Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por partición de bienes, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las ciudadanas OMAIRA MAZHAR de BORELLI y SAIDA MAZHAR RIVERO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.964.705 y V-11.964.704 respectivamente, representadas judicialmente por la ciudadana abogada Edifrangel León Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.309, contra los ciudadanos SAHAR JARBOUH de MAZHAR, CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, BEZEM MAZHAR JARBOUH, WASIM MAZHAR JARBOUH y FEZA MAZHAR JARBOUH, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.201.559, V-14.413.124, V-16.776.591, V-19.903.203, V-21.139.683, V-14.613.281 y V-14.613.280, respectivamente, representados judicialmente los primeros cinco por los ciudadanos abogados José Daniel Mijoba y Georges Elías Gharghour Hamal, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.221 y 66.812, respectivamente; el ciudadano Wasim Mazhar Jarbouh por la ciudadana abogada Glorimar Ruiz Cañizalez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 239.095, en su condición de defensora judicial; sin que conste en autos la representación judicial del ciudadano Feza Mazhar Jarbouh; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2022, mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2022, por la abogada Edifrangel León Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OMAIRA MAZHAR DE BORELLI y SAIDA MAZHAR RIVERO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que ordenó la partición entre las partes del presente asunto de un inmueble constituido por una parcela de terreno (
) ubicada en la calle 7 con callejón Los Mangos de la población de San Rafael de Onoto, Municipio (sic) San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (
), asimismo, ordenó la continuación de la causa, por los tramites (sic) del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en un primer piso de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2) aproximadamente de construcción, consta de (
). 2. Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2) (
). 3.- Doscientos cincuenta (250) acciones de la sociedad anónima DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., formada en fecha 18-02-1.998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Portuguesa bajo el N° 57, Tomo (sic) 55-A que pertenecían al ciudadano HAMOUD MAZHER.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de apelación, respecto a la no inclusión dentro de la partición del local comercial y el apartamento objeto de la presente litis.
TERCERO: SE ORDENA incluir dentro de la partición además del inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con diecinueve centímetros (441,19 M2), ubicado en la Calle (sic) 7 con Callejón Los Mangos de la Población de San Rafael de Onoto, Municipio (sic) San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, las bienhechurías en el construidas referidas a: 1.- Un local comercial, planta baja con un área de trescientos metros cuadrados (300 m2), con piso de granito, cuatro (4) puertas Santa María, por la calle 7, y tres (3) puertas Santa María por el Callejón Los Mangos, dos (2) salas sanitarios, una (1) oficina, garage, un (1) tanque subterráneo de 10.000 litros de capacidad para agua, con bomba para impulsar el agua al tanque elevado, y 2.- Un (1) apartamento ubicado en la misma dirección, en un primer piso, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) aproximadamente de construcción, consta de cuatro (4) habitaciones, una principal con sala de baño privado y closet, las restantes tres habitaciones con sus respectivos closets, una sala de baño auxiliar, sala comedor, cocina, lavadero, terraza techada con platabanda, balcón alrededor de la calle Principal y el Callejón Los Mangos, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, energía eléctrica de 220 vatios, dentro de los mismos linderos de la parcela.
CUARTO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida respecto a la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de doscientas cincuenta (250) acciones de la compañía anónima Distribuidora Amado, C.A.
QUINTO: la actuación fijada por el a quo para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la celebración del acto de designación del partidor corresponde a los bienes aquí ordenados partir, con excepción de las mencionadas acciones.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por haber prosperado el presente recurso y se condena en costas y costos del proceso a los demandados por haber resultado vencidos en el presente asunto
. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los co-demandados Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh y Bezem Mazhar Jarbouh, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 28 de abril de 2022, siendo negado mediante providencia del día 2 de mayo del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 11 de mayo de 2022, la representación judicial de lo co-demandados Sahar Jarbouh de Mazhar, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh y Bezem Mazhar Jarbouh, recurrió de hecho ante la negativa del tribunal superior de admitir el recurso extraordinario de casación.
En fecha 5 de agosto de 2022, esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y en consecuencia admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por los co-demandados.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En fecha 18 de octubre de 2022, la representación judicial de los co-demandados recurrentes formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. No hubo impugnación.
