Venezuela, Caracas, jueves 25 de abril de 2024


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            Magistrado Ponente  Doctor  Eladio Ramón Aponte Aponte

           

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Leonardo Parra Useche (ponente), Luis Cabrera Araujo y María del Carmen Montero, el  3 de agosto de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Jenny Ramírez Terán, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos Jesús Guillermo Besteiros Martínez, venezolano, con cédula de identidad N° 14.501.508 Carlos Alberto Peña Díaz, venezolano, con Cédula de Identidad N° 13.069.358, por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 (numeral 1) del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Luís Figuera Flores.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, siendo contestado por la contraparte en su oportunidad, solicitando su  desestimación por manifiestamente infundado.

 

El 27 de octubre de 2006 se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, así mismo se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 6 de junio de 2007, la Sala admitió el presente recurso de casación y convocó a una audiencia pública celebrada el 3 de julio de 2007 con la asistencia de las partes.

 

 

Los Hechos acreditados por el  Juzgado Vigésimo Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en  la decisión del 10 de mayo de 2006, son los siguientes:

 

“…en fecha 22 de diciembre de 2001, después de las 4:30 de la madrugada, un sujeto que se encontraba en un vehículo Corsa azul, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano CARLOS FIGUEROA FLORES, (SIC)  ocasionándole una herida que le causó la muerte y posteriormente con las pesquisas son detenidos los ciudadano BESTEIROS MARTÍNEZ JESÚS y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ…”.     

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 337 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

 

“… por cuanto la recurrida al analizar cada uno de los motivos en que se fundamentó el recurso de apelación, no realizó ciertamente una perfecta revisión y análisis al acta del debate oral y público a los fines de realizar la debida comparación con lo plasmado en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 21° de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en cuanto al primer motivo de la apelación previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de normas relativas a la concentración, es evidente que el ciudadano Juez de Juicio violó reiteradamente tales normas, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, se prevé que una vez iniciado el debate, el mismo deberá concluir en el mismo día, y en caso de no ser ello posible continuará en el menor número de días consecutivos. En este sentido, se violó la concentración del debate por cuanto como se observa en el acta levantada al efecto y vista las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, (…) el Tribunal de Juicio se excedió con el número de suspensiones para continuar el debate, sin siquiera fundamentar jurídicamente el motivo o circunstancias por la cual acordaba tales suspensiones todo de conformidad con lo establecido en  los artículos 335 y 336 Ibidem (…) en virtud que como argumenté arriba, el Juez Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dejó rastro alguno de lo ocurrido en Sala durante el desarrollo del debate, en el acta levantada al efecto, ni mucho menos fundamentó separadamente como lo establece la norma antes referida (artículo 377  COPP (sic) los motivos por los cuales suspendía las audiencias, mal podría esta representación Fiscal ejercer recurso alguno en contra de acto que no consta en autos, es decir, que no pudiera objetar el Ministerio Público acción de un Tribunal, sin que existiera en el acta de debate oral y público fundamento de hecho y de derecho esgrimido por el ciudadano Juez de Juicio, en consecuencia, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones viola la ley, por falta de aplicación de los artículos 337 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

 

El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que una vez iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem,  lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

 

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días.

 

En este sentido, el principio de concentración  implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los  pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere la norma antes mencionada, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez  obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

 

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el juicio oral en este caso, comenzó el 14 de marzo de 2006, siendo suspendido posteriormente para: el 21 de marzo de 2006; el 28 de marzo de 2006; el 4 de abril de 2006, y el 7 de abril de 2006, fijó la reconstrucción de los hechos en el caso de autos; siendo suspendido  nuevamente el 20 de abril de 2006, culminando el 24 de abril de 2006. (folios 245 al 264 de la pieza N° 3).

 

De las disposiciones legales referidas, y de lo constatado por la Sala, se evidencia que en el caso en estudio, no hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración aludido por la recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio no suspendió el debate en ninguno de los casos mencionados anteriormente por más de diez días, los cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2144, del 1° de diciembre de 2006, deben ser considerados como días hábiles.

