Venezuela, Caracas, viernes 09 de mayo de 2025


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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN

Mediante oficio N° HG21OFO2016000461, del 21 de noviembre de 2016, recibido en esta Sala Constitucional el 5 de diciembre de 2016, suscrito por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fueron remitidas las actuaciones originales del expediente N° HP21-O-2016-000042, contentivo del amparo constitucional interpuesto, el 27 de octubre de 2016, por el abogado Waldemar Antonio Núñez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.874, en su carácter de defensor privado –según se evidencia en autos- del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.507.040, 1.- “… en contra [de] la decisión contenida en el auto de apertura a juicio del 07 de Octubre del año 2016; dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Cojedes, por contravención y quebrantamiento de los derechos constitucionales relativos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN, DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por haber DECLARADO SIN LUGAR en forma INMOTIVADA las excepciones opuestas y nulidades requeridas en el curso de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06 de Octubre del año 2016; (…) [2.-] además de omitir el pronunciamiento referido a la admisión de la prueba complementaria solicitada por esta defensa que ocasionan un daño irreparable a mi patrocinado…”, todo ello con ocasión del proceso penal seguido al accionante, en el cual fue acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles a título de complicidad necesaria, en agravio del ciudadano Murachi Alberto Santiago Tovar.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 7 de noviembre de 2016, por el abogado Rodolfo Quijada, en su carácter de defensor del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, contra la decisión dictada, el 7 de noviembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible, sobrevenidamente, el amparo constitucional interpuesto, cuyo auto fundado fue publicado el 14 de noviembre de 2016.

Recibido el expediente en esta Sala Constitucional, el 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de enero de 2017, los defensores privados de la parte accionante, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

El 9 de mayo de 2017, el abogado Waldemar Núñez López, defensor privado del accionante, consignó escrito solicitando celeridad en la tramitación del recurso de apelación.

El 27 de octubre de 2017, esta Sala dictó decisión número 844, mediante la cual se estableció la competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, se determinó la tempestividad del ejercicio de dicho medio de impugnación, y se requirió de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-008351.

El 22 de noviembre de 2017, fu recibido ante la Secretaría de esta Sala, la comunicación sin número, librada el 10 de noviembre de 2017, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se remitió las actuaciones originales del asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-008351, seguido al ciudadano Framy Alexander Silva Arcila.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 4 de junio de 2016, a petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decretó la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Jairo Ramón Palma Bolívar y Framy Alexander Silva Arcila; y, como consecuencia de tal orden judicial, este último ciudadano fue detenido en esa misma fecha, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos de Cojedes.

El 5 de junio de 2016, se celebró la audiencia de presentación del hoy accionante, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, cuyo auto motivado fue publicado el 8 de agosto de 2016.

El 18 de julio de 2016, los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ejercieron acusación penal contra el ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, por los tipos penales de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad necesaria, en agravio del ciudadano Murachi Alberto Santiago Tovar.

El 26 de septiembre de 2016, los defensores de confianza del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para ejercer las facultades y cargas que prevé la norma adjetiva penal, consignaron escrito oponiendo excepciones, promoviendo medios probatorios y solicitando la nulidad del escrito acusatorio.

El 6 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, oportunidad en la cual, entre otras decisiones, se admitió la acusación fiscal formulada en contra del hoy accionante, y ordenó la apertura del juicio oral y público. El 7 de octubre de 2016, se publicó el auto de apertura a juicio, y en esa misma fecha, se dictó auto declarando sin lugar las excepciones formuladas por la defensa.

El 27 de octubre de 2016, el defensor judicial del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, ejerció la acción de amparo constitucional contra actuación y omisión judicial que inició el presente proceso.

El 30 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad absoluta de formulada por la defensa del hoy accionante, asimismo se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas igualmente por los defensores del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila.

El 1 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes admitió el presente amparo constitucional y el 7 de noviembre de 2016, celebró la audiencia constitucional, al final de la cual, declaró inadmisible sobrevenidamente el amparo ejercido.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El defensor privado del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, accionante en el presente proceso, señaló como acto que motivó la interposición del presente amparo constitucional, la decisión dictada el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, argumentando lo siguiente:

Que “En fecha cinco (5) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrada en los artículos 236, numeral 1 y 2, 237 numeral 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en contra del ciudadano JAIRO RAMÓN PALMA BOLíVAR  (…), como autor material, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (…), y nuestro defendido FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA…”.

Que “nos corresponde destacar la anexión (sic) a la EXTRALIMITACIÓN ESPECULATIVA (sic) de[l] Ministerio Público, sobre unos hechos que en ningún tiempo sucedieron; LA CONFESIÓN (sic) que libre de apremio expresó el ciudadano JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR (sic), en la audiencia de presentación al imputado de fecha 05 de junio del año 2016, donde el autor material del homicidio ‘EXIME’ (sic) claramente, la responsabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha 22 de mayo del año 2016, a mi patrocinado ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA; tal como se desprende textualmente en el acta de la referida audiencia folio 71 y 72 que conforman las actas procesales del presente asunto:

‘(…) y saqué la pistola y le disparo yo me asusté y lo maté después no encontraba (sic) y lo enterré le tomé una foto y no encontraba que hacer y le mandé la foto a FRAMY, Y NO DIJE NADA y él me preguntó qué pasó y yo no dije nada y me asusté porque me iba a poner preso él es policía. Pregunta el Fiscal en que trasladaron al CICPC- yo iba en el GIT (sic) y él me fue a buscar en un GOL azul. Pregunta el DR (sic) ¿usted andaba con su esposa cuando ocurrieron los hechos? SI. Pregunta defensa Euler Fernández ¿Qué participación tuvo el Sr. Framy en el hecho? ninguna el error fue enviarle las fotos’”.

 

Que “[d]e lo antes puntualizado debemos rememorar que la confesión, íntegra la declaración expresada por cualquiera de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente al explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva”.

Que se “ha evidenciado ante el Juzgador CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ANTE LA LEY (sic) de los representantes del Ministerio Público, argumentándole que nuestra Constitución específicamente en su artículo 49, reconoce el derecho fundamental del debido proceso (sic), al respecto tenemos que este no es otra cosa que la suma de todas las garantías establecidas que determinan la manera de actuar del Estado, a través de sus poderes marcando de esta manera una protección o contrapeso con relación a los ciudadanos; en correspondencia a este derecho tenemos el principio de legalidad conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y NO (sic) a la voluntad de las personas, Si (sic) partimos de este razonamiento, debemos concluir lógicamente que lejos de cualquier argumentación o interpretación de las norma[s] constitucional[es] contenidas en los artículos 21 y 25 de nuestra Carta Magna, es un mandato dirigido al Juez, que obliga a éste como sanción a la vindicta pública decretar inconstitucional y [la] nulidad absoluta del acto conclusivo contentivo de la acusación fiscal y que por la conducta poco cónsona y arbitraria de los ciudadanos fiscales LUIS FELIPE CABALLERO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ Y JEINNY EUGENIA TOLEDO, aunados a la actuación de la Fiscal Octava del Estado Cojedes ABG. MARITZA ZAMRANO, funcionarios estos que desdice (sic) del cargo que ostenta[n] y que mal pone a toda la institución como lo es el Ministerio Público, quienes tienen como obligación ACTUAR DE BUENA FE Y SOBRE TODO AJUSTADOS A LA VERDAD DE LOS HECHOS (sic), basándose en los principios de transparencia e imparcialidad con el fin único de garantizar la protección debida a la ciudadanía y SOBRE TODO AL PROCESADO (sic), insistiendo que como servidores públicos debieron estos Fiscales estar apegados a las normas y leyes que rigen a materia, POR LO QUE (sic) DECISIÓN INMOTIVADA (sic) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, como la ya puntualizada manifiestamente en este caso infringe el orden público, produciendo una trasgresión no sólo en el procedimiento establecido previamente por el legislador (principio de legalidad procesal), sino en ese derecho fundamental que encierra toda esa situación que no es otra que el derecho al DEBIDO PROCESO (sic)”.

