Venezuela, Caracas, jueves 18 de abril de 2024


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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida por los jueces Eliseo José Padrón Hidalgo (ponente), Edgar José Fuenmayor y Gerson Alexánder Niño, declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano abogado José Fredelindo Pernía Araque, Defensor Privado del ciudadano ÉDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.232.804, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 (primer y segundo aparte), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Osmely Katherine Peña Chinchilla.

 

El 29 de junio de 2010, el ciudadano abogado José Fredelindo Pernía Araque, defensor privado del ciudadano Édgar Eduardo Peña Domínguez,  interpuso recurso de casación contra la referida decisión, el cual no fue contestado por la representación del Ministerio Público.

 

El 3 de agosto de 2010, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

 

El 13 de diciembre de 2010, según lo dispuesto en el artículo 103 (único aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

El 9 de marzo de 2011, se admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, defensor privado del ciudadano Édgar Eduardo Peña Domínguez.

El 5 de abril de 2011, se celebró la audiencia pública, con la asistencia de las partes.

 

Refiere el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su sentencia del 22 de enero de 2010, que los hechos que el Tribunal estimó acreditados, son  los siguientes:

 

“ … Médico Forense, quien manifestó que realizó reconocimiento médico legal a la víctima de autos (…) observando escotaduras hasta la base de inserción, concluyendo que ha habido penetración, que la víctima no es virgen que se trata de una desfloración no reciente. Así mismo, señaló que no observó signos de violencia y señalando que no observó lesión alguna, estando ‘todo lo demás normal’

(…)

La Víctima de autos, quien señaló que denunció falsamente al acusado (…) ‘en un momento de rabia’ porque el mismo ‘la tenía sometida’, no la dejaba salir y le ‘pegó un dia porque llegó tarde’.

Lo anterior, luce ilógico e inverosímil al Tribunal, pues tratándose de ‘un momento’ rabia, de disgusto de la víctima hacia el acusado de autos, porque éste la tenía ‘sometida’,  no la dejaba salir, y ‘una vez’ le pegó porque llegó tarde, no entiende, quien decide, que la adolescente interponga una denuncia en el organismo policial, para luego ir con los funcionarios hasta el sitio y señalarles al acusado, declarando después en la Fiscalía del Ministerio Público, manteniendo la versión, y así mismo ante la Psicólogo; permitiendo, incluso, que le fuese practicado un examen médico legal ginecológico, estando ya detenido el acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ.

Las diversas actuaciones de la víctima, separadas entre sí en el tiempo, en las que señala que el acusado abusó sexualmente de ella, llegando al punto de someterse, siendo apenas una adolescente de 14 años de edad, a un examen médico ginecológico para determinar si era virgen o no, a criterio del Tribunal, constituyen una multiplicidad de ‘momentos’ que exteriorizan algo más que ‘un momento de rabia’” de la víctima, porque ‘un día’ el acusado de autos le pegó por llegar tarde.

Aunado a lo anterior, su declaración es contraria a lo señalado por las ciudadanas ELIDE MELENDEZ CABARICO y (…), quienes manifestaron que la víctima les dijo que era cierto lo señalado por ella, y que no recordaba desde cuando el acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ abusaba de ella, lo que resta credibilidad al dicho de la víctima declarante.

Así mismo, causa extrañeza al Tribunal lo señalado por la víctima, en cuanto a que su progenitora le dijo que no hablaran sobre el tema, sino cuando las llamaran, pues, si se trata de una mentira, lo lógico es que informe sobre ello, por cuanto su cónyuge se encontraba detenido injustamente; y, si en ese momento desconocía que se trataba de una mentira, aún más preocupante es el hecho de intentar silenciar a su propia hija adolescente, cuando se trata de algo tan delicado como un abuso sexual reiterado por parte de su padrastro, aunado a lo manifestado por la psicóloga MARTHA CECILIA LIZCANO PARRA, quien refirió que la adolescente le dijo que se sentía forzada por su progenitora para que cambiara su versión de los hechos, y por la progenitora de la víctima, quien señaló que ésta le preguntó si el acusado iría preso por esta causa.

De igual forma, luce ilógico que, si se trata de una mentira, la víctima haya hablado ‘normal’ como manifiesta que lo hizo con la psicólogo, y de los resultados, no sólo de la entrevista, sino de los test aplicados, se evidencie una situación de daño emocional profundo, de miedo, de temores de tiempo atrás, incluso con rasgos paranoides, como lo señaló la psicóloga MARTHA CECILIA LIZCANO PARRA.

Finalmente, declara que tuvo relaciones sexuales, señalando que fue con un ‘exnovio’, de quien ni siquiera se aportan datos de identificación, o al menos un nombre, que permita afianzar la existencia del mismo.

Por todo lo anterior, evidenciándose contradicciones, así como imprecisiones e ilogicidades en la declaración de la víctima de autos, el Tribunal no estima su declaración, considerando que la misma falsea su dicho y miente al Tribunal a fin de salvar la responsabilidad del acusado, en base a presiones familiares

(…)

la progenitora de la víctima de autos, quien (…) le avisaron que su hija había denunciado a su esposo, por lo que regresó de su viaje, señalando que la víctima no quiso quedarse en su casa, sino en casa de otra señora, hablando al día siguiente con ella, quien le manifestó que el papá, el acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, abusaba de ella.

(…)

Así mismo, se observa que aunque la declarante no se encontraba presente al momento de los hechos, teniendo sólo un conocimiento referencial de los mismos, en base a lo manifestado por su hija, es conteste y coincidente con lo señalado por los funcionarios JOSE YGNACIO CONTRERAS, EDGAR BARAJAS BECERRA y MIGUEL
GELVEZ PEREZ, y por las ciudadanas (…) ELIDE MELENDEZ CABARICO y MARTHA CECILIA LIZCANO PARRA
, en lo referente al abuso sexual de la víctima de autos por parte de su padrastro, el acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ.