 

En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente de que no fueron expresados los motivos por los cuales fue suspendida la continuación del debate tal como lo exige el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala constató de la revisión del acta del juicio oral, que el Tribunal de Juicio en todas las oportunidades en  que ordenaba la suspensión del debate, señalaba las causas por el cual lo hacía, tal como quedó reflejado en el acta del día 14 de marzo de 2006, en la que expresó: “… Seguidamente el Juez preguntó al Secretario si había testigos o expertos que declarar, señalando éste último que no habían comparecido mas (sic) testigos o expertos, en consecuencia este Juzgado acordó SUSPENDER de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el martes 21 de marzo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las respectivas citaciones…”. (folio 249 de la pieza N° 3 resaltado y subrayado del Tribunal de Juicio).

 

Así mismo, el 21 de marzo de 2006, el Tribunal acordó suspender el debate señalando lo siguiente: “…De seguida, el Juez tomó la palabra y manifestó que se aplicaría la Fuerza Pública una vez que constara en autos las resultas de las citaciones efectivamente practicadas, por o que (sic) en consecuencia este Juzgado acordó SUSPENDER de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el martes 28 de marzo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Se ordenó librar correspondientes citaciones…”. (folio 250 de la pieza N° 3, resaltado y subrayado del Tribunal de Juicio).

 

Posteriormente, el 28 de marzo de 2006, suspendió nuevamente el juicio oral manifestando: “…Seguidamente el Secretario informa al Juez que no comparecieron mas testigos o expertos, por lo que se acordó SUSPENDER el acto, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 04 (sic) de Abril (sic) de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Se ordenó librar las respectivas citaciones…”. (folio 254 de la pieza N° 3, resaltado y subrayado del Tribunal de Juicio).

 

De igual manera, se aprecia en el acta del día 4 de abril de 2006, lo siguiente: “…Seguidamente la Secretaria informa a (sic) Juez que no comparecieron más testigos o expertos, por lo que el Juez informó que este Tribunal FIJÓ para el día viernes 07 (sic) de Abril (sic) de 2006, a las 04:00 horas de la mañana, el acto de Reconstrucción de Hechos, por lo que se convoca a las partes el día y la hora antes señaladas en la Avenida Principal de las Mercedes a la altura del Banco Federal y la actual Discoteca Birras. Quedan las partes notificadas de lo aquí acordado y se SUSPENDE el presente acto siendo las cuatro y veinte (04:20) (sic) horas de la tarde, para el día jueves 20 de Abril (sic) de 2006, a la una (01:00) (sic) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Folios 254 y 255 de la Pieza N° 3, resaltado y subrayado del Tribunal).

 

Igualmente el Tribunal de Juicio, el día 20 de abril de 2006, acordó lo siguiente: “…Acto seguido toma la palabra el Juez y expone que por cuanto no constan en las actuaciones las resultas de las citaciones practicadas a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se acuerda APLAZAR el presente Debate Oral y Público, conforma a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 21 de abril, a las 02:30 (sic) horas de la tarde. De seguida, solicita la palabra la Defensa Privada y expone que el día en referencia deben comparecer a los Tribunales de Carúpano en el Estado Sucre, lo que imposibilita su comparecencia al acto. Seguidamente, el Juez toma la palabra y acuerda como día de continuación del presente Debate Oral y Público el día lunes 24 de Abril de 2006, a las 02:00 horas de la tarde, a lo cual no se opuso la representante del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas…”. (folios 257, 258 y 259 de la pieza N° 3, resaltado y subrayado del Tribunal de Juicio).

