EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000294
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada María Emma León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA RAMÍREZ DE MANZANO, titular de la cédula de identidad numero 3.593.466, contra el acto administrativo contenido en la Resolución GUAI/002/2007 de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, contra el acto administrativo Nº GUAI/001/2007 de fecha 9 de abril de 2007, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa y sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El 1º de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió en esta misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad, ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Hidrológica del Centro, y Procuradora General de la República, citación ésta última que se practicaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó la notificación de los ciudadanos Presidente de la C.A. Hidrológica del Centro y Procurador General del Estado Carabobo, comisionando para ello al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo. Igualmente, el referido Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana Zorah Lourdes Cardozo Villalobos, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, así como librar el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. Finalmente, se acordó solicitar al Gerente de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Hidrológica del Centro, los antecedentes administrativos del caso.
El 18 de septiembre de 2007, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA/2007-397, JS/CSCA/2007-398, JS/CSCA/2007-399, JS/CSCA/2007-400, JS/CSCA/2007-401 y JS/CSCA/2007-402, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Gerente de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Hidrológica del Centro, Procurador General del Estado Carabobo, Presidente de la C.A. Hidrológica del Centro y Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo.
En esta misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA/2007-403 dirigido al Gerente de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Hidrológica del Centro, mediante el cual se solicitó los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la abogada María Emma León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, consignó escrito contentivo de solicitud de amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de la solicitud de amparo cautelar, y remitirlo a esta Corte a los fines consiguientes.
El 1º de octubre de 2007, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida de amparo cautelar.
El 4 de octubre de 2007, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 11 de octubre de 2007, la abogada María León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez, ratificó su solicitud de protección cautelar.
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de la comisión dirigida al Juez Superior Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de octubre de 2007.
En esta fecha anterior, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 30 de octubre de 2007.
El 13 de noviembre de 2007, la abogada María León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez, ratificó su solicitud de protección cautelar.
El 12 de diciembre de 2007, la abogada María León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez, ratificó su solicitud de protección cautelar.
El 30 de enero de 2008, la abogada María León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó su solicitud de protección cautelar.
El 12 de febrero de 2008, la abogada María León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez, ratificó su solicitud de protección cautelar.
El día 25 de marzo de 2008, se recibió el oficio Nº CE-UAI-008-08 emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos la información remitida por la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), relacionada con los antecedentes administrativos del caso.
El 8 de abril de 2008, la abogada María León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez, ratificó su solicitud de protección cautelar.
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oficio Nº 2124/7094, de fecha 14 de marzo de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación el 14 de agosto de 2007.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada María Chiquinquirá Rodríguez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.711, en su carácter de apoderada judicial de la C.A., Hidrocentro, consignó diligencia mediante la cual hizo entrega del poder original que acredita su representación.
El 16 de abril de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de abril de 2008, se agregó a los autos el poder que acredita la representación de la abogada María Rodríguez Navas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
El 6 de mayo de 2008, la abogada María Enma León, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, retiró el cartel de notificación librado por el Juzgado de Sustanciación el 16 de abril de 2008.
En fecha 7 de mayo de 2008, la abogada María Enma León, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano consignó cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” en esta misma fecha.
En esta misma fecha, la abogada María León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez, consignó un ejemplar del diario “Notitarde” y ratificó su solicitud de protección cautelar.
En fecha 8 de mayo, se ordenó agregar a autos el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
El día 4 de junio de 2008, la abogada María Enma León, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2008, la abogada María Rodríguez Navas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de junio de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas promovidas.
El 12 de junio de 2008, la abogada María Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes, indicando respecto al escrito de pruebas de la parte recurrida, el cual se circunscribió a la reproducción del mérito favorable de autos que “la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.”. Asimismo, declaró respecto a las pruebas promovidas por la recurrente lo siguiente: I) En cuanto a la prueba promovida en el capítulo I del mencionado escrito, referida a la reproducción del mérito favorable de autos, indicó que el mismo sería analizado en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la controversia; II) Admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la copia fotostática simple del expediente administrativo, y en relación a la solicitud dirigida a la declaratoria de defectuosidad de la certificación del expediente administrativo, indicó que ello le correspondería al Juez de mérito; III) Admitió la prueba de informes promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó oficiar a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, a los fines de que remitiera al referido juzgado el oficio Nº07-01 651 de fecha 1º de agosto de 2006, para la evacuación de la prueba correspondiente.
El 25 de junio de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-654 dirigido al ciudadano Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República.
En fecha 3 de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, el 3 de junio de 2008.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 18 de junio de 2008, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta día de la emisión del presente auto, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 18 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio de 2008; 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 22, 24 y 25 de septiembre de 2008. […].”
En fecha 25 de septiembre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
En fecha 9 de octubre de 2008, esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se fijó para el día 24 de septiembre de 2009, para que tuviera lugar la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia la falta de comparecencia de la parte recurrente, así como de comparecencia de la parte recurrida y de la representación Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, la parte recurrida consignó escrito de informes.
En la misma fecha, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 28 de septiembre de 2009, comenzó a transcurrir los veinte (20) días de despacho, correspondientes a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, la abogada María Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dijo “vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la abogada María Enma León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez, consignó copia simple de la Normativa Aprobada por el Órgano de Presidencia de Hidrocentro.
En fecha 14 de abril de 2010, la abogada María Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó documentales relacionadas con la presente causa.
En fechas 28 de julio y 29 de septiembre de 2010, la abogada María Enma León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 31 de julio de 2007, la abogada María Enma León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifestó que “[su] mandante se desempeñaba en el cargo de GERENTE DE ATENCIÓN AL CLIENTE y es actualmente funcionaria JUBILADA de la Hidrológica por años de servicio a ésta ininterrumpidamente, desde el año 2006.” (Corchetes de esta Corte) (Subrayado y mayúscula del original).
Que “[su] representada recibió en copia Comunicación Memorando No. CGACEC/0885/2005, de fecha 27 de septiembre de 2005 de la ciudadana Sub Gerente de Atención al Cliente, ING SORAH CARDOZO, donde se le solicitaba información relacionada con la usuaria INVERSORA 9750 C.A., con objeto al pago que ésta realizó a la empresa, por DERECHO DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO Y CONSUMO DE METROS CUBICOS, ciertamente cancelados por esta cliente, […].” (Mayúsculas del original)
Indicó que “Una vez producidos los pagos diarios, y en función de sus atribuciones y competencias, [su] mandante, en el ejercicio de su cargo de Gerente de Atención al Cliente, revisó el movimiento del día, y se percató, previa revisión del Comprobante de pago que cursa al expediente administrativo, que el CLIENTE ya identificado, procedió a realizar pagos por conceptos QUE NO LE CORRESEPONDIAN, por formar parte de mayor parcelamiento denominado Conjunto Residencial Valle Blanco […]” (Mayúsculas y subrayado del escrito recursivo).
Sostuvo que “[…] el ya identificado Parcelamiento Valle Blanco, CANCELO [sic] EN SU TOTALIDAD EL DERECHO DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO, por cuyo concepto se produce UN UNICO PAGO por parcelamiento; y formando parte de éste, Inversora 9750 C.A., por lo cual no correspondía cobrar nuevamente, tal derecho de incorporación; no así si correspondía el cálculo del metraje cúbico diferencial con el inicial del consumo.”
