Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.200.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.347.245; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de abril de 2022, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida e inadmisible la demanda interpuesta.
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 18 de mayo de 2022, se recibió el expediente y el 15 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe, y a tal efecto pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
La Sala, considera necesario referir lo que ha establecido de manera pacífica y reiterada en relación a la carga que tiene el formalizante en casación de atacar en forma previa, o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda en el presente juicio.
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo Nro. RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente Nro. 07-900, caso Chee Sam Chang contra Manuel Benítez, que refiere al fallo Nro. RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nro. 07-904, caso Representaciones Valeri Fashion F, C.A., contra Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo Nro. RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nro. 08-095, caso La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys de Matos, se estableció lo siguiente:
(
) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
(
) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso
.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
(
) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida
Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda
´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo
.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior
. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En consecuencia, por cuanto el juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la inadmisibilidad de la demanda y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la inadmisibilidad de la demanda decretada en el presente caso. Así se decide.
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 15, así como en artículo 26 del Texto Fundamental delata el formalizante
que la recurrida quebrantó formas sustanciales que menoscaban [su] derecho a la defensa y el orden público procesal y con ello el principio pro actione. Para fundamentar su denuncia señala que:
La recurrida al declarar la inadmisibilidad de la acción de pago de mis honorarios profesionales extrajudiciales de Abogado, ha menoscabado mi derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirme o cercenarme mi derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, en violación del orden público procesal, al considerar que la acción de pago de mis honorarios profesionales de abogado, es inadmisible: a) Porque el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad. B) Porque la demanda no se encuentra fundada sobre instrumento necesario para sustentar la misma; y, c) Porque su interposición no cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 882 ejusdem.
Ambas juzgadoras infringieron el debido proceso, al declarar inadmisible la acción de pago de mis honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, impidiéndome o negándome el legítimo derecho de acceder a la justicia para satisfacer mi pretensión, y con ello quebrantando formas sustanciales que menoscaban mi derecho a la defensa, al establecer condiciones de inadmisibilidad que la Ley no contempla, afectando el orden público procesal y constitucional, en infracción de los Artículos: 15, 341 y Artículo 26 de la Carta Magna, principio tutelar de tales dispositivos procesales.
Así la ciudadana Juez ad quem, declaró la inadmisibilidad de mi demanda de pago de mis honorarios profesionales extrajudiciales de Abogado, en dólares, al considerar que no existe una relación contractual entre el demandante y el demandado, y con ello, afectando y menoscabando mi derecho de defensa y el debido proceso, al impedirme o cercenarme mi acceso a los órganos de administración de justicia, para exigir una tutela judicial efectiva, afectando el orden público procesal y el principio pro actione, con esa consideración hecha de la lectura o análisis del libelo, propia del fondo del asunto y no in limine de la demanda, y como condición de inadmisibilidad, la Ley no contempla, lo que constituye quebrantamiento de formas procesales que menoscaban mi derecho de defensa y el debido proceso (
).
Bajo estas premisas legales, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden jurídico establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, y sólo queda legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en pretensión contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por lo que, ambas juzgadoras, al analizar mi demanda de pago de honorarios profesionales extrajudiciales de Abogado, en dólares, a los fines de su admisión, sólo debían examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y de no ser así, estaban obligadas a admitirla; y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiere lugar. (
).
Para decidir, la Sala observa:
Previo al estudio de la denuncia formulada por el recurrente, la Sala estima conveniente, para un mejor entendimiento del asunto, plasmar las actuaciones suscitadas en el camino procesal.
-El 2 de septiembre de 2021 fue presentada demanda por cobro de honorarios profesionales.
-El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.
-Por diligencia del 17 de septiembre de 2021, el abogado demandante consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática, a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, con sede en Ejido, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que determine el juzgado que resultaría comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el accionante solicitó al tribunal lo designara como correo expreso respecto de la comisión librada.
-Por auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, con sede en Ejido, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la citación del demandado. De igual modo se acordó la petición de designación de correo especial, conforme a lo preceptuado en el artículo 345 ejusdem.
Seguidamente consta en actas que, se certificaron los fotostatos y fueron entregados al abogado demandante, quien dejó constancia del retiro de los mismos.