(…)

la declaración (…) rendida por una ciudadana, licenciada en psicología, quien practicó valoración psiquiátrica a la víctima de autos (…) señalando que la víctima le manifestó ‘que fue objeto de actos lascivos y que luego fue abusada en varias oportunidades por la persona señalada’, siendo su padrastro, el acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, quien aprovechaba las oportunidades en que la progenitora de la víctima no se encontraba.

(…) la víctima de autos, presenta daño emocional ‘profundo, miedo, temores, de mucho tiempo atrás’, mostrando igualmente rasgos paranoides

(…) que la víctima le manifestó que su progenitora la forzaba a cambiar su declaración, a mentir sobre lo sucedido, pues perjudicaría al acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ.

El Tribunal estima la declaración anterior, en base a los conocimientos científicos y experiencia de la declarante, demostrando la misma que la víctima presenta un daño emocional profundo, de vieja data, con rasgos paranoides, así como presión familiar, de su propia progenitora, para que cambie su versión de los hechos, mintiendo sobre lo ocurrido, con el fin de salvar la responsabilidad del acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ.

(…)

JOSE IGNACIO CONTRERAS (…) funcionario que recibió la denuncia de la víctima de autos, quien refiere que la misma se presentó espontáneamente y manifestó que su padrastro abusaba sexualmente de ella, indicando primeramente actos lascivos (‘que le tocaba las nalgas’) y, posteriormente que la obligaba a tener relaciones sexuales con él.

(…) que la joven manifestó que el acusado ‘le ponía videos
pornográficos’, indicando la defensa en sus conclusiones que de la tarjeta o historial de alquiler de videos obrante en el expediente, no se desprende el alquiler de este tipo de películas, sino sólo de películas de acción e infantiles, no habiéndose encontrado tampoco estos  videos en el allanamiento realizado, lo cual no desvirtúa totalmente lo señalado por el funcionario, pues tales videos podían haber sido adquiridos en otro sitio, pudiendo igualmente mantenerlos ocultos en cualquier otra parte.

(…)

ELIDE MELENDEZ CABARICO (…) Mi hija me contó lo referente a la niña (…) que el papa estaba abusando de la niña, que no se acordaba desde que edad abusaba (…) Le dijo que hablaran con el pastor de la fundación, hablaron con él y les dijo que pusieran la denuncia. Al otro día pusieron la denuncia.

(…) El Tribunal observa que la declaración anterior es rendida por una ciudadana quien manifestó que inicialmente que tuvo conocimiento referencial de los hechos, por cuanto su hija (…)  le dijo que la víctima le había contado que su papá, el acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, abusaba sexualmente de ella. Así mismo, señaló que ellas, la víctima y su hija, hablaron con un pastor, y que al día siguiente fueron a colocar la denuncia.

(…) el Tribunal estima (…) que la víctima manifestó, en diversas oportunidades y a diferentes personas, que su padrastro, el acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, abusaba sexualmente de ella, por lo que interpuso la denuncia (…) contribuye a demostrar que la víctima de autos tenía miedo de su padrastro.

(…) me dijo que el padrastro abusaba de ella desde pequeña, hablamos con un líder de nosotros, y al otro día pusimos la denuncia, luego fuimos al corozo, a la fiscalía, se hizo los exámenes, a la LOPNA.

(…)

Así mismo, señaló que la víctima de autos le dijo ‘que jurara que no se lo iba a decir a nadie’, lo cual contribuye a desvirtuar el dicho de la víctima, por cuanto se desprende que no fue un arrebato por un momento de rabia, a fin de liberarse de su padrastro, pues, de ser así, lo lógico habría sido que hubiese acudido directamente a la policía a denunciarlo, o habría intentado hacerlo público de alguna forma, y no pidiéndole a su amiga que lo mantuviera en secreto.

Igualmente, señaló que la adolescente le dijo que no quería que su progenitora lo supiera, ‘porque ella quería mucho al señor y podía hacerle algo y después podía ir presa’, de donde se evidencia que la víctima sentía una presión que le impedía denunciar lo sucedido, tanto por el acusado de autos, como porque su progenitora atentara contra aquel y pudiese resultar encarcelada.

Por otra parte, señaló que acompañó a la víctima de autos al Comando de la Policía en Santa Ana, y luego a la Alcabala del Corozo, donde les dijeron que debía ir a la Fiscalía, al Médico Forense y la LOPNA, de donde se desprende la multiplicidad de acciones que realizó la víctima en la presente causa.

(…)  el Tribunal estima (…) que el acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, abusaba sexualmente de ella; así como que la misma tenía temor de denunciar lo ocurrido.

Así mismo, durante el contradictorio fue realizado el careo entre la ciudadana MARTHA CECILIA LIZCANO PARRA, psicóloga, y la víctima de autos, O.K.P.C.

(…) la ciudadana MARTHA CECILIA LIZCANO PARRA, es conteste con lo manifestado en su primera declaración ante el Tribunal, ratificando que la víctima le manifestó que su progenitora ‘le decía que cambiara la versión porque le iba a dañar la vida a su padrastro que era un profesional’, señalando que a la víctima de autos le estaban haciendo ‘un lavado cerebral’ para que cambiara la versión de los hechos.
Por otro lado, y en contraposición, observa esta Juzgadora y levanta suspicacia, el hecho de que la víctima manifieste, luego de la declaración de su progenitora, XIMELY CHINCHILLA DE PEÑA, que aquella le manifestó que ‘que dijera la verdad, que si era verdad lo que yo había dicho lo dijera, si no, dijera lo que era verdad’; observándose que no indicó esto en su primera declaración (antes de la de su progenitora), limitándose a señalar, a preguntas del Ministerio Público sobre qué le había dicho su progenitora, que ‘ella ha preferido no hablar de eso’.