En fecha 23 de enero de 2023, la representación judicial de los co-demandados recurrentes presentó escrito complementario a la formalización de manera extemporánea.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA:
En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO
, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
ÚNICA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 107 y 778 eiusdem, así como de la Resolución N° 05-2020 dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 5 de octubre de 2020, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que degeneran en indefensión, con base en la siguiente fundamentación:
De conformidad con los artículos 49, numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 107 y 778 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución N° 05-2020 emitida por la Sala de Casación Civil el 05-10-2020, con fundamento en el numeral 1 del artículo 313 del C.P.C, denunciamos la infracción de orden público constitucional cometido por la sentencia recurrida, al quebrantar una forma procesal que menoscabó el derecho a la defensa de los demandados, quienes oponiéndose tempestivamente a que se partiera el local y el apartamento demandados en partición, les fue declarado intempestivo por la alzada, sin considerar que dicha oposición fue ejercida tempestivamente el 02-12-2021 mediante el uso del despacho virtual.
(
Omissis
)
Como puede observarse, la sentencia de alzada si bien constató que los demandados presentaron dos escritos de oposición a la demanda de partición, el primero, el de fecha 29-11-2021, el cual declaró tempestivo, el segundo escrito de oposición fue declarado extemporáneo por tardío, ello fundamentado en el auto del juez a quo, que dictaminó que el lapso para contestar feneció el día 02-12-2021.
La recurrida al momento de sentenciar cometió un error en el procedimiento al dejar de constatar que si bien el segundo escrito de oposición fue presentado materialmente el 03-12-2021, dicho escrito fue consignado por despacho virtual el día anterior, precisamente, el día 02-12-2021, tal como lo dio a conocer el secretario del tribunal que conforme al artículo 107 del C.P.C, actuando como órgano fedatario estampó en el referido escrito de oposición (folio 162, pieza 1), la nota de recepción que dio a conocer a las partes y al Juez (sic), que el día 02-12-2021, fue recibida la oposición por vía de correo electrónico.
Tal conducta del tribunal de alzada cometido al momento de sentenciar, constituye un error de procedimiento que produjo el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, que fue capaz de acarrear un desequilibro procesal a los codemandados recurrentes, al infraccionar un trámite esencial en la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento relativo al tiempo (cómputo) en que debió realizarse el principal acto de defensa, como lo fue la declaratoria de extemporaneidad de la oposición a la partición, violación esta que acarrea la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, al infraccionar especialmente la resolución N° 05-2020 del 05-10-2020 de la Sala Civil, que autorizaba a los codemandados a actuar mediante el despacho virtual por medio de correo electrónico, asunto este de orden público que impidió conocer las defensas explanadas en el mencionado escrito de oposición, donde fundamentalmente se expuso que el local y el apartamento objeto del juicio de partición no podían partirse al no estar registrado el título supletorio que lo soporta
.
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente señala que el juez ad quem incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales cuando declaró como intempestivo el escrito de oposición a que se partiera el local y el apartamento demandados en el presente juicio de partición, el cual -a decir del recurrente- fue presentado por dicha representación judicial de forma tempestiva, mediante el uso del despacho virtual.
Indicó que la sentencia recurrida si bien señaló los co-demandados presentaron dos (2) escritos de oposición a la demanda de partición, el segundo escrito de oposición lo declaró extemporáneo por tardío, al señalar que el lapso para contestar feneció el día 2 de diciembre de 2021.
Concluyendo que el sentenciador de alzada al momento de sentenciar cometió un error al dejar de constatar que si bien el segundo escrito de oposición fue presentado materialmente el día 3 de diciembre de 2021, dicho escrito fue consignado por despacho virtual el día anterior, tal como se señala en nota del secretario del tribunal.
