MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25770

I

En fecha 19 de septiembre de 2001, se recibió Oficio N° 1162, de fecha 17 de septiembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIELA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNIDAD “CECILIO ACOSTA” contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

El 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 21 de julio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia sobre el asunto sometido a su consideración, sobre la base del resumen de las siguientes actuaciones procesales:


II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2000, la abogada Mariela Palacios, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNIDAD “CECILIO ACOSTA” interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pretensión de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.

Posteriormente, el 6 de julio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte.

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representante judicial de la accionante, fundamentó su escrito en las siguientes consideraciones de hecho, así como, en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales:

Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas ha impedido a los asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad “Cecilio Acosta”, ejercer su derecho al trabajo, al obstaculizar sus actividades laborales “secuestrando al personal y a las unidades, cobrando indebidamente un dinero”.

Que el 21 de julio de 2000, el presunto agraviante, mediante la Resolución N° 101, ordenó la intervención de su representada “sin haberse solicitado por parte de los socios”, designando al licenciado Rafael Bermúdez Aguirre y a la abogada Milagros Rivero Otero como interventores y al licenciado Rafael Angel Libre Morales, como asistente del interventor, los cuales el 31 de julio de 2000, se presentaron en la sede de la Asociación y tomaron posesión de sus cargos mediante un acta levantada al efecto en presencia de tres de los asociados.

Que las personas señaladas como interventores tomaron decisiones, tales como, alquilar un local donde ejercer las funciones inherentes a la intervención, sin la aprobación de los socios y, sin conocer la situación de la Asociación.

Además, sin previa, consulta se llevaron de la sede social los libros de la Asociación, así como, la computadora y los libros contables que se encontraban en la Fiscalía.

Posteriormente, comenzaron a administrar los bienes de la Asociación, paralizando los pagos debidos a los asociados y proveedores.

Que las acciones tomadas por los interventores están llevando a la Asociación a la quiebra forzosa, ya que si no cuentan con las unidades de transportes no pueden generar recursos para pagar a los trabajadores.

Asimismo, señala que el 1° de septiembre de 2000, la Junta Interventora designada por la Superintendencia, secuestró las unidades de transporte de la asociación en la sede de la misma, ordenando al personal no salir a trabajar, igualmente, paralizó el pago del canon de arrendamiento del local sede, y propone liquidar la Asociación “no sin antes decir (sic) el activo de la cooperativa es para el pago de sus honorarios y unos exasociados, dejándonos sin la única fuente de trabajo”.

Finalmente, solicita a esta Corte que restablezca el derecho al trabajo de sus representado y se ordene la movilización de la cuenta corriente de la Asociación a fin de poder pagar oportunamente a los trabajadores, así como, se le entreguen las unidades de transporte.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2001, la competencia de esta Corte para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada, debe esta sede jurisdiccional entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, específicamente, a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición de amparos.

En tal sentido, el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, con preferente tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo pueden observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° eiusdem, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Así pues, en aplicación de los criterios antes expuestos, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, debe admitirse la presente acción de amparo, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6° eiusdem, sin perjuicio de que puedan revisarse en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

Asimismo, se ordena la notificación al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a la Defensoría del Pueblo conforme a la previsión constitucional del artículo 281, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mariela Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad “Cecilio Acosta” contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

2. ORDENA notificar al representante legal de la Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad “Cecilio Acosta”, a fin que comparezca a la audiencia oral de las partes para que propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, audiencia que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de la presente decisión, con la advertencia para la parte accionante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento

3. ORDENA a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para que comparezca a la audiencia oral de las partes para que propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, audiencia que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de la presente decisión, con la advertencia para la parte accionada que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, además, de poder en esa oportunidad promover las pruebas que considere legales y pertinentes. Asimismo:

4. ORDENA notificar al Presidente del Consejo de Administración del Organismo de Integración la Central Cooperativa del Distrito Federal y Estado Miranda (CECODIFEMI).

5. De igual forma, ORDENA practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales denunciados.

6. Igualmente, conforme a la previsión constitucional del artículo 281, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA practicar la notificación de la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ










EXP. N° 01-25770.-
AMRC/ala.