Venezuela, Caracas, martes 13 de mayo de 2025


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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 14 de noviembre de 2018

208º y 159º

Por escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2018, los abogados Raúl Reyes Revilla, Andrea Cruz Suárez y Sutara Zambrano Mejía, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 206.031, 216.577 y 295.247, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. -fusionada por absorción con CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL-, promovieron pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la causa iniciada mediante demanda interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), accionista mayoritario del capital social de la sociedad mercantil HOLDING BANVENEZ, S.A., contra la prenombrada entidad financiera, por “(…) CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS Y COMISIÓN MERCANTIL, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PROCEDENTE DE LA TENENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS RECUPERADOS del contrato de cesión de créditos y comisión mercantil suscrito el veintinueve (29) de diciembre de 1993,  (…) entre Venezuela Interbank Limited (…) sociedad mercantil controlada por vía accionaria por HOLDING BANVENEZ, S.A. (…) y (…), Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A., (…) ‘hoy’ fusionada por absorción por parte [del] Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. (BOD), (…)” (folio 1 y su vto., resaltado del texto y agregado del Juzgado).

         Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2018, los referidos profesionales del derecho, actuando en representación de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas complementario. (Folios 469 al 472 del expediente).

Por auto del 7 de noviembre de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

         Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador observa:

1)    En el Capítulo “I” del escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2018, intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES” -apartes “(i) al (xvii)-, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproducimos y hacemos valer [un conjunto de] pruebas documentales” que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda (folio 455 del expediente); en especial se refirió a las que se detallan a continuación:

a)    Original de “contrato de cesión de crédito celebrado entre VENEZUELA INTERBANK LIMITED y HOLDING BANVENEZ, S.A”, marcado con la letra  “C”. (Folios 29 al 34 y 455 del expediente. Resaltado del texto).

b)    Original de la “comunicación de fecha 14 de marzo de 1997, emanada del entonces Banco Consolidado”, identificada con el número “3”. (Folios 38 y 455 vto. del expediente).

c)    Copia simple de la “comunicación de fecha 17 de marzo de 1997, emanada del entonces Banco Consolidado”, marcada con el número “4-1”. (Folios 40 y 455 vto. del expediente).

d)    Original de las comunicaciones de fechas “13 de marzo de 1998”, “28 de mayo de 1998”, “11 de noviembre de 1998”, “20 de noviembre de 1998”, “8 de marzo de 1999”, “11 de marzo de 1999”, “16 de julio de 1999”, “18 de octubre de 1999” y “14 de junio de 2000”, emanadas del entonces Corp Banca C.A. Banco Universal, distinguidas con los números “7”, “9”, “13”, “14”, “16”, “17”, “19”, “22”, “26”, respectivamente. (Folios 43, 44, 47, 48, 52, 53, 58, 59, 64, 69, 77, 455 vto. y 456 del expediente).

e)    Copias simples de las comunicaciones de fechas “16 de octubre de 2000” y “20 de junio de 2002”, enumeradas como anexos “29” y “33”, respectivamente. (Folios 82 y 86 del expediente).

f)     Aparte “xv”: Original de la “comunicación de fecha 27 de abril de 2005, emanada del entonces Corp Banca”, marcada como anexo “40”. (Folio 92 del expediente).

Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte demandada, al hacer valer las enunciadas documentales -las cuales figuran como anexos del libelo de la demanda-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión  Julio Bacalao Lara,  dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

2) Asimismo, la parte recurrente produjo junto con el señalado escrito de pruebas, las documentales que se describen a continuación:

a)  Originales de las comunicaciones de fechas  “17 de abril de 2015” y “26 de octubre de 2015”, emanadas de la Vicepresidencia de Asuntos Laborales y Judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., recibidas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en fechas 21 de abril y 10 de noviembre de 2015, respectivamente, en las cuales “se evidencia la intención que ha tenido el [aludido Banco] de llegar a un acuerdo definitivo y satisfactorio con el hoy demandante, en relación con el presente caso”; producidas junto al escrito de pruebas marcadas como anexos “B” y “C”. (Folios 456, 458 y 459 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