 

 Finalmente el día 24 de abril de 2006, el Juez de Juicio acordó la suspensión de la audiencia, indicando lo siguiente: “…Cumplidas como han sido las formalidades anteriores el ciudadano Juez expone que este Tribunal procederá, en razón de lo expresado por las partes, así como lo expresado por la víctima y los acusados, a APLAZAR por un lapso de treinta (30) minutos, siendo las seis (06:00) (sic) horas de la tarde, a los fines de considerar el pronunciamiento que en este caso deba anunciarse…”. (folio 262 de la pieza N° 3, resaltado y subrayado del Tribunal de Juicio).

 

En consecuencia, en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto no se evidencia el vicio de falta de aplicación de los artículos 335, 336, 337 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar. Así se decide.

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

            Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante señaló lo siguiente:

 

 “… En este sentido, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por esta Vindicta Pública, se encuentra manifiestamente infundado, tal como lo señalan los Defensores Privados emplazados en su escrito de contestación de apelación (…) por lo que declaró IMPROCEDENTE, sin haber tomado en cuenta y consideración que se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivada exiguamente en base a una prueba testimonial agregada al proceso de forma irregular, sin embargo, la mencionada Sala N° 8 encontró que la sentencia dictada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho, aún cuando tal órgano jurisdiccional incorporó la prueba testimonial del ciudadano GERARDO PUGLIESES (sic) basado en que se trata de una prueba nueva…”. (Resaltado de la recurrente).

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el alegato expuesto en la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, relacionada con la falta de motivación de la sentencia del tribunal de instancia, estableció lo siguiente:

 