Así mismo, se observa que la víctima de autos señaló que sí dijo a la psicóloga MARTHA CECILIA LIZCANO PARRA, que su padrastro había abusado sexualmente de ella, refiriendo que sentía dolor cuando esto sucedía, señalando la psicóloga que la víctima incluso lloró cuando contó lo sucedido y que fue la adolescente quien le refirió que se sentía presionada por su progenitora para que cambiara su versión de los hechos, pues ella ‘no lo había detectado’ en la entrevista.

(…)

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por la psicóloga durante el contradictorio, basándose en los conocimientos científicos y la experiencia que ésta posee, demostrando con la misma el estado de daño emocional profundo que presenta la víctima, descrito por la experta, así como que la adolescente manifestó haber sido abusada sexualmente por su padrastro, el acusado de autos, desde temprana edad, primero siendo actos lascivos y luego concretándose en violación, describiendo los episodios como dolorosos y traumáticos. De igual forma, contribuye a demostrar que la joven era presionada por su progenitora para que cambiara su versión de los hechos, para que mintiera sobre lo ocurrido.

(…)

El Tribunal valora la anterior prueba, habiendo estipulado las partes sobre el testimonio de los funcionarios practicantes, y en base a los conocimientos de los mismos, demostrando con la misma la existencia y características del sitio de los hechos, tratándose de un vivienda, siendo un lugar cerrado y sin acceso para el público, lo que facilita la comisión de hechos de esta naturaleza.

(…)

Considera este Tribunal, que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que ‘En fecha 26 de Julio del presente año la ciudadana adolescente de 14 años...’ O.K.P.C. ‘...interpuso denuncia por ante la Policía del Táchira... en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, quien es su progenitor, ya que según lo manifestado por la misma este ciudadano abusó sexualmente de ella desde temprana edad, y le realizó también tocamientos libidinosos...’. (Sic). (Resaltado y mayúscula de la sentencia).

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

            El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció lo siguiente:

 

“… Considera esta defensa ciudadanos Magistrados que con la negativa a escuchar el testimonio de la Psicólogo Dra. Fariña, como prueba nueva se le está violando flagrantemente a mi defendido, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva , previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Acto seguido la defensa solicita una vez más e insiste de conformidad con el artículo 49 de nuestra constitución Nacional en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se llame a declarar al PASTOR LEONARDO ROJAS, vive en Santa Ana, sector Buenos Aires, más arriba del Barrio colinas. Como prueba nueva, por ser la persona a quien acudió y asesoró la adolescente antes de formular la denuncia (…)

Seguidamente el Ministerio Público se opone, por considerar que ha sido suficientemente debatido.

Finalmente el Tribunal se pronuncia no teniendo una vinculación con el caso el ciudadano y tal vez por su vinculación espiritual no pueda dar testimonio. La consideró impertinente porque (…) El Tribunal observa  que la prueba nueva esta permitida en caso de un hecho o circunstancia nueva, no observando que exista un hecho o circunstancia nueva. Por lo que niega la misma.

(…)

 la juez de la recurrida, al negar que se llamara a la ciudadana PSICOLOGO DRA. FARIÑO, a que rindiera declaración como prueba nueva al juicio oral, le esta violando el derecho a la defensa que tiene mi defendido a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho que tiene mi defendido al debido proceso.

(…)

Acto seguido la defensa solicita de conformidad con el artículo 49 de nuestra constitución Nacional en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se llame a declarar a la Psicólogo la Dra. Fariña, quien puede ser ubicada en el Hospital Militar, por cuanto la misma, valoro a la adolescente (…) según declaraciones en este juicio de la madre (…) y su hija adolescente (…) (presunta víctima) por presentar problemas de rebeldía, tiempos atrás, lo que podría ayudar a esclarecer a ciencia cierta cuál era la conducta y el comportamiento de la adolescente, cuáles eran sus problemas y cuáles eran las causas que llevaban a la adolescente a comportarse de este modo, si mentía o no, y desde que tiempo empezó a valorarla.

Inmediatamente la representación Fiscal se opone por cuanto ya existe un informe médico Psicológico.

Posteriormente en la audiencia del día 08 de enero 2010, la juez a quo, niega lo solicitado, considerando que ya existe una valoración Psicológica de la víctima obrante en autos y no se refiere a los hechos debatidos.

(…)

Igualmente, la Juez de la recurrida, en una segunda oportunidad al negar que se llamara al ciudadano LEONARDO ROJAS, a que rindiera su declaración como prueba nueva al juicio le está violando el derecho que tiene mi defendido a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho que tiene mi defendido al debido proceso.

(…)

 Acto seguido la defensa solicita de conformidad con el artículo 49 de nuestra constitución Nacional en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se llame a declarar al PASTOR, como prueba nueva, por ser la persona a quien acudió la adolescente antes de formular la denuncia.

(…)

Inmediatamente el tribunal señala que debe aportar los datos del testigo.

Ingresa a la Sala de Juicio la ciudadana (…) manifestó lo siguiente.

(…)

‘… ¿diga usted el pastor como se llama? A lo que contestó: Leonardo Rojas al que le dijimos, el quería asesorarse con Edison, el vive en Santa Ana Buenos Aires’

Acto seguido la defensa solicita una vez más e insiste de conformidad con el artículo 49 de nuestra constitución Nacional en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se llame a declarar al PASTOR LEONARDO ROJAS, vive en Santa Ana, sector Buenos Aires, más arriba del Barrio colinas. Como prueba nueva, por ser la persona a quien acudió y asesoró la adolescente antes de formular la denuncia.

