JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000147
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0321, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY MARLENE SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 16.410.329, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Tal remisión obedeció a la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara en relación a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2009, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulay Marlene Sierra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha “primero de diciembre del año dos mil ocho (01-12-08) tal como consta de Resolución N° 13.156 de fecha 26-11-08 […], desempeñándose en el cargo de ENFERMERA II hasta el 02-07-09, fecha en la cual recibe la Resolución N° 2537 de la misma fecha por la que se le particip[ó] que se ha resuelto Declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 13158 de fecha 26-11-08 mediante la cual fue nombrada como Enfermera II, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, MOTIVADO A QUE NO TOMO POSESION DEL CARGO”. [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de la Corte]
Alegó que el acto administrativo mediante el cual se le notificó la nulidad absoluta del nombramiento de su mandante “se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho ya que fundamenta su decisión en hechos, inexistentes, falsos, que da lugar a la anulación de dicho acto ya que el hecho de señalar que no tomo [sic] posesión del cargo, esta [sic] basado [sic] su decisión en hechos inexistentes, en hechos falsos”. [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de la Corte]
Que su representada “tomo [sic] posesión del cargo de enfermera II a partir del dos de enero del dos mil nueve (02-01-09) por cuanto que estuvo de reposo postoperatorio desde el 01-12.08 [sic] al 31-12-08 [sic] reposos que fueron convalidados por el ente querellado […] otros elementos probatorios que demuestran que [su] poderdante ejercía sus funciones como enfermera II son las constancias de trabajo otorgadas por la Subdirectora de Recursos Humanos como por la Jefe de enfermera de la Clínica Santa Ana”. [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de la Corte]
Indicó que con el acto administrativo de nulidad del nombramiento de su mandante “se le violan los derechos subjetivos a [su] representada como es el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral a un debido proceso, el derecho a la defensa que son derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en su artículo 30 que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarás de estabilidad en el desempeño de sus cargos. en consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente [sic] Ley”. [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de la Corte]
Denunció que el “ente querellado al dictar el acto administrativo contenido en la resolución N° 2537 de fecha 02-07-09 en el cual le participa a la ciudadana Zulay Sierra la nulidad absoluta de su nombramiento, lo [hizo] sin investigar [ni] comprobar si la precitada ciudadana ejercía o no las funciones como enfermera II, por lo que la falta de comprobación de la realidad de tales hechos constituyen un vicio en la causa del acto administrativo que afecta su validez y acarrea su nulidad por lo que estamos en presencia de un acto administrativo creado con la figura del falso supuesto”. [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de la Corte]
Finalmente solicitó se “declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 2537 de fecha 02-07-09 [sic] en la cual se le particip[ó] a [su] representada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 013158 de fecha 26-11-08 en la que se le otorg[ó] el nombramiento como enfermera II adscrita a la Clínica Santa Ana, y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a dicho cargo con el pago de sus sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumento [sic] que dicho sueldo hubiere experimentado y todos los beneficios socioeconómicos que venia [sic] percibiendo la precitada ciudadana, incluyendo el disfrute de sus vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket desde la fecha de su retiro hasta la fecha real de su reincorporación”.

II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº 02537 por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales anuló la Resolución Nº 013158 que acordó el nombramiento de la ciudadana Zulia [sic] Marlene Sierra en el cargo de Enfermera II.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de derecho, ya que al señalar que no tomó posesión del cargo, está basando su decisión en hechos inexistentes, falsos.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló en cuanto al falso supuesto, que:
…[Omissis]…
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso in estudio, aprecia este Juzgado que la querellante denuncia simultáneamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sin embargo, al manifestar que el acto administrativo recurrido basó su decisión en hechos falsos al señalar que no tomó posesión de su cargo, realmente está denunciado el vicio de falso supuesto de hecho. Resuelto lo anterior, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 3, Resolución Nº 013158 del 26 de Noviembre de 2008, por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notifica a la querellante, que:
‘(…), he resuelto Nombrarla ENFERMERA II, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, Código de Origen 60209006, correspondiente al Cargo Nº 85-05172, según modificación presupuestaria del año 2008.