“…En lo que respecta al segundo motivo del recuso, falta de motivación en la sentencia, denunciado la Fiscal del Ministerio Publico, expone: ‘…Segundo Motivo del Recurso De la revisión del texto integro de la sentencia absolutoria publicada el 10 de mayo de 2006, a favor de los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, y de la cual formalmente apelo, se evidencia falta de motivación, toda vez que carece en primer lugar de lógica jurídica, en segundo lugar, el ciudadano Juez de la recurrida no realizó el análisis del acervo probatorio traído al proceso y evacuado en Sala, asimismo tampoco realizó la comparación de las pruebas, omitiendo de esta forma el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez sólo se limitó a decir en su sentencia que existían contradicciones entre los testimonios de los ciudadanos RAFAEL PUGLIESES (sic) y GERARDO PUGLIESES (sic) siendo que el primero fuera ofrecido por el Ministerio Público y admitido en su oportunidad legal por el Órgano Jurisdiccional ( Audiencia Preliminar) como único testigo presencial del hecho, quien desde el principio de la investigación y durante el desarrollo del debate probatorio, este testigo manifestó que el día de los hechos se encontraba acompañado de su hermano GERARDO PUGLIESES, (sic) quien estaba de espalda a la calle, que ciertamente en la Sala se encontraban los sujetos que acompañaban al victimario que disparo (sic) en la humanidad del taxista hoy occiso, en el interior de un vehículo (...) mientras que el testimonio rendido en Sala por el ciudadano GERARDO PUGLIESES (sic) quien fuera ordenado por el Juez de Juicio como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que su testimonio no es un nuevo hecho, ya que desde el inicio de la investigación aperturada por el Ministerio Público, se tenia conocimiento del señalado testigo, sin embargo en vista que no ofrecía datos relevantes en relación a la identificación del sujeto que disparó en contra de la humanidad del taxista hoy occiso, mal podría el ciudadano Juez de Juicio considerar este hecho como nuevo para ordenarlo como nueva prueba testimonial en base en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se dejara constancia de tal circunstancias (sic) en el acta del debate oral y publico, y aunado a ello valorar tal testimonio como fundamento para motivar la sentencia (...) Por otra parte, considera esta representación Fiscal que existe falta de motivación cuando el ciudadano Juez manifiesta que existen contradicciones entre el testimonio del ciudadano RAFAEL PUGLIESES (sic) y el médico Anatomopatólogo forense Dr. FRANKLIN PÉREZ...incluso el Tribunal de Juicio observó cuando el propio testigo ilustró, instruyó , enseñó a los presentes las posiciones que observara en aquella fatídica madrugada en que fuera asesinado el taxista JOSÉ LUIS FIGUERA…’.
Evidencia y constata este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación antes mencionado cursante a los folios 34 al 40 P. 4 de la presente causa, de lo alegado por la abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia (sic) Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el desarrollo del debate in comento se acordó ingresar como testigo al ciudadano GERARDO PUGLIESES (sic), siendo interrogado en el debate oral y publico, (sic) por la vindicta publica,(sic) así como por la defensa privada de los acusados, sin que la representación fiscal se haya opuesto a dicha declaración del testigo en cuestión, tal testigo fue solicitado y requerido por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y determinándose que no le causa gravamen alguno a la representación del Ministerio Público. Al adoptar el Instituto de las nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del juez de juicio, es una consecuencia natural del principio contemplado en el artículo 13 ejusdem, es decir, la búsqueda de la verdad material y como finalidad deberá tenerse al adoptar su decisión en el proceso. Es así, que, si dicha verdad material debe ser acreditada por la vía jurídica, no hay otra vía jurídica que la probanza, y en tal sentido, es dilucidar un hecho confuso, que sea derivado del debate oral y público, la ley le otorga al juez el uso instrumental del instituto de la nueva prueba como medio para alcanzar la finalidad del proceso. Es por ello, que se desecha este motivo de denuncia en atención del principio de la búsqueda de la verdad material del decisor.
Asimismo denuncia la representante Fiscal en este motivo de denuncia que la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 10 de mayo, cursante a los folios 2 al 27 de la pieza 4 del expediente, adolece de falta de motivación de la sentencia, toda vez que no existe análisis, menos comparación de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y por el contrario sólo consta en la recurrida la trascripción textual del material probatorio, lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente denuncia que la juez a-quo sólo se limito (sic) a decir en su sentencia que existía contradicciones entre los testimonios de los ciudadanos RAFAEL PUGLIESES (sic) y GERARDO PUGLIESES, (sic) así como falta de motivación cuando el ciudadano juez manifiesta que existen contradicciones entre el testimonio del ciudadano RAFAEL PUGLIESES (sic) y el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Franklin Pérez, toda vez que hay discrepancia derivada en la distancia en que se produjo el disparo fatal que acabara con la vida del taxista José Luis Figuera. Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en este segundo motivo de denuncia se encuentra manifiestamente infundado, tal como lo señala los emplazados en su escrito de contestación de apelación cursante a los folios 43 al 58 de la pieza 4 de la causa, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE…”.
(Subrayado de la Sala).

 

 

De la transcripción que antecede, se observa con meridiana claridad que la  Corte de Apelaciones, no se pronunció en modo alguno sobre los argumentos presentados por la recurrente en la segunda denuncia del Recurso de Apelación, pues sólo se limita transcribir lo peticionado por la representante del Ministerio Público en su recurso de apelación para declararlo improcedente.

                                              

Al respecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal,  que los jueces de las Cortes Apelaciones, una vez admitido el recurso, están obligados a resolver cada una de las denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

 

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 164 del 27 de abril  2006, señaló:

 

“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de las Cortes de Apelaciones, de pronunciarse sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos, por lo que, en aplicación de los referidos criterios, la Corte de Apelaciones en el presente caso incumplió con dicha obligación constitucional y legal en la decisión recurrida. En razón de lo expuesto, se considera que en la presente denuncia la razón  le asiste a la recurrente, por cuanto la sentencia de la Corte de Apelaciones adolece del vicio inmotivación, en consecuencia, se declara con lugar esta denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

 

           

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público denunció la violación de la ley, por indebida aplicación de los artículos 22 y 359 eiusdem, expresando lo siguiente:

 

 