(…)

Seguidamente el Ministerio Público se opone, por considerar que ha sido suficientemente debatido.

Finalmente el Tribunal se pronuncia no teniendo una vinculación con el caso el ciudadano y tal vez por su vinculación espiritual no pueda dar testimonio. La consideró impertinente porque (…) El Tribunal observa  que la prueba nueva esta permitida en caso de un hecho o circunstancia nueva, no observando que exista un hecho o circunstancia nueva. Por lo que niega la misma.

(…)

Considera la defensa técnica que si se trata de circunstancias y hechos nuevos por cuanto, con anterioridad no se tenía conocimiento, que la presunta víctima acudía donde una psicólogo de nombre Fariña, por problemas de conducta y rebeldía, lo que podría ayudar a esclarecer a ciencia cierta cuál era la conducta y el comportamiento de la adolescente, cuáles eran sus problemas y cuáles eran las causas que llevaban a la adolescente a comportarse de este modo, si mentía o no, y desde que tiempo empezó a valorarla. ¿Cómo sabemos ciudadanos Magistrados si la adolescente mintió al momento de interponer la denuncia?

(…) con la negativa de escuchar el testimonio de la Psicólogo Dra. Fariña, por ser la primer persona que valoró a la adolescente, como prueba nueva se le está violando flagrantemente a mi defendido, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De igual forma considera esta defensa Técnica, en cuanto a la negativa de tomar la declaración al pastor Leonardo

(…)

ahora considera esta Corte, que era evidente ante la imprecisión en cuanto a la identificación y localización del testigo, que le fuera negado a la defensa por el Juez de Juicio el Ofrecimiento de esta nueva prueba testimonial; en consecuencia con base a las razones expuestas, esta corte de apelaciones debe desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia…

(…)

Considera esta defensa Técnica, que la recurrida mal interpretó lo solicitado por esta defensa, por cuanto nunca se señaló que no se habían aportado los datos, al contrario se señaló nombre, apellido, oficio y su ubicación del testigo…”.. (Sic). (Subrayados y mayúsculas del escrito).

 

 

 

Mas adelante en su escrito, alegó el recurrente la indebida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente actualmente, ya que correspondía en su criterio, la aplicación de la ley especial derogada, por cuanto ésta establecía una pena menor para el delito, con lo que se estaría violentando el principio del Indubio Pro Reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, señaló:

 

“… Considera la Corte, que la recurrida adecuó el hecho que acreditó en el tipo penal correspondiente, explicando las razones por la cual lo encuadraba al delito especificado en la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Primero y Segundo aparte del artículo 259 de la mencionada ley; en cuanto a esta denuncia no le asiste la razón al recurrente debiéndose igualmente declarar sin lugar, y así se decide.

(…)

Pues bien ciudadanos Magistrados, la Jueza de la recurrida, al aplicar la ley lo hace como si los presuntos hechos sancionados hubieran ocurrido en la actualidad, cuando eso no es cierto, cuando existen señalamientos y constan en las actas de Juicio Oral Y Público y en la sentencia recurrida, de las declaraciones de los testigos en juicio oral, por parte de los declarantes que los hechos ocurrieron desde muy temprana edad, cuando tenía cinco años, que no se acuerda.

Por lo que considera esta defensa que con la aplicación de la actual Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente se estaría violando flagrantemente el principio In dubio Pro Reo, derecho fundamental previsto y sancionado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, igualmente se estaría violentando el Principio Favor Rei

(…)

Por tal motivo ciudadanos Magistrados de este alto Tribunal Supremo de Justicia, considera esta defensa, que no se adecuo la norma penal, a los hechos que se le atribuyen a mi defendido, por varias razones:

Primero: No está demostrada la edad de la presunta víctima, por cuanto la prueba idónea para demostrar la edad es la partida de nacimiento y no un Informe Psicológico, ni un informe ginecológico, que no tiene nada que ver con la edad ya que no consta en autos ni es valorada la partida de nacimiento, por tal motivo no se debe aplicar la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo:  en caso de ser adolescente, no está demostrado en qué momento se cometió el presunto delito, ya que existen varias versiones de la presunta víctima y no existe una fecha exacta, y que por tal motivo en este caso se aplicaría la norma que más beneficie a mi defendido y esta sería la DEROGADA Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena más baja que la ley actual, para este tipo de delito…”. . (Sic). (Resaltados y mayúsculas del escrito).

 

Ahora bien, señaló el recurrente, que la Corte de Apelaciones convalidó, las irregularidades que en su criterio, incurrió el Tribunal de Juicio, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el cual entre otras cosas denunció, que el Tribunal de Instancia en forma indebida, negó la incorporación como nuevas pruebas las declaraciones de la Psicólogo Fariña y del Pastor Leonardo Rojas, considerando con esto, que se le violó a su defendido, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello derivado de la falta de aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, como fundamentación propia señaló:

 

“… Ahora bien, ante la petición del abogado José Fedelindo Pernía Araque, el Tribunal a quo tal como se evidencia del acta de debate de fecha 08 de enero de 2010 (folio 184), señaló que en relación a la solicitud de prueba nueva realizada por la defensa, se negaba por cuanto ya  al interponer el recurso de apelación en cuanto ya existe una valoración psicológica de la víctima obrante en autos, y además no se refiere a los hechos debatidos. Claramente se observa que no se trataba de circunstancias o hechos nuevos, por ello, la juez de la recurrida al momento de la petición negó la misma argumentando la existencia de una valoración psicológica, y que no se trataba de hechos o circunstancias nuevos.