-El 26 de octubre de 2021, el ciudadano Carlos Arturo Calderón González, actuando en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se inhibió del conocimiento del asunto alegando que (
) de la revisión hecha al presente expediente, se observa que en el mismo, figura como demandado el ciudadano JARIS WILMER GUILLEN (
) a quien conozco de vista, trato y comunicación. (
) por lo antes señalado, considera este Juzgador que en virtud de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente (
) procedo a INHIBIRME en esta causa, así como cualquier otra en que el referido ciudadano actúe como parte (
).
Como consecuencia de la inhibición planteada, el conocimiento de la causa se asignó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que el 3 de noviembre de 202, dejó constancia que recibió el expediente. Luego, por decisión del 8 de noviembre de 2021, dicho Juzgado estableció:
De tal manera que el artículo 22 de la Ley de Abogados (
) determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el demandando puede acogerse al derecho de retasa.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que se debe precisar si el procedimiento escogido por el hoy demandante, para proceder al cobro de sus honorarios profesionales es el cónsono con lo establecido por la legislación vigente.
En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
EN TAL VIRTUD, REVISADAS MINUCIOSAMENTE LAS ACTAS QUE COMPONEN EL PRESENTE EXEDIENTE, OBSERVA ESTE TRRIBINAL, LO SIGUIENTE:
1. QUE NO SE DEBIÓ ADMITIR LA REFERIDA DEMANDA, PORQUE LOS TRÁMITES EXTRAJUDICIALES CORRESPONDEN A SOLICITUDES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VÁLIDOS, CON RECIBOS Y ACTAS SUSCRITAS POR EL ABOGADO.
2. LAS NEGOCIACIONES CON PARTICULARES O TERCEROS DEBEN ESTAR SUSTENTADAS A TRAVÉS DE RECIBIS O CONTRATOS PRIVADOS, DE LO CONTRARIO, NO SON ADMISIBLES.
3. POR TANTO, LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DEBE CORRESPONDER CON DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO DE FORMA ACTIVA, DE LO CONTRARIO, NO ES ADMISIBLE SU DEMANDA.
En virtud de la declaratoria anterior, observa quien decide que de las propias afirmaciones del demandante quedó evidenciado que efectivamente no existe un contratado (sic) por servicios profesionales extrajudiciales, como abogado asistente del demandado, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
Consta en el expediente, las resultas de la comisión practicada, así como diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, mediante la cual el ciudadano Jaris Wilmer Guillén compareció y otorgó poder apud acta a la abogada Kharynell Jhailyn Orozco.
En esa misma fecha, 10 de noviembre de 2021, el abogado Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Efectuado el cómputo correspondiente se oyó la apelación en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Las partes consignaron escritos de informes y observaciones a los mismos.
El 1° de abril de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda.
Ahora bien, delata el formalizante que la recurrida declaró inadmisible la demanda y con ello cercenó su derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso; además, que estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, afectando el orden público procesal y constitucional, infringiendo los artículos 15, 341 y 26 del Texto Fundamental.
En efecto, las razones explanadas en la recurrida para arribar a la conclusión de inadmisibilidad de la causa se circunscriben a que, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual haya aceptado previamente esta modalidad; que además, la demanda no se encuentra fundada en instrumento para sustentar la misma y que, su interposición no cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de la lectura de la recurrida se observa que el ad quem confirmó lo decidido por el tribunal a quo, y declaró inadmisible la demanda con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, entre los argumentos que hizo valer el juez arguyó que
la exigencia de presuntos servicios extrajudiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional, puesto que de no ser así, se podría configurar un delito de usura el cual se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico nacional
.
Además, concluyó que no se consignó con el libelo de demanda, instrumento alguno del cual derive el acuerdo de voluntades que exige un convenio previo, del que se desprenda la obligación de la parte demandada de satisfacer la pretensión, por cuanto consideró que las actuaciones que se detallan y anexan al libelo no constituyen el contrato cuyo cobro se peticiona.
Sobre el particular, la Sala estima necesario traer a colación lo apuntado en su Sentencia Nro. 244 de fecha 6 de mayo de 2015, caso Eduardo Rodríguez Sanguino, en la cual se estableció:
Vista la decisión proferida, la Sala considera necesario transcribir el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre el cual el ad quem resolvió la inadmisión de la acción, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(
Omissis
)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (
) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que
la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)
(Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa
el Tribunal la admitirá
; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda
(Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa
el Tribunal la admitirá
; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(
Omissis
)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(
Omissis
)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (
).
