REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ____ de _____________ de 2006
Años 195° y 147°

I

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 077-06 de fecha 20 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el referido Juzgado que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 el 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y mediante sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez, estableció que aquellos expedientes remitidos al Tribunal de Alzada con el fin de que éstos conocieran las consultas de los amparos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones respecto a las cuales puede presumirse que cuentan con la conformidad de las partes involucradas, pues no fueron apeladas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que exigir un pronunciamiento judicial en segunda instancia para que la sentencia pueda considerarse definitivamente firme constituye más que una garantía, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal.

Por tal motivo la referida Sala consideró que la consulta en cuestión “…antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, de allí que debe entenderse que dicha figura “…fue derogada por la Disposición Única de la Constitución vigente...”.

No obstante lo anterior, y en resguardo de la seguridad jurídica y de los derechos de los justiciables, dicho fallo estableció que:

“…Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”.

De lo antes expuesto se desprende que la revisión en alzada de los fallos remitidos en consulta fue derogada tácitamente -según expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso la sentencia sometida a consulta fue dictada en fecha 7 de octubre de 2003, no es menos cierto que el a quo remitió el presente expediente en fecha 20 de enero de 2006, fecha evidentemente posterior a la derogatoria tácita de la figura referida.

Siendo lo anterior así, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la cual se ORDENA la remisión del expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2006-000124
AGVS/