Venezuela, Caracas, viernes 09 de mayo de 2025


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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 1° de julio de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Verónica De Los Ángeles Castillo Benítez inscrita en el Inpreabogado bajo el número  207.327, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, titular de la cédula de identidad V-24.295.093, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2021, por el hoy accionante en amparo, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, que a su vez declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda que por desalojo de local comercial incoara Yurbis Mallary Hernández Rondón, en su condición de arrendadora, contra el ciudadano Houssam Chater en su condición de arrendatario; ordenó al arrendatario Houssam Chater entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas L-14 y el lote de terreno distinguido con las siglas L-14, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 73, distinguido con el n.° 91-93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de  Carabobo; ordenó al demandado (arrendatario) a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas; y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

En la misma fecha, 1° de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 22 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos y recaudos relacionados con la acción de amparo ejercida.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Mediante sentencia número 0671, de fecha 14 de octubre de 2022, esta Sala ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, que remitiera a esta Sala todas las actas del expediente, relativo al juicio que por desalojo incoara la ciudadana Yurbis Hernández Rondón, y, en caso de no encontrarse en dicho juzgado, gestionara lo conducente y lo recabara. Asimismo, requerió  al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, un cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 15 de septiembre de 2021, exclusive y 30 del mismo mes y año, inclusive, con expresa indicación de cuándo inició y terminó el lapso para dar contestación a la demanda, así como el de promoción y evacuación de pruebas.

 

Por oficio número 169-2022, de fecha 8 de noviembre de 2022, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, se remitió el expediente identificado con el número 11595-2021; así como todo lo requerido  por esta Sala mediante decisión 0671 del 14  de octubre de 2022.

 

Analizado el asunto sometido a consideración esta Sala, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo constitucional se sustenta, en resumen, en los siguientes argumentos:

 

Que el tribunal señalado como agraviante –Juzgado  Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo- en la sentencia señalada como lesiva dictada el 14 de febrero de 2022, omitió pronunciamiento sobre un punto esencial de la apelación el cual se refería a la violación al debido proceso por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, en franca infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías a la tutela judicial efectiva  y a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, violando norma de orden público, derivando en un claro desequilibrio procesal  que trajo como consecuencia la violación al debido proceso de la parte accionante.

 

Que el tribunal señalado como agraviante guardó silencio respecto a un punto sometido a consideración en apelación respecto de un auto dictado el 8 de agosto de 2021 por el  Juzgado 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia que estableció un lapso para seguir el curso de la causa, concediendo a las partes diez (10) días de despacho más tres (3) días para proceder a recusar a la jueza que se estaba abocando al conocimiento de la causa y a partir de allí se generó un cómputo errado en el lapso para contestar la demanda lo que conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandada pues se declaró su confesión ficta en el asunto, a pesar de que contestó la demanda el 15 de septiembre de 2021 y el lapso de contestación conforme al precitado auto vencía el 20 de septiembre de 2021.

 

Que como consecuencia de lo anterior fue declarada la confesión ficta del hoy accionante en el juicio primigenio y por tanto considera que el estado de indefensión en que lo dejó tal actuación no fue corregida por el tribunal que dictó la decisión señalada como lesiva y por el contrario éste al declarar en la decisión señalada como lesiva sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia, vulneró las garantías y los derechos a la defensa, a una correcta y sana administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte aquí accionante.

 

La representación judicial de la parte accionante argumentó que en el juicio originario se conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al declararse su confesión ficta por un error que no le es imputable, toda vez que el tribunal de la causa dictó un auto en el cual se abocó al conocimiento del asunto y estableció la reanudación del curso de la causa dentro del lapso de trece (13) días de despacho, situación a la cual se atuvieron las partes y,  en especial, la demandada, quien contestó la demanda oportunamente el 15 de septiembre de 2021, y no obstante ello, se declaró en su contra la confesión ficta sin tomar en cuenta que fue el tribunal de la causa el que estableció el plazo para dar continuación al curso de la causa en ese lapso; seguidamente se indica que tal denuncia no fue atendida por los tribunales que conocieron en primera y segunda instancia del asunto.

