JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000063


En fecha 6 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1937 de fecha 1º de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la abogada Mary Idalia Mercado de Anselmi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.547, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MENESES RUÍZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.205.773, contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2002 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2001, la abogada Mary Idalia Mercado de Anselmi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Andrés Meneses Ruíz, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que su representado laboró durante veintinueve (29) años en la Administración Pública, de los cuales un (1) año prestó servicio en la empresa CADAFE y veintiocho (28) años en el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira, en el cargo de Gerente General.

Señaló que en fecha 1º de junio de 2000, su representado solicitó ante el Directorio del Instituto querellado el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por constituir un “Derecho Vitalicio” para los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y por reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada Ley y su Reglamento.

Alegó que el 17 de julio de 2000, el Directorio del Instituto en Reunión Extraordinaria Nº 96, aprobó por unanimidad, otorgarle el referido beneficio con una pensión mensual de Catorce Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.373.698,46) equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo mensual promedio que estaba constituido por el sueldo básico más una comisión mensual, en función de la ganancia neta de la Lotería del Táchira, la cual se haría efectiva a partir de la fecha en que el Instituto nombrara al nuevo Gerente General, es decir, los efectos subjetivos del acto administrativo se aplicarían una vez que el Gerente General, en este caso, su representado, fuera sustituido del cargo.

Que el 21 de agosto de 2000, asumió sus funciones el nuevo Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y, en fecha 13 de octubre de 2000 nombró al nuevo Gerente General, por lo que al producirse el nuevo nombramiento, vale decir, el 13 de octubre de 2000, se materializaba la jubilación y, en consecuencia, todos y cada uno de sus beneficios.

Expresó que correspondía a la Administración ejecutar el acto administrativo dictado en Reunión Extraordinaria de Directorio Nº 96 de fecha 17 de julio de 2000, pero ello no había ocurrido así hasta la fecha de la presentación del recurso, a pesar de las solicitudes de fecha 22 de noviembre de 2000 y 5 de febrero de 2001.

Afirmó que la Administración por Oficio de fecha 9 de febrero de 2001, le informó que estaba consultando el caso a la Contraloría General de la República.

Que sorpresivamente, el Directorio publicó en fecha 24 de abril de 2001 en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la Resolución Nº 07 de fecha 22 de marzo de 2001, donde le notificaron que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira incurrió en un error de cálculo en el monto de la pensión de jubilación que fue aprobado en fecha 17 de julio de 2000, y que conforme a lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podía corregir sus propios errores materiales o de cálculo, corrigiendo el monto de Catorce Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.373.698,46) mensuales a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 75.822,91) mensuales, siendo en definitiva este el monto corregido y aprobado como pensión de jubilación.

Sostuvo la apoderada actora que la Administración dictó un acto administrativo de efectos particulares en Reunión Extraordinaria de Directorio Nº 96 en fecha 17 de julio de 2000, que le creó derechos subjetivos e intereses legítimos, particulares y directos a su mandante, considerando que es un acto administrativo de efectos particulares, definitivo, firme, que causa estado, irrevocable e inmodificable.

Adujo, que el acto es firme porque en vía administrativa no es impugnable, pues se vencieron los lapsos para su impugnación y que tampoco ha sido recurrido en vía jurisdiccional, siendo además que el lapso para objetarlo caducó.

Señaló que a la Administración le correspondía ejecutarlo, sin embargo, ello no ocurrió y la respuesta que dio la Administración fue la de modificar el acto administrativo en cuanto a la pensión acordada, valiéndose de la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si bien es cierto que la Administración podía hacer uso de la potestad correctiva contenida en el artículo anteriormente mencionado, también es cierto que cuando hace uso del mismo, tiene que observar las disposiciones contenidas en la Constitución y en las leyes, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Manifestó que uno de los principios relativos a la garantías jurídicas que rige a la Administración Pública es el "Principio del audire alteram partem", constituido por la facultad de los titulares de intereses o de derechos frente a la Administración de defenderlos, pudiendo participar activamente con el carácter de parte en toda acción administrativa que le concierna.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le establece a la Administración la clase de procedimientos administrativos a seguir frente a los administrados, por lo que siempre debe darle a los posibles afectados la oportunidad para que participen en un procedimiento previo y aleguen los argumentos que consideren pertinentes, tomando para ello el procedimiento ordinario contemplado en la normativa citada o, en caso de urgencia, el procedimiento sumario.

Indicó que de la lectura de la Resolución Nº 07 de fecha 22 de Marzo de 2001, se puede observar claramente que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira no señaló en los considerandos ni en el resuelto que se haya ejecutado el procedimiento ordinario o el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso que esta conducta del Instituto querellado constituye una vía de hecho, pues la Administración de manera arbitraria y sin la apertura de un procedimiento previo, modificó el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2000, que había otorgado el beneficio de la jubilación a su representado, alegando un error de cálculo e invocando la potestad correctiva contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin ningún tipo de motivación.