Que “[e]n fecha 03 de octubre del año 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acuerda mediante auto motivado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de nuestro patrocinado ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA; decretando así la modalidad descrita en el Numeral Primero (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”.

Que “las premisas señaladas por la Vindicta Pública (sic), carecieron de congruencia y no se adecuaron en un orden cronológico, sistemático y lógico a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos afirmados por el Ministerio Público, ya que sólo estaría relatando unos acontecimiento[s] que presumen la comisión solo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE (sic) y ‘NO’ describen los eventos y cuáles son los elementos de convicción señalados como fundamentos de la imputación que pudiera atribuírsela a nuestro patrocinado en la relación de una actividad previa desplegada CON ACTOS ANTERIORES O SIMULTÁNEOS (sic) que describan su coautoría en tipo penal atribuidos (sic) por la vindicta pública como lo es en grado de ‘CÓMPLICE NECESARIO’ (sic)…”.

Que “[a]simismo las proposiciones aseveradas en el libelo acusatorio por la vindicta pública son inconclusa (sic) y temeraria (sic), al no particularizar el arma de fuego utilizada en el hecho, sus seriales y la experticia que deriva su conclusión para fundar la colaboración necesaria de mi patrocinado como ‘CÓMPLICE NECESARIO’ en la muerte de[l] ciudadano MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (…); destacamos que para relacionar este tipo de participación en el presente asunto, debió la vindicta pública vincular causalmente a mi patrocinado como la persona que indujera al hoy occiso a montarse en el vehículo involucrado en el hecho o ser la persona que facilitó el arma homicida a JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR;  y así cometiera tal acto dañoso; incidiendo que tales circunstancias son insostenibles debido a que jamás mi patrocinado estuvo en el lugar de los hechos; menos aún se desprende de las actas procesales del presente asunto que FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, proporcionara el arma necesaria para que el autor de los hechos le quitara la vida al ciudadano hoy extinto; por lo tanto es evidente el rompimiento del vínculo causal entre la acción delictual que la vindicta pública (sic) quiere imputar a mi hoy defendido con la condición objetiva de punibilidad del delito señalado en el libelo acusatorio…”.

Que “[d]e lo anterior se infiere que la ‘MOTIVACION’ del fallo, emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; no estableció en la parte dispositiva hoy recurrida la causa o razón en la que se fundamenta, para que de acuerdo a la norma aplicable dictara su criterio a las solicitudes formalizadas por esta defensa técnica a lo largo del presente asunto, esta práctica del ciudadano Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, claramente contraviene acto procesal (sic) sometido a su conocimiento jurisdiccional. A tal efecto, la exigencia constitucional y legal obliga a este jurisdiscente a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales fueron obviadas en este caso por el sentenciador del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control; constituyéndose que lo por él decidido no tiene sujeción a la verdad procesal”.

Que “[e]l día jueves, seis (06) de octubre de año dos mil dieciséis (2.016), siendo as 12:13 horas de la tarde, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por el ciudadano Juez (S) ABG. CARLOS BELLO, la Secretaria ABG. LEYDA ARMAS HERRERA y el alguacil de sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR (sic), para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO (sic), con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Octava de Estado Cojedes ABG. MARITZA ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos JAIRO RAMÓN PALMA BOLIVAR (…), como AUTOR MATERIAL (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (sic), previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (…), y FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA (…), como CÓMPLICE NECESARIO (sic) en la comisión [del delito de] HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (sic), previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI…”.

Que “esta defensa técnica consignó escrito de excepciones (…) en respuesta al acto conclusivo interpuesto por la vindicta pública en fecha hábil y legal, emplazando las irregularidades en las que incurrieron los representantes fiscales en el caso de marras, pues si se examinan minuciosa y detalladamente, se puede constatar con total claridad, ya que son notorios tales atropellos al proceso y en consecuencia lesionan las garantías constitucionales de mi patrocinado como ya explanaremos a lo largo del presente escrito”.

Que “el órgano Judicial de primera Instancia hoy agraviante, OMITE (sic) el cumplimiento de su obligación (vale decir, no ejercer el control material de la acción), erigiendo que tal proceder implica el quebrantamiento de garantías y derechos de rango constitucional a un juicio justo con el respeto al DEBIDO AL PROCESO (sic), derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, trasparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles e inicuas, todos estos consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna ”.

Que “el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, prescindió del examen y ponderación de las diligencias de investigación criminal que indica el Fiscal como elementos de convicción para acreditar los hechos imputados y resuelve admitir la acusación fiscal, aun cuando en esta no se ha señalado cuál o cuáles son los fundamentos que extrae de los elementos de convicción incorporados al libelo acusatorio, quebrantando en forma directa y manifiesta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el CARÁCTER CONTRADICTORIO (sic) del proceso, favoreciendo al Ministerio Público al relevarlo del cumplimiento de una carga procesal lo cual instituye una intolerable violación a los derechos de ALEGACIÓN Y de DEFENSA (sic) que amparan a mi poderdante, imponiéndole un deplorable sesgo a nuestra capacidad de intervenir en el presente proceso penal”.

Que “podemos aseverar la indefectible función de los jueces como órgano (sic) administradores de justicia; que tiene (sic) el deber ineludible de fundamentar sus fallos, a motivarlos y dar las razones de sus decisiones, con la finalidad de que los justiciables obtengan una decisión debidamente argumentada y que se sientan compensados con la misma. El juez debe al momento de dictar una sentencia u otro fallo analizar motivando todos los hechos y pruebas que lo llevaron a declarar con o sin lugar determinada pretensión. Sin embargo, la conducta apartada del juez CARLOS ALEXIS BELLO; en la presente causa al no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su fallo, dando lugar a la inmotivación de la ya reseñada decisión judicial, exaltándoles esta digna Corte de Apelaciones que habrá de conocer el PRESENTE RECURSO DE AMPARO (sic); que del texto íntegro de la recurrida no se desprende los motivos que dieron lugar a su criterio jurisdiccional; evidenciándose que en la dispositiva hoy recurrida no concurre de una adecuada motivación, es decir, el juez CARLOS ALEXIS BELLO; no estableció su apreciación sobre las solicitudes instadas por esta defensa en la audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de corriente; resaltándole que la interposición de este recurso Extraordinario de Amparo (sic) no está dirigido a cuestionar a declaratoria sin lugar de excepciones opuestas, SINO A SU RESOLUCIÓN INMOTIVADA (sic). En igual forma, deberá realizar la aplicación de las normas jurídicas a las cuestiones fácticas requeridas, mediante razonamiento lógico que establezca una relación entre la norma con el hecho concreto y determinado”.

Que “el examen de la acusación por parte de esta defensa técnica, conduce a aseverar que el Ministerio Público no expresó adecuadamente la fuente u origen de su convicción y es por ello que hoy el agraviado recurrente interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra de las decisiones del juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, por considerar la defensa, que en el acto de audiencia preliminar de fecha 6 de octubre de 2016, celebrada por ante el Juzgado Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no existe un debido pronunciamiento sobre la interposición de excepciones, toda vez, que del contenido del acta de audiencia preliminar podemos apreciar, que no consta fundamento o exposición coherente que haga referencia a la[s] solicitudes y nulidades invocadas; mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos de este juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y así saber los objetivos que la llevaron a concluir que las excepciones interpuestas y las nulidades no eran procedente[s]”.