En ese sentido, esta Sala, respecto al vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que degeneran en indefensión en sus sentencias 1) N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Irais Dugarte de Yánez, contra Norvis Alberto López Palencia, 2) N° RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar, contra Bella Monique, C.A.; 3) De fecha 7 de diciembre de 2016, caso: José Emilio Arias Serrano, contra los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo; 4) N° RC-689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399, caso: Alexandra Escalona Riera, contra Zoraida Maithe Márquez de Mottola y otro; y 5) N° RC-757, de fecha 23 de noviembre de 2017, caso: Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV), contra La Internacional de Seguros S.A., las cuales se reiteran en esta oportunidad, estableció, lo siguiente:
-I-
Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: Nellys del Carmen Zerpa Salazar contra Francesco Melillo y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, estableció:
...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:
...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez (sic) de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez (sic) de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal (sic) de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal (sic) de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez (sic) de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos
. (Subrayado de la Sala).
-II-
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por la aplicación por parte de la recurrida de un criterio jurisprudencial de forma indebida, pues aplicó al caso un criterio jurisprudencial no vigente y posterior a la fecha en que se presentó la demanda, y al respecto es necesario puntualizar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima (sic), seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio, sin menoscabo a que el afectado los denuncie en casación al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; y N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, este ultimo bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Con base a la anterior doctrina, se observa que la recurrente, en su exposición, plantea que se le causó indefensión a su mandante ya que
la juez de alzada en reenvío aplicó un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos
.
En ese sentido, esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
(
) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.... Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción
. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo
por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.... (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez.
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
. (Subrayado de la Sala).
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe
.
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género
.
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial de los co-demandados recurrentes indicó que hubo un quebrantamiento de formas sustanciales que violentó el derecho a la defensa de sus representados, por cuanto el juez ad quem consideró en alzada que el escrito complementario de oposición a la partición consignado por dicha representación, resultaba extemporáneo dado que fue presentado en físico el día 3 de diciembre de 2021, y, el lapso de contestación a la demanda, había fenecido el día anterior, violentándose la Resolución N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por esta Sala de Casación Civil, en específico lo relativo a la consignación vía correo electrónico.
En este sentido a efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales más relevantes acaecidos ante la alzada en el presente juicio por partición de bienes, a saber:
- En fecha 4 de marzo de 2021, las ciudadanas Omaira Mazhar de Borelli y Saida Mazhar Rivero, ejercieron demanda por partición de bienes hereditarios en contra de los ciudadanos Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Bezem Mazhar Jarbouh, Wasim Mazhar Jarbouh y Feza Mazhar Jarbouh, todos anteriormente identificados. (Ver folios 1 al 10 de la pieza N° 1).
- En fecha 5 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. (Ver folios 58 y 59 de la pieza N° 1).
- En fecha 18 de marzo de 2021, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia de las citaciones personales efectivamente practicadas a los co-demandados Wasim Mazhar Jarbouh, Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh y Feza Mazhar Jarbouh. (Ver folios 61 al 66 de la pieza N° 1).
- En fecha 18 de marzo de 2021, el referido alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones personales a los co-demandados Bezem Mazhar Jarbouh y Rady Mazhar Jarbouh. (Ver folio 67 de la pieza N° 1).
- En fecha 14 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró los carteles de citación de los ciudadanos Bezem Mazhar Jarbouh y Rady Mazhar Jarbouh. (Ver folio 103 de la pieza N° 1).
- En fecha 20 de septiembre de 2021, el referido juzgado a quo, designó como defensora judicial de los ciudadanos Bezem Mazhar Jarbouh y Rady Mazhar Jarbouh, a la ciudadana abogada Glorimar Ruiz, antes identificada. (Ver folio 114 de la pieza N° 1).
- En fecha 15 de octubre de 2021, el ya referido Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó librar citación a la defensora judicial de los ciudadanos Bezem Mazhar Jarbouh y Rady Mazhar Jarbouh, a los fines de dar contestación a la demanda. (Ver folio 120 de la pieza N° 1).
- En fecha 29 de noviembre de 2021, el abogado José Daniel Mijoba, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Bezem Mazhar Jarbouh, consignó escrito de oposición a la partición. (Ver folios 129 al 131 de la pieza N° 1).
- En fecha 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el cual se dejó constancia que
el (sic) ciudadana (sic) FEZA MAZHAR JARBOUH, parte co-demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de demanda
. (Ver folio 158 de la pieza N° 1).