Que “[…] procedió [su] mandante […] a realizar Informe y Estudio del caso, en el que sugiere, la devolución de lo cancelado sin causa; todo de conformidad a los Parámetros de funcionamiento vigentes en la Hidrológica” (Subrayado del original).
Manifestó que “En fecha 27 de octubre de 2005, y dada la situación anteriormente descrita, se reunieron la LIC. CARMEN PEÑUELA, GERENTE DE ADMINISTRACION y FINANZAS, Lic. ELIZABETH COLLAZO, SUB GERENTE DE ADMINSTRACION [sic] y FINANZAS. Lic. WILLIAN DEL VALLE, JEFE DEL DPTO DE CONTABILIDAD A NIVEL CENTRAL, ING. SORAH CARDOZO VILLALOBOS, levantándose ACTA correspondiente, […], donde se dejó constancia de la revisión del expediente del caso Cuenta 01-01-039-005-00 Cliente inversiones 9750 C:A., encontrándose el referido expediente llevado con la regularidad pertinente de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y CONCLUYENDO en conjunto, y con base a los documentales formativos del expediente, EL REINTEGRO POR COBRO INDEBIDO DE LOS DERECHOS DE INCORPORACION realizado por la Agencia Centro Norte el día 19 de septiembre de 2005; suscrita por todos los asistentes en conformidad con la conclusión a la que se llegó; con la realización de actividades, funciones y competencias correspondientes a cada una de las áreas representadas en la reunión, las que culminaron, mediante la emisión de un cheque QUE SE SUPONE SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS CUENTADANTES DE LA HIDROLOGICA, UNICOS FUNCIONARIOS CON COMPETENCIA PARA ELLO, en la devolución del cobro de lo indebido a la empresa, […],” (Subrayado y mayúsculas del recurrente).
Que “Con posterioridad a lo narrado, la Unidad de Auditoría Interna de la Hidrológica, inició sus supuestas averiguaciones, tal y como consta en INFORME DE RESULTADOS […]; y en el que para sorpresa, SE XONERÓ [sic] DE CARGOS A LOS FUNCIONARIOS CUENTADANTES DE LA HIDROLOGICA, sin ningún razonamiento legal, Y SE FORMULÓ CARGOS A [su] MANDANTE, EN SU DONDICION [sic] DE GENRENTE [sic] DE ATENCION AL CLIENTE, POR EL REINTEGRO DE UNA CANTIDAD DE DINERO QUE ALLÍ SE SEÑALA AL CLIENTE MEDIANTE LA EMISION DE UN CHEQUE; concluyendo dicha averiguación en establecer la responsabilidad administrativa de [su] mandante por el reintegro, al pago de la cantidad del reintegro a la Hidrológica más la mitad de ésta con carácter de MULTA; cuya decisión forma el objeto de esta causa de nulidad.” (Negrillas y mayúsculas del original).
De la presunta violación del derecho a la defensa.
Denunció que “El acto cuya pretensión anulatoria se ejerce, violenta el derecho a la defensa de [su] representada, por cuanto, en primer término CREA SANCIONES QUE NO EXISTEN DE FORMA ALGUNA EN TEXTO LEGAL EXPRESO. No existe normativa con respecto a reintegros, y posibles dobles pagos, o pérdida de derechos por caducidad de sus pagos, u otros; conteniendo el írrito acto, supuestas razones de interpretación de la Ley Especial del Servicio de Agua, y considera la aplicación de sanciones establecidas para supuestos de insolvencia de los usuarios del servicio no previstas en texto legal alguno, como en el presente caso, que aplica una suerte de ‘caducidad’ de los pagos por incorporación al servicio de agua de los usuarios.” (Mayúsculas y subrayado del escrito recursivo).
Esgrimió que “[…] dicho criterio sólo ha sido aplicado y por primera vez en este caso, y en contrariedad y CAMBIO DE CRITERIO VIGENTE hasta esa fecha, el cual fue retomado, que era precisamente la no procedencia de un segundo cobro por tal derecho de incorporación, tal y como consta en caso que fue expuesto como antecedente [del] caso, en el ESCRITO DE DEFENSA anterior a la Formulación de Cargos, Escrito de Alegaciones y Pruebas, AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, y RECURSO DE RESONSIDERACION; […] OBVIANDO LA ADMINISTRACION CONTRALORA, EN SU ACTO, TOTAL RESPUESTA AL MISMO, en cuyo gravamen, además se suma al anterior, la circunstancia de que sólo fue aplicado al caso ventilado[…].” (Mayúsculas del escrito recursivo).
Que en contradicción a lo anterior y a los fines de demostrar que tal criterio sólo fue aplicado al caso ventilado, anexa “[…] copia de Memorando dirigido por EL PRESIDENTE DE LA HIDROLOGICA DEL CENTRO a la GERENCIA DE ATENCION AL CLIENTE en fecha 28 de marzo de 2007, cuyo contenido regula el RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL DERECHO DE INCORPORACION AL SERVICIO, realizado por Usuarios y cancelados al antiguo INOS o a HIDROCENTRO, estableciéndose ello, diversos requisitos allí señalados.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “Asimismo anexo marcado ‘d’, copia del memorando dirigido a la GERENCIA DE ATENCIÓN AL CLIENTE por la CONSULTORIA JURIDICA DE LA HIDROLOGICA de fecha 15 de mayo de 2007, en la que expresa su preocupación por la indeterminación de conceptos y su aplicación de la Ley Especial del Agua, por los mismos órganos que integran la Hidrológica, recomendadazo [sic] un [sic] reunión con diversos órganos relacionados a los fines de no crear confusiones y malas aplicaciones, al igual que insta la potestad reglamentaria para el caso.”(Mayúsculas y subrayado del recurrente).
Que “[…] el acto contiene y pretende la aplicación de una supuesta doctrina [del] Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2007, con total violación al Principio de Irretroactividad de las Leyes.” (Subrayado del original).
De la violación a la garantía del Juez natural.
Manifestó que “la fase investigativa del procedimiento fue llevado por la misma funcionaria que representa la Unidad de Determinación de Responsabilidad, y encargada de la formulación de cargos; es decir que se reúne en la misma persona, ciudadana ABOGADO ALBIS LUCIA NUÑEZ ORTEGA.” .”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del recurrente).
Que “[…] mal puede quien dirige la Potestad Investigativa, ser el mismo funcionario que ejecute la fase Sancionatoria, lo cual transgrede de manera abierta de la Garantía del Juez Natural, asegurativa del Derecho a la Defensa, y viola la garantía al debido proceso.”
Por otra parte, sostuvo esa representación que “El acto administrativo cuya reconsideración se interpuso y se decidió mediante el acto que se ataca hoy, fue emanado en fecha 16 de abril de 2007, y sin embargo, fue fechado 09 de abril de 2007; con evidente intención de confundir en cuanto al cómputo recursivo.”
Del vicio de falso supuesto.
Alegó que “Se le determina responsabilidad a [su] representada, como GERENTE DE ATENCION AL CLIENTE por supuesto REINTEGRO DE DINERO en el que inaplicó o desaplicó unas NORMAS DE PROCEDIMIENTO, que NO EXISTEN NI EXISTIAN PARA LA EPOCA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, cuya aseveración es totalmente falsa, por cuanto [repite], la normativa que se invoca como Incumplida, no existía, por lo que mal pudo ser incumplida.” (Mayúsculas del original).