 

Finalmente solicitó que a través de este mecanismo de protección constitucional se declare con lugar el amparo,  y se ordene  la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda primigenia.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

            La decisión dictada el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2021, por el abogado Resmmel Corona, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Housam Chater, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo; ii) con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Yurbis Hernández Rondón, titular de la cédula de identidad número V-12.206.555 contra el ciudadano Housam Chater, titular de la cédula de identidad V-24.295.093; iii) condenó a la parte demandada, ciudadano Housam Chater a entregar el inmueble objeto de juicio, constituido por un local comercial distinguido con la sigla L-14 y el lote de terreno distinguido con la sigla LOTE-L14 sobre el cual está construido, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 736, distinguido con el número cívico 91-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de los servicios públicos y privados; iv) confirmó la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la siguiente motivación:

 

“De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el Juzgado  ‘ a-quo’ en fecha 28 de mayo de 2021, dictó auto de admisión en el cual fijó el lapso de 20 días de despacho, para el acto de contestación de la demanda u oponer cuestiones previas; en fecha 21 de junio de 2021 el Alguacil del Tribunal ‘a quo’ consigna citación sin firmar del demandado, dejando constancia que dejó el duplicado al accionado; en fecha 28 del mismo mes,  el Secretario, dejó constancia que se trasladó a la morada del demandado y entregó boleta de citación completando la citación del demandado; el 17 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandada abogado ROSMMEL CORONA, presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado auto de fecha 30 de septiembre  de 2021 (folio 112 del presente expediente); lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ‘…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará  lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida  y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362….’.

De lo que se desprende , que al no haber el accionado dado contestación a la demanda, en el lapso fijado para ello, por imperativo de la precitada norma deberá proceder conforme a lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo que, la parte demandada no cumplió  con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción ‘iuris tantum’ de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.

…omissis…

Y siendo que en el caso sub examine, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que establecen que si el demandado no diere contestación a la demanda  dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no [sea] contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); y si bien en fecha 15 de septiembre de 2021, el abogado ROSMMEL CORONA apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación, de manera extemporánea, tal como consta del cómputo efectuado por el tribunal a-quo en fecha 30/09/2021,  la misma fue declarada extemporánea por el Juzgado ‘a quo’, es por lo que, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

…omissis…

De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Faltando solo por determinar , si la demanda incoada es o no contraria  a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En el caso sub examine, al constatarse que la presente demanda lo fue por Desalojo, por estar incurso en las causales contenidas en los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN contra el ciudadano HOUSAM CHATER, sobre un local comercial, distinguido con la sigla LOTE-L-14 sobre el cual está construido, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 736, distinguido con el número cívico 91-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; es forzoso concluir que la presente demanda, al no ser contraria al orden  público, ni a disposición  legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada  por el ordenamiento jurídico venezolano; por lo que se tiene por cumplido con el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA 

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

 

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2022, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

 

IV

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO 

 

Determinada la competencia, la Sala observa que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, razón por la cual resulta admisible.

 

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Yurbis Hernández, contra el ciudadano Housam Chater, considerando que éste última estaba incurso en confesión ficta respecto de la demanda interpuesta.

 

Siendo ello así, se evidencia de autos que se denunció en amparo que la decisión señalada como lesiva omitió pronunciamiento sobre un punto esencial de la apelación, el cual se refería a la violación al debido proceso por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, por cuanto el mismo guardó silencio respecto a un punto sometido a consideración en apelación, respecto de un auto dictado el 8 de agosto de 2021 por el  Juzgado 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia, que estableció un lapso para seguir el curso de la causa, concediendo a las partes, de diez (10) días de despacho, más tres (3) días para proceder a recusar a la jueza que se estaba abocando al conocimiento de la causa y, a partir de allí, se generó un cómputo errado en el lapso para contestar la demanda, pues se declaró su confesión ficta en el asunto, a pesar de que contestó la demanda el 15 de septiembre de 2021 y el lapso de contestación, conforme al precitado auto, vencía el 20 de septiembre de 2021, derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, así como los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, con grave perjuicio a la norma contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental y, en fin, al orden público constitucional.