- En fecha 3 de diciembre de 2021, el abogado José Daniel Mijoba, antes identificado, consignó en físico
ESCRITO DE OPOSICIÓN
, dejando constancia la secretaría del juzgado a quo mediante nota de secretaría, que el referido escrito
se recibió por vía correo electrónico en fecha 02/12/2021 siendo las 12:17 pm
. (Ver folios 159 al 162 de la pieza N° 1).
En este sentido, el sentenciador ad quem al momento de pronunciarse sobre los escritos de oposición de la partición presentados por la representación judicial de los ciudadanos Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Bezem Mazhar Jarbouh, indicó lo siguiente:
Señalado lo anterior, y dado los argumentos del demandante ante esta Alzada (sic), se evidencia que la parte accionada consignó dos escritos de contestación, en los cuales procedió a hacer oposición a la presente demanda de partición; ahora bien, corresponde a este decisor verificar si los mismos fueron presentados de forma tempestiva y si realmente contienen una verdadera oposición, que hagan procedente abrir la pieza ordenada por el a quo para tramitar las mismas.
A tal efecto, esta Alzada (sic) observa que el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados Besem Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Sahar Mazhar Jarbouh y Chady Amado Mazhar Jarbouh, presentó escrito de oposición, el 29 de noviembre de 2021 (folios 129 al 151), y que con tal carácter el 3 de diciembre de ese mismo año presentó nuevos alegatos respecto a su escrito de oposición a la demanda (folio 159 al 162).
De tal manera que fueron esos dos escritos los que presentó el referido profesional del derecho, a los fines de dar contestación a la presente demanda; No obstante, se constató de las actas procesales que conforman la presente causa, en concreto, del auto de fecha 2 de diciembre de 2021, el cual corre inserto al folio 158, que ese día culminó la oportunidad para dar contestación a la presente demanda; en efecto, en el mismo se dispuso que Siendo las 3:00 de la tarde, hora establecida como la culminación del despacho, y verificado como fue el correo electrónico de este Tribunal (sic), se deja constancia que el ciudadano FEZA MAZHAR JARBOUH, parte co-demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de demanda.
Cabe advertir que dicha actuación tuvo lugar a los fines de dejar constancia de la falta de contestación dentro del lapso legalmente establecido respecto al codemandado FEZA MAZHAR JARBOUH, y no respecto a los representados por el abogado José Daniel Mijoba, toda vez que el mismo había consignado su escrito de oposición oportunamente en fecha 29 de noviembre de 2021.
Corolario de lo anterior, es que el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados Besem Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Sahar Mazhar Jarbouh y Chady Amado Mazhar Jarbouh, el 3 de diciembre de 2021 mediante el cual presentó nuevos alegatos respecto a su escrito de oposición a la demanda, resulta extemporáneo por tardío, razón por la cual esta Alzada (sic) no puede tomarlo en cuenta a los fines de constar si hubo o no oposición a los términos en los que fue presentada la presente demanda de partición, ya que lo contrario vulneraria el principio de preclusión de los lapsos procesales y con éste (sic) el de legalidad procedimental previsto en el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE
. (Destacado de la Sala).
De esta manera observa la Sala que una vez encontrándose la causa en segunda instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicho sentenciador consideró el escrito de oposición presentado en físico ante el juzgado a quo el 3 de diciembre de 2021, como extemporáneo, al ser presentado tardíamente luego de la culminación del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, de conformidad con el auto dictado en primera instancia el día 2 de diciembre de 2021, en el que se dejó constancia la falta de contestación de la demanda del co-demandado Feza Mazhar Jarbouh.
En ese sentido el sentenciador ad quem, dada la eliminación del escrito complementario de oposición de fecha 3 de diciembre de 2021, consideró contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, que no fueron controvertidas la partición de los bienes inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria relativos a:
1.- El lote de terreno, 2.- El local comercial y 3.- El apartamento, todos descritos e identificados suficientemente en el libelo de demanda; siendo controvertido y por ende objeto de debate y continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario únicamente lo relativo a la inclusión en la partición de las doscientas cincuenta (250) acciones de la compañía anónima Distribuidora Amado, C.A
.
