓN DE SERVICIO MORÓN II F. P’ (…) (Estación de Servicio) cliente SAP № 504512, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 3060725.

9.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 12 de septiembre del año 2.000, Firma Personal ‘MIGUEL ÁNGEL FERN[Á]NDEZ CALERO’ (…) (Estación de Servicio) cliente SAP № 504877, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 2060667’. (Vuelto del folio 305 y Folio 306 del expediente. Corchetes añadidos).

Indicando que dicha prueba de “Inspección Judicial verse sobre los siguientes puntos: PRIMERO: si continuó la relación comercial entre PDVSA y las Sociedades Mercantiles aquí demandantes (…) SEGUNDO: si existió deudas o existen éstas desde el 24/06/2020 hasta el 28/02/2022 y el estatus actual de esa relación comercial, vale decir, si hay deudas, sanciones e intereses moratorios de las Estaciones aquí demandantes en nulidad”. (Vuelto del folio 305 y folio 306 del expediente. Resaltado del texto)

         II.IV.I.- De la Oposición

Sobre esta prueba, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial, en los siguientes términos: “reitera una vez más que el acto impugnado es un acto de trámite denominado 'Punto de Cuenta Número 006-2020', por lo cual dicha prueba resulta totalmente y manifiestamente impertinente al presente proceso, por no tener relación con el objeto del mismo (…)” Además, “(…) debe ser rechazada dicha prueba, ya que, como las anteriores, se está tratando de confundir al tribunal con nuevos argumentos, sobre su interpretación y alcance. Adicional a lo anterior, el señalar que tales documentos sirven para determinar como 'vicios del acto′ (…) En razón de lo anterior solicitamos la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por las recurrentes por ser manifiestamente impertinente, y así, respetuosamente, solicitamos que sea declarado”. (Folio  354 y su vuelto del expediente).

Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).

Así, lo que se persigue a través de dicha prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa - por el Juez - de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 119 del 6 de abril de 2016).

Ahora bien, en cuanto a la impertinencia de la inspección judicial promovida a objeto de que se deje constancia de la información relacionada con la “actividad comercial”, esgrimida por el apoderado judicial de la parte accionante, por cuanto - a su decir – la relación se produjo en un espacio de tiempo entre la empresa Petroleos de Venezuela (PDVSA) y los destinatarios del acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, se advierte que la pertinencia - como ya se ha señalado - alude a la relación que debe guardar el medio probatorio con los hechos controvertidos en el presente caso, vinculados a la demanda de nulidad; circunstancia que puede guardar relación con lo debatido en la presente causa y no se erige en impedimento para su admisibilidad, en tanto que no está referida a su manifiesta impertinencia, quedando sometida su apreciación y valoración al criterio de la  Sala en el pronunciamiento que deba emitir en la definitiva. Así se decide.

Por consiguiente, se declara improcedente la oposición formulada en los términos expuestos y, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida. Así se declara.

Asimismo, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, supra admitida, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución. Líbrese oficio y despacho, dirigidos al Tribunal comisionado y a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Con el propósito de llevar a cabo la evacuación de la citada prueba que ha de recaer, sobre lo solicitado por la promovente descrito en el “CAPÍTULO V” titulado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de pruebas de la actora, se informa al Tribunal que resulte comisionado que deberá requerir la colaboración de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, para la designación del respectivo experto por tener este entre sus atribuciones, la de acreditar y supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación que, a su vez, garantizan los certificados electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación Extranjeros (artículos 22, 35.5 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.148 del 28 de febrero de 2001). (Vid. Decisión del Juzgado número 36 de fecha 31 de enero de 2017).

II.V.- De las testimoniales

En el “CAPÍTULO VI” denominado “LOS INFORMANTES” del supra identificado escrito de promoción de pruebas, la parte actora señaló: “Promuevo el novedoso medio probatorio de los informantes con fundamento (…) en los artículos 511 y 518 del CPC, (…) de los siguientes ciudadanos a los fines que informen sobre los hechos narrados en la presente Demanda de Nulidad:

1- EDUL JOSÉ BARBERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.261.719, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo,

2.- LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-6.553.455, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo,

3  - CARLOS ALBERTO ALAM LACAVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.433.936, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo,