 

En virtud de lo anterior, la Sala considera que el presente caso versa -en efecto- sobre un punto de mero derecho, como lo es la conformidad a derecho o no de la confesión ficta declarada en el juicio primigenio, no siendo necesario a los fines de la resolución del fondo de la presente controversia, la convocatoria para la celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y en el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la misma, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se establece.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Observa esta Sala que en el caso de autos la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2021, por el abogado Resmmel Corona, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Housam Chater, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ii) con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Yurbis Hernández Rondón, titular de la cédula de identidad número V-12.206.555 contra el ciudadano Housam Chater, titular de la cédula de identidad V-24.295.093; iii) condenó a la parte demandada, ciudadano Housam Chater a entregar el inmueble objeto de juicio, constituido por un local comercial distinguido con la sigla L-14 y el lote de terreno distinguido con la sigla LOTE-L14 sobre el cual está construido, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 736, distinguido con el número cívico 91-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de los servicios públicos y privados; iv) confirmó la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo.

 

Como fundamento de la pretensión de autos, la parte solicitante señala lo siguiente:

 

Que el tribunal señalado como agraviante –Juzgado  Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo- en la sentencia señalada como lesiva dictada el 14 de febrero de 2022, omitió pronunciamiento sobre un punto esencial de la apelación el cual se refería a la violación al debido proceso por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, en franca infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías a la tutela judicial efectiva  y a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, violando norma de orden público, derivando en un claro desequilibrio procesal  que trajo como consecuencia la violación al debido proceso de la parte accionante.

 

Que el tribunal señalado como agraviante guardó silencio respecto a un punto sometido a consideración en apelación, respecto de un auto dictado el 8 de agosto de 2021 por el  Juzgado 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia, que estableció un lapso para seguir el curso de la causa, concediendo a las partes diez (10) días de despacho, más tres (3) días para proceder a recusar a la jueza que se estaba abocando al conocimiento de la causa y, a partir de allí, se generó un cómputo errado en el lapso para contestar la demanda, lo que conculcaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues se declaró su confesión ficta en el asunto, a pesar de que contestó la demanda el 15 de septiembre de 2021 y el lapso de contestación conforme al precitado auto vencía el 20 de septiembre de 2021.

 

Que como consecuencia de lo anterior fue declarada la confesión ficta del hoy accionante en el juicio primigenio y, por tanto, considera que el estado de indefensión en que lo dejó tal actuación no fue corregida por el tribunal que dictó la decisión señalada como lesiva y, por el contrario, éste, al declarar en la decisión señalada como lesiva, sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia, vulneró las garantías y los derechos a la defensa, a una correcta y sana administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte aquí accionante.

 

La representación judicial de la parte accionante argumentó que en el juicio originario se conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al declararse su confesión ficta por un error que no le es imputable, toda vez que el tribunal de la causa dictó un auto en el cual se abocó al conocimiento del asunto y estableció la reanudación del curso de la causa dentro del lapso de trece (13) días de despacho, situación a la cual se atuvieron las partes y, en especial, la demandada, quien contestó la demanda oportunamente el 15 de septiembre de 2021, y no obstante ello, se declaró en su contra la confesión ficta sin tomar en cuenta que fue el tribunal de la causa el que estableció el plazo para dar continuación al curso de la causa en ese lapso; seguidamente, se indica que tal denuncia no fue atendida por los tribunales que conocieron en primera y segunda instancia del asunto.

 

Por su parte, la sentencia objeto de amparo, dictada el el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada –aquí accionante en amparo-, al estimar que el escrito de contestación a la demanda había sido consignado de manera extemporánea por tardía, de acuerdo al cómputo emitido por el tribunal de la causa el 30 de septiembre de 2021; que el demandado no había probado nada que le favoreciera y que la demanda interpuesta no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

 

Siendo ello así, considera pertinente esta Sala traer a colación los antecedentes procesales que rodearon el trámite del juicio primigenio, a los efectos de constatar si en el asunto se infringió alguna garantía de orden constitucional, y a tal efecto se aprecia:

 

Por escrito del 11 de mayo de 2021, fue presentado libelo de desalojo y recaudos inherentes al mismo en el juicio primigenio, esgrimiéndose falta de pago  desde el 1° de septiembre de 2020 hasta abril de 2021; negativa de inspección del inmueble en contravención a la cláusula Décima Primera del contrato e incumplimiento de las cláusulas Novena y Décima del contrato inherentes a la contratación de póliza de seguros para la protección del inmueble arrendado contra daños por fenómenos naturales y/o incendios, con base en un contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes el 1° de septiembre de 2020, con duración de un año contado a  partir de la fecha de suscripción del referido contrato hasta el 31 de agosto de 2021, indicándose que el arrendatario ocupaba el inmueble objeto de juicio desde hace diez (10) años y que el contrato suscrito el 1° de septiembre de 2020 constituía una renovación de la relación arrendaticia.