Que “[e]l principio de defensa contradictoria ha de verse complementado con el de igualdad de armas en el proceso y en el ejercicio de los recursos, de manera tal que esa posibilidad de alegación y prueba sea real e igualmente efectiva para las partes comparecidas en estos últimos. La posibilidad de que exista una defensa contradictoria no queda satisfecha por el simple hecho de permitírsele al imputado o a su defensor la oportunidad de solicitar diligencias de investigación y a presentar sus alegaciones de hecho y de derecho; más allá, debe concretarse esa posibilidad con la efectiva realización de ese derecho, materializada en la búsqueda y obtención de las pruebas de descargo, incluso de aquellas cuya práctica le puede ser racionalmente exigidas al Ministerio Público”.

Que “[e]ncontrándonos frente a un caso de NULIDAD ABSOLUTA (sic) expresamente señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, que afecta a una actuación del órgano auxiliar de investigación durante la fase preparatoria que ha sido utilizada por el Ministerio Público para (in)fundar su escrito acusatorio y que a su vez pretende sea incorporado como medio de prueba en un posible y eventual juicio oral y público; siendo que esta actuación del órgano auxiliar quien colocó en situación de INDEFENSIÓN (sic) a nuestro defendido, asimismo nos correspondió como defensores técnico[s] interponer, como en efecto lo hace (sic), la excepción contenida en el literal ‘e’ y ‘i’ del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de la condiciones o requisitos objetivos de procedibilidad”.

Que “[c]omo petitorio subsidiario –por ende, ante el evento de que no prosperara la excepción opuesta- pedimos al juez del referido Tribunal de Control, decretara la nulidad de la acusación, con fundamento en lo previsto en el artículo 181 del texto adjetivo penal, puesto que la acusación, como hemos demostrado en el examen de los insuficientes elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, se apoya, de manera reiterativa, en acta policial”.

Que “[e]n efecto, el honorable Tribunal de Control debió dejar constancia de su criterio con relación a rendir nueva entrevista (llamada acta policial) de mi defendido, acordándose que la misma no podrá ser utilizada en su contra, ya que los funcionarios actuantes, violando derechos, garantías de rango constitucional y legal de mi poderdante utilizaron información obtenida en violación directa de sus derechos y garantías. De esa nueva entrevista verbal, los funcionarios actuantes luego de haber interrogado a los ciudadanos: JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR y FRAMY ALEXANDER SILVA GARCÍA, sostienen que el primero de los prenombrados admite haber realizado el acto homicida y señala a mi patrocinado en una participación que no pudo ser verificada, pero lo cierto es que al continuar con el análisis correspondiente observamos lo siguiente:

‘(…) en donde luego de visualizar todos los elementos de convicción que demuestran la participación directa del ciudadano: Jairo Ramón Palma Bolívar y la cooperación u omisión de denunciar por parte del ciudadano: Framy Alexander Silva Arcila’”.

Que “[d]icha entrevista fue tomada por funcionarios policiales en el curso de una investigación penal, y ya como habían sido señalados como investigados al ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA; posterior a la entrevista es que se les imponen de sus derechos legales y constitucionales, en una franca y grotesca violación al derecho a la defensa, pues ya en la situación de vulnerabilidad en que se encontraban ameritaban contar con un abogado de confianza, toda vez que del contenido de esa entrevista verbal se derivaron consecuencias con respecto a su status o condición dentro del presente proceso penal, cabe destacar que luego de imponerle su[s] derechos en fecha 03 de junio del corriente como se verifica en los folios 9 y 10 de las actas procesales que conforman el presente expediente es un día después el 04 de junio cuando se dicta orden de aprehensión lo que decir que mi patrocinado (sic) fue privado ilegítimamente de libertad, siendo que ya referido artículo (sic) impone una insalvable censura a la información obtenida mediante cualquier medio que menoscabe o viole los derechos fundamentales de las personas, en virtud de lo antes mencionado el artículo 49.5 de la Constitución de la República en un derecho fundamental, y que, en todo caso, el artículo 133 del texto adjetivo penal, sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA (sic) la declaración rendida por el imputado, razón por la cual debe imperar el supuesto previsto en el aparte único del artículo 181”.

Que “tal como consta en autos el Juez de Control, admitió totalmente el escrito de acusación fiscal y decretó sin lugar las excepciones opuestas a favor del ya mencionado imputado, dicho pronunciamiento judicial emanado de este despacho afectó de manera directa los derechos constitucionales del encausado, pues estos criterios no cuentan con una motivación fundada y que deja al descubierto una clara y evidente violación al DEBIDO PROCESO (sic) y entre otras cosas, es nuestro deber mencionar que no hubo respuesta a las peticiones que la defensa técnica hizo en dicha audiencia, las cuales también rielan en el escrito de excepciones que se debatieron en ese acto y como demostramos palmariamente a lo largo del lapso de investigación, despuntando y develando un sin número de vicios y arbitrariedades, las cuales quedaron al descubierto tanto para esta defensa técnica, como para el ente controlador de las pruebas como lo es el Tribunal de Control Tercero del Estado Cojedes, mas sin embargo su pronunciamiento en esta audiencia fue la de ratificar todas esas ilícitas actuaciones investigativas del Ministerio Público”.

Que “al no existir una decisión motivada mediante la lógica, la máxima de experiencia y el conocimiento científico (…), denotamos a este respecto, que ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, el juzgador en primera instancia hoy recurrido OBVIÓ SU OBLIGACIÓN DE DICTAR UNA DECISIÓN FUNDADA, UN AUTO FUNDADO SO PENA DE NULIDAD (sic), y ante la existencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir, que esta OMISIÓN CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y DE OBTENER UNA RESPUESTA A SOLICITUDES FORMULADAS (sic), toda vez que en el caso de marras, como se dijo, el ciudadano juez no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, porque NO CONSIDERÓ PROCEDENTE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS (sic) y la prueba complementaria solicitada UT SUPRA (sic)”.

Que “[t]oda decisión dictada al término de la audiencia preliminar debe ser debidamente motivada, sin que exista pretextos o excusas válidas  para no hacerlo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad, en el presente asunto; del mismo modo es evidente que del auto de apertura y de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, NO (sic) cumplió con su obligación de motivar al auto recurrido, señalando que los fallos que resuelvan argumentos, defensas, EXCEPCIONES Y NULIDADES OPUESTAS (sic) por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que estos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que si deban ser motivadas”.

Que “[e]n cuanto a las excepciones opuestas; relativa a la falta de los requisitos formales de la acusación (artículo 308 ordinales 2, 3 y 4), el juez de instancia, sólo se limitó a enunciar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omitió el pronunciamiento específico sobre, la explicación clara y precisa que respaldara los fundamentos de este Juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su juicio, y así estar al tanto de los motivos que la llevaron a concluir que las EXCEPCIONES INTERPUESTAS y las NULIDADES  (sic) no eran procedentes”.

Que “la actuación omisiva del Juez de Control agraviante, no se enmarcó a un justo y legal pronunciamiento y resolvió inmotivadamente lo planteado por la vindicta pública, causando así un gravamen irreparable al ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, y es por todas estas indebidas actuaciones procesales viciadas de fraude procesal colusivo; se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL (sic), por considerar la defensa, que ni en el acto de la audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de 2016, celebrada por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, ni en el auto de apertura de fecha 07 de octubre del presente año, emanado del mismo despacho, existe el debido pronunciamiento motivado sobre la interposición de excepciones, toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a las solicitudes invocadas y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, UNA EXPLICACIÓN CLARA Y PRECISA QUE MOTIVE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE JUZGADOR PARA SUSTENTAR SU PRONUNCAMIENTO (sic), o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que la llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes, resaltando que obvió dirimir la controvertida prueba complementaria solicita (sic) por esta defensa técnica, en la audiencia preliminar de fecha 6 de octubre del presente año”.