4  - ODILIO DOS RAMOS, casado, titular de la cédula de identidad número C-l V-7.019.170, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo,

5.- ADELSO JOSÉ VILORIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.362.057, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo,

6.- RUBÉN JESÚS BARBERA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.103.379, domiciliado en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo,

7  - MIGUEL ÁNGEL FERN[Á]NDEZ CALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.872.857, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo,

8  - GUSTAVO ALBERTO REMENTERIA REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.568, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo (…)”. Asimismo, señalo que, en “todo caso existen normas supletorias en este procedimiento de las demandas de nulidad contenidas en la propia LOJCA [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] en el único aparte del artículo 56 de ésta, que permite la participación en juicio, según el artículo 58 eiusdem”. (Vuelto del folio 306 y folio 307 del expediente. Corchetes añadidos).

       Al respecto, señaló que el “objeto de este medio probatorio es a los fines de determinar los vicios de nulidad del acto y si hay continuidad en la violación de los derechos de los aquí demandantes en nulidad”. (Folio 306 y su vuelto del expediente. Corchetes añadidos).

7  Asimismo, en el “CAPÍTULO VII” titulado “DE LAS TESTIMONIALES” del escrito in commento, la apoderada judicial de la parte demandante, indicó que “promuev[e] el medio probatorio de la testimonial de los ciudadanos…”, reproduciendo en idénticos términos los nombres, números de cédulas y domicilio de los testigos, anteriormente enunciados. (Vuelto del folio 306 y folio 307 del expediente. Corchetes añadidosy resaltado del texto).

       II.V.I.- De la oposición

La representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de oposición, específicamente en el “Capítulo VI” denominado “De los informantes” alegó, que “el objeto de la prueba es declarar sobre los posibles vicios de nulidad que pueda tener el Punto de Cuenta impugnado, se trata entonces de declaraciones de ‘testigos expertos’, sin que se demuestre la pericia o experticia que los mencionados ciudadanos puedan tener en la materia. Por ello, su promoción resulta ilegal, y así solicitamos que sea declarado ” en el caso, que se “trate de testimoniales simples, serían manifiestamente impertinentes dichas pruebas, ya que se está tratando de confundir al tribunal con nuevos argumentos, sobre su interpretación y alcance. En razón de lo anterior solicitamos su inadmisibilidad y así solicitamos sea declarado”. (Folio 355 del expediente. Subrayado del texto).

Igualmente, se opuso en el “Capítulo VII” denominado “De las Testimoniales” alegando, que “promueve el medio probatorio de los testimoniales, a unos ciudadanos que, si bien se identifican, no se describe ninguna otra condición para solicitar su declaración. Conforme lo describen los accionantes, el objeto de este medio probatorio es a los fines de determinar los vicios de nulidad del acto, y si hay continuidad en la violación de los derechos de los demandantes. Es de nuestra opinión, que, si el objeto de la prueba es declarar sobre los posibles vicios de nulidad que pueda tener el Punto de Cuenta impugnado, se trata entonces de declaraciones de "testigos expertos" sin que se demuestre la pericia o experticia que los mencionados ciudadanos puedan tener en la materia. Por ello, su promoción resulta ilegal, y así solicitamos que sea declarado. Ahora bien, en el caso que se trate de testimoniales simples, serían manifiestamente impertinentes dichas pruebas, ya que se está tratando de confundir al tribunal con nuevos argumentos, sobre su interpretación y alcance. En razón de lo anterior solicitamos su inadmisibilidad y así solicitamos sea declarado”. (Folio 355 y su vuelto del expediente. Subrayado del texto).

Considerando los argumentos expuestos por la representación judicial de la República, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

 “Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente”.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”. (Negrillas del Juzgado). 

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que a los fines de la evacuación de la prueba de testigos se requiere la presentación, por la parte promovente, de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o los domicilios correspondientes. En caso de que este último dato se omita, se ha interpretado –­ en principio ­– que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración. (Vid. Sentencia número 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006).