 

Por auto del 14 de mayo de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, ordenó despacho saneador a los fines de que la parte demandante indicara los linderos del inmueble objeto de juicio.

 

El 25 de mayo de 2021, la parte demandante dio cumplimiento al despacho saneador que le fue ordenado.

 

La demanda fue admitida el 28 de mayo de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, de acuerdo al procedimiento oral  previsto en el Título XI Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considerara conveniente.

 

Por diligencia del 21 de junio de 2021, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada e indicando que la parte demandada se había negado a firmar la boleta de citación, y que tampoco había suministrado correo electrónico o número de teléfono.

 

El 23 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandante solicitó que el Secretario del Tribunal se trasladase a la morada del demandado  a los efectos de hacerle saber la declaración del alguacil del 21 de junio de 2021.

 

Por auto del 25 de junio de 2021, el tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

 

Mediante diligencia del 28 de junio de 2021, la secretaria del tribunal de la causa señaló que el 25 de junio de 2021, se había trasladado a la dirección del demandado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 25 de junio de 2021, pero no encontró al demandado, siendo atendida por un ciudadano que dijo llamarse Manuel Zarony, quien le recibió la boleta de notificación en donde se le comunicó al demandado relativa a la declaración del alguacil relativa a que se negó a firmar la boleta de citación.

 

Por diligencia del 4 de agosto de 2021, la parte demandante solicitó el abocamiento de una nueva jueza a la causa.

 

Mediante auto del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo la jueza temporal Flor Yesenia Martínez, se abocó al conocimiento de la causa e indicó expresamente: “ME ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, y una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de despacho, vencido el cual se computarán tres (3) días de despacho siguientes para que puedan recusar o no a quien suscribe, culminando dicho lapso continuará la causa en el estado que se encuentre para todos efectos legales, todo ello conforme a los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Por diligencia del 11 de agosto de 2021,  la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la anterior actuación, al tiempo que solicitó notificación del demandado mediante su teléfono móvil por llamada o mensajería de Whatsapp indicando un teléfono móvil.

 

El 19 de agosto de 2021, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a impulsar la notificación personal del demandado.

 

El 23 de agosto de 2021, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado el 20 de agosto de 2021 a la dirección del demandado con el objeto de entregarle boleta de notificación informando el contenido del auto del 9 de agosto de 2021, la cual fue recibida por el propio demandado.

 

El 15 de septiembre de 2021, la parte demandante consignó escrito de cuestiones previas alegando la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la inepta acumulación de pretensiones al tiempo que dio contestación  de la demanda y acompañó recaudos señalando que con los mismos se acreditaba su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento demandados.

 

Por diligencia del 16 se septiembre de 2021, la parte demandante solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

 

Mediante escrito consignado a los autos el 27 de septiembre de 2021, la parte demandante rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito libelar y pidió la declaratoria de confesión ficta en el asunto.

 

El 30 de septiembre de 2021 el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputos de los siguientes días:  i) desde el 28 de junio de 2021, hasta el día 16 de julio de 2021 inclusive; ii) desde el 23 de agosto de 2021, exclusive, hasta el 9 de septiembre de 2021, inclusive; iii) desde el 23 de agosto de 2021, exclusive hasta el 9 de septiembre de 2021, inclusive; iv) desde el 9 de septiembre de 2021, exclusive, hasta el 13 de septiembre de 2021, inclusive; v) desde el 13 de septiembre de 2021, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2021, inclusive; vi) desde el 20 de septiembre de 2021, exclusive hasta el 30 de septiembre de 2021, inclusive.