Finalmente, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA (sic) el presente [r]ecurso [e]xtraordinario según lo establecido [en] el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los [a]rtículos 2, 21, 25, 26, 27 y 49, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y (8vo), 51, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión contenida en el auto de apertura a juicio del 07 de [a]bril del año 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por no decidir, motivadamente su fallo y pronunciarse del escrito de descargo o excepciones y nulidades interpuesto por esta defensa técnica en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06 de [o]ctubre del año 2016; prevaleciendo que la interposición de[l] actual [r]ecurso [e]xtraordinario de [a]mparo NO (sic) está dirigido a cuestionar la DECLARATORIA SIN LUGAR (sic) de una o varias excepciones,  SINO A SU RESOLUCIÓN INMOTIVADA (sic), preponderando la tutela constitucional invocada, a este respecto, si es susceptible de ser tramitada, por cuanto NO (sic) es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, asimismo insta a este digno Tribunal Colegiado examine la inmotivación que oponemos por silencio de la prueba que de manera complementaria pretendió a defensa técnica omitiendo su consideración en el fallo recurrido SEGUNDO (sic): ANULE (sic) conforme los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; la decisión dictada en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio en fecha 06 y 07 de [o]ctubre 2016, en vista de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; igualmente por comprometer así el juzgador agraviante uno de los más grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo son el debido proceso artículo 49 ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENE (sic) la realización de una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de Control distinto o donde no se desempeñe el Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ; exhortadle (sic) se anule la IRRITA (sic) acusación fiscal interpuesta (…) y como acto correctivo a la transgresión arbitrarias (sic) al debido proceso aunado a al (sic) quebrantamiento de la[s] garantías [c]onstitucionales y [l]egales de[l] hoy [a]graviado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA por parte de la vindicta pública; adicionando los defectos de fondo no subsanables respecto a la deficiente redacción de los hechos; conjuntamente con la falta de claridad de los fundamentos del acto conclusivo insto que se promueva ineludiblemente el SOBRESEIMIENTO (sic) con carácter definitivo (…), declarando CON LUGAR (sic) la solicitud que formulo de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN (sic), de acuerdo con los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la inmediata LIBERTAD PLENA (sic) del [c]iudadano: FRAMY ALEXADER SILVA ARCILA CUARTO (sic): SE RESTITUYAN (sic) los [d]erechos [y g]arantías [c]onstitucionales vulnerados por este juzgado y se restablezca la situación jurídica infringida a nuestros patrocinados, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de considerarlo procedente, respetándose el debido proceso. 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, previa celebración de la correspondiente audiencia oral, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

Verificado como ha sido por esta Alzada que los motivos del accionante son fundamentalmente la supuesta inmotivación por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de pronunciarse sobre las (sic) negativa de las excepciones y nulidades, así como la falta de pronunciamiento en relación con las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal.

Al respecto, esta Alzada considera necesario realizar un análisis del Artículo (sic) 6 de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios Jurisprudenciales (sic) consagrados en las Sentencias del Máximo Tribunal de la República a fin de dar respuesta a las denuncias realizadas por vía de amparo por parte del accionante:

En relación con los motivos de admisibilidad o de inadmisibilidad resulta obligatorio hacer referencia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis).

En consecuencia de lo establecido en esta norma; la acción de ampara (sic) aún cuando haya sido admitida si la violación ha cesado, se debe declarar inadmisible de manera sobrevenida.

A nivel Jurisprudencial (sic), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20/06/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, expediente N° AA30-P-2012-000336, expresó lo siguiente:

(Omissis).

Resulta importante citar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nª 628, de fecha 22 de Junio del 2.010, cuando expresa:

(Omissis).

Y respecto a la omisión de pronunciamiento, la misma Sala ha indicado en sentencia N° 788 de fecha 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

(Omissis).

Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

(Omissis).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

(Omissis).

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa a decidir y en tal sentido observa que se evidencia de la revisión del Cuaderno (sic) contentivo de la acción de amparo constitucional, del asunto principal que fue remitido por el Juez señalado como agraviante al cual agregó el informe en relación con la acción de amparo, así como las manifestaciones realizadas ante los miembros de este Tribunal Colegiado en la Audiencia Constitucional (sic), que los ciudadanos Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, realizaron en el curso del proceso en ejercicio del derecho a la defensa las siguientes actuaciones:

En fecha 28 de Septiembre (sic) del 2.016, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de contestación de la acusación, de oposición de excepciones, de solicitud de nulidades y de ofrecimiento de pruebas, presentada como la acusación en contra su patrocinado ciudadano Framy Alexander Silva Arcila. Solicitudes que fueron ratificadas por los defensores en la respectiva Audiencia Preliminar (sic), las cuales fueron resueltas por el Tribunal de la causa en la respectiva Audiencia Preliminar (sic) de fecha 06 de Octubre (sic) del 2.016 y en el auto publicado en fecha 07 de Octubre del 2.016, en los términos que antes fueron citados por esta Instancia Superior.

Como se desprende de los considerandos anteriores, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tenía la obligación de emitir los pronunciamientos, respecto a las solicitudes realizadas en su oportunidad legal por las partes actuantes en el proceso penal, es así como vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece en su artículo 26:

 (Omissis).

De esta manera el constituyente destaca no solo el derecho de acceder a la justicia, para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivos y difusos, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana contempla la garantía del Debido Proceso en los siguientes términos:

Como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la doble instancia comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo ut supra transcrito, así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (Vid sentencia 12/04/2012 Sala Constitucional, Exp. N° 11-0076, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publico en fecha 07 de Octubre (sic) de 2016, tres (3) Autos Motivados (sic): El primero dictando el Auto de Apertura a Juicio (sic), el Segunda (sic) declaro sin lugar las excepciones opuestas y el tercero negando la solicitud de nulidades absolutas que fueron opuestas por los accionantes, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado Framy Alexander Silva Arcila, así mimo en fecha 30 de Octubre (sic) del 2.016, el Juez publicó un auto en el cual acordó admitir las pruebas Documentales y Testimoniales (sic) que fueron ofrecidas por el Defensor (sic) hoy accionante…

(Omissis).

En atención a los señalamientos antes realizados, esta Corte de Apelaciones considera que en relación con el Auto Motivado publicado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, al hacerlo explicó que del análisis realizado por él, consideró: “…Este Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en la misma se determina claramente la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto lo involucra directamente con el hecho que se investigó, haciendo el ministerio público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el ciudadano acusado, tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO (sic) de la acusación. De igual manera expresa claramente los elementos de la imputación, expresando claramente todos y cada uno de los elementos de convicción que la motivaron, con la expresión clara de los preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien, en cuanto a que no quedó establecida la acción que ejecutó el acusado de autos, o que no se verificó la adecuación de la conducta del mismo, son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso…” de lo antes citado se desprende que el A quo si explicó, si narró, si motivó el porqué consideró que debía declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa que acciona por vía de amparo, no evidenciándose en consecuencia la inmotivación denunciada, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencias reiteradas, permitiéndonos citar un extracto de la Sentencia N° 1397 de fecha 17 de Junio del 2.006, en la cual la Sala Constitucional estableció: “…que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”, se requiere en consecuencia que en el fallo se evidencia una carencia absoluta de motivación, lo que no es el caso especifico del auto motivado de fecha 07 de Octubre de 2.016, contra el cual el accionante se ampara por el supuesto vicio de inmotivación, ya que el juez expresó los motivos por los cuales considero (sic) como Juez decisor, que la acusación contra la cual el defensor interpuso las excepciones, no solo cumple con los requisitos del artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez consideró que del escrito acusatorio emergen elementos que hicieron nacer en él, la convicción que el acusado guardaba relación con el hecho que se investiga por lo que estableció en su auto motivado que el Fiscal del Ministerio Público señalo (sic) de una manera clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el ciudadano y se los elemento de convicción que lo motivan así como la expresión clara de los preceptos jurídicos aplicables. Por lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a los accionantes, en consecuencia lo legal y ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad sobrevenida.