Que “[…] se le imputa y juzga a [su] representada, por la [sic] supuesto reintegro de un segundo pago de reincorporación al servicio de agua a una Cliente de la empresa, MEDIANTE LA EMISION DE UN CHEQUE DE LA HIDROLOGIVIA [sic], DECISION PARA LA CUAL NUNCA TUVO COMPETENCIA ni HABILITACION DE NINGUNA ESPECIE, dado a que el cargo desempeñado por [su] representada, era GERENTE DE ATENCION AL CLIENTE, careciendo do [sic] tal atribución su fuero competencial, y perteneciendo a otras autoridades, tal y como lo establecen las normas de descripción de cargos de la Hidrológica; […].”(Mayúsculas del recurrente).
Indicó que “[su] representada se limitó a recomendar en reunión recogida en Acta, supra referida, la realización del reintegro por las razones expuestas, al igual que TODOS LOS ASISTENTES, consistente en la EMISION DE UNA NOTA DE CREDITO A FAVOR DEL USUARIO QUE RELIZÓ EL SEGUNDO PAGO POR INCORPORACION, tal y como allí consta, en virtud de que cualquier decisión o actividad, no le correspondía y a la cual sería absolutamente incompetente.” (Mayúsculas y subrayado del recurso).
Que “Al no existir Normas de Procedimiento sobre Reintegros, distintas a las contenidas en el Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueducto y de Recolección, Tratamiento y Recolección de Aguas Residuales dictada por el Ministerio de Fomento y Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables […] En su artículo 4, literal a) se regula el derecho a incorporación al sistema de acueducto, como objeto a pechar por el Régimen Tarifario que se establece.”
Sostuvo que la mencionada normativa “En su artículo 5 eiusdem, norma la causación del derecho a la incorporación al sistema de acueducto de los usuarios, en el cual se establece que lo será por una sola vez; y habiéndose constatado por el funcionario RAFAEL FLORES la unicidad de usuarios entre el Parcelamiento Valle Blanco e Inversiones 9750 c.a. (ésta forma parte de la mayor Valle Blanco); solo procedía darle cumplimiento a la normativa citada, con el correspondiente reembolso de lo cobrado indebidamente por la empresa C.A. Hidrológica del Centro.”
Procedió a citar un caso que según sus dichos resulta similar al de autos, al cual se le pretendió cobrar nuevamente el derecho a incorporación al sistema de acueducto (Caso Coycerca), y que sirve como prueba al vicio de falso supuesto denunciado.
Indicó que el ente recurrido utilizó “[…] erradamente estas dos circunstancias fácticas: una, el reintegro realizado a la Cliente de la Hidrológica, ciertamente realizado mediante cheque, y la calificación de dicho reintegro como indebido por cuanto SI PROCEDE DIVERSOS COBROO [sic] POR DERECHO DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO. En el primero, se demuestra el vicio que se denuncia, por cuanto [su] representada se desempeñaba como GERENTE DE ATENCIÓN AL CLIENTE, y no como Gerente de Administración y Finanzas […] En cuanto al segundo, se produce el falso supuesto de derecho, al aplicarle al presente caso, normas que no contienen de forma alguna, aseveraciones jurídicas que se señalan en el acto ni sus consecuencias, bajo excusas de una ilegal interpretación de las mismas que realiza y expone el órgano emisor del acto.”
Que “La imposición de sanciones reguladas en la Ley de Contraloría, requiere además, como parte también del desarrollo y ejecución del Principio de Legalidad, […] dar cumplimiento a la afirmación y prueba de los supuestos hechos que le sirvieron de causa al acto y a la determinación de la autoría. En este caso, el acto cuestionado de nulidad, nada expresa en su contenido sobre CUAL ES El DAÑÓ [sic] SUPUESTAMENTE SUFRIDO POR LA HIDROLOGICA, CUAL ES SU ENTIDAD Y COMO SE MANIFIESTA? Solo llega a la conclusión de que se causó un daño, SIN ESPECIFICAR O DETERMINAR EL MISMO y por supuesto, su pretendida relación de causalidad con el reintegro mediante cheque del monto pagado por la [sic] Cliente.”
Que “Este supuesto daño debe ser relacionado o motivado con causa de hecho al reintegro por cheque; dando el acto como cierta la existencia de dicho daño y su autoría por [su] representada, al cual ni siquiera refiere en su entidad ni sur [sic] su relación de causalidad y responsabilidad afirmando su existencia per se, a los fines de establecer un falso supuesto de hecho, EL DAÑO, y un salso [sic] supuesto de derecho, LA RESPONSABILIDAD Y AUTORIA DEL MISMO POR LA GERENTE DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, [su] mandante, POR CUANTO NUNCA HUBO DAÑO, NUNCA SE PRODUJO NI PRODUCIRÁ; por cuanto la Hidrológica tendrá siempre la responsabilidad.” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó la admisión del presente recurso, su declaratoria con lugar y la nulidad del acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Hidrológica del Centro.

II
DEL INFORME DEL ENTE RECURRIDO
En fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada María Rodríguez Navas, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), presentó escrito de informes en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] argumenta la recurrente la Nulidad Absoluta del acto en primer término por crear sanciones que no existen de forma alguna en texto legal expreso, se ha de saber que las sanciones impuestas a la ciudadana Sonia Manzano, es decir, la Recurrente, está expresamente contenida en la LOCGRSNCF [sic], Ley existente, debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.347 de fecha 17 de Diciembre de 2001. En efecto la recurrente resultó sancionada por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad contenido en el artículo 91 numerales 2, 19 y 29 de la indicada ley, y los artículos 85 y 94 ejusdem, plenamente sustanciado en la decisión Nº GUAI/001/2007, de fecha 9 de abril de 2007.”
Manifestó que “[…] la decisión contenida en el acto administrativo signado GUAI/001/2007, de fecha 9 de abril de 2007, no se refiere al cumplimiento de procedimiento o no de normativa del reintegro, sino al hecho de solicitar la recurrente un reintegro que no era procedente, contraviniendo la normativa legal sobre la materia […].” (Negrillas del original).
Adujo que “[…] la UAI aplicó debidamente el procedimiento administrativo establecido en la ley adjetiva y la ley sustantiva ambas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por cuanto la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a que supuestamente hacen mención la recurrente, es un recurso de interpretación contenido en la sentencia Nro. 224 de fecha 7 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ, referida al alcance del artículo 86 de la LOPPSAPS, cuya publicación es antes de la ocurrencias de los hechos que dieron origen a la Sanción, en este contexto la Ley antes mencionada es publicada en Gaceta Oficial Nro. 5568 […] de fecha 31 de Diciembre de 2001, por lo tanto no hay violación alguna al principio de irretroactividad de la Ley.”
Que “[…] sobre lo argumentado por la Apoderada de la recurrente, que interpretó, que la responsabilidad administrativa, la multa y el reparo administrativo se debió a la violación de un procedimiento de reintegro, lo cual es completamente falso, por cuanto la indicada ciudadana como se ha aclarado insistentemente, está sujeta a una responsabilidad administrativa y sus consecuencias, por el hecho cierto y materializado de solicitar, propiciar, sustanciar y declarar procedente el reintegro de los 63.192.167,67 [sic], por cuanto los derechos de incorporación del indicado inmueble, los había perdido el suscriptor […] [por] (insolvencia del suscriptor entre otros). Es decir los derechos de incorporación cancelados por la empresa Inversiones 9750 C.A., lo cual ascendían a la cantidad de Bs. 73.624.467,99 estaban a derecho, por lo cual no era procedente el reintegro otorgado de oficio por mandato expreso de la Subgerencia y Gerencia de Atención al Cliente, a cargo de la recurrente para ese momento […].”