Concluyendo que no debió el juez a quo ordenar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición relativa
al apartamento y el local comercial, suficientemente identificados en esta decisión
declarando con lugar la apelación ejercida por las demandantes y revocando parcialmente el fallo, únicamente en lo relativo a los bienes antes indicados.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación lo previsto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, contentiva de
El Despacho (sic) Virtual (sic), a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales (sic) que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso
, dictada por esta Sala de Casación Civil, en la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.
TERCERO: Sorteo de distribución: La distribución de solicitudes y demandas se realizará diariamente a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción. Realizado el sorteo aleatorio y asignado el número respectivo a la demanda o solicitud, el distribuidor reenviará vía correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales. Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin.
CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Unidad Receptora de documentos: Se dispondrá la creación de la Unidad Receptora de Documentos, integrada por un (1) funcionario, quien cumplirá con todas las indicaciones de bioseguridad. Los documentos recibidos, quedarán registrados en formularios de recepción respectivos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos, el cual descargará de la página web del estado respectivo. Esta unidad deberá estar, preferiblemente y de ser el caso, ubicada en la planta baja de la sede judicial. La Dirección Administrativa Regional junto a la Rectoría Civil de cada estado deberá coordinar las labores para su debida implementación, de igual forma para preservar la seguridad del funcionario y del usuario.
Igualmente, la Rectoría Civil de cada estado junto con los jueces coordinadores de cada circuito o los jueces unipersonales, implementarán lo conducente para permitir el acceso a la revisión de los expedientes a los justiciables en caso de ser necesario, respetando en todo momento las normas de bioseguridad.
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
Formato único: El auto de admisión de la demanda así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes.
SÉPTIMO: Diario Digital: Cada Juzgado al culminar las horas de despacho, deberá cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario Digital, ello a los fines de fomentar la transparencia en el servicio de administración de justicia.
OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.
NOVENO: Promoción y Evacuación de pruebas. Ambas partes en su oportunidad enviarán, vía correo electrónico, sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el Tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos.
a) Los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de la causa, tales como inspección judicial, testigos, posiciones juradas, cotejo, experticia, entre otros, a los fines de su evacuación, el Tribunal fijará la oportunidad, garantizando los protocolos de seguridad sanitaria, usando los medios tecnológicos que permitan garantizar la salud así como la veracidad, autenticidad y legalidad del medio de prueba.
b) De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los originales en la oportunidad fijada, por ante la Unidad Receptora de Documentos respectiva, para constatar los mismos, siguiendo los protocolos de seguridad sanitaria, brindando así seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones.
DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
En el portal web se deberán publicar todos los autos que no sean de mera sustanciación del proceso, así como las boletas de notificación librada a las partes.
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
DÉCIMO SEGUNDO: Apelación, distribución en el Superior y trámite. Oído el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, el Tribunal remitirá lo conducente al Tribunal Superior Distribuidor o de existir, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (URDD), la cual realizará el sorteo aleatorio diariamente, a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción.
Realizado el sorteo aleatorio, y asignado el número respectivo al expediente, el distribuidor enviará en físico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales asignados y por correo electrónico los amparos constitucionales contra actuaciones judiciales y exequatur, debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin.
En los casos de amparos constitucionales contra actuaciones judiciales y exequatur, el Tribunal Superior que le correspondió la causa, procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización, en el horario de 8:30 a. m., a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
. (Resaltado de la cita).
La anterior resolución implementó el régimen de despacho virtual en la jurisdicción civil a nivel nacional a partir del día 5 de octubre de 2020, esto en virtud del estado de alarma inicialmente decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6519 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2020, en el marco de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En consecuencia se acordó este régimen especial y transitorio a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, mientras durara el efecto de la pandemia global de COVID-19; de esta manera se dispuso que los tribunales de la jurisdicción civil trabajarían mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, en un sistema inter-semanal, en el cual se trabajaría una semana de manera virtual, correspondiente a la semana de restricción declarada por el Ejecutivo Nacional, y, otra semana de manera presencial correspondiente a la semana de flexibilización.