Que al incurrir la Administración en una vía de hecho y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a su mandante, vicia de nulidad absoluta la Resolución Nº 07 de fecha 22 de Marzo de 2001, por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente sostuvo que la mencionada Resolución carece de motivación, al no contener las razones fácticas por la cual el Instituto querellado corrigió el monto de la pensión de jubilación fijada con anterioridad y que le creó derechos subjetivos a su mandante.

Que la misma no menciona cual fue el error de cálculo, si fue aritmético, si fue un error en los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, razón por la que consideró que viola de manera flagrante los derechos subjetivos que le nacieron cuando el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira le acordó la jubilación.

Asimismo, indicó la apoderada de la parte actora, que la Administración no practicó la notificación personal, ya sea en el domicilio o en su residencia, o en el domicilio o residencia de su apoderado, procediendo a publicarlo, sin dejar constancia de haber practicado la notificación personal, razón por la cual el acto administrativo objeto de este recurso esta viciado de nulidad absoluta, por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base a los alegatos expuestos, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 07 de fecha 22 de marzo de 2001 y, en consecuencia, se ordene al Instituto querellado a pagar a su representado el monto de la jubilación acordada en fecha 17 de julio de 2000, por la cantidad de Catorce Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.373.698,46) mensuales, a partir del 13 de octubre de 2000, con la correspondiente corrección monetaria.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de septiembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso interpuesto, considerando al efecto lo siguiente:

“No niega este Juzgador, el uso de la potestad de autotutela, pero solo (sic) y exclusivamente cuando se aleguen vicios de nulidad no errores de calculo (sic) porque es importante dejar establecido que los actos administrativos de ejecución continua como el pago de una jubilación podrían ser revisados en cualquier oportunidad, no así los de ejecución inmediata, pero en todo caso la revisión debe darse, se reitera cuando haya un vicio de nulidad absoluta, no un simple vicio de material o de calculo (sic), porque ello obviamente atenta contra la cosa juzgada administrativa, la cual es inmutable. Pero es importante también destacar que la ausencia del expediente administrativo, constituye la prueba que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones la veracidad de los hechos y el fundamento de la voluntad que va a imponer, del mismo modo que la oportunidad y tiempo en que lo hace (…) por lo cual ante el no cumplimiento del deber por parte de la Administración emisora del acto aquí impugnado de remitir los antecedentes administrativos, hace que tal conducta obre como una presunción en su contra de los motivos que la condujeron a actuar como lo hace, lo que aunado al propio texto del acto administrativo, que no evidencia la apertura de un procedimiento que garantizare el derecho a la defensa del justiciable sometido a un proceso de revisión de su acto administrativo, creador de derechos, conducen a la necesaria afirmación de la existencia de una vía de hecho que infecta de nulidad el acto administrativo revocatorio, tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia pacifica.
(…omissis…)
En este orden de cosas, ni del acto impugnado y ante la ausencia de antecedentes administrativos del caso, se reitera que existe la convicción plena en este juzgador de la ocurrencia de una vía de hecho violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 25, y ordinal (sic) 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Ordinal 4° (sic) del artículo 19 de la LOPA (sic).
No entra este juzgador a conocer los restantes vicios impugnados al acto, dada la magnitud del vicio de nulidad absoluta de orden constitucional constatada en el presente proceso”.

En consecuencia, el a quo anuló el acto administrativo impugnado, ordenando al Instituto querellado pagar al recurrente el monto de la jubilación acordada mediante el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2000 mediante Resolución Extraordinaria del Directorio Nº 96, por la cantidad de Catorce Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.373.698,46) mensuales, a partir del 13 de octubre de 2000 con la correspondiente corrección monetaria.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de septiembre de 2002, que declaró con lugar el recurso interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El Tribunal de la causa, visto que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, que resulta competente para conocer en consulta o en apelación de las decisiones por aquéllos dictadas.

Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, y así se decide.

No obstante a lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal funcionalmente descentralizada, específicamente por el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del mencionado Estado, y regido por la Ley que lo crea, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés Meneses Ruíz, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Institutos Autónomos, para lo cual observa:

Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De lo anterior, se desprende que la norma transcrita realiza una extensión a los Institutos Autónomos de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, de forma que, por cuanto en el caso de autos la parte querellada es el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, al mismo, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la presente consulta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente recurso se contrae a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 07 de fecha 22 de marzo de 2001, donde le notificaron al querellante que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira incurrió en un error de cálculo en el monto de la pensión de jubilación que fue aprobado en fecha 17 de julio de 2000, y que conforme a lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podía corregir sus propios errores materiales o de cálculo. Así, se corrigió el monto de Catorce Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.373.698,46) mensuales a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 75.822,91) mensuales.