Los cómputos ordenados se efectuaron textualmente así:

 

“Quien suscribe, ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA, Secretario de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO; actuando de conformidad con lo ordenado por la ciudadana Juez, y de acuerdo con el Libro Diario y el Calendario Judicial de este Tribunal, CERTIFICO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Que desde el día 28/06/2021 (exclusive), hasta el día 16/07/2021 (inclusive), han transcurrido en este Tribunal TRECE (13) DÍAS de despacho; los cuales se discriminan así: JUNIO: Martes 29 y miércoles 30; y JULIO: Jueves 01, viernes 02, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15 y viernes 16. SEGUNDO: Que DESDE EL DÍA 02/08/2021 (inclusive), hasta el día 06/08/2021 (inclusive), han transcurrido en este Tribunal CINCO (05) DÍAS de despacho; los cuales se discriminan así: AGOSTO: Lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06. TERCERO: Que desde el día 23/08/2021 (exclusive), hasta el día 09/09/2021 (inclusive), han transcurrido en este Tribunal TRECE (13) DÍAS de despacho; los cuales se discriminan así: AGOSTO: Martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31; y SEPTIEMBRE: Miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08 y jueves 09. CUARTO: Que desde el día 09/09/2021 (exclusive), hasta el día 13/09/2021 (inclusive), han transcurrido en este Tribunal DOS (02) DÍAS de despacho; los cuales se discriminan así: SEPTIEMBRE: Viernes 10 y lunes 13. QUINTO: Que desde el día 13/09/2021 (exclusive), hasta el día 20/09/2021 (inclusive), han transcurrido en este Tribunal CINCO (05) DÍAS de despacho; los cuales se discriminan así: SEPTIEMBRE: Martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20. Y SEXTO: Que desde el día 20/09/2021 (exclusive), hasta el día de hoy 30/09/2021 (inclusive), han transcurrido en este Tribunal OCHO (08) DÍAS de despacho; los cuales se discriminan así: SEPTIEMBRE: Martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30. Dejo así cumplido lo ordenado en el auto que antecede…”.

 

En la misma fecha -30 de septiembre de 2021- se dictó la sentencia de primera instancia en el asunto, considerando extemporánea por tardía la contestación de la demanda, conforme los cómputos realizados por auto del 30 de septiembre de 2021, estableciendo que el lapso de pruebas venció el 20 de septiembre de 2021, sin que la parte demandada hubiera consignado ninguna prueba en el lapso correspondiente, por lo que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda por desalojo.

 

Ahora bien, contra la anterior decisión apeló la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, mediante auto del 13 de octubre de 2021.

 

Siendo así como el 14 de febrero de 2022, se produjo la sentencia señalada como lesiva, la cual fue objeto de ejecución forzosa por acto del 28 de junio de 2022, donde se verificó la entrega material del inmueble objeto de juicio a la parte demandante, todo lo cual se pudo constatar de las propias actas del expediente que fueron remitidas a esta Sala, de acuerdo a la orden impartida mediante sentencia número 0671 del 14 de octubre de 2022, en la que se acordó la remisión del expediente del juicio originario y el cómputo de los días transcurridos en ese tribunal entre los días 15 de septiembre de 2021, exclusive y 30 del mismo mes y año, inclusive, con expresa indicación de cuándo inició y terminó el lapso para dar contestación a la demanda, así como el de promoción y evacuación de pruebas.

 

Una vez revisadas las actas del expediente del juicio originario, esta Sala pudo constatar sobrevenidamente que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por irreparabilidad, ello como consecuencia de la ejecución forzosa evidenciada en los autos por acto del 28 de junio de 2022. Así se decide.

 

No obstante, en razón de garantizar el orden público constitucional, resulta menester acotar que esta Sala, al momento de conocer de las acciones o recursos ante ella interpuestos, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a mantener incólume los derechos constitucionales de las partes en el devenir de cualquier proceso judicial en aras de tutelar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que se materializa en la realización de la justicia en armonía con el Texto Constitucional, en tal sentido, si de las actas emerge algún presupuesto de quebrantamiento a la seguridad jurídica, expectativa plausible y/o tutela judicial efectiva, producto de una indebida aplicación de una norma o principio constitucional que hubiera hecho incurrir en un error grave en su interpretación.