         3) En el Capítulo “II” del escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2018, intitulado “PRUEBA DE EXPERTICIA” (literales a, b, c, d, e, f y g), los representantes judiciales de la parte demandada señalaron:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de experticia, a fin de que los expertos contables designados, con vista en los comprobantes contables, recibos, libros auxiliares de contabilidad tales como los libros Diario, Mayor e Inventario, estados de cuenta, relaciones de movimiento de cuentas y cualquier otro documento o soporte relacionado con la cartera cedida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a VENEZUELA INTERBANK LIMITED (VIL) (mejor conocida como ‘CARTERA VIL’), comprueben y determinen lo siguiente:

a) (…) la lista completa de los créditos que forman parte de la CARTERA VIL;

b) (…) la identificación y cantidad total de créditos pertenecientes a la CARTERA VIL que fueron recuperados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta la fecha de realización de la experticia;

c) (…) la identificación y cantidad total de los
créditos pertenecientes a la
CARTERA VIL que no pudieron ser recuperados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. hasta la fecha de realización de la experticia y las razones por las cuales no pudieron llevarse a cabo dichas recuperaciones;

d) (…) la cantidad total de dinero recuperada
por el
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sobre los créditos pertenecientes a la CARTERA VIL, especificando la cantidad recuperada en dinero en efectivo y la cantidad recuperada en efectos recibidos en pago, incluyendo bienes muebles e inmuebles recibidos a través de daciones en pago, así como la discriminación de a cuál crédito corresponde cada cantidad de dinero recuperada en dinero en efectivo y en bienes inmuebles;

e)             (…) la identificación de todos y cada uno de los efectos recibidos en pago de los créditos de la CARTERA VIL recuperados a través de daciones en pago realizadas por nuestra mandante con ocasión de la gestión de cobranza de dicha cartera;

f)             (…) la cantidad total de los gastos en los que incurrió el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por cuenta de VIL con ocasión de la gestión de cobranza de los créditos pertenecientes a la CARTERA VIL, hasta el momento de la realización de la experticia solicitada, incluyendo a tal fin los gastos realizados con el objeto de ejecutar la recuperación de la cartera crediticia, los gastos incurridos para el mantenimiento de los inmuebles obtenidos a través de la celebración de daciones en pago y cualquier otro gasto al que haya habido lugar con ocasión de la ejecución del contrato celebrado con VIL; y

g)          (…) la cantidad total adeudada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por concepto de comisiones, honorarios y cualquier otro concepto ocasionado por la gestión de cobranza de los créditos pertenecientes a la CARTERA VIL, hasta el momento de la realización de la experticia solicitada (…)”. (Vuelto del folio 456 al folio 457 vto. Destacado del texto).

         Sobre el particular, expuso que el objeto de la prueba, es demostrar “con exactitud el contenido de las cuentas relacionadas con la gestión de cobro de la CARTERA VIL que ha realizado el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. hasta el momento, para así poder realizar la devolución de las cantidades de dinero y bienes recuperados por [su] mandante, previa deducción y pago de las cantidades de dinero que se le adeudan por concepto de comisiones, honorarios y gastes incurridos por cuenta de VIL (…)”.(Vuelto del folio 457 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

 

         Para la evacuación de la aludida experticia, los apoderados judiciales de la demandada solicitaron “que los expertos designados se constituyan en la siguiente dirección, a fin de evacuar el peritaje solicitado: Piso 5 de la Torre BOD, Plaza La Castellana, Urb. La Castellana, Municipio Chacao el Estado Miranda, sede del archivo de la Consultoría Jurídica del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Vuelto del folio 457 del expediente. Resaltado del texto).Al respecto, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

  “Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

         La norma citada impone al promovente señalar, con claridad y precisión, aquellos puntos sobre los cuales habrá de recaer la experticia solicitada y visto que la información aportada en el escrito de pruebas por la parte demandada, en relación con el conjunto de documentos sobre los cuales deberá recaer la experticia solicitada fue descrita y guarda relación con las defensas esgrimidas, se concluye que la parte promovente cumplió con lo exigido en el transcrito artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

         Por consiguiente, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la experticia contable, promovida en el escrito de pruebas de la parte demandada. Así se decide.

         En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del señalado texto legal adjetivo, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Juzgado fija para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.

         4) Adicionalmente, en el Capítulo “I” del escrito de pruebas complementario consignado el 24 de octubre del 2018, identificado como “PRUEBAS LIBRES”, la parte demandada promovió:

 “De acuerdo con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en legajo marcado ‘D’, (…) las siguientes pruebas libres:

(i) Identificado como ‘D-1’ correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2016 por (…) [el] Vicepresidente de Asuntos Laborales y Judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desde la dirección de correo electrónico que le pertenece, a saber, AFINOL@bod.com.ve y dirigido a la representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), (…) a las direcciones de correo electrónico abgdarwin@yahoo.com y darwin.rodriguez@fogade.gob.ve, mediante el cual solicitó una reunión para analizar el presente juicio intentado por FOGADE contra [su] mandante, reiterando el ánimo conciliatorio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en este caso.

