Venezuela, Caracas, viernes 26 de abril de 2024


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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2009-0634

AA40-X-2014-0061

 

            Adjunto al Oficio N° 001241 del 12 de noviembre de 2014, recibido el día 18 de ese mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho presentado por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Alfredo Angola (INPREABOGADO Nos. 13.819 y 195.515, respectivamente), actuando en representación de la sociedad mercantil Hardwell COMPUTER, INC., domiciliada en el Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, registrada -según consta en autos- el 1º de mayo de 1996, ante la Notaría Pública del Estado de Florida, bajo el Nº P960000037607 y cuyas últimas modificaciones quedaron registradas el 7 de mayo de 2002; contra el auto N° 375 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el aludido Juzgado.

El 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a fin de decidir el recurso de hecho.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.  

 

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Hardwell Computer, Inc. presentó ante el Juzgado de Sustanciación escrito de promoción de pruebas en la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuso la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra dicha compañía y la empresa Seguros Altamira, C.A.

Por auto N° 262 del 3 de julio de 2014, el citado Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de tales pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2014, la empresa codemandada Hardwell Computer, Inc. “consignó escrito de apelación en contra del auto de fecha 3 de julio de 2014 (…)”. Posteriormente, el 24 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de dicha compañía presentó nuevo escrito en el que señaló no tener “más alternativa que interponer, como en efecto lo hace el recurso de apelación en contra del auto de fecha 3 de julio de 2014”.

El 22 de octubre de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y por auto de la misma fecha, dicho Juzgado negó, por extemporánea, la aludida apelación.

Mediante escrito consignado el 4 de noviembre de 2014, los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Alfredo Angola, ya identificados, ejercieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa un recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de octubre de ese año, a través del cual dicho Juzgado “procedió a negar la apelación interpuesta” contra el auto del 3 de julio de 2014.

Por auto del 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación advirtió que “correspondería a la Sala (…) conocer en alzada el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora, y no por ante este Juzgado, como ciertamente fue interpuesto”; por tal motivo, acordó desglosar el indicado escrito y remitirlo a la Sala a los fines legales consiguientes.

II

DEL AUTO RECURRIDO

            Por auto N° 375 del 22 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Hardwell Computer Inc., contra la decisión del 3 de julio de ese año, “mediante la cual se admitió la prueba testimonial a recabar en la persona de varios funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.

Al respecto, citó el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el cual se oirá apelación en un solo efecto contra las decisiones del referido Juzgado, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación; para luego advertir lo siguiente:

“(…) de cara a los argumentos expuestos y visto el cómputo que antecede [practicado por la Secretaría del Juzgado, certificando que desde el 3 de julio de 2014 exclusive, hasta el 10 de julio de ese año, inclusive, transcurrieron 3 días de despacho], se observa que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere la norma in comento culminó el 10 de julio de 2014 y dado que para el 7 de agosto del mismo año, fecha en la cual el abogado Alfredo Angola ejerció dicho medio impugnatorio, ya había discurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para tal fin, resulta forzoso para este Juzgado, negar, por extemporánea, la aludida apelación.”  (Corchetes añadidos).  

 

III

DEL RECURSO DE HECHO

            En el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, los apoderados judiciales de la compañía Hardwell Computer, Inc. efectuaron una secuencia de las circunstancias del caso, dentro de las cuales, cabe destacar las siguientes: (i) que en el auto de admisibilidad de las pruebas se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y el 6 de agosto del mismo año se dejó constancia de su notificación; (ii) que el 7 de agosto de 2014 su mandante apeló anticipadamente “del auto que se pronunció sobre las pruebas, habida cuenta que el ciudadano Procurador General de la República no había sido notificado”; (iii) que el 23 de septiembre de 2014 precluyó el lapso de 8 días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (iv) que el 24 de septiembre de ese año, su representada consignó nuevo escrito de apelación.

Expuesto lo anterior, aseveró:

Que el Juzgado de Sustanciación no ponderó que para el momento de proponer la apelación, la causa se encontraba en suspenso, habida cuenta de que no se había notificado al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 86, precepto al cual “ninguna referencia hizo el a quo”.

Que propuso nuevamente la apelación una vez comenzó a transcurrir el lapso a que se contrae dicho artículo 86.