En relación con lo expresado por los accionantes respecto de la solicitud de nulidad absoluta realizada por ellos, en su oportunidad alegan, en contra de una serie de actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público en la fase de investigación y que sirvieron para que el Fiscal dictará su acto conclusivo en contra del acusado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, considera esta Alzada que del análisis realizado del auto motivado de fecha 07 de Octubre del 2.016, en el cual el juez resuelve la solicitud realizada por la defensa que acciona en amparo, niega la solicitud de nulidad absoluta y al hacerlo explica de manera clara y razonada los motivos por los cuales toma tal decisión en los términos siguientes: El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: “las nulidades absolutas invocadas y solicitadas por la defensa privada se desestiman y se declaran sin lugar, por cuanto en todo momento los imputados de autos estuvieron asistidos de sus respectivos abogados, los cuales fueron debidamente juramentados, por lo que estuvieron siempre asistidos por su defensa, se les impuso del motivo por el cual están siendo procesados, se les informó e impuso de todos sus derechos, legales y constitucionales, se les escuchó en esta audiencia y fueron preguntados conforme a la ley por las partes, en ningún momento fueron torturados o vejados para que declaran (sic) ya que esto lo hicieron de manera voluntaria, respetándosele todos y cada uno de sus derechos y así se declara.”, por lo que se desprende que el juez si dio respuesta a la solicitud de nulidad absoluta realizada por el accionante, valga la cita realizada por quienes deciden del criterio jurisprudencial, al dar respuesta a la supuesta inmotivación de la decisión del A quo, por el cual declaró sin lugar las excepciones que fueron igualmente opuestas por el accionante, expresando que para que exista el vicio denunciado, debe haber una carencia, una falta absoluta de motivación por parte del órgano jurisdiccional y en el presenta caso, en relación con el auto motivado por el cual el juez de la causa negó las nulidades absolutas solicitas por la defensa, el Juez si expreso las razones por las cuales considero que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar las nulidades solicitadas en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2016-008351, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar inadmisible de manera sobrevenida la presenta acción de Amparo Constitucional en relación con esta punto específico de la supuesta inmotivación del A quo al negar las nulidades solicitadas por la defensa y así se declara.

Por último el accionante hace mención en su escrito de amparo, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió el pronunciamiento en relación con las pruebas que fueron ofrecidas por el accionante en su actuar como defensa del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en este sentido quienes deciden consideran que del análisis realizado se evidencia que en fecha 30 de Octubre del 2.016, el Juez de la causa publico un auto motivado en el cual expresamente señaló: “…se evidencia del presente escrito de la defensa privada promoción de medios de pruebas promovidos dentro del lapso legal correspondiente se admiten tanto las documentales y testimoniales. Así se decide…”, en consecuencia si el vicio delatado por el accionante existió, ya cesó, en virtud de que el A quo publicó un auto en el cual admitió las pruebas que fueron ofrecidas por el accionante en el ejercicio del derecho a la defensa del acusado antes mencionados, en este sentido la (sic) esta Instancia Superior considera que la violación denunciada por el recurrente ha cesado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar de manera sobrevenida la acción de amparo en relación con este punto especifico y así se declara.

En razón de la argumentación que precede, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de Octubre del 2016 por los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, contra la resolución judicial de fecha 06 de Octubre del 2.016, cuyos Autos Motivados fueron publicados en fecha 07 de Octubre del 2.016 y en fecha 30 del mismo mes y año, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2012-008351 iniciada en sede judicial con motivo de las excepciones, solicitudes de nulidades y ofrecimiento de medios de pruebas peticionadas por los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, por la presunta violación del principio de la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa, de Petición, de Oportunidad y de Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber Declarado Sin Lugar en forma Inmotivada las Excepciones opuestas, de las solicitudes de nulidades absolutas y de la omisión de pronunciamiento de las pruebas ofrecidas en el curso de la Audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Octubre del 2.016, en consecuencia evidenciado como ha sido por la presente decisión, quienes deciden consideran que no existe el vicio de inmotivación denunciado por los accionantes ni en el Auto Motivado por el cual él A quo declara sin Lugar las excepciones opuestas, ni en el Auto Motivado por el cual el supuesto agraviante niega las solicitudes de nulidad absoluta, así como igualmente quedó evidenciado que en relación con la omisión de pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por la defensa que acciona, el juez se pronunció de manera favorable para quien acciona en virtud de haber declara (sic) que admite los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por ellos en su escrito de descargo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar de manera Sobrevenida la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo constitucional incoada en fecha 27 de Octubre del 2016, así se declara.

VI 
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando en sede constitucional, por unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, contra la resolución judicial de fecha 06 de Octubre del 2.016, cuyos Autos Motivados fueron publicados en fecha 07 de Octubre del 2.016 y en fecha 30 del mismo mes y año, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2016-008351, iniciada en sede judicial con motivo de la imputación y posterior acusación por parte del Ministerio Público en contra del acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                                                                         

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, procede a verificar, tal como quedó asentado en sentencia número 442/2001, del 4 de abril (caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el medio de impugnación incoado.

En la presente causa consta en autos que, el 7 de diciembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala Constitucional, al expediente contentivo del recurso de apelación ejercido y se designó ponente. Por su parte, el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 10 de enero de 2017, habiendo trascurrido más de treinta (30) días, razón por la cual se considera extemporáneo, en consecuencia, no se estimarán los alegatos contenidos en el mismo; en consecuencia, la Sala basará su decisión con atención a las actas que conforman el expediente. Así se declara.

Ahora bien, la Sala precisa que la parte accionante interpuso su amparo constitucional: “…en contra [de] la decisión contenida en el auto de apertura a juicio del 07 de Octubre del año 2016; dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Cojedes, por contravención y quebrantamiento de los derechos constitucionales relativos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN, DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por haber DECLARADO SIN LUGAR en forma INMOTIVADA las excepciones opuestas y nulidades requeridas en el curso de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06 de Octubre del año 2016; (…) además de omitir el pronunciamiento referido a la admisión de la prueba complementaria solicitada por esta defensa que ocasionan un daño irreparable a mi patrocinado…”, todo ello con ocasión del proceso penal seguido al accionante, en el cual fue acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles a título de complicidad necesaria, en agravio del ciudadano Murachi Alberto Santiago Tovar (occiso).

De tal manera, que la solicitud de tutela constitucional en el presente proceso, está circunscrita a tres denuncias de violaciones constitucionales atribuidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, las cuales, aunque tengan una relación muy estrecha, deben ser analizadas en forma independiente. Tales señalamientos son los siguientes:

i)                          La inmotivación de la decisión dictada el 7 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como la inmotivación de la decisión dictada el 30 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actas policiales y del escrito de acusación penal formulada por la defensa, denuncias estas que de ser procedentes, conducirían a la nulidad de la acusación fiscal.

ii)                        La omisión de pronunciamiento respecto a las diligencias y medios probatorios promovidos por la defensa para el juicio oral.

La referida pretensión de tuición constitucional fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando inadmisible de manera sobrevenida el amparo constitucional, al considerar que los hechos constitutivos de las violaciones constitucionales denunciadas, habían perdido vigencia, pues, en primer lugar, el auto dictado, el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, se encuentra debidamente motivado; en segundo lugar, el otro auto dictado, el 7 de octubre de 2016, por el ya mencionado órgano judicial, explicó de manera clara y razonada los motivos por los cuales se negó la solicitud de nulidad formulada; y en tercer lugar, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó el 30 de octubre de 2016, auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la defensa del hoy accionante, considerando que había cesado el hecho constitutivo de la violación denunciada.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

Respecto al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, esta Sala ha desarrollado una extensa doctrina, entre cuyas decisiones que versan sobre el punto, cabe resaltar la número 1.963/2001, del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), en la cual se asentó lo siguiente:

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.  Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

(Omissis)

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.  La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes.  De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado del presente fallo).