En este mismo sentido, en cuanto a la solicitud de tomar declaración al Pastor Leonardo Rojas, el propio recurrente señala en su escrito, que le fue negado en razón que no aportó los datos de identificación del testigo, tal como se evidencia al folio 14 (pieza II) de expediente. Ahora bien considera esta Corte, que era evidente ante la imprecisión en cuanto a la identificación y localización del testigo, que le fuera negado a la defensa por la Juez de Juicio el ofrecimiento de esta nueva prueba testimonial; en consecuencia con base a las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones debe desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, y así se declara…”. (Sic).

 

 

 

Por su parte, la defensa al momento de presentar su recurso de apelación, en contra de la Sentencia que condenó a su representado, señaló entre otros argumentos, lo siguiente:

 

“… Acto seguido la defensa solicita de conformidad con el artículo 49 de nuestra constitución Nacional en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se llame a declarar a la Psicólogo la Dra. Fariña, quien ´puede ser ubicada en el Hospital Militar, por cuanto la misma valoró a la adolescente (…) según declaraciones en este Juicio de la madre (…) y su hija adolecente (…) por presentar problemas de rebeldía, tiempos atrás, lo que podría ayudar a esclarecer a ciencia cierta cual era la conducta y el comportamiento de la adolescente, cuales eran sus problemas y cuales eran las causas que llevaban a la adolescente a comportarse de este modo, si mentía o no, y desde que tiempo comenzó a valorarla.

Inmediatamente la representación Fiscal se opone por cuanto ya existe un informe médico Psicológico.

Posteriormente en la audiencia del día 08 de enero de 2010, la juez a quo, niega lo solicitado, considerando que ya existe una valoración Psicológica de la victima obrante en autos y no se refiere a los hechos debatidos.

(…)

 

Acto seguido la defensa solicita de conformidad con el artículo 49 de nuestra constitución Nacional en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se llame a declarar al PASTOR, como Prueba nueva, por ser la persona a quién acudió la adolescente antes de formular la denuncia, a los fines de que exponga este Tribunal que conocimiento tiene de los hechos y que fue lo que le dijo la adolescente (…), según declaraciones en este juicio de la ciudadana (…)

Inmediatamente el tribunal señala que debe aportar los datos del testigo.

(…)

Acto seguido la defensa solicita una vez más e insiste de conformidad con el artículo 49 de nuestra constitución Nacional Nacional en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se llame a declarar al PASTOR LEONARDO ROJAS, vive en santa Ana, sector Buenos aires, que puede ser ubicado en la Fundación Buenos Aires, más arriba del Barrio colina

(…)

Seguidamente el Ministerio Público se opone, por considerar que ha sido suficientemente debatido.

Finalmente el Tribunal se pronuncia no teniendo una vinculación con el caso el ciudadano y tal vez por su vinculación espiritual no pueda dar testimonio. La consideró impertinente porque la primera testigo fue la persona (…) a quien le contó la Víctima. El Tribunal observa que la prueba nueva esta permitida en casos de un hecho o circunstancia nueva, no observando que exista un hecho o circunstancia nueva. Por lo que niega la misma…”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito de la defensa).

 

 

 

De las anteriores transcripciones, observa la Sala:

 

 

La defensa indicó, en cuanto a la testimonial de la psicóloga Fariña, que de las declaraciones de la presunta víctima y su progenitora, se tuvo conocimiento que la primera asistía a consultas con la referida profesional, lo que para la defensa era importante saber, por cuanto esta deposición: “..podría ayudar a esclarecer a ciencia cierta cual era la conducta y el comportamiento de la adolescente, cuales eran sus problemas y cuales eran las causas que llevaban a la adolescente a comportarse de este modo, si mentía o no, y desde que tiempo comenzó a valorarla…”.

 

 

Ante estos señalamientos, la Corte de Apelaciones, se limitó a repetir el fundamento del Tribunal de Juicio, en “…cuanto ya existe una valoración psicológica de la víctima obrante en autos, y además no se refiere a los hechos debatidos…”, presentando así mismo como fundamentación propia, que: “…no se trataba de circunstancias o hechos nuevos, por ello, la juez de la recurrida al momento de la petición negó la misma argumentando la existencia de una valoración psicológica, y que no se trataba de hechos o circunstancias nuevos…”.

 

Es claro, que la Corte de Apelaciones, al momento de conocer del recurso de apelación, además de no darle respuesta al recurrente sobre los argumentos presentados, se limitó en forma inmotivada, a avalar la decisión del Tribunal de Instancia.

 

Por otra parte, en relación a la incorporación del Pastor de la Iglesia Evangélica,  el denunciante en el recurso de apelación señaló que este ciudadano fue: “…la persona a quién acudió la adolescente antes de formular la denuncia, a los fines de que exponga este Tribunal que conocimiento tiene de los hechos y que fue lo que le dijo la adolescente…”, a lo que la alzada dio como respuesta: “… que era evidente ante la imprecisión en cuanto a la identificación y localización del testigo, que le fuera negado a la defensa por la Juez de Juicio el ofrecimiento de esta nueva prueba testimonial; en consecuencia con base a las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones debe desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, y así se declara…”.

 

Evidencian las anteriores transcripciones, que efectivamente, la alzada, se aisló de su deber de conocer y resolver, los asuntos sometidos a su conocimiento, limitándose a darle la razón al Tribunal de Juicio, sin presentar una motivación propia, que resaltara su labor revisora.

 

Es por esto que, la Sala de Casación Penal, considera que la alzada al momento de conocer la irregularidad presentada, omitió hacer el análisis correspondiente de la denuncia, que no era otro que determinar si la promoción de los testimonios de la Doctora Fariña y del Pastor Leonardo Rojas, respondía a la situación especial contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir haberse presentado en el juicio como un hecho o circunstancia nueva.