Efectivo a partir del: 01 DIC 2008’
- Al Folio 34, constancia emanada de la Jefa de Enfermeras (E) de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’ el 20 de Enero de 2009, señalando que:
‘(…) la Ciudadana: SIERRA ZULAY MARLENE, (…); cumple funciones como ENFERMERA II DE CONTROL Y GESTION en el Departamento de Enfermería de esta Institución desde 01-12-2008 hasta la presente fecha; (…)’
- Al Folio 35, Constancia emanada de la Sub-Directora de Recursos Humanos de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’ el 15 de Mayo de 2009, señalando que:
‘la (el) Ciudadana (o): SIERRA ZULAY, (…) quien se desempeña como ENFERMERA II desde el 01-12-08 hasta la presente fecha en el cargo 60209006-85-05172 (…)’
- Al Folio 45, Memorando del 1º de Junio de 2009, suscrito por la Jefa de Enfermeras (E) de la Clínica Maternidad “Santa Ana”, señalando:
‘PARA: Lcda.. Zulia [sic] Sierra
Enfermera II
[…]
Por medio de la presente me dirijo a usted para comunicarle tendrá una reunión con carácter ‘OBLIGATORIO’
[…]’
- Del Folio 49 al 56, Comprobantes de Pago de la querellante, del 1º de Diciembre de 2008 al 31 de Julio de 2009, en los cuales se señala en los renglones: PERSONAL/TIPO DE PAGO ‘FIJOS ASISTENCIALES NOMINA MENSUAL’; UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN “CLÍNICA MATERNIDAD SANTA ANA (…)’; DENOMINACIÓN DEL CARGO: “ENFERMERA(O) II’; FECH. INGR. ‘01-12-2008’
- Al Folio 4, Resolución Nº 02537 del 3 de Julio de 2009, por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notifica a la querellante, que:
‘(…) he resuelto Declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 013158 de fecha 26-11-2008, mediante la cual fue Nombrada como ENFERMERA II, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, Código de Origen 60209-006, correspondiente al Cargo Nº 85-05172, motivado a que no tomó posesión del cargo.’
De lo anterior, evidencia este Tribunal Superior que: El acto administrativo impugnado surge al determinarse que la querellante no tomó posesión de su cargo, sin embargo, evidenciándose de autos que la querellante fue nombrada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 013158 en el cargo de Enfermera II, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana a partir del 1º de Diciembre de 2008; la Jefa de Enfermeras y la Sub-Directora de Recursos Humanos de la Clínica in commento dieron constancia el 20 de Enero y 15 de Mayo de 2009, respectivamente, que la querellante se desempeñaba en dicho cargo a partir del 1º de Diciembre de 2008; desprendiéndose del Memorando del 1º de Junio de 2009 suscrito por la Jefa de Enfermeras (E) de la tantas veces señalada Clínica que la querellante ocupaba el cargo de Enfermera II; y señalándose en los Comprobantes de Pago del 1º de Diciembre de 2008 al 31 de Julio de 2009 que ocupaba el cargo de Enfermera II desde el 1º de Diciembre de 2008, concluye este Juzgado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales partió de una premisa falsa, esto es, que la querellante no tomó posesión del cargo, por lo que tal actuación se encuentra inmersa dentro del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al partir de un hecho falso o inexistente, por cuanto, se insiste, se desprende de autos que la accionante desempeñaba el cargo de Enfermera II adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, no pudiendo en este caso el Instituto querellado declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 013158 motivado a que no tomó posesión del cargo, por lo que, encontrándose la Resolución Nº 02537 del 3 de Julio de 2009 viciada por el falso supuesto de hecho, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar su nulidad, y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad de la Resolución Nº 02537 del 3 de Julio de 2009, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la querella interpuesta, y así se decide.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Enfermera II, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, Código de Origen 60209006, correspondiente al Cargo Nº 85-05172, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto a la solicitud de la querellante en cuanto al pago de ‘todos los beneficios socioeconómicos que venía percibiendo’, este Juzgado observa: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.