 

En atención a lo cual, la necesidad de que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela motiven sus decisiones, no constituye una formalidad suntuosa o que responda a un simple ejercicio de retórica, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia número 1516/2006, del 8 de agosto (caso: Eleoriente), de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para  las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

 

Conforme a lo expuesto, como parte de la necesidad de motivar la decisión judicial, se exige que entre sus argumentaciones, incluya el análisis integral de los alegatos formulados por las partes, que sean determinantes para la conclusión que arribe, pues la motivación es el sendero que debe transitar el juzgador para llegar al destino, constituido en el dispositivo del fallo.

Respecto a la violación constitucional denunciada por el accionante, relacionada con la inmotivación de la decisión judicial mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas, se destaca que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó el 7 de octubre de 2016, auto mediante el cual se pronunció sobre tales pedimentos de la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el ABG. WALDEMAR NUÑEZ y por el ABG. QUIJADA MARVAL RODOLFO LUIS, en su carácter de defensor del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA (…), acusado presuntamente como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), el cual ratificó CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 06-10-2016, EN ATENCIÓN A DECISIÓN DE ESTE Tribunal, se observó que el mismo es consignado dentro de los cinco días hábiles una vez notificados de la decisión del Tribunal, en atención a lo cual, este Tribunal debe dictar pronunciamiento con respecto a la excepción promovida por la defensa privada del ciudadano FRAMY AEXANDER SILVA ARCILA y se hace en los siguientes términos:

En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa privada se debe observar lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que establece (…).

Este Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en la misma se determina claramente la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto lo involucra directamente con el hecho que se investigó, haciendo el ministerio público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el ciudadano acusado, tal y como se evidencia en el CAPITULO (sic) II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO de la acusación. De igual manera expresa claramente los elementos de la imputación, expresando claramente todos y cada uno de los elementos de convicción que la motivaron, con la expresión clara de los preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien, en cuanto a que no quedó establecida la acción que ejecutó el acusado de autos, o que no se verificó la adecuación de la conducta del mismo, son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso. Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensa privada, contenida en el cardinal 4º, literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem.

De igual manera se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento ejercida por la defensa privada, en virtud de la admisión de la acusación y por cuanto no hay motivos fundados que así lo ameriten. Así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensa privada, contenida en el cardinal 4º, literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento ejercida por la defensa privada, en virtud de la admisión de la acusación y por cuanto no hay motivos fundados que así lo ameriten. Así se decide. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los ciudadanos defensores privados. Así se decide.

De la lectura de la decisión anteriormente transcrita, pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se observa claramente que el accionante no obtuvo una respuesta adecuada del órgano judicial en cuestión, toda vez que no se le indicaron las razones sobre las cuales sustentó el jurisdiscente su dictamen.

Fue denunciado también en el amparo ejercido, que el tribunal agraviante, incurrió en el vicio de inmotivación, al negar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, en el sentido de que el ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, no participó en el delito de homicidio calificado a título de cómplice necesario; esta Sala, de las actas del expediente, constata lo siguiente:

Al respecto, la Sala estima en este punto referir los hechos establecidos por el Ministerio Público, que sirvieron fundamentó a su acusación, los cuales se transcriben a continuación:

 

CAPITULO SEGUNDO

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que el día Domingo (sic) 22-05-2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la Mañana (sic), la víctima de nombre MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (occiso) , se encontraba en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional vía Tirado, cerca de la Finca El Charquito, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, ya que estaba esperando una cola para que lo llevara hasta su parcela ubicada en el Sector Tirado del referido Municipio, en ese momento los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de Guardia para el momento, observaron que por el lugar venía pasando Un (sic) (01) Vehículo (sic) descapotado Tipo (sic) Rustico (sic), Marca (sic) Jeep, Modelo Wrangler, Color (sic) Verde (sic), era conducido por el hoy imputado ciudadano JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR, quien funge como Supervisor (sic) de Vigilancia (sic) de la Agropecuaria Inversiones Tirado, el mismo viajaba en compañía de su pareja de nombre YERANNERY, allí el Funcionario (sic) de la Guardia Nacional le solicito (sic) el favor para que le diera la cola a la víctima MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR hoy occiso, donde el mismo no se percato (sic) que era la persona con quien había sostenido un problema por cuestiones de dinero y tierras en el mismo sector tirado (sic), donde también se vio involucrado el otro imputado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA; por lo que JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR, acepto darle la cola a la víctima, aprovechando a su vez la ocasión para que una vez que se fueron del puesto de Control (sic) de la Guardia Nacional, y una vez que llegaron a la reja de acceso a la finca Tirado, el imputado JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR le dijo a la víctima que se bajara del vehículo que lo iba a matar, saco (sic) a relucir un arma de fuego, por lo que la víctima asustado se quedo (sic) encima del JEEP, donde JAIRO le efectúo tres disparos con el arma que tenía, allí la ciudadana YERANNERY comenzó a gritar toda asustada y JAIRO le decía que se callara la boca porque si no la iba amatar (sic) también, diciéndole que se quedara en el portón de la finca y el bajo (sic) el cuerpo de la víctima del carro y se lo llevo hasta una zona boscosa de los linderos de la finca donde excavo un hueco y enterró el cadáver de la víctima junto a todas sus pertenencias que incluían un bolso, dinero en efectivo y teléfono celular; así mismo JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR, amenazo a la única testigo presencial que si decía algo de lo sucedido la mataría a ella y a su hijo, de la misma forma cuando el imputado JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR, había asesinado a la víctima MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, al momento que abrió el hueco y lo había lanzado al mismo para enterrarlo le tomo (sic) fotografías con el teléfono celular que cargaba y de  inmediato se las envío (sic) al otro imputado de nombre FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, quien a su vez es el Jefe (sic) de Seguridad (sic) de la Finca Tirado, como lo  manifiestan los testigos promovidos por la Defensa (sic) Técnica (sic) Privada (sic) y el mismo también Funge (sic) como Funcionario (sic) Activo (sic) de la Policía del Estado Cojedes, ya  que el mismo también había tenido problemas con la víctima. Lo que refleja la contumacia, relación y conocimiento que tenían ambos imputados en los hechos delictivos cometidos contra  la víctima en la presente causa, ya que los mismos mantenía constante comunicación telefónica y tenían planificado esta acción contra la víctima, tanto así que el imputado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, siendo funcionario policial activo y viendo la desesperación de la madre del occiso, guardo (sic) silencio para no delatar a su cómplice sabiendo que la persona  que esta ciudadana tenía como desaparecido se encontraba muerto y el sabía todo lo que   había ocurrido sin aportar nada a la investigación hasta el día que fue localizado el cadáver por parte del CICPC, donde le realizaron una entrevista al ciudadano LUIS (sic) ORTEGA, quien es   el propietario de la Finca (sic) Tirado, y en su entrevista menciona que Framy Silva es su empleado y el mismo el día Lunes (sic) 23-05-2016, recibió vía Whatsapp (sic) una imagen   con el rostro del ciudadano MÜRACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, todo ensangrentado y  fallecido, y luego un mensaje por la misma vía donde escribió estoy contento porque jodimos a  ese tipo, yo al ver esta foto, lo que desmonta la tesis que (sic) no sabía nada sobre los hechos que se investigaban y como funcionario activo de policía tenía pleno conocimiento de todo lo que había ocurrido. Motivo por el cual en fecha 04/05/2016, los funcionarios Comisario Jefe LUÍS  MEDINA, Detective Jefe JORGE OJEDA, Detective Jefe CLARENCIO PÉREZ, Detective JOSÉ PARRA, Detective LEONEL MARCIALES, Detective SANDRO AROCHA, Detective   FERNANDO SANTANA y Detective HAIMAN NIM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes   se encontraban en labores de servicios en oficialía de guardia de su comando, cuando realizaron un diálogo con el hoy imputado JAIRO PALMA, quien les notificó sobre lo sucedido   con el ciudadano que se encontraba desaparecido de nombre MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, informándoles sobre el lugar donde había enterrado el cadáver de esta   víctima; motivo por el cual se constituyó la mencionada comisión policial, a bordo de unidades de  su comando, trasladándose hacia Sector Tirado, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes,  a fin de verificar lo antes expuesto; cuando se trasladaban hacia el lugar observaron Un (sic) (01) Vehículo (sic) descapotado Tipo (sic) Rústico, Marca (sic) Jeep, Modelo (sic) Wrangler, Color (sic) Verde (sic), era conducido por el hoy imputado ciudadano JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR, quien se encontraba acompañado del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, como copiloto, por lo que le dieron la voz de alto a los mismos, para practicarles una inspección de personas y vehículo de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal (sic),  incautándoles Un (sic)  (01) Teléfono (sic) Celular (sic) marca Samsung Modelo (sic) GT-B5330 Color (sic) Blanco (sic) y al ciudadano FRAMY SILVA le   incautaron Un (sic) (01) Teléfono (sic) Celular (sic) marca Samsung Modelo (sic) SM-G313F  Color (sic) Negro (sic);   luego se trasladaron hasta el sitio donde habían enterrado a la víctima,  donde luego de remover una superficie de tierra y lodo, donde visualizaron el cadáver de una persona en avanzado estado de descomposición, realizando las pesquisas del caso y    inspecciones técnica, además de recabar evidencias de interés criminalísticas, procediendo a la remoción del cadáver, trasladándolo a la Morgue (sic) del CICPC San Carlos donde se realiza  la inspección corporal del cadáver, donde se pudo apreciar las características Físicas (sic) del    ciudadano y las heridas que presentaba, además identificaron al ciudadano de la siguiente manera: MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, posteriormente se trasladaron hasta el    área Técnica a fin de verificar los posibles registro (sic) o solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso, corroborando que el mismo no presentaba registros policiales. Culminada las  diligencias se deja plasmado en acta lo antes expuesto; por lo que inmediatamente la comisión policial inició las investigaciones, donde procedieron a realizar Inspección (sic) Técnica (sic) Criminalística (sic), Recolección (sic) de evidencias de interés criminalísticos, entrevistas a   testigos, entre otros, realizando a su vez múltiples diligencias a fin de individualizar a los   autores del hecho con las entrevistas y pesquisas realizadas, donde obtuvieron como   resultado que los autores de estos hechos fueron los ciudadanos JAIRO RAMÓN PALMA  BOLÍVAR y FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA. De igual forma en fecha 04/05/2016, se  solicito Orden (sic) de Aprehensión (sic) por Necesidad (sic) y Urgencia (sic) contra los  ciudadanos JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR y FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA;      siendo aprehendido por lo que fueron puestos a la Orden (sic) del Tribunal Tercero de Control que los requería, quien realizo (sic) la Audiencia (sic) de Imposición (sic) de Orden (sic) de  Aprehensión (sic), materializándose la misma y dictándose la Medida (sic) cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad de los imputados.