 

De este análisis devendría, la posibilidad de determinar si la negativa del Tribunal de Juicio era conforme a derecho o no, lo que en definitiva era su pronunciamiento obligatorio, por lo que la omisión en que incurrió la alzada, vicia su sentencia al estar inmotivada.

 

Así mismo, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual  “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).

 

 

En igual sentido,  se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).

 

 

La Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, indicó al mismo respecto : “…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, esta ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Finalmente, la misma Sala en la  Sentencia N° 246 del 29 de abril de 2008, reiteró que: “… la Corte de Apelaciones, al omitir pronunciarse sobre los señalamientos anteriormente expuestos, no cumplió con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, no cumplió con la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación, a los fines de dictar una sentencia clara, precisa y fundamentada que contenga la resolución jurídica de las pretensiones del apelante,  incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación…”.

 

 

En tal sentido, necesario es señalar que es deber de la alzada, conocer todas las denuncias presentadas en el recurso de apelación, emitir los pronunciamientos que le han sido requeridos por el recurrente, y hacerlo en forma expresa, precisa y motivada.

 

En el presente caso, el denunciante indicó la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a  la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la falta de aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, que negó la incorporación al debate como nuevas pruebas, del testimonio de dos ciudadanos, lo que a criterio del recurrente, generó la violación de las normas denunciadas como infringidas.

 

Oportuno es señalar que, establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”.

 

Por otra parte, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

 

“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de  las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al  no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).

 

Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal indicó en su Sentencia N° 459 del 2 de agosto de 2008:

 “… Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en  el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes  conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos…”.

 

 

En base a las consideraciones anteriores, correspondía a la alzada, comprobar si la decisión del Tribunal de Juicio, donde negó la incorporación como nueva prueba del Pastor de la Iglesia Evangélica, por considerar que no respondía a una circunstancia o hecho nuevo, además que no existían suficientes datos sobre su identificación, estaba suficientemente motivada, y si éstos pronunciamientos eran propios de los parámetros establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo, en cuanto al testimonio de la “Doctora Fariña”, sobre el cual indicó la defensa, era importante conocer la opinión de esta profesional, por cuanto la víctima había hechos señalamientos contradictorios en cuanto a la conducta desplegada por su defendido, y era importante conocer el diagnóstico de la psicóloga de la adolescente denunciante, el Tribunal de Juicio negó igualmente la incorporación de dicha testimonial como nueva prueba, por considerar  que ya existía una evaluación psicológica, y que no se refería la misma a los hechos debatidos.

 

Era deber de la alzada, verificar si durante las etapas del proceso previas al juicio oral y público, donde fueron realizadas las deposiciones de la víctima y su madre, en el juicio oral y público, quienes refirieron la circunstancia relacionada con la evaluación de la psicóloga Fariña y su asistencia profesional a la víctima adolescente, existía algún señalamiento o documentación que hubiera indicado esta circunstancia, para poder determinar si se trataba de un hecho nuevo, además de necesario y pertinente, situación encuadrable dentro de los parámetros del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligaba al Tribunal de Juicio a admitir la prueba.

 

En consecuencia, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que vicia por inmotivación la sentencia aquí recurrida, produciéndose la nulidad de la misma. Así se decide.

             

 

Como consecuencia de lo anterior, se anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del estado Táchira del 28 de mayo de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado del ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, contra la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de enero de 2010, y publicada el 22 de enero de 2010, que condenó al ciudadano antes referido a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

 

Se ordena remitir el expediente de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que una Sala Accidental resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo que devinieron en la nulidad de la Sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

 

 

            Ahora bien, por cuanto la anterior declaratoria, representa la nulidad del fallo recurrido, la Sala omite pronunciarse sobre el resto de la denuncia casacional.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

 

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, defensor privado del ciudadano Edgar Eduardo Peña Domínguez.

 

SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira el fecha 28 de mayo de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado del ciudadano Edgar Eduardo Peña Domínguez.

 

TERCERO: Se ordena remitir el expediente de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que una Sala Accidental resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

            Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

     

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Sala   de   Casación  Penal, en Caracas a los nueve ( 9 ) días del mes de agosto del año dos mil once.  Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

La  Magistrada Presidente,

 

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La  Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                La Magistrada,               

 

 

    Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

  

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                      Héctor Manuel Coronado Flores              

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

Exp. N° 2010-244.

ERAA/

 

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

La mayoría de la Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ FREDELINDO PERNÍA ARAQUE, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“…la alzada, se aisló de su deber de conocer y resolver, los asuntos sometidos a su conocimiento, limitándose a darle la razón al Tribunal de Juicio, sin presentar una motivación propia, que resaltara su labor revisora.

Es por esto que, la Sala de Casación Penal, considera que la alzada al momento de conocer la irregularidad presentada, omitió hacer análisis correspondiente de la denuncia, que no era otro que determinar si la promoción de los testimonios de la Doctora Fariña y del Pastor Leonardo Rojas, respondía a la situación especial contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir haberse presentado en el juicio como un hecho o circunstancia nueva.