“…el ciudadano Juez de Juicio al dictar su sentencia definitiva, incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que como manifesté anteriormente, el ciudadano Juez de Juicio apreció y valoró el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESES (sic) el que fuera ordenado obtener en el debate por parte del ciudadano Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se trataba de un hecho nuevo, lo cual fuera efectivamente aprobado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, siendo que el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESES  (sic) no es un nuevo hecho surgido durante el desarrollo del debate (…) En este sentido, esta Vindicta Pública considera que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, violó la ley, por indebida aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como se desprende de autos, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESES (sic) fue considerado por el ciudadano Juez de Juicio como un hecho nuevo, cuando en realidad del mismo se tenía conocimiento desde el inicio de la investigación, no encuadrando dentro de lo que exige el mencionado artículo 359, y lo cual sirvió como único elemento probatorio para fundamentar su sentencia, siendo que el argumento fuera ratificado por la Sala N° 8 en la Corte de Apelaciones, es por ello que existe aparte de la indebida aplicación del artículo 359 ejusdem, una indebida aplicación del artículo 22 ejusdem, toda vez que no se estableció de forma correcta el principio de la sana crítica, al momento de motivar la sentencia…”.

 

 

CUARTA DENUNCIA 

 

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 22, 190, 359, 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

 

 

“…la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones argumentó que esta Vindicta Pública invocó de forma generalizada y confusa al denunciar conjuntamente la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, siendo que el Tribunal Superior Colegiado, sin tomar en consideración y revisar las actas que conforman el expediente, vale decir, acta de debate oral y público y sentencia dictada por el Juez de Juicio, en las cuales se observa que no se dejo (sic) constancia alguna de la incorporación legal del testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESES (sic) quien fuera ofrecido por el ciudadano Juez  de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún que cuando con tal prueba evacuada el ciudadano Juez de Juicio determinó en su sentencia evidente contradicción con el testimonio del ciudadano RAFAEL PUGLIESES (sic) único testigo presencial del hecho y que fuera ofrecido por el Ministerio Público y  admitido por el Tribunal de Control en la fase preliminar, siendo que con tal acción se violaron las disposiciones establecidas en los artículos 22, 190, 368 y 370 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, tal violación de normas fuera ratificada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, al momento de dictar su sentencia en fecha 03-8-2006 (sic), toda vez que confirmo (sic)  la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es evidente que se encuentra viciada, en virtud de las mencionadas y fundamentadas violaciones legales…”.

 

 

La Sala pasa a decidir:

 

Por cuanto las denuncias tercera y cuarta, se refieren a la incorporación en el juicio, del testigo ciudadano Gerardo Pugliese García, se pasan a resolver en forma conjunta:

 

La recurrente en la tercera denuncia del recurso de casación, señaló que el Juez de Juicio al dictar su sentencia, incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto el Juez de Juicio apreció y valoró el testimonio del ciudadano Gerardo Pugliese, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se trataba de un hecho nuevo.

 

Al respecto la Corte de Apelaciones, al momento de resolver la tercera denuncia del recurso de apelación, expresó:

 

“… En lo que respecta a la apelación interpuesta (…) Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia (sic) Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con base al tercer motivo del recurso expone: ‘...El ciudadano Juez al dictar la sentencia incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que como se refiere en los dos motivos fundamentados anteriormente, el ciudadano Juez no apreció y valoró el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESES el que fuera ordenado obtener en el debate por parte de ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se trata de un hecho nuevo, lo cual no fue así, en virtud que se evidencio (sic) desde el inicio de la investigación que el ciudadano RAFAEL PUGLIESES único testigo presencial que fuera ofrecido por el Ministerio Público (escrito de acusación)...’.
Lo que se percata este Tribunal Colegiado es que del dicho de la apelante es que no esta (sic) de acuerdo con el razonamiento del Juzgador en cuanto a la declaración del ciudadano RAFAEL PUGLIESER  (sic) GARCÍA, estos (sic) decisores observan que el Juez de Juicio al aplicar la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siendo este el camino para el mecanismo empleado para la apreciación de las pruebas según nuestro sistema de la sana critica, (sic) todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’, como forma general de la valoración de la prueba en la norma adjetiva penal, ya que obliga a los jueces a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, a los efectos de que las partes conozcan las razones del juzgador para decir de tal o cual manera, lo cual no hizo la recurrente mal pudiendo esta Alzada Colegiada suplir las deficiencia o insuficiencia del (sic) la vindicta publica para tratar de entender la parte del razonamiento con las que esta (sic) inconforme. Es así que con los elementos probatorios analizados plenamente por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal no se ha observado omisión, pues, el juez valoro (sic) todas y cada una de las pruebas debatidas en el debate oral y publico, no quedando demostrado plenamente por ante la duda razonable existente y la deficiencia de los elementos probatorios que corren en las actas procesales. En virtud de lo antes expuesto se desecha este punto de omisión alegada por la recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE…”.