De lo anterior, considera esta Representación (sic) Fiscal (sic) que el hecho imputado al ciudadano: JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR, es Autor Material en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1o (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MÜRACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (OCCISO). Y el hecho imputado al ciudadano: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, es Cómplice (sic) Necesario (sic) en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR  (OCCISO).

 

Como puede observarse, de los hechos transcritos y que sirvieron de fundamento para las decisiones impugnadas, el Juez de Control respectivo al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y negar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, no tomó en consideración cuáles elementos de convicción señalados por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación podían atribuírsele al ciudadano Frammy Alexander Pérez Silva, para determinar así con el debido análisis y nexo causal, que su posible participación en el hecho punible fue efectivamente a título de cómplice necesario; circunstancia que no ocurrió en el caso de autos.

Así entonces, al haberse omitido la determinación del nexo causal entre los hechos establecidos y la acción típica y antijurídica, supuestamente desplegada por el procesado, el Juzgado de Control accionado incurrió en incongruencia omisiva en la motivación al acoger la precalificación fiscal respecto al ciudadano Frammy Alexander Pérez Silva en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutelas judicial efectiva.

Por otro lado, en relación a las otras denuncias formuladas por el accionante, una de ellas alusiva a la ausencia de motivación de la posterior decisión dirigida a negar la solicitud de nulidad absoluta formulada, y la otra, a la omisión de pronunciamiento respecto a los medios de prueba promovidos por la defensa en el proceso penal primigenio, dentro del marco de la audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2016; el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, estableció en el dispositivo de la decisión, con relación al mencionado pedimento, lo siguiente “PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación (sic) presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13-01-2015, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. Asimismo dentro del contenido de la referida acta, no existió pronunciamiento alguno tendiente a resolver sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la defensa del ciudadano Frammy Alexander Pérez Silva.

En este sentido, respecto a los pronunciamientos que debe hacer el tribunal en funciones de control sobre los planteamientos formulado en la audiencia preliminar, es necesario resaltar lo establecido por esta Sala en la sentencia N°  942/2015, del 21 de julio (caso: Ismael Pérez Torrealba), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

… (Omissis)…

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia,  el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y  sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye  un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de  levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este  auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (subrayado de la presente decisión).

 

De tal manera que el a quo constitucional debió verificar si en el caso objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes cumplió cabalmente con lo establecido en el precedente constitucional transcrito ut supra, pronunciándose en forma expresa al final de la audiencia preliminar sobre la totalidad de los planteamientos y solicitudes formuladas por las partes, así como procediendo a fundamentar de la manera y en el lapso adecuado, garantizándose a las partes, la efectividad de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. No obstante, en la recurrida se obvió la realización de este análisis, el cual resulta indispensable para determinar si las actuaciones judiciales denunciadas son o no lesivas de los derechos constitucionales de quien ejerció la solicitud de protección constitucional.

En este sentido, la Sala constata, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes omitió realizar al final de la audiencia preliminar, el pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por la defensa, oportunidad preclusiva para hacerlo, pues tal dictamen, debe formar parte del auto de apertura a juicio y constituye el único aspecto susceptible de ser impugnado mediante el ejercicio del recurso de casación, lo cual ocasionó una grave violación al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tal como lo denunció la parte actora.

Asimismo, esta Sala observa del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2016, que el hoy accionante en amparo se encontraba desde hacía más de un mes, específicamente desde el 3 de septiembre de 2016, sometido a la medida coerción de detención domiciliaria, y en esa oportunidad, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por tal medida, con efecto suspensivo, el órgano judicial ordenó el reingreso del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de “tramitar el efecto suspensivo solicitado por la representación” fiscal.

De esta manera, visto que en esa oportunidad el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes no otorgó la libertad del imputado, ni le fue decretada una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se ya se dijo, el hoy accionante en amparo se encontraba sometido a la medida de detención domiciliaria desde el 3 de septiembre de 2016, el juzgado competente para resolver en primera instancia el presente proceso de tutela constitucional, debió verificar además las circunstancias en que se agravó la situación procesal, examinando el contenido del acta levantada el 6 de octubre de 2016, así como de los autos dictados con posterioridad, para establecer si mediante tal actuación se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden de ideas esta Sala igualmente observa, que el anteriormente mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó auto el 30 de octubre de 2016, del siguiente tenor:

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud de nulidad de fecha 26-09-2016, en la oportunidad de dar contestación a escrito acusatorio, de parte de los profesionales del derecho Waldemar Núñez y Karina Flores, en su condición de abogados defensores del ciudadano: JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR, como autor material en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR y FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, mediante la cual solicita LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en relación a la referida acta policial de conformidad con los artículos 175, 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia solicita a nulidad absoluta de la acusación y la declaración rendida por el imputado (…).