Esgrimió que “[…] está suficientemente demostrado que el daño ocasionado es inminentemente patrimonial y asciende a la cantidad de 63.192.167,67 [sic], no incluyendo otros daños derivados y colaterales (intereses a manera de ejemplos), reintegro ciertamente realizado mediante cheque y calificado de pago indebido, como así lo expresa la recurrente […].”
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de septiembre 2009, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Que “[…] del contenido de las atribuciones conferidas al cargo de Gerente de Atención al Cliente se constata que sus actividades se encuentran orientadas al desarrollo de las políticas y planes establecidos por la empresa en aras de lograr un servicio de calidad, cuya ejecución se encuentra sujeta a la supervisión del Gerente de Servicios y el Presidente de la empresa, teniendo dicho cargo atribuidas dentro de sus actividades la aprobación de los compromisos presupuestarios de Bienes y Servicios hasta el nivel de aprobación establecido por las directrices de la empresa, así como la aprobación y gestión ante la Junta Directiva o Presidencia, de los convenios especiales por derechos de incorporación y otros relativos a este punto, lo que supone la revisión de los lineamientos llevados por la empresa en este sentido para su posterior aplicación por parte de los funcionarios correspondientes, en los casos que sean elevados por la gerente de atención al cliente para su estudio y posterior decisión.”
Esgrimió que “[…] en el caso bajo examen, los argumentos en los cuales se basa la administración para emanar el acto refieren un reintegro por concepto de un pago efectuado por la empresa en virtud de una solicitud de servicio relacionado con los derechos de incorporación, que al ser analizada por la gerente de atención al cliente fue reportada para su estudio por considerar que se había efectuado un doble pago ya que la empresa dueña de la mayor extensión dentro de la cual se encuentra la parcela propiedad de la empresa solicitante del servicio ya había efectuado dicho pago, así las cosas estima esa unidad de auditoría interna que la responsabilidad en la emisión de ese pago recae sobre la recurrente, quien ostentaba el cargo de gerente de atención al cliente, esgrimiendo a su vez una especie de caducidad en el pago efectuado que hacía improcedente tal reintegro, en razón de lo cual a fin de determinar la procedencia o no de las denuncias formuladas, debe el Ministerio Público analizar el procedimiento seguido a la funcionaria recurrente, y analizar las funciones que desempeñaba con el objeto de constatar el grado de responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.”
Que “Los derechos de incorporación solicitados por la empresa Inversora 9750 C.A., refieren su inclusión a los servicios de abastecimiento de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, sea residencial, comercial, industrial o del sector público, servicios éstos que pueden ser solicitados por toda persona natural o jurídica y deben ser cancelados en atención lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 35.190 de fecha 14 de Abril de 1993, que contiene la Resolución Ministerial que establece el Régimen Tarifario para la Prestación de los servicios, cuyo cálculo se efectúa en base a la dotación que es el volumen mensual de agua necesario para cumplir los requerimientos básicos de un inmueble y es calculada por los organismos designados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, y comprenden varios conceptos a destacar tales como, suministro de agua potable, recolección de aguas residuales, tratamiento de aguas residuales, almacenamiento de agua que comprende dos conceptos: reserva por compensación y reserva por incendio.”
Que “Expuesto lo anterior, observa [ese] organismo que -tal como lo señala la parte recurrente en su escrito libelar- el reintegro efectuado a la empresa Inversora 9750 C.A., con ocasión al pago que esta realizó a Hidrocentro por ‘(...) Derecho de incorporación al Servicio y Consumo de Metros Cúbicos (...)’ por almacenamiento por incendio, se realizó luego de que la Gerente de Atención al Cliente al revisar el correspondiente comprobante de pago, verificara que la referida empresa había efectuado un pago por conceptos que no le correspondían, por formar la extensión de terreno al cual se le solicitaba dicha permisología, parte de un mayor parcelamiento denominado Conjunto Residencial Valle Blanco, que según expresa ya había efectuado en su momento la referida cancelación, procediendo a elaborar un informe y estudio del caso en el que sugiere la devolución de lo cancelado sin causa, de conformidad a los parámetros de funcionamiento vigentes en la Hidrológica, situación ésta que fue analizada y discutida en fecha 27 de octubre de por la Lic. Carmen Peñuela, Gerente de Administración y Finanzas, Lic. Elizabeth Collazo, Sub Gerente de Administración y Finanzas, Lic. William Del Valle, Jefe del Dpto de Contabilidad a Nivel Central y la Ing. Sorah Cardozo Villalobos, quienes concluyeron el reintegro por cobro indebido de los derechos de incorporación a la referida empresa, procediendo en consecuencia a efectuar dicha cancelación mediante la emisión de un cheque que indiscutiblemente solo podía ser firmado los funcionarios cuentadantes de la hidrológica únicos funcionarios competentes para realizar dicho pago, cuyo monto en todo caso no está dentro de los límites autorizados por la empresa al cargo de Gerente de Atención al Cliente, por lo que mal podía [esa] funcionaria ordenar y efectuar el referido pago por su cuenta pues no está autorizada para ello y su actuación se limitó a evaluar la situación y elevarla a la Junta Directiva para su estudio y posterior decisión, sin que se constate normativa alguna que para el momento en que ocurrieron los hechos estableciera lapsos de caducidad en estos pagos que obliguen al usuario a cancelar nuevamente su solicitud, cuya inaplicación configure un supuesto que pueda derivar una sanción, más aún cuando de las documentales aportadas por Hidrocentro se evidencia que las directrices fijadas para esa época en relación a este punto no contemplaban ni en su normativa ni en sus lineamientos sanción alguna, menos aún cuando tal como se ha venido señalando la decisión del reintegro que generó el acto impugnado, emanó luego de haber sido discutida en mesa de trabajo por los funcionarios competentes, por lo que mal podía atribuírsele a la parte recurrente, resultando procedente la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.”
Manifestó que “[…] al analizar la situación planteada, corresponde determinar la normativa aplicable para el momento en que la gerente de atención al cliente reporta un presunto pago indebido por la Inversora 9750 C.A. cuando solicitó los derechos de incorporación a ese organismo, en este sentido de las documentales aportadas por el ente recurrido, se observa Oficio N° 0720 de septiembre de 2000, dirigido al Ing. Yuviri Ortega Presidente de Hidrocentro para ese momento y suscrito por Alejandro Hitcher Marvaldi en su condición de Presidente de Hidroven, en el cual le manifiesta como directriz de la empresa que en cuanto a la vigencia de los Derechos de Incorporación efectivamente cancelados al antiguo Instituto de Obras Públicas INOS, ‘(...) estos convenios deben ser respetados, en virtud de que dichos contratos no caducan, pues corresponden a derechos otorgados en su oportunidad, por una cantidad de lts/dia claramente especificada en cada parcele del desarrollo urbanístico en cuestión (...)’, indicando que en caso de requerir mas dotación deberá ser calculada bajo la tarifa vigente a la fecha de su cancelación.”
Que “[…] en el caso de marras, se constata del contenido del acto impugnado la empresa HIDROCENTRO fundamentó su motivación en un criterio que no corresponde con el aplicado para el momento en que ocurrieron los hechos, ello visto que las directrices para esa época, tal como se señalara no contemplaban lapso de caducidad alguna para el pago de este derecho que conlleve a su nueva cancelación, por lo que aplicar un criterio distinto, sin duda comporta una violación al principio de irretroactividad alegado, resultando procedente tal denuncia.”