De este análisis devendría, la posibilidad de determinar si la negativa del Tribunal de Juicio era conforme a derecho o no, lo que en definitiva era su pronunciamiento obligatorio, por lo que la omisión en que incurrió la alzada, vicia su sentencia al estar inmotivada (…)

En tal sentido, necesario es señalar que es deber de la alzada, conocer todas las denuncias presentadas en el recurso de apelación, emitir los pronunciamientos que le han sido requeridos por el recurrente, y hacerlo en forma expresa, precisa y motivada (…)

En base a las consideraciones anteriores, correspondía a la alzada, comprobar si la decisión del Tribunal de Juicio, donde negó la incorporación como nueva prueba del Pastor de la Iglesia Evangélica, por considerar que no respondía a una circunstancia o hecho nuevo, además que no existían suficientes datos sobre su identificación, estaba suficientemente motivada, y si estos pronunciamientos eran propios de los parámetros establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en cuanto al testimonio de la ‘Doctora Fariña’, sobre el cual indicó la defensa, era importante conocer la opinión de esta profesional, por cuanto la víctima había hecho señalamientos contradictorios en cuanto a la conducta desplegada por su defendido, y era importante conocer el diagnóstico de la psicóloga de la adolescente denunciante (…)

En consecuencia, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración…” 

 

En razón del anterior razonamiento la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de apelación y anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal para que una Sala Accidental dictara un nuevo fallo.

 

Ahora bien, contrario a lo apreciado por la mayoría de la Sala de Casación Penal, quien disiente estima que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, por las consideraciones que expongo a continuación:

 

La Corte sí se refirió a lo denunciado mediante el recurso de apelación en relación con la solicitud de incorporación (como nueva prueba) de la declaración de la psicóloga FARIÑAS, tanto es así que expresó:

 

“… ante la petición del abogado José Fredelindo Araque, el Tribunal a quo tal como se evidencia del acta del debate (…) señaló que en relación a la solicitud de la prueba nueva realizada por la defensa, se negaba por cuanto ya existe una valoración psicológica de la víctima obrante en autos, y además no se refiere a los hechos debatidos. Claramente se observa que no se trataba de circunstancias o hechos nuevos, por ello, la juez de la recurrida al momento de la petición negó la misma argumentando la existencia de una valoración psicológica, y que no se trataba de hechos o circunstancias nuevos (…)

En este mismo sentido, en cuanto a la solicitud de tomar declaración al pastor Leonardo Rojas, el propio recurrente señala en su escrito, que le fue negado en razón que no aportó los datos de identificación del testigo, tal como se evidencia al folio 14 (…) Ahora bien, considera esta Corte, que era evidente ante la imprecisión en cuanto a la identificación y localización del testigo, que fuera negado a la defensa por la Juez de Juicio el ofrecimiento de esta nueva prueba testimonia …”.

 

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, la Corte de Apelaciones no sólo afirmó que el tribunal “a quo” motivó la decisión, sino que expresó por qué estimaba que el tribunal de juicio llegó a esta conclusión.

 

En cuanto a la inmotivación de las sentencias la Sala de Casación Penal, expresó en la sentencia N° 124 del 31 marzo de 2009, “que no es suficiente transcribir el contenido de la sentencia recurrida en apelación y afirmar que sí se encuentra motivada, sino que debe la Corte de Apelaciones expresar el porqué estima que el tribunal de primera instancia llegó a su resolución y si dichas razones se encuentran cónsonas o conformes con las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho”.

 

En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

 

La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).

 

Como puede observarse, la Corte de Apelaciones sí expuso los motivos que la llevaron a confirmar la decisión del “a quo” y a considerar inadmisibles los testimonios de la Psicóloga FARIÑAS y el Pastor LEONARDO ROJAS, toda vez que el juez de juicio estableció tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del ciudadano acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, entre los que constaba la evaluación de la Psicóloga forense MARTHA CECILIA LIZCANO PARRA, quien refirió en juico que la adolescente le dijo que se sentía forzada por su progenitora para que cambiara su versión de los hechos. Igualmente expuso: “la víctima de autos, presenta daño emocional profundo, miedo, temores, de mucho tiempo atrás, mostrando igualmente rasgos paranoides”.

 

Asimismo observa quien discrepa del fallo dictado por la mayoría de la Sala de Casación Penal, que la Defensa no justificó en qué consistía el hecho nuevo y que pudiera favorecer al acusado, en cambio sí observa quien disiente, que la Defensa persigue con la promoción de esos testimonios, el de la Psicóloga FARIÑAS y el del Pastor LEONARDO ROJAS, demostrar cómo era la conducta de la víctima adolescente, en etapas anteriores al hecho, lo cual no estuvo en discusión en esta causa; pues la misma estuvo dirigida a demostrar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el juez de juicio contó con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el tribunal de control.

 

Queda expuesto de este modo mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Disidente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEÓN

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

El Magistrado

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. N° 10-244

NBQB

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado ÉDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ,  en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró con lugar el referido recurso, al considerar que el fallo impugnado resultó inmotivado porque: “(…) la alzada, se aisló de su deber de conocer y resolver, los asuntos sometidos a su conocimiento, limitándose a darle la razón al Tribunal de Juicio, sin presentar una motivación propia, que resaltara su labor revisoria.

Es por esto, que la Sala de Casación Penal, considera que la alzada al momento de conocer la irregularidad presentada, omitió hacer el análisis correspondiente de la denuncia, que no era otro que determinar si la promoción de los testimonios de la Doctora Fariña y del Pastor Leonardo Rojas, respondía a la situación especial contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haberse presentado en el juicio como un hecho o circunstancia nueva (…)

por lo que la omisión en que incurrió la alzada, vicia su sentencia al estar inmotivada (…)”.

 

La Sala, circunscribió su análisis de inmotivación, a las circunstancias siguientes: “(…) señala el recurrente, que la Corte de Apelaciones convalidó, las irregularidades que en su criterio, incurrió el Tribunal de Juicio, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el cual entre otras cosas denunció, que el Tribunal de Instancia en forma indebida, negó la incorporación como nuevas pruebas de la Psicólogo Doctora Fariña y el Pastor Leonardo Rojas, considerando con esto, que se le violó a su defendido, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello derivado de la falta de aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.   