Ahora bien en el presente caso, para la fecha de interposición de la demanda (4 de marzo de 2021), ya se encontraba vigente el régimen de despacho virtual, por lo que los justiciables les correspondía proceder a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales, de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del tribunal distribuidor o unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de municipio ordinario y ejecutor de medidas, de primera instancia, según correspondiera, a los fines de interponer su pretensión, siéndoles asignada una cita, vía correo electrónico a los peticionantes, para llevar a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, tal como indican los artículos segundo y cuarto de la Resolución N° 005-2020.
Asimismo el artículo octavo de la señalada resolución regula lo relacionado con la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros, en el despacho virtual, indicando que dentro
de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medida, o de primera instancia donde se está sustanciando la causa
. (Destacados de la Sala).
De esta manera, se observa que en el presente caso se tramita un juicio de partición de bienes, el cual se encuentra regulado por los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Sala se ha pronunciado sobre el procedimiento de partición, en el cual pueden presentarse dos situaciones diferentes en las formas de proceder por las demandados, a saber: i) que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; y, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 300, de fecha 5 de agosto de 2022, Exp. N° 2022-250).
De esta manera tenemos que en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se estipula que la demanda de partición de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al ejercerse la demanda se abre un lapso de emplazamiento en el cual los demandados podrán ejercer su contestación u oposición a la partición.
En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 005-2020, esta Sala advierte que efectivamente los co-demandados recurrentes debían proceder a enviar vía correo electrónico su escrito de oposición a la partición, en el plazo de veinte días siguientes a la última de sus notificaciones, esto de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y al régimen de despacho virtual, siendo que en el presenta caso tal como consta de nota de secretaría se dejó constancia de que el segundo escrito de oposición presentado por la representación judicial de los ciudadanos Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Bezem Mazhar Jarbouh,
se recibió por vía correo electrónico en fecha 02/12/2021 siendo las 12:17 pm
.
Asimismo de acuerdo con lo señalado en el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dejó constancia que en esa misma fecha culminó el plazo para la contestación de la demanda de partición, dejando clara la inasistencia del co-demandado Feza Mazhar Jarbouh.
Con base en las consideraciones hechas anteriormente, esta Sala observa que tal como se dispone en la Resolución N° 005-2020, la representación judicial de los co-demandados Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Bezem Mazhar Jarbouh, consignó escrito complementario a través de la vía del correo electrónico
dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado
, siendo que fue presentado electrónicamente tal como lo señala la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, indicando que fue en
fecha 02/12/2021 siendo las 12:17 pm
, razón por la cual, dicho escrito fue presentado en tiempo hábil de conformidad con las regulaciones del despacho virtual contenidas en la antes referida resolución.
Siendo esto así, mal podría haber indicado el sentenciador ad quem que
el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados Besem (sic) Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Sahar Mazhar Jarbouh y Chady Amado Mazhar Jarbouh, el 3 de diciembre de 2021 mediante el cual presentó nuevos alegatos respecto a su escrito de oposición a la demanda, resulta extemporáneo por tardío, razón por la cual esta Alzada (sic) no puede tomarlo en cuenta a los fines de constar si hubo o no oposición a los términos en los que fue presentada la presente demanda de partición
, ya que, como efectivamente consta en los autos que conforman el expediente dicho escrito fue consignado en tiempo hábil ante el correo electrónico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y así fue declarado por la secretaría del referido órgano judicial, mediante nota.
Asimismo el no conocimiento del escrito complementario de oposición de los recurrentes co-demandados implicó que el sentenciador ad quem procediera a revocar parcialmente la sentencia del tribunal de primera instancia en la cual se indicó que fue formulada
oposición con respecto a los bienes constituidos por: 1.- Un inmueble por un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, de San Rafael de Onoto municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del ASIENTO en la página 27, asiento de fecha 14 de diciembre de 1998 del LIBRO de entrada y salidas de solicitudes llevado desde el 07-01-1998 hasta el 10-05-2007, donde (sic) y del asiento N° 42 del LIBRO DIARIO N° 39, donde en fecha 14 de diciembre de 1.998 aparece asentado que se evacuó solicitud de Título (sic) Supletorio (sic) promovido por HAMOUD MAZHAR sobre unas bienhechurías ubicadas en San Rafael de Onoto. 2.- Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de trescientos metros cuadrados (300 m2) (
). 3.- Doscientas cincuenta (250) acciones de la Sociedad (sic) Anónima (sic) DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., formada en fecha 18-02-1.998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Portuguesa bajo el N° 57, Tomo 55-A que pertenecían al ciudadano HAMOUD MAZHAR
. (Destacados de lo transcrito).