En el caso que nos ocupa, advierte este Juzgado que la parte actora promovió la testimonial sin citación de los prenombrados ciudadanos, por cuanto se limitó a indicar de forma genérica que estos se encuentran “domiciliado[s] en las ciudades de Valencia y Guacara, estado Carabobo”, sin especificar el lugar de residencia de cada uno de ellos, ni solicitar expresamente su citación, tal como lo exigen las normas supra citadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Órgano Sustanciador que visto que la falta de indicación del domicilio del testigo no es óbice para inadmitir el referido medio probatorio, dicha parte se compromete a presentarlos al respectivo Tribunal en la oportunidad correspondiente. (Vid. Decisiones del Juzgado número 270 de fecha 9 de julio de 2014 y número 170 del 26 de mayo de 2015).

Precisado lo anterior, se hace necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar al Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe o no una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba y de cara a los argumentos invocados sobre el particular contenido en el Capítulo VI, que precede, se constata que las razones esgrimidas por la representación judicial de la República están referidad a la impertinencia e ilegalidad del medio probatorio promovido.

Así, en cuanto a tales causales de inadmisibilidad de las pruebas, importa indicar que la pertinencia alude – como se indicó precedentemente – a la relación que debe guardar el medio probatorio con los hechos controvertidos, y la ilegalidad de la prueba se presenta cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico.

En el presente caso se ventila una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta número 006-2020 propuesto por el Gobernador del estado Carabobo y aprobado el 11 de junio de 2020, por el Ministro del Poder Popular de Petróleo, mediante el cual se autoriza al ejecutivo estadal “(…) la cesión a través del ente que este designe, el control, administración, gestión operación, fiscalización pudiendo ejercerlo por sí mismo o a través de concesiones con empresas públicas o privadas, sobre las estaciones de servicio de combustible (en todas sus presentaciones), que se encuentren ubicadas en la jurisdicción del estado Carabobo (…)”; y siendo que los ciudadanos promovidos para testificar son los representantes legales de las estaciones de servicio destinatarias de dicho acto administrativo, la prueba promovida puede guardar relación con lo debatido en la presente causa y cumple con los requisitos contenidos en la norma que regula su promoción, por lo que tales argumentos no se erigen en impedimento para su admisibilidad, en tanto que no está referida a su manifiesta impertinencia o ilegalidad, quedando sometida su apreciación y valoración al criterio de la Sala en el pronunciamiento que deba emitir en la definitiva, motivo por el que se declara improcedente la oposición formulada. Así se establece.

Por lo tanto, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial de los ciudadanos antes identificados. Así se decide.

De manera que, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente, a los fines de evacuar dicha prueba testimonial,  a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, que correspondan por distribución; concediéndole como término de la distancia dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

II.VIII.- De las Documentales

La apoderada judicial de las empresas demandantes, en el Capítulo “VIII” del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio, titulado “DE LA DOCUMENTALES”, indicó “promuevo, reproduzco y opongo documentales que se acompañaron al escrito de demanda que contienen:

1.- Acto Administrativo de efectos particulares que denominaron ‘PUNTO DE CUENTA AL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO’ № 006-2020, y que contiene la ‘DECISIÓN DEL CIUDADANO MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO’ [tiene rango o categoría de Resolución] emanada de su despacho el 11 de junio de 2020 de: ‘Aprobado’; se acompañó al escrito de demanda (documento público administrativo) marcado ‘1’.

2.- Documento Público Administrativo del Recurso de Reconsideración ante el Jerarca (interpuesto el 14/07/2020, 8:20 am) con Carta Poder que se acompañó con la demanda marcado 1-A.

3.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 10 de octubre del año 2.002, de la Estación de Servicio Chacao, identificada de autos, cliente de PDVSA SAP № 504041 (según se evidencia del documento administrativo del Recurso de Reconsideración y anexos marcado 1-A) Acta y sus anexos de ésta marcadas ‘1’ como documento público administrativo, levantada por los funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, en el que se evidencia, entre otras cosas, ‘...acto administrativo (Punto de Cuenta) № 006-2020 de fecha 01/06/2020 (Sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela,...’; así como el soporte que emite el Ministerio del Ramo como ‘...RESPONSABLE DE LA CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 3060719...’.