En cuanto al pago por concepto de disfrute de sus vacaciones este Juzgado observa: El único aparte del Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
‘Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas’.
Por tanto, el disfrute de vacaciones es un derecho del cual es titular el funcionario por la prestación efectiva de su servicio, traducido en un descanso por las labores realizadas en ejercicio de sus funciones, la cual debe ser remunerada en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas, por lo que, visto que la querellante fue retirada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal Superior debe forzosamente negar la solicitud del disfrute de sus vacaciones desde la fecha de su retiro hasta la fecha real de su reincorporación, puesto que el mismo implica la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Respecto al pago del bono vacacional, observa este Juzgado que el mismo se traduce en un derecho íntimamente vinculado al disfrute de vacaciones, puesto que para ser acreedor del mismo, es indispensable que el funcionario haya prestado efectivamente sus servicios y haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, por lo que, solicitando la querellante el bono vacacional desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, debe este Tribunal Superior forzosamente negar tal pedimento, puesto que, se insiste, la funcionaria no prestó efectivamente su servicio durante dicho lapso, y así se decide.
En cuanto al pago de aguinaldos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación solicitados por la querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud, y así se decide.
Respecto a la solicitud de la querellante en cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, observa este Tribunal Superior que: El aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando la querellante su pago desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado negar tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de febrero de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulay Marlene Sierra, titular de la cédula de identidad N° 16.410.329, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo este un órgano de la Administración Central, y en virtud de la declaración de parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de febrero de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente señaló en su escrito recursivo que el “ente querellado al dictar el acto administrativo contenido en la resolución N° 2537 de fecha 02-07-09 en el cual le participa a la ciudadana Zulay Sierra la nulidad absoluta de su nombramiento, lo [hizo] sin investigar [ni] comprobar si la precitada ciudadana ejercía o no las funciones como enfermera II, por lo que la falta de comprobación de la realidad de tales hechos constituyen un vicio en la causa del acto administrativo que afecta su validez y acarrea su nulidad por lo que estamos en presencia de un acto administrativo creado con la figura del falso supuesto”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia declaró parcialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud que el mismo “partió de una premisa falsa, esto es, que la querellante no tomó posesión del cargo, por lo que tal actuación se encuentra inmersa dentro del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al partir de un hecho falso o inexistente, por cuanto, se insiste, se desprende de autos que la accionante desempeñaba el cargo de Enfermera II adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, no pudiendo en este caso el Instituto querellado declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 013158 motivado a que no tomó posesión del cargo, por lo que, encontrándose la Resolución Nº 02537 del 3 de Julio de 2009 viciada por el falso supuesto de hecho, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar su nulidad”.
De lo anterior se denota que la representación judicial de la ciudadana Zulay Marlene Sierra, denunció que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2537, de fecha 2 de julio de 2009, adolecía del vicio de falso supuesto, lo que a juicio del Juzgador de Instancia efectivamente dicho acto adolecía del vicio de falso supuesto.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Subrayado de esta Corte].
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2537, de fecha 2 de julio de 2009 y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
- Riela inserta al folio tres (3), Resolución Nº 013158 del 26 de Noviembre de 2008, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la cual designó a la ciudadana Sierra Zulay Marlene, en el cargo de “ENFERMERA II”, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2008, la cual es del siguiente tenor:
“[…] he resuelto Nombrarla ENFERMERA II, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, Código de Origen 60209006, correspondiente al Cargo Nº 85-05172, según modificación presupuestaria del año 2008.
Efectivo a partir del: 01 DIC 2008”.
- Corre inserta al folio treinta y cuatro (34), constancia emanada de la Jefa de Enfermeras (E) de la Clínica Maternidad “Santa Ana” del 20 de enero de 2009, señalando que:
“[…] la Ciudadana: SIERRA ZULAY MARLENE, […]; cumple funciones como ENFERMERA II DE CONTROL Y GESTION en el Departamento de Enfermería de [esa] Institución desde 01-12-2008 hasta la presente fecha; […]”.