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta evidente el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en el presente caso al quedar verificada la indefensión de los co-demandados recurrentes, a los cuales les fue tenido como no presentado el escrito complementario de oposición a la partición mediante el cual se opusieron a la partición dos (2) de los cuatro (4) bienes objetos de la demanda de partición, por lo que efectivamente se le violaron sus garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstas y sancionadas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y pasa a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:
-III-
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
La presente controversia se circunscribe al examen del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las demandantes, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró lo siguiente:
PRIMERO: se ordena la partición entre las ciudadanas OMAIRA MAZHAR DE BORELLI Y SAIDA MAZHAR RIVERO (
), parte demandante y los ciudadanos SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, FEZA MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, BEZEM MAZHAR JARBOUH y WASIM MAZHAR JARBOUH (
), parte demandada, del bien inmueble que seguidamente se indica: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (441,19 m2), ubicada en la calle 7 con callejón Los Mangos de la Población de San Rafael de Onoto, Municipio (sic) San Rafael de Onoto, Municipio (sic) San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, antiguamente Distrito Araure del Estado (sic) Portuguesa; y alinderada así: (
); propiedad que consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios (sic) Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado (sic) Portuguesa, registrado bajo el N° 44, folios vto. 106 al 108, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) I Principal (sic), Tercer (Sic) Trimestre (sic) de fecha 05 (sic) de septiembre de 1.977 (sic).
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble por un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, de San Rafael de Onoto municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en un primer piso de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) aproximadamente de construcción, (
) según Título (sic) Supletorio (sic) evacuado ante el Tribunal Segundo se Primera Instancia en lo Civil , mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa tal y como se evidencia del ASIENTO en la Página (sic) 27, asiento de fecha 14 de diciembre de 1.998 (sic) del LIBRO de entrada y salidas de solicitudes llevado desde el 07-01-1998 hasta el 10-05-2007, donde (sic) y del asiento N° 42 del LIBRO DIARIO N° 39, donde en fecha 14 de diciembre de 1.998 (sic) aparece asentado que se evacuó solicitud de Título (sic) Supletorio (sic) promovido por HAMOUD MAZHAR sobre unas bienhechurías ubicadas en San Rafael de Onoto. 2.- Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de trescientos metros cuadrados (300 m2) (
). 3.- Doscientas cincuenta (250) acciones de la Sociedad (sic) Anónima (sic) DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., formada en fecha 18-02-1998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Portuguesa bajo el N° 57, Tomo (sic) 55-A que pertenecían al ciudadano HAMOUD MAZHAR.
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10mo) día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para la celebración del acto de designación del partidor con respecto a un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (441,19 m2), ubicada en la calle 7 con callejón Los Mangos de la Población (sic) de San Rafael de Onoto, Municipio (sic) San Rafael de Onoto, Municipio (sic) San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, antiguamente Distrito Araure del Estado (sic) Portuguesa
. (Destacados de lo transcrito).
Alegatos de las demandantes al apelar la decisión del a quo:
Alega la representación judicial de las demandantes, en su escrito de informes ante la alzada que el fallo recurrido incurrió en errores que ameritan su revocatoria ya que la sentencia de primera instancia
acordó el nombramiento de partidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (441,19 m2), ubicada en la Calle (sic) 7 con Callejón Los Mangos de la Población (sic) de San Rafael de Onoto, (
) y no la partición de de las construcciones realizadas por el difunto propietario sobre la identificada parcela de terreno, razón por la cual ejercí el recurso de apelación fundamentado que el a quo obvió el principio superficie solo cedit, conocido como la regla genérica de toda la accesión
. (Destacado de lo transcrito).