(ii) Identificado como ‘D-2’ correo electrónico enviado el 01 de diciembre de 2016 por ) [el] Vicepresidente de Asuntos Laborales y Judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desde la dirección de correo electrónico que le pertenece, a saber, AFINOL@bod.com.ve y dirigido a la representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), (…) a las direcciones de correo electrónico abgdarwin@yahoo.com y darwin.rodriguez@fogade.gob.ve, mediante el cual preguntó a FOGADE si la representación de la demandante pudo verificar el caso que nos ocupa, reiterando el ánimo conciliatorio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. con respecto al presente juicio.

(iii) Identificado como ‘D-3’ correo electrónico enviado el 01 de febrero de 2017 por ) [el] Vicepresidente de Asuntos Laborales y Judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desde la dirección de correo electrónico que le pertenece, a saber, AFINOL@bod.com.ve y dirigido a la representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), (…) a las direcciones de correo electrónico abgdarwin@yahoo.com y darwin.rodriguez@fogade.gob.ve, mediante el cual pidió a FOGADE que confirmara su disponibilidad para llevar a cabo una reunión sobre el caso que nos ocupa (…)”. (Folios 469 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado. Resaltado y subrayado del texto).

         Por otra parte, señaló que el objeto de la prueba es demostrar que su representado “se ha comportado como un buen padre de familia en relación con el cumplimiento del contrato de cesión de crédito celebrado con VIL [VENEZUELA INTERBANK LIMITED] al mantener las constantes comunicaciones con [esta], HOLDING BANVENEZ, S.A. y FOGADE con la intención de (i) rendir cuentas sobre las gestiones de cobranza realizadas sobre la CARTERA VIL; y (ii) entregar a quien corresponda las resultas de dicha gestión, después de realizar, por supuesto, los descuentos correspondientes a las cantidades adeudadas a [su] mandante por concepto de comisiones y gastos realizados en ejecución del contrato de cesión de crédito objeto del presente juicio”. (Vuelto del folio 469 y folio 470 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

         Igualmente, solicitó: a) “(…) que se evacúen de manera analógica, aplicando las regulaciones referentes a la prueba de experticia (…) de acuerdo con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil (…)”, y en este sentido, requiere que se efectúe “una ‘experticia forense’ (…)” sobre las cuentas de correo electrónico antes señaladas; y b) se oficie “a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, Piso 13, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los fines de que, como auxiliares de justicia, se (…) designe experto para la evacuación de la prueba promovida”. (Folio 470 del expediente. Subrayado y resaltado del texto. Agregado del Juzgado).

Por último, indicó que el experto designado  (…) deberá verificar, entre otras cosas “bajo cuál firma electrónica fueron enviados los correos promovidos (…), la fecha y hora de la emisión de los mensajes, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o que [la] Sala ordene”. (Vuelto del folio 470. Agregado del Juzgado).

         Precisado lo anterior, se advierte que en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.076 del 10 de febrero de 2001), reconoce la fuerza jurídica y la validez de los mensajes de datos, cualquiera sea su forma, así como la información que estos contengan, equiparando su eficacia probatoria a la de los documentos escritos, y dejando establecido, además, que su “promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”. 

Con base en lo antes expuesto y visto que la información aportada en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada con respecto a dichos mensajes, en criterio de este Juzgado, guarda relación con las defensas esgrimidas por esta, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba libre  requerida en el Capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas consignado el 24 de octubre de 2018. Así se decide.

Ahora bien, habida cuenta que en el caso bajo análisis lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada es que en la evacuación de tales probanzas se apliquen analógicamente las normas que rigen los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que a través de una experticia se determinen los datos relativos a la remisión de un conjunto de correos electrónicos, entre otros aspectos, se advierte que por tratarse de pruebas libres corresponderá al órgano jurisdiccional ordenar su evacuación a través de aquellas normas que estime más idónea a tal efecto.

En ese sentido, este Juzgado considera que la prueba promovida deberá evacuarse con arreglo a las normas que informan la inspección judicial, previstas en el mencionado texto legal adjetivo  -aplicables también de manera analógica-, a cuyos efectos se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución para que se constituya en las sedes del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.  y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE. Líbrense oficios y despacho dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, acompañados de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 24 de octubre de 2018 y de la presente decisión.

Para la práctica de la inspección judicial ordenada, el Tribunal comisionado deberá hacerse asistir de un experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, órgano al cual se requerirá su colaboración.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos. Así se decide.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el indicado dispositivo, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos en él contemplado.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                              

          La Secretaria Int.,

                                                                               María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2014-1402/DA-JS                                                        En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                          

                                                                          La Secretaria Int.,

 


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