 

Sin embargo, respecto a tales circunstancias la Corte de Apelaciones expresó: “(…) Ahora bien, ante la petición del abogado José Fredelindo Pernía Araque, el Tribunal a quo tal como se evidencia del acta del debate de fecha 08 de enero de 2010 (folio 184) [de la primera pieza del expediente] señaló que en relación a la solicitud  de prueba nueva realizada por la defensa, se negaba por cuanto ya existe una valoración psicológica de la víctima obrante en autos, y además no se refiere a los hechos debatidos. Claramente se observa que no se trataba de circunstancias o hechos nuevos, por ello, la juez de la recurrida al momento de la petición negó la misma argumentando la existencia de una valoración psicológica, y que no se trataba de hechos o circunstancias nuevos.

En este mismo sentido, en cuanto a la solicitud de tomar declaración al pastor Leonardo Rojas, el propio recurrente señala en su escrito, que le fue negado en razón que no aportó los datos de identificación del testigo, tal como se evidencia al folio 14 (pieza II) del expediente. Ahora bien, considera esta Corte, que era evidente ante la imprecisión en cuanto a la identificación y localización del testigo, que le fuera negado a la defensa por la Juez de Juicio el ofrecimiento de esta nueva prueba testimonial; en consecuencia con base a las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones debe desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, y así se declara (…)”. (Corchetes de la disidente).

 

Sobre la base de lo antes trascrito, quien disiente considera que en el caso de autos, hubo pronunciamiento expreso por parte de la sentencia recurrida, así como también, se explicaron los motivos por los cuales conllevaron a declarar sin lugar las denuncias de apelación, y en consecuencia confirmar el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, analizó la sentencia de Primera Instancia, señalando en relación al planteamiento expuesto por la defensa en su escrito de apelación, referido a que el sentenciador de juicio negó en forma indebida, la incorporación, como nuevas pruebas (testimoniales), de la Psicólogo Doctora Fariña y el Pastor Leonardo Rojas, expresando en tal sentido, que ante tales planteamientos formulados por la defensa del acusado de autos, se evidenció que el Tribunal A quo, negó tal solicitud por cuanto ya existía una valoración psicológica de la víctimas cursante en autos, y además la que pretendía incorporar la defensa, no se refería a los hechos debatidos en el juicio, es decir, que no se trataba de circunstancias o hechos nuevos que ameritaran la incorporación como nueva prueba, del testimonio de la Doctora Fariña.

 

De igual forma, en cuanto a la solicitud de tomarle declaración al Pastor Leonardo Rojas (como nueva prueba), señaló la recurrida que, ante la evidente imprecisión relativa a la identificación y localización del testigo, en razón de que la defensa no aportó los datos para identificar a éste, por lo que tal ofrecimiento también le fue negado a la defensa.

 

No obstante lo anterior, quien disiente observa que, no sólo por el simple hecho de que no constaba la información referente a la ubicación del Pastor Leonardo Rojas, fue que no se pudo incorporar al juicio como nueva prueba el testimonio del precitado ciudadano, sino que el sentenciador de juicio, señaló en el acta levantada  con motivo a la realización del debate oral y público, específicamente, en el folio número 187 de la primera pieza lo siguiente: “(…) La defensa solicita como nueva prueba el [testimonio del] Pastor Leonardo Rojas, que vive en Santa Ana, sector Buenos Aires, que sea ubicado en la Fundación Buenos Aires, más arriba del Barrio Colinas, por cuanto es la persona que asesora a lo jóvenes a hacer la denuncia, sería bueno oírlo a ver que le manifestó la joven en primer momento. El Ministerio Público se opone, por considerar que ha sido suficientemente debatido, no teniendo una vinculación con el caso el ciudadano, y tal vez por su vinculación espiritual no pueda dar testimonio. La considera impertinente, porque la primera persona fue la testigo Karen, a quien le contó la víctima. El Tribunal observa que la prueba nueva está permitida en caso de un hecho o circunstancia nueva, no observando que exista un hecho o circunstancia nueva, por lo que niega la misma (…)”. (Corchetes de la disidente).

 

En base a lo antes transcrito, es evidente que no sólo fue negada por el simple hecho de que no fueron aportados por la defensa los datos para ubicar al Pastor Leonardo Rojas, sino que de igual forma, señaló el sentenciador que la incorporación como nueva prueba del testimonio del mencionado ciudadano, no la consideró pertinente en razón de que no existía un hecho o circunstancia nueva que ameritara la incorporación de la misma.

 

De todo lo expuesto, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en primer lugar sí se pronunció sobre los alegatos planteados en el recurso de apelación, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento, y en segundo lugar, revisó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, verificando que ella había cumplido con los requisitos de análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios practicados en el debate.

 

 Esa era la labor del juzgado de alzada, verificar que el fallo sometido a su consideración había cumplido con los requisitos legales sobre motivación, estándole vedado analizar, comparar y valorar las pruebas practicadas en juicio, así como, establecer hechos distintos a los acreditados en el mismo, como pretendía el recurrente.

 

En virtud de lo anterior, quien disiente considera que, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la Corte de Apelaciones, no incurrió en omisión de pronunciamiento, por el contrario dicha instancia en su fallo, explicó los motivos por los cuales arribó a las conclusiones adoptadas, por lo que la Sala debió declarar sin lugar la referida denuncia, al no resultar acreditada la infracción denunciada, y entrar a conocer la siguiente denuncia que formuló la defensa del ciudadano acusado ÉDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, en el recurso de casación que interpuso.  

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

   

 

La Magistrada Vicepresidenta,

  

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                   Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

  

                                                                                                                                                                                                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

  

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

   

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES 

 

 

 La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB

RC10-244.

 

 

 

 

 

 

 


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