Manifestó que “En el caso de marras, observa [ese] Organismo que el procedimiento sancionatorio efectuado contra la parte recurrente fue instruido conforme a la normativa que rige la materia, emanando la decisión final del Contralor Interno de ese Organismo, resultando improcedente tal denuncia.”
Que “En cuanto al argumento esgrimido por la parte recurrente al señalar que el acto administrativo que recayó sobre la averiguación fue emanado en fecha 16 de abril de 2007, y sin embargo, fue fechado el 09 de abril de 2007, a su juicio, con la intención de confundir el cómputo recursivo, se observa que ello no le impidió participar en el procedimiento del cual fue objeto, ni presentar los argumentos en su descargo, por lo que tal actuación no alcanzó a generar un efecto lesivo que le impidiera ejercer su defensa.”
Esgrimió que “[…] en relación a este punto tal como se señaló al principio de esta opinión, la decisión sobre el reintegro que generó la imposición de la sanción que constituye el acto impugnado en el presente recurso, no recae exclusivamente en la gestión de la ciudadana Sonia Ramírez, pues ésta en su condición de Gerente de Atención al Cliente se encontraba en la obligación de evaluar la situación y posteriormente presentar sus recomendaciones a su supervisor inmediato y a los miembros de la Junta Directiva a fin de que revisaran el expediente y procedieran a darle curso o no al referido reintegro, lo que sin duda implica la verificación por parte de estos de los aspectos técnicos y lineamientos existentes para ese momento en cuanto al derecho de incorporación solicitado, ello tomando en cuenta que los derechos de incorporación comprenden una serie de suministros de índole técnico, entre los cuales figura el almacenamiento por incendio que es en particular el solicitado por la parte recurrente y cada uno de ellos posee una reglamentación, lineamientos y condiciones específicas, aspectos éstos que debían ser constatados por dichos funcionarios antes de emanar una aprobación definitiva de dicho reintegro, cuya autorización de pago en todo caso por su monto no le correspondía por el cargo que desempeñaba para ese momento, situación ésta que se aparta de las consideraciones efectuadas por la Administración al fundamentar su decisión, resultando procedente tal denuncia.”
Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GUAI/002/2007 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a analizar preliminarmente la solicitud de amparo cautelar realizada por la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en fecha 19 de septiembre de 2007.
De la solicitud de amparo cautelar realizada por la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano.-
La apoderada judicial de la recurrente solicitó medida de amparo cautelar con el objeto de “la inaplicación temporal y parcial de los efectos del acto recurrido, RESOLUCIÓN NºGUAI/002/2007, de fecha 22 de mayo de 2007 […] hasta tanto se dicte la definitiva que ponga fin al proceso de nulidad principal”, puesto que según sus dichos “[su] representada, en base a una presunción de legalidad de tal acto, podría estar privada de su libertad personal o sujeta a medidas dada su buena conducta ‘predelictual’, empobrecida, inhabilitada para trabajar en el sector público […] y afectado irreparablemente, su Honor y su Reputación”. (Destacado del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “En fecha 12 de junio de 2007, el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA dicta su acto contentivo de la INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS del ejercicio de la función pública, […] En fecha 27 de junio de 2007, es expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Públicas, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA No. 07-1883, por un monto de Bs. 16.170.000,00, por concepto de MULTA IMPUESTA […] En fecha 9 de agosto de 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas […] mediante Oficio Nº 9700-080, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Carabobo, requirió a [su] representada el envío de información y documentación, a los fines relacionados con el expediente Nº H-428-372, abierto según Oficio Nº 08-F13-676-07 de fecha 03 de julio de 2007, dirigido al CICPC por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo […].” (Subrayado de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, estima esta Corte que emitir un pronunciamiento en esta fase y grado del proceso en torno a la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente resultaría de poco interés práctico, considerando que mediante el presente fallo se está decidiendo el fondo de la causa y teniendo en cuanta además que precisamente la razón de ser de las medidas cautelares es la de servir como mecanismos que permitan asegurar las resultas del juicio cuando exista fundado temor de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo por la materialización del daño, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de inicio del proceso judicial hasta el de su culminación al dictarse la sentencia respectiva, por lo que nada habrá que asegurar una vez emitida la decisión sobre el mérito de la causa.
En tal sentido, visto el análisis de derecho sobre el fondo del asunto debatido que se efectuará en la presente decisión, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a decidir previa las siguientes consideraciones:
Del fondo.-
Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº GUAI/002/2007 dictada el 22 de mayo de 2007, por la Unidad de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y en consecuencia ratificó el contenido de la resolución Nº GUAI/001/2007 de fecha 9 de abril de 2007, a través de la cual se declaró responsabilidad administrativa a la citada ciudadana, multa por la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 16.170.000,00), hoy Dieciséis Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.170,00) y responsabilidad civil y solidaria por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), hoy Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 63.192,17), en virtud que su conducta se encontró subsumida en los supuestos generados de responsabilidad contemplados en los numerales 2, 19 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la conducta desplegada por la funcionaria Sonia Ramírez de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, mediante la cual solicitó y avaló la opinión emitida por la Sub Gerencia de Atención al Cliente del referido ente, en la cual se exoneraba a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., del pago de los derechos de incorporación al servicio de agua potable, en contravención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, en el Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales y finalmente, en los lineamientos contenidos en el Instructivo para la Implementación del Nuevo Régimen Tarifario HIDROVEN.
Tal circunstancia generó un reintegro por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), hoy Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 63.192,17), a favor de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., y con ello un presunto daño patrimonial al ente público, desmejora de sus derechos y transgresión a la normativa interna, manuales y procedimientos de la C.A., Hidrológica del Centro.
Ello así, del escrito recursivo se observa que la apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación del derecho a la defensa; II) Violación al principio de irretroactividad de la ley; III) Violación a la garantía del Juez natural y; IV) Vicio de falso supuesto.
I) De la violación del derecho a la defensa.
Denunció la apoderada judicial de la parte recurrente que “El acto cuya pretensión anulatoria se ejerce, violenta el derecho a la defensa de [su] representada, por cuanto, en primer término CREA SANCIONES QUE NO EXISTEN DE FORMA ALGUNA EN TEXTO LEGAL EXPRESO. No existe normativa con respecto a reintegros, y posibles dobles pagos, o pérdida de derechos por caducidad de sus pagos, u otros; conteniendo el írrito acto, supuestas razones de interpretación de la Ley Especial del Servicio de Agua, y considera la aplicación de sanciones establecidas para supuestos de insolvencia de los usuarios del servicio no previstas en texto legal alguno, como en el presente caso, que aplica una suerte de ‘caducidad’ de los pagos por incorporación al servicio de agua de los usuarios.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Esgrimió que “[…] dicho criterio sólo ha sido aplicado y por primera vez en este caso, y en contrariedad y CAMBIO DE CRITERIO VIGENTE hasta esa fecha, el cual fue retomado, que era precisamente la no procedencia de un segundo cobro por tal derecho de incorporación, tal y como consta en caso que fue expuesto como antecedente [del] caso, en el ESCRITO DE DEFENSA anterior a la Formulación de Cargos, Escrito de Alegaciones y Pruebas, AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, y RECURSO DE RESONSIDERACION; […] OBVIANDO LA ADMINISTRACION CONTRALORA, EN SU ACTO, TOTAL RESPUESTA AL MISMO, en cuyo gravamen, además se suma al anterior, la circunstancia de que sólo fue aplicado al caso ventilado[…].” (Mayúsculas del escrito recursivo).