(
Omissis
)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia.
(
Omissis
)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. (Destacados de la sentencia transcrita. Subrayado de la Sala)
.
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de
la notificación judicial que acompaña la demanda, la cual consideró, no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda
, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de la documental en la cual se fundamentaba la demanda, extendiéndose así a un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa.
La Sala de Casación Civil debe precisar, que el accionante, junto a su libelo de demanda, acompañó una notificación judicial practicada por el juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual viene acompañada de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado, así como una oferta de venta del inmueble, por parte del arrendador al arrendatario.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
De lo analizado concluye la Sala que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
Por todas las razones expuestas, y al no haber sido delatado el vicio detectado por el formalizante bajo la técnica requerida por la Sala, se casa de oficio la sentencia recurrida bajo los términos ya explicados. Así se decide.
En virtud de lo anterior, la Sala, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, considera necesario ordenar el presente proceso, para lo cual deberá anular la decisión recurrida de fecha 27 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que también inadmitió la demanda por motivos similares, y en consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente causa en los términos señalados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (
).
En el caso de análisis, la acción propuesta versa sobre el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes documentos:
Los mensajes por whatsapp, intercambiados entre el suscrito, con su teléfono: 0414-7173799 y el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, con su teléfono: 0416-4735193; cuyos contenidos constan reproducidos en el Capítulo II, de esta demanda, bajo el título: COBRO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUICIO, MEDIANTE WHATSAPPA INTERCAMBIADOS CON MI DEUDOR, QUE HOY DEMANDO. Y tales mensajes inteligibles, intercambiados y almacenados por whatsapp de mi teléfono, se reproducen en formato impreso en papel, que anexo en tres (3) folios útiles, que distingo con la letra A. (
) Copia certificada del Asiento de Novedades del Servicio de Supervisión Estratégica del Centro de Coordinación Policial (CPNB) del Estado Bolivariano de Mérida, folios 84 y 85, de fecha 21/10/2019, donde se da cumplimiento a las Coordinaciones realizadas con el ciudadano General en Jefe, Jesús Rafael Suárez Chourio, el titular de la acción penal, y el Ministerio Público, donde se dejan sin efecto las actuaciones en la Estación Policial de Ejido y se ordena el retiro del ciudadano Guillén Jaris Wilmer, (
) previa elaboración del acta (misma que consta al pie de este asiento), y esta Acta expresa entre otros hechos el trato y estado de salud del ciudadano Jaris Wilmer Guillén, quien se encontraba aprehendido por la presunta comisión del delito de instigación al odio y resistencia a la autoridad en contra del ciudadano General en Jefe del Ejército Venezolano, Jesús Rafael Suárez Chourio (
) quien en coordinación con el Ministerio Público deja sin efecto las actuaciones en la estación Policial de Ejido. Es de advertir que en esta Acta elaborada al pie del Asiento de Novedades, se observan otros delitos diferentes de los que se le iban a imputar al ciudadano Jaris Wilmer Guillén y de los que éste tenía conocimiento; pero, el cambio de los mismos ha sido para que dicho ciudadano, pudiese obtener su libertad plena y sin condiciones.
Ahora bien, al margen de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda, los recaudos consignados con el libelo son fotostatos que contienen mensajes intercambiados vía whatsapp y copias certificadas expedidas por el comisionado coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, de las que se lee (
) el ciudadano Jaris Wilmer Guillén se encontraba aprehendido por la presunta comisión de los delitos de instigación al odio y resistencia a la autoridad y que, no recibió trato cruel ni inhumano por parte de la Policía Nacional Bolivariana (
), documentos estos que son susceptibles de ser valorados de acuerdo a la regulación probatoria aplicable en la correspondiente etapa procesal durante el natural desenvolvimiento del litigio.
Desde la perspectiva de la sentenciadora de alzada, los argumentos y pruebas presentadas por el abogado demandante no resultan suficientes para admitir la demanda y mucho menos para sustanciar el proceso, cuestión que se denuncia en esta sede.
No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (
).
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000216
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,