Que “de ser cierta la tesis sustentada por el a quo de que la causa estaba en suspenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debió haber fijado un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días, lo que en el caso de marras no ha sucedido.”

Que, en consecuencia, “si la causa no estaba en suspenso, debió haber oída (sic) la apelación interpuesta (…), y si estaba paralizada, debió haber ordenado la notificación de las partes, y haber fijado un término para su reanudación de conformidad con la norma citada, lo que no hizo.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Competencia de la Sala.

Los artículos 18 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan lo siguiente:

“Artículo 18.- Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación. (…)”

“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados. (…)”

 

Conforme a lo previsto en las citadas disposiciones, corresponde a cada Sala conocer de los recursos de hecho que le sean planteados y de las apelaciones u otros recursos que se interpongan contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación.

El presente caso, se circunscribe a un recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Hardwell Computer Inc., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa el 22 de octubre de 2014, mediante el cual negó, por extemporánea, la apelación ejercida por dicha compañía contra el auto del 3 de julio del mismo año, supra descrito.

Siendo ello así, esto es, tratándose de un recurso, concretamente un recurso de hecho, formulado contra una decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, corresponde a esta última su conocimiento y decisión. Así se decide.

Tempestividad del recurso de hecho.

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto de la procedencia o no del recurso de hecho in commento, se impone determinar su tempestividad, a cuyo fin se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite para el conocimiento del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo previsto en los artículos 31 de dicho texto normativo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

“Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

 

Vista la remisión a que se refieren las transcritas disposiciones, debe la Sala observar que el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de la Sala).

 

Como puede observarse, el ejercicio del recurso de hecho procede frente a las decisiones que nieguen la apelación contra determinado pronunciamiento o la oigan en un solo efecto, y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere.

En el presente caso, la decisión interlocutoria recurrida fue dictada por el Juzgado de Sustanciación el día miércoles 22 de octubre de 2014, por lo que el lapso a que se refiere el precepto supra transcrito transcurrió los días jueves 23, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de octubre, y martes 4 de noviembre de 2014, inclusive. Por lo tanto, habiendo sido interpuesto el recurso de hecho el 4 de noviembre de 2014, último día de despacho de los cinco (5) que integraban el señalado lapso, tal recurso debe estimarse ejercido en tiempo hábil, esto es, tempestivamente, razón por la cual se admite. Así se establece.

 

Del recurso de hecho.

Resueltos los anteriores puntos, pasa la Sala a analizar lo relativo a la procedencia del recurso de hecho formulado, y al respecto observa:

El auto objeto del presente recurso negó -por extemporánea- la apelación ejercida por la representación en juicio de la empresa Hardwell Computer, Inc. contra la decisión interlocutoria de fecha 3 de julio de 2014, contentiva del pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por aquélla en su carácter de codemandada en el marco de la acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada en su contra, y en contra de Seguros Altamira, S.A., por la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, por una parte, que de acuerdo con lo indicado por la propia recurrente de hecho, lo apelado por ella respecto del citado auto del 3 de julio de 2014 fue “solamente en cuanto haber admitido -como si se tratase de una prueba de testigos- el interrogatorio de funcionarios” a que se refiere el artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “que establece la obligación de los funcionarios de contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”. Asimismo, es menester señalar que de conformidad con el artículo 97 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación “se oirá apelación”.

Determinada la recurribilidad en apelación de la decisión interlocutoria del 3 de julio de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación, advierte la Sala que el auto de fecha 22 de octubre del mismo año, que negó la citada apelación, se fundamentó en la extemporaneidad de esta última, por considerar que tal recurso fue ejercido cuando ya había transcurrido el lapso contemplado en el referido artículo 97, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 97. Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.” (Subrayado añadido).

 

De la transcrita disposición se colige que el lapso para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación es de tres (3) días de despacho, computables, en principio, desde la publicación de la decisión de que se trate. Conforme a ello, y habiéndose publicado el auto apelado el 3 de julio de 2014, dicho plazo habría fenecido, tal y como se indicó en el auto recurrido de hecho, el día 10 de julio de ese año.