Que en contradicción a lo anterior y a los fines de demostrar que tal criterio sólo fue aplicado al caso ventilado, anexa “[…] copia de Memorando dirigido por EL PRESIDENTE DE LA HIDROLOGICA DEL CENTRO a la GERENCIA DE ATENCION AL CLIENTE en fecha 28 de marzo de 2007, cuyo contenido regula el RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL DERECHO DE INCORPORACION AL SERVICIO, realizado por Usuarios y cancelados al antiguo INOS o a HIDROCENTRO, estableciéndose ello, diversos requisitos allí señalados.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “Asimismo anexo marcado ‘d’, copia del memorando dirigido a la GERENCIA DE ATENCIÓN AL CLIENTE por la CONSULTORIA JURIDICA DE LA HIDROLOGICA de fecha 15 de mayo de 2007, en la que expresa su preocupación por la indeterminación de conceptos y su aplicación de la Ley Especial del Agua, por los mismos órganos que integran la Hidrológica, recomendadazo [sic] un [sic] reunión con diversos órganos relacionados a los fines de no crear confusiones y malas aplicaciones, al igual que insta la potestad reglamentaria para el caso.”(Mayúsculas y subrayado del original).
De los argumentos expuestos, esta Corte advierte que la presunta violación del derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente deviene de las circunstancias relacionadas con A) La inexistencia de un texto legal que regule los aspectos relacionados con los reintegros, posibles dobles pagos o pérdida de derechos por caducidad de los pagos de los usuarios del servicio de agua; B) Del cambio de criterio vigente por el ente recurrido en cuanto a la no procedencia de un segundo cobro a los usuarios, siendo que según sus dichos consta en autos un reconocimiento expreso por el ente recurrido de la procedencia de un sólo pago del derecho de incorporación al servicio de agua.
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar en primer término que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé que los órganos de control fiscal iniciaran mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.
Asimismo, conforme al aludido procedimiento dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar las pruebas que producirán en la audiencia oral y pública que señala el artículo 101, la cual se fijará mediante auto expreso al décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representantes legales expresen ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses.
Finalmente, la autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que si bien en el caso de marras la denuncia de violación al derecho a la defensa invocada por la parte recurrente se encuentra circunscrita a la inexistencia de un texto legal que regule los aspectos relacionados con los reintegros, posibles dobles pagos o pérdida de derechos por caducidad de los pagos de los usuarios del servicio de agua; así como al supuesto cambio de criterio vigente por el ente recurrido en cuanto a la no procedencia de un segundo cobro a los usuarios, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente verificar previamente si en el presente caso se cumplió con el procedimiento de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para lo cual observa que rielan en el expediente administrativo de la causa las siguientes actuaciones:
I) Auto de Inicio de fecha 5 de febrero de 2007, suscrito por el Gerente de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro y la Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos para la Determinación de Responsabilidades del citado ente, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Folios 1 al 74 del anexo II).
II) Oficio Nº CE-UAI-009-07 de fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual se notifica a la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano del inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, el cual fue recibido en esta misma fecha. (Folios 547 y 548 de la Pieza Nº 3).
III) Escrito de defensas y promoción de pruebas presentado en fecha 1º de marzo de 2007, por la representación legal de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano. (Folios 554 al 559 de la Pieza Nº 3).
IV) Auto de fecha 1º de marzo de 2007, mediante el cual la Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos para la Determinación de Responsabilidades de la C.A., Hidrológica del Centro providenció acerca de las pruebas promovidas por la representación de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano. (Folios 670 de la Pieza Nº 3).
V) Auto de fecha 1º de marzo de 2007, mediante el cual se fijó para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en tal sentido se ordenó la notificación de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano. (Folio 560 del anexo II).
VI) Auto de fecha 7 de marzo de 2007, mediante el cual se ordenó expedir a favor de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano copia de los folios 560 al 671 del expediente administrativo. (Folio 678 de la Pieza Nº 3).
VII) Escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007, por la representación legal de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano. (Folios 686 al 689 de la Pieza Nº 3).
VIII) Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, quienes procedieron a ejercer la defensa de su representada. (Folios 691 al 694 de la Pieza Nº 3).
IX) Auto Decisorio de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Gerente de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro, mediante el cual declara procedente la responsabilidad administrativa de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano. (Folios 736 al 773 de la Pieza Nº 3).
X) Recurso de Reconsideración ejercido por la representante legal de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano en fecha 3 de mayo de 2007. (Folios 783 al 813 de la Pieza Nº 3).
XI) Auto de Culminación del Procedimiento Administrativo de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual el Gerente de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro, declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y ratifica la decisión de fecha 9 de abril de 2007.
De las documentales precedentemente transcritas esta Corte observa que el órgano de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que procedió a dictar auto de apertura para el inicio del procedimiento, exponiendo los hechos y razones que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada, aperturó los lapsos necesarios para que las partes presentaran sus pruebas, así como sus argumentos de defensas en forma oral y pública, y finalmente se pronunció de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano participó activamente en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la C.A., Hidrológica del Centro, toda vez que fue notificada de la apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes en la audiencia oral y pública y finalmente ejerció el recurso de reconsideración pertinente ante la autoridad administrativa competente, recibiendo oportuna respuesta sobre el mismo, razón por la cual esta Corte reitera que en el caso de marras no sólo el órgano de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino que también la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano ejerció plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

A) De la violación del derecho a la defensa por la inexistencia de un texto legal que regule los aspectos relacionados con los reintegros, posibles dobles pagos o pérdida de derechos por caducidad del servicio de agua.-
Denunció la apoderada judicial de la parte recurrente la violación del derecho a la defensa por cuanto “El acto cuya pretensión anulatoria se ejerce, violenta el derecho a la defensa de [su] representada, por cuanto, en primer término CREA SANCIONES QUE NO EXISTEN DE FORMA ALGUNA EN TEXTO LEGAL EXPRESO. No existe normativa con respecto a reintegros, y posibles dobles pagos, o pérdida de derechos por caducidad de sus pagos, u otros; conteniendo el írrito acto, supuestas razones de interpretación de la Ley Especial del Servicio de Agua, y considera la aplicación de sanciones establecidas para supuestos de insolvencia de los usuarios del servicio no previstas en texto legal alguno, como en el presente caso, que aplica una suerte de ‘caducidad’ de los pagos por incorporación al servicio de agua de los usuarios.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Por su parte, la representación del ente recurrido indicó en su escrito de informes que “[…] argumenta la recurrente la Nulidad Absoluta del acto en primer término por crear sanciones que no existen de forma alguna en texto legal expreso, se ha de saber que las sanciones impuestas a la ciudadana Sonia Manzano, es decir, la Recurrente, está expresamente contenida en la LOCGRSNCF [sic], Ley existente, debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.347 de fecha 17 de Diciembre de 2001. En efecto la recurrente resultó sancionada por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad contenido en el artículo 91 numerales 2, 19 y 29 de la indicada ley, y los artículos 85 y 94 ejusdem, plenamente sustanciado en la decisión Nº GUAI/001/2007, de fecha 9 de abril de 2007.”