 

En la cuarta denuncia del recurso propuesto, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones indicó que el Ministerio Público denunció conjuntamente la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia de primera instancia, por cuanto incorporó ilegalmente el testimonio del ciudadano Gerardo Pugliese como un hecho nuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Corte de Apelaciones, en relación con lo planteado en la presente denuncia señaló:

 

“…En lo que respecta a la apelación interpuesta Abg. (sic) JENNY RAMÍREZ TERÁN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con base al cuarto motivo del recurso expone: “...Cuarto Motivo del Recurso Por último el ciudadano Juez de Juicio violó la ley, en virtud que señaló en los fundamentos de motivos anteriores no se dejó constancia en la sentencia de la cual apeló, de la incorporación legal del testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIENSES (sic) quien fuera ofrecido por el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun que cuando con tal prueba evacuada el ciudadano Juez determinó en su sentencia evidente contradicción con el testimonio del ciudadano RAFAEL PUGLIESES  (sic) único testigo presencial del hecho y que fuera ofrecido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la fase preliminar, siendo que tal acción se violaron las disposiciones establecidas en los artículos 22, 190, 368 y 370 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la denuncia que nos ocupa esta Alzada Colegiada, se percata que la apelante invoca en forma generalizada y confusa al denunciar conjuntamente la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, es decir si hay una motivación que para la recurrente es ilógica, no puede haber falta de motivación, ya que el planteamiento bilateral carente de ilogicidad y falta de motivación es una incongruencia que debilita la pretensión recursiva de la parte apelante, ya que es criterio de esta Sala que se trata de varios vicios diferentes que no pueden ser empleados como sinónimos y deben ser planteados en forma separada, por lo impreciso de las denuncias, el juez de juicio, es una consecuencia natural del principio contemplado en el artículo 13 ejusdem, en la búsqueda de la verdad material y como finalidad deberá atenerse al adoptar su decisión en el proceso, es así, que, si dicha verdad material debe ser acreditada por la vía jurídica, no hay otra vía jurídica que la probanza, y en tal sentido por ser repetitivas en cada una de ellas, ya estos puntos fueron aclarados y resueltos anteriormente por ser repetitivos por parte de la vindicta publica y nunca aclarar su pretensión, más cuando lo denuncia como vicio in procedendo, siendo lo correcto un vicio in iudicando. Es por lo que se declara SIN LUGAR, este motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Del planteamiento de las denuncias anteriores y de lo expuesto por la Corte de Apelaciones, al momento de resolver dichas denuncias se desprende, que en efecto el Tribunal de Juicio incorporó al testigo ciudadano Gerardo Pugliese García, sin que el mismo efectivamente surgiera como consecuencia de una circunstancia o hecho nuevo, ocurrido durante el desarrollo del debate.

 

En tal sentido, la Sala constató, que el ciudadano Rafael Pugliese García, rindió declaración ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios N° 55 al 57 de la pieza N° 1), por lo tanto las partes estaban en conocimiento de la existencia del testigo ciudadano Gerardo Pugliese, desde el inicio de la investigación.