4.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 30 de agosto del año 2.000, ‘INVERSIONES 23, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505167, CONCESIÓN/EXPENDEDOR S/№, (según se evidencia del documento administrativo del Recurso de Reconsideración y anexos marcado 1-A), Acta marcada ‘2’ como documento público administrativo, levantada por los funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, en el que se evidencia, entre otras cosas, ‘...acto administrativo (Punto de Cuenta) № 006-2020 de fecha 01/06/2020 (Sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela,

5.- ‘GAS SUPER STATION, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 13 de septiembre del año 2.001, cliente SAP № 505194, CONCESIÓN/EXPENDEDOR S/N’, (según se evidencia del documento administrativo del Recurso de Reconsideración y anexos marcado 1-A), Acta marcada ‘3’ como documento público administrativo, levantada por los funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, en el que se evidencia, entre otras cosas, ‘...acto administrativo (Punto de Cuenta) № 006-2020 de fecha 01/06/2020 (Sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela,...’.

6.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 02 de octubre del año 2.002, ‘SÚPER ESTACIÓN PREBO, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505189, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 1060609, (según se evidencia del documento administrativo del Recurso de Reconsideración y anexos marcado 1-A), Acta y sus anexos marcadas ‘4’ como documento público administrativo, levantada por los funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, en el que se evidencia, entre otras cosas, ‘...acto administrativo (Punto de Cuenta) № 006-2020 de fecha 01/06/2020 (Sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela,

7.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 03 de agosto del año 2.001, ‘ESTACIÓN DE SERVICIOS CABRIALES, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 505191, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 2060658, (según se evidencia del documento administrativo del Recurso de Reconsideración y anexos marcado 1-A), Acta y sus anexos marcadas ‘5’ como documento público administrativo, levantada por los funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, en el que se evidencia, entre otras cosas, ‘...acto administrativo (Punto de Cuenta) № 006-2020 de fecha 01/06/2020 (Sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela,

8.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 03 de agosto del año 2.001, ‘ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMICA, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 504862, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № S/№, (según se evidencia del documento administrativo del Recurso de Reconsideración y anexos marcado 1-A), Acta y sus anexos marcadas ‘6’ como documento público administrativo, levantada por los funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, en el que se evidencia, entre otras cosas, "...acto administrativo (Punto de Cuenta) № 006-2020 de fecha 01/06/2020 (Sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela,

9.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 20 de agosto del año 2.000, ‘ESTACIÓN DE SERVICIO LA ARBOLEDA, C. A.’ (…) (Estación de Servicio) cliente de PDVSA SAP № 504362, CONCESIÓN/EXPENDEDOR № 1060615, (según se evidencia del documento administrativo del Recurso de Reconsideración y anexos marcado 1-A), Acta y sus anexos marcadas ‘7’ como documento público administrativo, levantada por los funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, en el que se evidencia, entre otras cosas, ‘...acto administrativo (Punto de Cuenta) № 006-2020 de fecha 01/06/2020 (Sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela,

10.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 12 de septiembre del año 2.000, Firma Personal ‘ESTACIÓN DE SERVICIO MORÓN II F. P’’ (…) (Estación de Servicio) cliente SAP № 504512, CONCESIÓN/EXPENDEDOR №3060725, (según se evidencia del documento administrativo del Recurso de Reconsideración y anexos marcado 1-A), Acta y sus anexos marcadas ‘8’ como documento público administrativo, levantada por los funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, en el que se evidencia, entre otras cosas, ‘...acto administrativo (Punto de Cuenta) № 006-2020 de fecha 01/06/2020 (Sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela,

11.- Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios suscrito con DELTAVEN, S. A., de fecha 12 de septiembre del año 2.000, Firma Personal ‘MIGUEL ÁNGEL FERN[Á]NDEZ CALERO’ (…) (Estación de Servicio) cliente SAP № 504877, CONCESIÓN/EXPENDEDOR   №   2060667,   (según   se   evidencia   del   documento administrativo del Recurso de Reconsideración y anexos marcado 1-A), Acta y sus anexos marcadas ‘9’ como documento público administrativo, levantada por los funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, en el que se evidencia, entre otras cosas, ‘...acto administrativo (Punto de Cuenta) № 006-2020 de fecha 01/06/2020 (Sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela,

12.- Promuevo, reproduzco y opongo documentales que se acompañaron al escrito de demanda de los Contratos Administrativos de Concesión celebrados entre Deltaven Filial de PDVSA y: ESTACIÓN DE SERVICIO CHACAO, marcado ‘1-B’, INVERSIONES 23, C. A., marcado ‘2-B’, ‘GAS SUPER STATION, C. A’, marcado ‘3-B’, ‘SÚPER ESTACIÓN PREBO, C. A’, marcado ‘4-B’, ‘ESTACIÓN DE SERVICIO CABRIALES, C. A’, marcado ‘5-B’, ‘ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE CAMICA, C. A’, marcado ‘6-B’,‘ ESTACIÓN SERVICIO LA ARBOLEDA, C. A‘, marcado ‘7-B’, ‘ESTACIÓN DE SERVICIO MORÓN II F. P’, marcado ‘8-B’, ‘MIGUEL ÁNGEL FERN[Á]NDEZ CALERO’ marcado ‘9-B’.