Manifestó que “[…] la decisión contenida en el acto administrativo signado GUAI/001/2007, de fecha 9 de abril de 2007, no se refiere al cumplimiento de procedimiento o no de normativa del reintegro, sino al hecho de solicitar la recurrente un reintegro que no era procedente, contraviniendo la normativa legal sobre la materia […].” (Negrillas del original).
Al respecto, esta Corte de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación evidencia que a la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, se le declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad contemplados en los numerales 2, 19 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.
Siendo así, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo en aras de su resolución. A tal efecto, considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentra contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Ahora bien, con relación a los supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputados a la funcionaria Sonia Ramírez de Manzano, estos son, los descritos en los numerales 2, 19 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte señalarse brevemente lo siguiente:
A.1) Del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
El artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.”
Este supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido, como su texto claramente lo indica, a la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas.
Este comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.
A los efectos de entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que “Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)". (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999).
Siendo así, la imprudencia “es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo." (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Edición Heliasta. Buenos Aires.1981.)
La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.
En este contexto, es menester indicar que los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias de tal manera que no exista otro remedio sino conocer experimentalmente que han cumplido con su deber.
Tales obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio incardina la responsabilidad administrativa del funcionario público.
De tal manera, el presupuesto fáctico para este tipo de al cual alude el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las funciones públicas encomendadas con natural cuidado.
En consecuencia, cuando el funcionario actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realiza, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, la diligencia debida, o bien en hacerlo con retardo o por la omisión de cumplir con aquello a que estaba obligado en razón de los poderes activos delegados por la colectividad, puede señalarse que el funcionario de que se trate, no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de un buen padre de familia, y en consecuencia se configura el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa por la inexistencia de un texto legal que regule los aspectos relacionados con los reintegros, posibles dobles pagos o pérdida de derechos por caducidad del servicio de agua, toda vez que según sus dichos, el acto administrativo objeto de impugnación “CREA SANCIONES QUE NO EXISTEN DE FORMA ALGUNA EN TEXTO LEGAL EXPRESO”, que la misma carece de fundamento, puesto que el reintegro efectuado a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., de la cantidad Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), hoy Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 63.192,17), es sólo una consecuencia directa del hecho generador de responsabilidad administrativa en la que incurrió la funcionaria, el cual según lo indicado en el acto administrativo objeto de impugnación, no es otro que la falta de diligencia y cuidado en el desempeño de sus funciones como Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro al solicitar y autorizar que la citada sociedad mercantil fuese exonerada del pago de los derechos de incorporación, bajo la afirmación que según el estudio y los informes realizados ya se había cancelado el aludido derecho.
En consecuencia, esta Corte no evidencia que en el acto administrativo Nº GUAI/001/2007 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la C.A., Hidrológica del Centro le declaró responsabilidad administrativa a la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, describa faltas y sanciones no previstas en ningún texto legal, pues la citada decisión no se refiere al incumplimiento de una normativa o de un procedimiento referido a la figura de reintegro, dobles pagos, pérdida de los derechos de los usuarios del servicio de agua por caducidad en los pagos, sino al hecho de solicitar y avalar la recurrente una opinión respecto a la exoneración del pago de un derecho que no era procedente en razón de las particularidades presentadas por el cliente el cliente Inversiones 9750, C.A., actuación la cual el Ente Administrativo determinó se encontraba dentro del supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
A.2) Del supuesto contenido en el numeral 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el supuesto contenido en numeral 19 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.

El indicado supuesto generador de responsabilidad administrativa alude a la falta del funcionario en dejar prescribir, disponer u ordenar las acciones pertinentes para la conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, o bien, permitir que desmejoren las acciones o derechos del ente al cual prestan sus funciones, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
Ahora bien, es menester acotar que tales circunstancias tienen lugar cuando el funcionario encargado de desplegar las acciones necesarias y su alcance para lograr el efectivo cumplimiento de la gestión administrativa, no la despliega u omite, y en consecuencia será sujeto de responsabilidad administrativa porque con su conducta omisiva impide que se recauden derechos, recursos o acciones a favor del Estado, cuando se tuvo la oportunidad y posibilidad de hacerlo.
Tal imputación encuentra su fundamento en la circunstancia particular que el ejercicio de control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general.
De tal manera, es responsabilidad de los funcionarios estar atento y actuar diligentemente a través de las acciones pertinentes dirigidas a salvaguardar las acciones, derechos e intereses de los entes u organismos en los cuales prestan sus servicios, por cuanto, se reitera, el cuidado del patrimonio estatal constituye el cuidado de los objetivos mismos de la sociedad y cualquier atentado contra estos bienes o recursos lo es también contra el desarrollo social y, por tanto, al interés general.
Esto explica la especial responsabilidad que tienen a su cargo las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administran u ostentan una opinión determinante en el manejo de recursos públicos, por cuanto la transparencia en su gestión no afecta a una persona determinada, sino que afecta a toda la sociedad, vulnera la confianza de la ciudadanía en el Estado y retrasa el proceso de construcción de un orden justo.
Por esta razón, dejar prescribir o permitir que se desmejore el patrimonio público debe ser objeto del más drástico rechazo social y el Estado está en la obligación de generar los mecanismos que garanticen la efectiva detección de estas conductas y la sanción de las mismas, ya que la impunidad en esta materia ha constituido el mayor ataque de los recursos públicos y la causa principal de la injusticia social, ya que lo que es el producto del esfuerzo de todos, es apropiado indebidamente o administrado en forma negligente, desconociendo que el valor de estos recursos supera el aspecto meramente económico y adquiere un invaluable valor político y social, pues es la opción de desarrollo del país y de realización de la justicia social.
En tal sentido, la vigilancia como garantía de cumplimiento de los fines del Estado, constituye un elemento esencial para la comprobación y verificación del buen manejo de los fondos públicos, y por tanto aquellos funcionarios públicos que dejen prescribir o permitan que desmejoren los derechos y acciones de los organismos o entes a los cuales se encuentren adscritos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente incurren en responsabilidad administrativa, pues en el ejercicio de su gestión han incumplido con los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
En consecuencia, cuando un funcionario encargado de desplegar la gestión necesaria- teniendo la oportunidad y posibilidad de hacerlo- no la desarrolla u omite, habrá incurrido en un supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 19 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que la recurrente denuncia la violación a su derecho a la defensa, por cuanto el supuesto generador de responsabilidad administrativa objeto de estudio no hace referencia alguna a los supuestos de reintegros, dobles pagos o pérdida de derechos por caducidad del servicio de agua, razón por la cual según sus dichos, el acto administrativo objeto de impugnación crea sanciones que no existen en ningún texto legal.
Al respecto, esta Corte reitera que la recurrente fue sancionada por su conducta de solicitar y avalar una decisión mediante la cual se exoneraba a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., de cancelar los derechos de incorporación al servicio de aguas y tratamiento de aguas residuales bajo la afirmación que los mismos habían sido cancelados, siendo que el reintegro de la cantidad de cantidad Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), hoy Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 63.192,17), es sólo una consecuencia directa de la conducta desplegada por la funcionaria, pues según se evidencia del acto administrativo Nº GUAI/001/2007 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual el ente administrativo le declaró responsabilidad administrativa, la funcionaria en su condición de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, permitió que se desmejoraran los derechos y el patrimonio del ente al cual prestaba sus servicios al no analizar las circunstancias contenidas en el expediente del referido cliente, lo cual determinó se subsumía en el supuesto generador de responsabilidad previsto en el numeral 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la parte recurrente respecto a que el acto administrativo Nº GUAI/001/2007 de fecha 9 de abril de 2007, describe faltas y sanciones no previstas en ningún texto legal, pues la citada decisión no se refiere al incumplimiento de una normativa o de un procedimiento referido a la figura de reintegro, dobles pagos, pérdida de los derechos de los usuarios del servicio de agua por caducidad en los pagos, sino al hecho de solicitar y avalar la recurrente una opinión respecto a la exoneración del pago de un derecho que no era procedente, actuación la cual- tal como se indicó- el Ente Administrativo determinó se encontraba dentro del supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

A.3) Del supuesto contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Finalmente, el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”

El legislador circunscribe el citado supuesto generador de responsabilidad administrativa a aquellas actuaciones del funcionario que resulten contrarias a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Dicha normativa deriva de la propia naturaleza de la actividad administrativa, de su constante movimiento y evolución, en la cual se suscita con frecuencia nuevas situaciones que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
De aquí surge que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal, pues en el campo sancionador administrativo propiamente dicho, si bien es cierto se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados.