 

Igualmente, se evidencia del escrito de contestación del recurso de casación propuesto, (folios N° 128 al 138 de la pieza N° 4), se evidencia: “… Asimismo denota la estimada fiscala recurrente que el juez de juicio trajo al testigo GERARDO PUGLIESE GARCÍA, de manera ilegal, bajo el rubro de prueba nueva, cuando en realidad se sabía de la existencia y participación de GERARDO PUGLIESE GARCÍA desde el inicio de las investigaciones, sin que el Ministerio Público considerase conveniente promoverlo como prueba para el juicio oral, por lo que en modo alguno podía tratarse de una prueba nueva (…) En realidad aquí  no hay ninguna incorporación ilegal de prueba, pues precisamente porque el señor GERARDO PUGLIESE resulta mencionado en todo momento como testigo presencial de los hechos (en la investigación y en el juicio oral) y el Ministerio Público no tuvo el cuidado de promoverlo para el juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en  el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

 

                           “…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de  las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al  no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).

 

 

De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes  conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.

 

Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Corte de Apelaciones en el caso de autos, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, de una prueba cuya práctica no fue efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

 

En consecuencia forzosamente, lo ajustado a derecho, es declarar con lugar las presentes denuncias y retrotraer el proceso hasta el momento de la celebración de un nuevo juicio oral y público, en un tribunal distinto con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

            Primero: Declara sin lugar, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Jenny Ramírez Terán, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Segundo: Declara con lugar las denuncias segunda, tercera y cuarta planteadas en el referido recurso de casación.

 

            Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se anula el fallo dictado el 3 de agosto de 2006, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la sentencia emitida el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos Jesús Guillermo Besteiros Martínez, y  Carlos Alberto Peña Díaz.

 

            Cuarto: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado.

 

Quinto: Ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en un Juzgado en Funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado.

           

Publíquese,  regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días mayo del mes de AGOSTO de  dos  mil  siete.  Años   197° de  la  Independencia  y  148° de   la   Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

       DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

 

 

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      (Ponente)

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                

 

 

        

                                                                                                                                                                                                                   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES        

           

 

 

                                                                                                                              

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/aeec.

EXP. N° 2006-443.

El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, no firmó por motivo justificado.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto concurrente con base en las siguientes consideraciones:

 

            La mayoría de la Sala declaró sin lugar la primera denuncia del recurso de casación, relativa a la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 337 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque considero que del contenido de los artículos 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operarán sólo en los casos expresamente establecidos. Ahora bien, se debe distinguir la diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, en los cuales el Juez Presidente fija la hora del día consecutivo para que el debate continúe hasta su conclusión y la suspensión, según la cual, el plazo máximo de interrupción es de 10 días contínuos y operará por los motivos especificados en los ordinales 1° al 4° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal.

 

De los folios 245 al 264, pieza 3 del expediente se evidencian los días y motivos por los cuales se aplazó o suspendió el debate y en el presente caso, considera quien aquí disiente, que operó la interrupción del juicio, porque las suspensiones que se suscitaron durante el desarrollo del debate oral, según se evidencia de esa acta, interrumpieron la presencia de los jueces y de las partes, porque sumando los días habidos entre las distintas suspensiones transcurrieron 23 días, superando los 10 permitidos por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado burlada la disposición establecida en el artículo 337 eiusdem, afectando de esta manera la concentración y continuidad del proceso.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido declarar también con lugar la presente denuncia, no sólo por lo anterior, es decir por haberse interrumpido el desarrollo del debate, sino porque además, se suspendió en varias oportunidades la audiencia por la incomparecencia de testigos.  La norma contemplada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo “se  podrá  suspender  el  juicio  por  esta   causa            -incomparecencia de experto o testigo- una sola vez conforme lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

 

En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                   La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0443 (EAA)

 

El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, no firmó por motivo justificado.

 

 

 

 


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