Ahora bien esta Sala observa, que la presente apelación se circunscribe a la disconformidad que tienen las demandantes recurrentes respecto a que el a quo ordenó la continuación por el procedimiento ordinario de la partición de los bienes correspondientes a:
1.- Un inmueble por un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, de San Rafael de Onoto municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en un primer piso de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) aproximadamente de construcción, (
) según Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo se Primera Instancia en lo Civil , mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa tal y como se evidencia del ASIENTO en la Página (sic) 27, asiento de fecha 14 de diciembre de 1.998 (sic) del LIBRO de entrada y salidas de solicitudes llevado desde el 07-01-1998 hasta el 10-05-2007, donde (sic) y del asiento N° 42 del LIBRO DIARIO N° 39, donde en fecha 14 de diciembre de 1.998 (sic) aparece asentado que se evacuó solicitud de Título (sic) Supletorio (sic) promovido por HAMOUD MAZHAR sobre unas bienhechurías ubicadas en San Rafael de Onoto. 2.- Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de trescientos metros cuadrados (300 m2) (
). 3.- Doscientas cincuenta (250) acciones de la Sociedad (sic) Anónima (sic) DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., formada en fecha 18-02-1998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Portuguesa bajo el N° 57, Tomo (sic) 55-A que pertenecían al ciudadano HAMOUD MAZHAR
.
En este sentido, se tiene que tal como fue indicado al momento de resolver el recurso extraordinario de casación de los co-demandados en el procedimiento de partición de bienes se pueden presentar dos situaciones diferentes en las formas de proceder por los demandados, a saber: i) que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; y, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 300, de fecha 5 de agosto de 2022, Exp. N° 2022-250).
De esta manera ha sido establecido por criterio reiterado esta Sala que el procedimiento de partición tiene dos fases, así se ha pronunciado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, de la siguiente manera, que ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha
.
Es decir la partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si esta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de esta, debiendo emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor; y en el supuesto de la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera tal como fue analizado supra en el presente caso los co-demandados Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh y Bezem Mazhar Jarbouh, presentaron un escrito de oposición a la partición en fecha 29 de noviembre de 2021, y un segundo escrito complementario de oposición en fecha 2 de diciembre de 2021, por vía de correo electrónico, ambos de manera tempestiva, en los cuales se puede observar la oposición realizada sobre la partición de los bienes referidos a:
1.- Un inmueble por un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, de San Rafael de Onoto municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del ASIENTO en la Página (sic) 27, asiento de fecha 14 de diciembre de 1.998 (sic) del LIBRO de entrada y salidas de solicitudes llevado desde el 07-01-1998 hasta el 10-05-2007, donde (sic) y del asiento N° 42 del LIBRO DIARIO N° 39, donde en fecha 14 de diciembre de 1.998 (sic) aparece asentado que se evacuó solicitud de Título (sic) Supletorio (sic) promovido por HAMOUD MAZHAR sobre unas bienhechurías ubicadas en San Rafael de Onoto. 2.- Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de trescientos metros cuadrados (300 m2) (
). 3.- Doscientas cincuenta (250) acciones de la Sociedad (sic) Anónima (sic) DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., formada en fecha 18-02-1.998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Portuguesa bajo el N° 57, Tomo (sic) 55-A que pertenecían al ciudadano HAMOUD MAZHAR
.
De esta manera concluido el lapso de emplazamiento para la contestación de la partición de bienes y al haber sido ejercida la oposición sobre los señalados bienes por parte de los co-demandados Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh y Bezem Mazhar Jarbouh, solo le quedaba al juez de primera instancia ordenar la continuación del trámite del procedimiento ordinario respecto a los señalados bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar el nombramiento del partidor respecto al bien inmueble que no fue objeto de oposición, ya que de acuerdo a la referida norma la oposición parcial no impide
la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor
, siendo que los argumentos que desee alegar las demandantes respecto la oposición realizada podrán ser abordados en la tramitación del procedimiento ordinario.
De esta manera por cuanto no se observa que el sentenciador de la primera instancia haya incurrido en algún error que amerite la revocatoria del fallo emitido, siendo que actuó de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe desestimar el presente alegato realizado por las demandantes apelantes; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 9 de diciembre de 2021, quedando confirmada la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los co-demandados Sahar Jarbouh de Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh y Bezem Mazhar Jarbouh, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 11 de abril de 2022.
SEGUNDO: CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, antes indicado, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 9 de diciembre de 2021, en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua a los fines de su continuación. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000409
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,