Por su parte, el a quo consideró que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad, ante “la ausencia del expediente administrativo” puesto que “constituye la prueba que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la voluntad que va a imponer, del mismo modo que la oportunidad y tiempo en que lo hace (…) por lo cual ante el no cumplimiento del deber por parte de la Administración emisora del acto aquí impugnado de remitir los antecedentes administrativos, hace que tal conducta obre como una presunción en su contra de los motivos que la condujeron a actuar como lo hace, lo que aunado al propio texto del acto administrativo, que no evidencia la apertura de un procedimiento que garantizare el derecho a la defensa del justiciable sometido a un proceso de revisión de su acto administrativo, creador de derechos, conducen a la necesaria afirmación de la existencia de una vía de hecho que infecta de nulidad el acto administrativo”.

Así, las cosas, considera necesario esta Corte efectuar el siguiente análisis:

El Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, contentivo a su vez del artículo 84 el cual establece:

“La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”

Con base en este artículo, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.

Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.

La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.

Esta facultad rectificadora, contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

La facultad revocatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.

Ahora bien, la facultad rectificadora está alejada de los derechos subjetivos personales y directos, es decir, estos derechos no se encuentran afectados en el momento en que la Administración ejerce su facultad rectificadora. Con relación a esa facultad de la Administración, señalan los autores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández lo siguiente:

“La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco”.

La jurisprudencia ha exigido que en los casos más delicados, como son los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la facultad de la Administración de corregir errores de cálculo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 06416 de fecha 1° de diciembre de 2005 lo siguiente:
“Esta potestad de la que ha podido valerse en aquella oportunidad, es la de rectificación, contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido. Ésta tiene por objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que pueden ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto está destinado a alcanzar”.

Igualmente ha sostenido la mencionada Sala con relación a la potestad rectificadora de la Administración, mediante sentencia Nº 00762 del 1° de julio de 2004, que:

“Cabe destacar además, que en el presente caso, la potestad utilizada por la Administración fue la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio” pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan. Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración”. (EXP. 2002-0995)

Visto el análisis anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, se observa que lo perseguido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración luego de un examen efectuado al acto de fecha 17 de julio de 2000, dictado por el Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, que le otorgó una pensión por la cantidad Catorce Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.373.698,46) equivalente al 70% del sueldo mensual promedio que estaba constituido por un sueldo básico más una comisión mensual, decidió rectificar el error en el que incurrió y corregirlo, lo que la condujo a la aprobación de un nuevo monto, asignándole al querellante por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 75.822,91) mensuales.

En tal sentido, de acuerdo al estudio realizado ut supra, puede afirmarse que la actuación de la Administración se ejecutó con apego a la facultad consagrada en la Ley que regula la posibilidad de revisar de oficio sus propios actos y siendo que lo perseguido por el Instituto querellado no era la verificación de la procedencia del beneficio de jubilación, derecho que para poder revisarlo si debía respetarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto creó derechos subjetivos para el recurrente, sino la corrección del monto de la pensión, por cuanto esta erogación de dinero si afecta intereses generales y pueden ser corregidos, pues de no hacerlo incurrirían en un pago indebido, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, se observa de las actas que conforman el expediente que por sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2005, se dejó constancia de que lo percibido por el recurrente y demás funcionarios que laboran para el Instituto querellado, adicional al sueldo mensual, era un bono especial para compensar la devaluación del signo monetario, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé que “A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”, dicho bono especial no podía considerarse como parte del sueldo que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación que le correspondía.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y visto que el a quo erró en la interpretación de la norma contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que era necesario la instrucción de un procedimiento por parte de la Administración para poder desarrollar una actividad que sólo perseguía la corrección de un error de cálculo, lo cual fue desvirtuado en el desarrollo del presente fallo, es por lo que se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de septiembre de 2002, y así se declara.

Así, aplicando igualmente el análisis que antecede al recurso ejercido por el ciudadano Carlos Andrés Meneses Ruíz, debe esta Corte señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 22 de marzo de 2001 se encuentra ajustado a derecho y, siendo que la impugnación efectuada versó sobre la prescindencia de procedimiento, cuestión que fue estudiada por esta Alzada afirmándose que dicho procedimiento no era exigible en este caso, es forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Mary Idalia Mercado de Anselmo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Andrés Meneses Ruíz, contra el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por la abogada Mary Idalia Mercado de Anselmi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MENESES RUÍZ, contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- SE REVOCA el fallo sometido a la consulta de ley dictado por el referido juzgado.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. N° AP42-N-2006-000063
ACZR/d
En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00785
La Secretaria Acc.