13.- Promuevo y opongo documento público administrativo que se aporta con este Escrito de Promoción de Pruebas con la ‘NOFICACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO DE DESPOSESIÓN MATERIAL...’ de las nueve (9) Estaciones de Servicio aquí demandantes y suficientemente identificadas, dirigida y recibida el 31 de julio de 2.020 a ‘PDVSA Mercado Nacional Gerencia EESS Distrito Centro’ ubicada en Valencia, detrás de la Torre Camoruco, se acompaña marcada "XX". A todo evento, invoco el Principio de la comunidad de la prueba, aunque la mayoría de los autores lo utilizan indistintamente como ‘Comunidad de la Prueba’ (…)”. (Folio 307 y su vuelto del expediente. Corchetes añadidos y resaltado del texto).

A lo expuesto la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en el “Capítulo VIII” denominado “De las documentales”, indicó que “IMPUGNAMOS, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil todos y cada uno de los documentos que se mencionan en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas, y que se hayana presentado en copias simples o fotostáticas”. (Vuelto del folio 355 del expediente).

Al respecto se advierte que en el Capítulo I de la presente decisión se emitió pronunciamiento sobre las documentales producidas con el libelo, así como también sobre la imgunación de las mismas y oposición, por lo que tal declaración se reproduce en idénticos términos. Así se decide. 

II.IX.- Del hecho público notorio y comunicacional

Asimismo, la representación judicial de la parte actora indicó en el “CAPÍTULO IX” identificado como “HECHO PÚBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL”, del preindicado escrito de promoción de pruebas que: “son hechos exentos de pruebas, se cita lo declarado por el ciudadano Gobernador del [e]stado Carabobo con motivo a la ejecución del punto de cuenta que ‘realmente’ es la Resolución Ministerial en la que se respaldó/basó las Autoridades del [e]stado Carabobo para ejecutar ese Acto Administrativo aquí recurrido en Nulidad, fue reseñado por el Diario Universal y el Diario Noti Tarde (de Carabobo) 06/07/2020, también en múltiples portales como ‘Petroguía’ y en las cuentas de ésta en Telegram, Instaqram, Twitter, Facebook en el 10/07/2020, que al no coincidir con la ‘ARGUMENTACIÓN’ del peticionante (Gobernación del Estado Carabobo) de la solicitud que hizo éste ante el Ministerio de Petróleo”. (Folio 308 del expediente. Agregado del Juzgado).

II.X.I.- De la oposición

Por otra parte, la representación judicial de la demandada formuló “oposición” a su admisión solicitando, entre otros aspectos, que “se descarte en la definitiva cualquier mención como hecho público notorio y comunicacional, de unas supuestas declaraciones del Gobernador de Carabobo que no se indican cuales son”. (Vuelto del folio 356 del expediente). 

En cuanto al “hecho notorio comunicacional” al que alude la representación de la parte actora con el objeto de que se tengan como notorios los hechos precisados en el párrafo que antecede, los cuales -a su decir- se evidencian de lo ′reseñado por el Diario Universal y el Diario Noti Tarde (de Carabobo) 06/07/2020, y también en los portales Telegram, Instagram, Twitter, Facebook en el 10/07/2020', resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos notorios no son objeto de prueba.

En todo caso, el hecho notorio comunicacional − que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000 −, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. (Vid. Decisión del Juzgado número 347 de fecha 7 de diciembre de 2017).

Notifíquese al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copias certificadas de los pronunciamientos de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

   La Jueza,

 

Adriana Carolina Ponce Argotte                                          La Secretaria,

 

                                                                       Eigre Maritza Carrero

Exp. N° 2021-0043/DA-JS

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                        La Secretaria,

 


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