 

De acuerdo a lo anterior se aprecia:

 

Que por oficio identificado bajo el número 169-2022 emitido por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Carabobo con sede en Valencia, mediante el cual se remitió lo requerido por esta Sala en la decisión 0671 del 14 de octubre de 2022, se constató que la certificación del cómputo ordenado se estableció expresamente así:

 

“Quien suscribe, ABG. MARÍA TOVAR VARGAS, Secretaria Suplente de este TRIBUNAL CUARO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; actuando de conformidad con lo ordenado por el ciudadano Juez, y de acuerdo con el Libro Diario y el Calendario Judicial de este Tribunal CERTIFICO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Que desde el día 15 de septiembre de 2021 (inclusive), hasta el día 30 de septiembre de 2021 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal los DOCE [rectius ONCE] (11) DÍAS DE DESPACHO, los cuales se discriminan así: Miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30. SEGUNDO: Que los lapsos procesales en la causa 11595-2021, transcurrieron de la siguiente manera: LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: LOS VEINTE (20) días de contestación, así: JUNIO: Martes 29 y miércoles 30; JULIO: Jueves 01, viernes 02, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, y viernes 16; AGOSTO: Lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06; SEPTIEMBRE: Viernes 10 y Lunes 213. LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Desde el día 13/09/2021 (exclusive), hasta el día 20/09/2021 (inclusive), transcurrieron en esta causa los CINCO (05) días de promoción de pruebas, los cuales se discriminan así: SEPTIEMBRE: Martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20. LAPSO PARA DECIDIR LA CAUSA EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICADO POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 868 EJUSDEM: Desde el día 20/09/2021 (exclusive), hasta el día 30/09/2021 (inclusive), transcurrieron en esta causa OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO DEL LAPSO QUE TENÍA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CAUSA, los cuales se discriminan así: SEPTIEMBRE: Martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30…”.

 

Asimismo se evidencia del íter procesal del asunto que dio origen a las presentes actuaciones que la demanda fue admitida el 28 de mayo de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, de acuerdo al procedimiento oral  previsto en el Título XI Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considerara conveniente.

 

Por diligencia del 21 de junio de 2021, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada e indicando que la parte demandada se había negado a firmar la boleta de citación, y que tampoco había suministrado correo electrónico o número de teléfono.

 

El 23 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandante solicitó que el Secretario del Tribunal se trasladase a la morada del demandado, a los efectos de hacerle saber la declaración del alguacil del 21 de junio de 2021.

 

Por auto del 25 de junio de 2021, el tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

 

Mediante diligencia del 28 de junio de 2021, la secretaria del tribunal de la causa señaló que el 25 de junio de 2021, se había trasladado a la dirección del demandado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 25 de junio de 2021, pero no encontró al demandado, siendo atendida por un ciudadano que dijo llamarse Manuel Zarony, quien le recibió la boleta de notificación en donde se le comunicó al demandado relativa a la declaración del alguacil relativa a que se negó a firmar la boleta de citación.

 

Por diligencia del 4 de agosto de 2021, la parte demandante solicitó el abocamiento de una nueva jueza a la causa.

 

Luego, en razón de la petición anterior, se produjo el auto del 9 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo la jueza temporal Flor Yesenia Martínez, se abocó al conocimiento de la causa e indicó expresamente: “ME ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, y una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de despacho, vencido el cual se computarán tres (3) días de despacho siguientes para que puedan recusar o no a quien suscribe, culminando dicho lapso continuará la causa en el estado que se encuentre para todos efectos legales, todo ello conforme a los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Por diligencia del 11 de agosto de 2021,  la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la anterior actuación, al tiempo que solicitó notificación del demandado mediante su teléfono móvil por llamada o mensajería de Whatsapp indicando un teléfono móvil.

 

El 19 de agosto de 2021, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a impulsar la notificación personal del demandado.

 

El 23 de agosto de 2021, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado el 20 de agosto de 2021 a la dirección del demandado con el objeto de entregarle boleta de notificación informando el contenido del auto del 9 de agosto de 2021, la cual fue recibida por el propio demandado.

 

De acuerdo a lo anterior se tiene que el auto del 9 de agosto de 2021, dictado por el tribunal de la causa, generó la expectativa legítima en el demandado en el juicio originario, del cambio en la tramitación del asunto, pues dio 10 días de despacho luego de la notificación de su contenido a la última de las partes para la reanudación del juicio -verificada el 23 de agosto de 2021- y tres (3) días de despacho más, para salvaguardar el derecho a recusar a la nueva jueza que asumió el conocimiento del asunto, luego de lo cual la causa continuaría en el estado que se encontraba, esto es, inicio de la fase de contestación de la demanda, por lo que en modo alguno dicho lapso podía computarse a partir de una fecha anterior a esta actuación -28 de junio de 2021-, tal como ocurrió en el caso en concreto, situación que al no ser advertida por el juez que dictó la decisión del 14 de febrero de 2022, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, con grave perjuicio a la norma contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental y, en fin, al orden público constitucional (Vid. entre otras, s.SC números 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.; 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ; 1454 del 31 de octubre de 2012, caso: ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE MEDIOS EXTERIORES “AIMEX”).

