JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000203
El 5 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 136-06 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alexander R, Torrealba R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS RAMÓN HIDALGO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.252.579, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y, DECLINÓ la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, el 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Boris Ramón Hidalgo Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado comenzó “(…) a prestar sus servicios el día Dieciséis de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (16-11-1.975) con el cargo de Profesor del C.B ‘Benito Canónico’, Estado Miranda hasta el Veintinueve de Abril de Mil Novecientos Noventa (29-04-1.990) como Supervisor V, Sección de Educación Pre y Especial, Estado Barinas, es decir laboró Catorce Años, Cinco Meses, y Trece días de Servicios al Ministerio de Educación (Hoy Ministerio de Educación y Deportes) (…)”.
Que su representado renunció al cargo que venía desempeñando el día 29 de abril de 1990, “(…) en virtud de que estaba ya en planta de Profesores de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), desde el Quince de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (15-10-1.988), hasta la (…) fecha [de interposición del recurso] que [gozaba] de LA JUBILACIÓN (…)” (Mayúsculas del original).
Que del Acta N° 580, Resolución N° CD 2001/635 de fecha 29 de noviembre del 2001, punto N° 05-03, contentiva del beneficio de jubilación otorgado a su mandante, se desprende que “(…) ‘EL CONSEJO DIRECTIVO RESUELVE: ÚNICO: Otorgar al profesor Boris Hidalgo Hernández, (…) el beneficio de Profesor Jubilado, a partir del 29 de noviembre de 2001. Las Prestaciones Sociales serán canceladas en la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional envíe los recursos necesarios para tal fin, cuando exista disponibilidad presupuestaria y de acuerdo con el orden de antigüedad de las jubilaciones y compromisos contraídos (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el pago correspondiente a dicha jubilación “(…) se hizo efectivo (…) parcialmente el día 04-10-2.005 (sic) cuando fue llamado por las Autoridades Universitarias de la UNELLEZ (sic), para recibir un Cheque N° 299382, del Banco de Venezuela, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.458.412,96) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que fue vulnerado en perjuicio de su poderdante, lo acordado en el Acta Convenio, así como sus derechos laborales “(…) al tratar de liquidar sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta todo lo relacionado con la VI ACTA CONVENIO 1996-1998, desmejorándolo en el Salario Integral con el cual debió realizar el computo (sic) de sus prestaciones sociales, así como tampoco tomó en cuenta que debía recalcular el salario ó (sic) sueldo para poder liquidarlo con el salario o sueldo actual (…)”, dirigiendo varias comunicaciones tanto al Rector de la referida Universidad como a la Consultoría Jurídica, para saber cuales iban hacer los conceptos a ser liquidados, sin obtener respuesta alguna (Mayúsculas del original).
Que “(…) la UNELLEZ (sic) (…) no tomó en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de [su] representado: La Prima de Doctorado, como tampoco tomó en cuenta los catorce años, cinco meses, y quince días que laboró para el Ministerio de Educación, y de igual forma (…) no tomó en cuenta los cuatro (4) años pasados después del beneficio de jubilación y debió recalcular según el último salario integral, y tampoco tomó en cuenta el verdadero Salario Integral el cual es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 149.259,11) DIARIOS (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que por lo anterior, solicitó que le fuese pagado por concepto del cálculo de antigüedad desde el año 1975 hasta el mes de junio de 1997 la suma de Ciento Diez Millones Setecientos Setenta Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 110.770.734,71); la compensación por transferencia según lo dispuesto en los artículos 666 y 668, literal b, parágrafos primero y segundo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula N° 68 del Acta Convenio; por concepto de intereses acumulados desde el año 1975 hasta el mes de junio de 1997 la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 18.586.357,41); por concepto de antigüedad desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de marzo de 1997 la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Ciento Siete Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 89.107.689,07); por concepto de intereses acumulados hasta el mes de marzo del año 2006 la suma de Un Mil Setecientos Ochenta y Nueve Millones Seis Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.789.006.226,43), según la Cláusula N° 68 del Acta Convenio.
Que los conceptos reclamados alcanzan la suma de Dos Mil Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.007.471.007,61), menos el anticipo recibido en fecha 4 de octubre de 2005, resulta la cantidad de Mil Novecientos Once Millones Doce Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.911.012.594,65), en la que estimó la presente demanda.
Finalmente, solicitó que de acuerdo al artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuese designado un experto a los fines de verificar “(…) los cálculos que guardan relación con el BONO DOCTORAL por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que (…) eran calculados mensualmente a [su] representado y después de haberle otorgado la jubilación el Patrono comenzó a cancelarlo anualmente y no lo tomó en cuenta para e Salario Integral (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la cusa y, DECLINÓ la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso que nos ocupa se trata de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que presuntamente le corresponden al Ciudadano: BORIS RAMÓN HIDALGO HERNÁNDEZ (…) con ocasión de los años de Servicios prestados a la UNIVERSIDAD (sic) DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA ente del cual fue jubilado según argumenta en su demanda por lo cual la relación laboral alegada requiere un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable para los miembros del personal docente de las Universidades Nacionales tal como es el caso de [la referida Universidad] y es así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Dieciocho (18) de Octubre del año 2005 (…) (expediente N° 2005-4195- Antonio Ramón Urbina contra la UNELLEZ) en un caso análogo al presente dejó sentado que es competencia de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan [ese] Tribunal se [declaró] incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial ciudadano Boris Ramón Hidalgo Hernández, contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes establecidas con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) y, en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos y, al respecto observa:
Mediante sentencia N° 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación sobre la particular relación a la que se encuentran sometidos los docentes universitarios, destacando, al respecto, que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia esta Sede Jurisdiccional justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Párrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.
En efecto, en relación con los docentes universitarios cabe destacar que los mismos desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad, y están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia N° 242, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).
Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o viceministros, además, de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ahora bien, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, en el sentido de que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las antes señaladas.
De esta forma, al considerar la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resulta que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, a partir de la publicación de la sentencia N° 2006-00208, en fecha 16 de febrero de 2006, recaída en el caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, esta Corte estableció que a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, destacándose que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Aplicando el criterio antes señalado al caso de autos, observa esta Corte que la pretensión propuesta por el ciudadano Boris Ramón Hidalgo Hernández, tiene como propósito el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le adeuda la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, en tal sentido, se ordena la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo expuesto. Así se declara.
Finalmente, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alexander R, Torrealba R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS RAMÓN HIDALGO HERNÁNDEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ);
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000203
ACZR/011
En fecha ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y veintiún minutos (12:21) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1741 .
La Secretaria Acc.
|