No obstante, observa la Sala que en el citado auto del 3 de julio de 2014 se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma cuyo texto es del siguiente tenor:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

 

La transcrita disposición establece una prerrogativa procesal en favor de la República (o de cualquier otro ente público que goce de los privilegios atribuidos a ésta), al contemplar, por una parte, la obligación de notificar al  Procurador (a) General de la República de cualquier decisión adoptada en los juicios en los que aquélla sea parte y, por otra, un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación en autos de la notificación in commento, para que se entienda notificado (a), luego de lo cual comienza a computarse el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Dicha regla encuentra justificación en el hecho de que cualquier decisión dictada en contra de la República, implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales.

De manera que, la notificación del auto N° 262 del 3 de julio de 2014 al Procurador General de la República se imponía por mandato legal -y en tal sentido procedió el Juzgado de Sustanciación- toda vez que la parte actora en la presente causa es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.  

Ahora bien, de las actas que integran el presente Cuaderno Separado advierte la Sala que en fecha 6 de agosto de 2014 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación N° 0794 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, adjunto al cual se le remitió “copia certificada de las decisiones de pruebas Nos. 261 y 262 de fecha 3.7.14, relacionadas con la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) contra la sociedad mercantil Hardwell COMPUTER, Inc. y la empresa Seguros Altamira, C.A. (…)”. De tal actuación del Alguacil se dio cuenta en la misma fecha.

Asimismo, se observa del Calendario Judicial de este Máximo Tribunal que, a propósito de las vacaciones judiciales, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa dio despacho hasta el 14 de agosto de 2014, inclusive, reanudándolo el 16 de septiembre del mismo año.

En virtud de lo anterior, aprecia la Sala que desde el día jueves 7 de agosto de 2014 -inclusive- hasta el martes 23 de septiembre de ese año -también inclusive- transcurrieron los ocho (8) días de despacho a que se refiere el aludido artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose por notificado el ciudadano Procurador General de la República el día 23 de septiembre de 2014. Por lo tanto, a partir de entonces comenzaron, como expresamente dispone dicha norma, los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes, en el caso concreto el lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación.

En consideración a lo anterior, la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2014 por la representación judicial de la empresa Hardwell Computer, Inc. contra el auto N° 262 del 3 de julio de 2014, resultaría -ciertamente- intempestiva por anticipada, fundamentalmente porque no había transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 86; no obstante, es oportuno reiterar el criterio de este Máximo Juzgado respecto al ejercicio de los medios de defensa, como la apelación, los cuales son admisibles cuando son interpuestos de manera anticipada, en resguardo de los artículos 26 y 257 de la Constitución (vid. Sentencia de esta Sala N° 05919, del 13 de octubre de 2005, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones, reiterado entre otras, en la decisión N° 0473, del 21 de mayo de 2013).

Adicionalmente, como se indicó en líneas anteriores, el 24 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la empresa Hardwell Computer Inc. presentó un nuevo escrito en el que interpuso “el recurso de apelación en contra del auto de fecha 3 de julio de 2014”, es decir, que dicha apelación fue ejercida dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -el cual debía interpretarse en armonía con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, de allí que no se comparta la interpretación efectuada por el Juzgado de Sustanciación en el auto objeto del recurso de hecho.

Verificada la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la compañía Hardwell Computer, Inc., se impone para la Sala declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto N° 375 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de octubre de 2014, que negó “por extemporánea” dicha apelación; el cual se revoca. Así se decide.

Como consecuencia de la precedente declaratoria, se ordena al Juzgado de Sustanciación oír la apelación interpuesta por la prenombrada empresa contra el auto N° 262 del 3 de julio de 2014, y remitir las correspondientes actuaciones a esta Sala para decidir lo conducente. (Vid. Sentencias Nos. 568 y 819 de fechas 23 de mayo y 4 de julio de 2012, respectivamente). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Hardwell COMPUTER, INC., contra el auto N° 375 del 22 de octubre de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual negó, por extemporánea, la apelación ejercida contra el auto N° 262 del 3 de julio del mismo año.

2.- ADMITE el recurso de hecho ejercido.

3.- CON LUGAR el referido recurso de hecho.

4.- REVOCA el auto N° 375 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de octubre de 2014.

5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación oír la apelación interpuesta, luego de lo cual deberá remitir a esta Sala las actuaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradoría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Devuélvase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cuatro (04) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00165.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 


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