 

Igualmente se aprecian conculcados por la referida decisión, los derechos de la demandada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la subversión procesal evidenciada en los autos, en detrimento de la doctrina pacífica de esta Sala, contenida, entre otras, en decisión número 29, del 15 de febrero de 2000, donde se estableció que:

 

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.

 

Lo antes expuesto conlleva insoslayablemente a revisar oficiosamente la referida decisión, dados los efectos que causó en el demandado tal subversión procesal –confesión ficta-, pues este proceder del tribunal de instancia devino, evidentemente, en un quebrantamiento de los principios y derechos constitucionales ya señalados, que solo puede ser corregido mediante la revisión que aquí se efectúa, todo lo cual exige, por mandato de ley, la aplicación de la potestad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya consecuencia directa es la nulidad absoluta de la decisión dictada el 14 de febrero de 2022, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Carabobo, así como de todos los actos que se produjeron con posterioridad al 23 de agosto de 2021 –fecha en que se notificó al demandado del auto del 09 de agosto de 2021-, con la consecuente  reposición del juicio originario al estado de que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, que sea designado luego del proceso de distribución respectivo, proceda a notificar a las partes de la continuación del juicio de desalojo de local comercial incoara Yurbis Mallary Hernández Rondón, en su condición de arrendadora, contra el ciudadano Houssam Chater, en su condición de arrendatario, en la fase de contestación de la demanda con la consecuente restitución en el inmueble del arrendatario ciudadano Houssam Chater. Y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1.  COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Verónica De Los Ángeles Castillo Benítez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2021, por el hoy accionante en amparo, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, que a su vez declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda que por desalojo de local comercial incoara Yurbis Mallary Hernández Rondón, en su condición de arrendadora, contra el ciudadano Houssam Chater en su condición de arrendatario; ordenó al arrendatario Houssam Charter entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas L-14 y el lote de terreno distinguido con las siglas L-14, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 73, distinguido con el n.° 91-93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo; ordenó al demandado (arrendatario) a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas; y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

3. DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.

 

4. INADMISIBLE sobrevenidamente el amparo ejercido al verificarse la causal de irreparabilidad contemplada en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

5. REVISA DE OFICIO la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, relativa al  juicio que por desalojo de local comercial incoara la ciudadana Yurbis Mallary Hernández Rondón, en su condición de arrendadora, contra el ciudadano Houssam Chater en su condición de arrendatario; en donde se ordenó al arrendatario Houssam Charter entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas L-14 y el lote de terreno distinguido con las siglas L-14, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 73, distinguido con el n.° 91-93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo; ordenó al demandado (arrendatario) a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas; y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara LA NULIDAD de la sentencia revisada, así como de todos los actos que se produjeron con posterioridad al 23 de agosto de 2021 –fecha en que se notificó al demandado del auto del 09 de agosto de 2021-, con la consecuente  REPOSICIÓN del juicio originario al estado de que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, que sea designado luego del proceso de distribución respectivo, proceda a notificar a las partes de la continuación del juicio de desalojo de local comercial incoara Yurbis Mallary Hernández Rondón, en su condición de arrendadora, contra el ciudadano Houssam Chater, en su condición de arrendatario, en la fase de contestación de la demanda, con la consecuente restitución en el inmueble del arrendatario ciudadano Houssam Chater.

 

6.  INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique inmediatamente del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados: i) Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo y, ii)  Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, a los cuales se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

 

7.- ORDENA el desglose del expediente del juicio originario y su remisión a la URDD de los Tribunales de Municipio del Estado Bolivariano de Carabobo, para que se efectúe el proceso de distribución respectivo que permita darle continuidad al juicio primigenio.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  8 días del mes de diciembrede dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

 

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

     CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

22-0509

GMGA/.

 

 

 


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