(Omissis).

Así pues, una vez constatada la solicitud de la defensa ratificada en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, considera este juzgador en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales, fue bien llevado, por cuanto se evidencia que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el acta policial de investigación de fecha 04/06/2016, inserta en el presente asunto llevado contra el ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, suscrita por el detective HAIMAN NIM, adscrito a esta Sub-Delegación, San Carlos Estado Cojedes.

(Omissis).

Acta cuestionada por la defensa técnica como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.

(Omissis).

Ahora bien, considera este juzgador que en el presente caso esta manifestación espontánea por parte del hoy acusado que hiciera en las fases iniciales de investigación al no estar para dicho momento investido o considerado como sospechoso o imputado pueden los funcionarios de investigación dejar constancia de las circunstancias que atañen a la investigación, lo que ocurrió en el caso presente seguido a Jairo Ramón Palma y Framy Alexander Silva Arcila, siendo caso distinto si una vez determinado como sospechoso o imputado se le hubiere tomado a entrevista, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tengan validez y legitimidad hecho estos que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, siendo que pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado. De todas las consideraciones explanadas concluye este juzgador que, en el presente asunto, la cuestionada acta.

(Omissis).

Solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y público, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimoniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o los imputados.

Así mismo, es importante hacer mención que este Tribunal procedió a constatar que en el asunto se evidencia de las mismas que consta que igualmente el imputado una vez que se tuvo como tal, fue impuesto de sus derechos y garantías, y se evidencia, que el acta policial que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del hoy imputado, sin que en ese momento  tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio del Tribunal no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente trascrita, toda vez que la misma fue efectuada en virtud que el ciudadano Jairo Palma de forma meramente voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremio, expuso abiertamente que quería decir la verdad por cuanto la conciencia no lo dejaba descansar (…), en virtud de las circunstancias especiales en las que se efectuó el procedimiento, no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, los ajustado a derecho era y es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la referida acta policial, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acta policial solicitada por los defensores privados abogados: Waldemar Núñez y Karina Flores, en su condición de abogados defensores del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO (…), en virtud de las circunstancias especiales en las que se efectuó el procedimiento, no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la referida acta policial, y en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. Así se decide. SEGUNDO: por cuanto se evidencia del presente escrito de defensa privada promoción de medios de pruebas promovidos dentro del lapso legal correspondiente se admiten tanto las documentales y testimoniales. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

 

En la decisión judicial transcrita ut supra, se aprecia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes no realizó las argumentaciones debidas, las cuales estarían orientadas a indicar los fundamentos de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta en el proceso penal primigenio, planteada por el hoy accionante, ni subsanó la omisión de pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por la defensa del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, en virtud de lo cual, existía un deber por parte del a quo constitucional, que consistía en verificar si esos pronunciamientos fueron realizados en las oportunidades procesales correspondientes (vid. sentencia N°  942/2015, del 21 de julio; caso: Ismael Pérez Torrealba), así como determinar la adecuada estadía a derecho de las partes sobre dicha decisión, cerciorándose si fueron debidamente notificadas, para descartar que se hubiere omitido tal actuación, haciendo efectiva la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia N° 1054/2013, del 30 de julio (caso: Roberto Rafael Fuentes Camacho); puesto que las circunstancia antes descrita denota una franca infracción a la garantía del debido proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar una justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y como quiera que la naturaleza del amparo exige celeridad procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Waldemar Antonio Núñez López y Rodolfo Luís Quijada Marvalen su carácter de defensores del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, contra la decisión dictada, el 7 de noviembre de 2016, cuyo auto fundado fue publicado, el 14 de noviembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible sobrevenidamente el amparo constitucional interpuesto, la cual se revoca. Así se decide.

Asimismo, esta Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesto, el 27 de octubre de 2016, por el abogado Waldemar Antonio Núñez López, en su carácter de defensor privado del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, “… en contra [de] la decisión contenida en el auto de apertura a juicio del 07 de Octubre del año 2016; dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Cojedes, por contravención y quebrantamiento de los derechos constitucionales relativos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN, DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por haber DECLARADO SIN LUGAR en forma INMOTIVADA las excepciones opuestas y nulidades requeridas en el curso de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06 de Octubre del año 2016; (…) además de omitir el pronunciamiento referido a la admisión de la prueba complementaria solicitada por esta defensa que ocasionan un daño irreparable a mi patrocinado…”, decisión esta que, por las razones expresada con anterioridad, se anula parcialmente, así como se anula también parcialmente, el acta de audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; sólo en lo que respecta al ciudadano Framy Alexander Silva Arcila.

Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa penal identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008351, a la oportunidad procesal de celebración de una nueva audiencia preliminar, sólo en lo que respecta al ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, a los fines de que se resuelvan las peticiones formuladas, con acatamiento a lo ordenado en el presente fallo; todo ello, por cuanto en dicho proceso penal se dividió la continencia de la causa y la misma se encuentra en fase de ejecución lo relativo al penado Jairo Ramón Palma Bolívar, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles a título de autor material, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Murachi Alberto Santiago Tovar (occiso), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos. Y así finalmente se decide.

Por último, como consecuencia de la reposición de la causa penal primigenia ordenada en la presente decisión, se restituye al ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en detención domiciliaria, que le fue dictada el 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual deberá ser ejecutada inmediatamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que resulte competente por distribución.

No obstante lo anterior, no puede soslayar esta Sala, que en el presente proceso, una vez que la parte actora se consideró desfavorecida con la decisión dictada en primera instancia y ejerció el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes remitió a este Máximo Juzgado el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes, careciendo el mismo, de copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente penal primigenio sobre el contenido de las cuales fundó su decisión, lo cual fue parcialmente suplido por la parte recurrente, quien consignó copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-008351. En atención de lo cual, se advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sobre el deber que tienen asignado en las oportunidades que tramiten los recursos de apelación contra las decisiones que hayan dictado, de agregar copia certificada de las actuaciones conducentes del expediente primigenio, ello con la finalidad de que la Alzada pueda realizar un examen exhaustivo de tales actuaciones y sobre la base de ello, dictar la decisión correspondiente.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Waldemar Antonio Núñez López y Rodolfo Luís Quijada Marvalen su carácter de defensores del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada, el 7 de noviembre de 2016, cuyo auto fundado fue publicado, el 14 de noviembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el amparo constitucional interpuesto.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el amparo constitucional ejercido por el abogado Waldemar Antonio Núñez López, en su carácter de defensor privado del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, contra los pronunciamientos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2016, las decisiones mediante las cuales se motivó lo allí pronunciado, así como la omisión de pronunciamiento respecto las pruebas promovidas por la defensa, actos procesales estos que, se ANULAN PARCIALMENTE.

TERCERO: REPONE LA CAUSA penal identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008351, a la oportunidad procesal de celebración de una nueva audiencia preliminar, sólo en lo que respecta al ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, a los fines de que se resuelvan las peticiones formuladas, con acatamiento a lo ordenado en el presente fallo; todo ello, por cuanto en dicho proceso penal se dividió la continencia de la causa y la misma se encuentra en fase de ejecución lo relativo al penado Jairo Ramón Palma Bolívar, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles a título de autor material, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Murachi Alberto Santiago Tovar (occiso), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos.

CUARTO: RESTITUYE al ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en detención domiciliaria, que le fue dictada el 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual deberá ser ejecutada inmediatamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que resulte competente por distribución.

Queda en estos términos resuelta la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, órgano éste, que deberá realizar el desglose del expediente penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-008351 y remitirlo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que resulte competente por distribución, para que de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

              Ponente

 

     CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                

    LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. 16-1201

CZdeM/


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