- Consta al folio treinta y cinco (35) emanada de la Sub-Directora de Recursos Humanos de la Clínica Maternidad “Santa Ana” el 15 de Mayo de 2009, donde se dejó constancia que:
“la (el) Ciudadana (o): SIERRA ZULAY, […] quien se desempeña en [esa] institución como ENFERMERA II desde el 01-12-08 hasta la presente fecha en el cargo 60209006-85-05172 […]”.
- Se evidencia a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56), comprobantes de pago de la ciudadana Zulay Marlene Sierra, de los cuales se lee: “código de origen 60209006”, “UNIDAD DE ORIGEN CLÍNICA MATERNIDAD SANTA ANA”, “DENOMINACIÓN DEL CARGO: ENFERMERA (O) II”, relativos a los periodos 1° de diciembre de 2008 al 1° de julio de 2009, de los cuales se desprende que el pago recibido por la ciudadana Zulay Sierra, se genera en virtud de su desempeño en el cargo de “Enfermera II”.
- Riela inserto al folio cuatro (4), resolución Nº 02537 del 3 de julio de 2009, a través del cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) notifica a la querellante, que:
“[…] he resuelto Declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 013158 de fecha 26-11-2008, mediante la cual fue Nombrada como ENFERMERA II, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, Código de Origen 60209-006, correspondiente al Cargo Nº 85-05172, motivado a que no tomó posesión del cargo”.
Ahora bien, del cúmulo de instrumentos supra transcritos se evidencia que la ciudadana Zulay Sierra, fue nombrada “ENFERMERA II”, en fecha 26 de noviembre de 2008. No obstante, el 3 de julio de 2009, el Presidente del Instituto recurrido dictó la Resolución N° 02537, mediante la cual decidió anular el nombramiento de la ciudadana Zulay Marlene Sierra, por cuanto a su entender dicha ciudadana no había tomado posesión del cargo, situación ésta que del cúmulo de pruebas aportadas al proceso quedó descartada pues se evidencia que posterior al nombramiento de la ciudadana Zulay Marlene Sierra, al cargo de “ENFERMERA II”, adscrita a la “Clínica Maternidad Santa Ana” a partir -1º de diciembre de 2008-; se suscribieron una serie de documentos, de donde se constata que dicha ciudadana se desempeñaba en dicho cargo, esto es, “Enfermera II” en la clínica Maternidad Santa Ana, incluso hasta después de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación esto es 1° de julio de 2007, tal como se demostró según comprobantes de pagos que rielan insertos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56)- razón por la cual mal pudo la administración encuadrar una situación de hecho inexistente a los fines de dejar sin efecto el nombramiento de la ciudadana Zulay Marlene Sierra del cargo de “ENFERMERA II”, adscrita a la “Clínica Maternidad Santa Ana”, aunado al hecho que las actas supra transcritas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte recurrida por lo que este Órgano Jurisdiccional les debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo al señalar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales partió de una falsa premisa al considerar que la ciudadana Zulay Marlene Sierra no tomó posesión del cargo, puesto de las actas que conforman el expediente quedó demostrado que la mencionada ciudadana si ejerció funciones y se desempeñaba el cargo de “Enfermera II” adscrita a la “Clínica Maternidad Santa Ana” desde el -1º de diciembre de 2008-; no pudiendo en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 013158 motivado a que no tomó posesión del cargo, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe confirmar lo expuesto por el Juzgador de Instancia en cuanto a la nulidad de la Resolución Nº 02537 del 3 de julio de 2009 al estar esta última viciada por el falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, el Juez de Instancia al momento de resolver sobre el pago de los sueldos dejados de percibir, ordenó dicho pago, así como las remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que la ciudadana Zulay Marlene Sierra fue retira de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de “Enfermera II” adscrita a la “Clínica Maternidad Santa Ana”, código de Origen N° 60209006, correspondiente al cargo N° 85-05172, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaría del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, posición con la que este Órgano Jurisdiccional se encuentra de acuerdo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogada Aura Rincon de Kassar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY MARLENE SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 16.410.329, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000147
ASV/t
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-______________.
La Secretaria.