Respecto al aludido supuesto generador de responsabilidad administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 488 de fecha 30 de marzo de 2004, ha destacado lo siguiente:
“[…] la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.” (Destacado de esta Corte).

Con estas previsiones en general, nuestro ordenamiento jurídico establece así un régimen o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa así como el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general; así pues, a través de la institución de la responsabilidad, se pretende que los servidores del Estado se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa planteada por la recurrente, esta Corte una vez efectuada la revisión del acto administrativo contenido en el Oficio Nº GUAI/001/2007 de fecha 9 de abril de 2007, observa que el mismo no se refiere al incumplimiento de una normativa o de un procedimiento referido a la figura de reintegro, dobles pagos, pérdida de los derechos de los usuarios del servicio de agua por caducidad en los pagos, sino al hecho de solicitar y avalar la recurrente una opinión en la cual se exoneraba a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., del pago de los derechos de incorporación, conducta la cual el la Administración determinó se encontraba dentro del supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 29 del artículo 91 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a la incumplimiento de los manuales y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno por el ente con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
En consecuencia, esta Corte estima improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa invocado por la recurrente, en razón de que según sus dichos el acto administrativo impugnado “CREA SANCIONES QUE NO EXISTEN DE FORMA ALGUNA EN TEXTO LEGAL EXPRESO. No existe normativa con respecto a reintegros, y posibles dobles pagos, o pérdida de derechos de caducidad”, toda vez que la cuestión debatida se circunscribió al incumplimiento de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, como Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, en seguir la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, en el Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales y finalmente, en los lineamientos contenidos en el Instructivo para la Implementación del Nuevo Régimen Tarifario HIDROVEN, con lo cual se configuró el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

B) De la presunta violación del derecho a la defensa de la recurrente en razón de la aplicación de un nuevo criterio.-
Esgrimió la apoderada judicial de la parte recurrente que “[…] dicho criterio sólo ha sido aplicado y por primera vez en este caso, y en contrariedad y CAMBIO DE CRITERIO VIGENTE hasta esa fecha, el cual fue retomado, que era precisamente la no procedencia de un segundo cobro por tal derecho de incorporación, tal y como consta en caso que fue expuesto como antecedente [del] caso, en el ESCRITO DE DEFENSA anterior a la Formulación de Cargos, Escrito de Alegaciones y Pruebas, AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, y RECURSO DE RESONSIDERACION; […] OBVIANDO LA ADMINISTRACION CONTRALORA, EN SU ACTO, TOTAL RESPUESTA AL MISMO, en cuyo gravamen, además se suma al anterior, la circunstancia de que sólo fue aplicado al caso ventilado[…].” (Mayúsculas del escrito recursivo).
Que en contradicción a lo anterior y a los fines de demostrar que tal criterio sólo fue aplicado al caso ventilado, anexó “[…] copia de Memorando dirigido por EL PRESIDENTE DE LA HIDROLOGICA DEL CENTRO a la GERENCIA DE ATENCION AL CLIENTE en fecha 28 de marzo de 2007, cuyo contenido regula el RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL DERECHO DE INCORPORACION AL SERVICIO, realizado por Usuarios y cancelados al antiguo INOS o a HIDROCENTRO, estableciéndose ello, diversos requisitos allí señalados.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “Asimismo anexo marcado ‘d’, copia del memorando dirigido a la GERENCIA DE ATENCIÓN AL CLIENTE por la CONSULTORIA JURIDICA DE LA HIDROLOGICA de fecha 15 de mayo de 2007, en la que expresa su preocupación por la indeterminación de conceptos y su aplicación de la Ley Especial del Agua, por los mismos órganos que integran la Hidrológica, recomendadazo [sic] un [sic] reunión con diversos órganos relacionados a los fines de no crear confusiones y malas aplicaciones, al igual que insta la potestad reglamentaria para el caso.”(Mayúsculas y subrayado del recurrente).
De los argumentos expuestos, esta Corte advierte que la denuncia de la recurrente se encuentra referida a que en el caso particular de la empresa Inversiones 9750 C.A., se aplicó un nuevo criterio al mantenido por la C.A., Hidrológica del Centro, toda vez que el razonamiento del ente recurrido respecto al pago del derecho de incorporación del servicio de agua había sido la “no procedencia de un segundo pago”, es decir, el derecho debía ser cobrado una vez por suscriptor, siendo que en el caso de la citada sociedad mercantil presuntamente se estimó procedente un pago doble de tal derecho.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar la existencia del argumento planteado por la apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, para lo cual observa:
De las normativas que regulan el servicio de agua potable.-
En ejercicio de las atribuciones constitucionales, el legislador sancionó la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, la cual tiene por objeto según lo expresa el artículo 1º de la citada Ley “regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación”.
Ahora bien, en cuanto al derecho de incorporación de los usuarios al servicio de agua, la Resolución Conjunta Nº 37-A de fecha 1º de febrero de 1999, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, estableció las “Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, en aras de establecer un régimen normativo uniforme, coherente y específico que regule la prestación de los servicios de acueducto y de tratamiento y disposición de aguas residuales, y las relaciones entre los clientes del servicio y las empresas encargadas de prestarlo, estableciendo los deberes que ambos deben cumplir para contribuir a una óptima prestación de tales servicios.
Siendo así, el artículo 1º de las citadas “Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales” dispone como objeto de las mismas “regular las relaciones entre las EMPRESAS prestadoras de los servicios de Acueducto y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales prestados a inmuebles urbanos y los clientes de la misma”, con lo cual se desprende que es responsabilidad del Estado garantizar el suministro de agua, directamente o a través de los prestadores del servicio, pero al mismo tiempo, como recurso, el suministro tiene un precio que debe ser pagado por el usuario, como contraprestación por el agua suministrada y uso de la infraestructura para hacerlo (acueductos, tuberías, hidroneumáticos), siendo deberes de los suscriptores incorporarse a los servicios de agua potable y saneamiento, pagar el precio del servicio, tener conexión legal a la red, no contaminar aguas residuales o crudas, entre otros.
Esta relación entre las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales y los clientes de la misma, se inicia con la solicitud de incorporación al servicio del cliente, y concluye con la suspensión del servicio o la desincorporación a petición del mismo, tal como lo establece el artículo 2 de las citadas “Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales” en la forma siguiente:
“Artículo 2º: La relación entre la Empresa y sus clientes se inicia desde la solicitud de incorporación inicial y comprende entre otros Incorporación adicional, cambios de uso, suspensión y reconexión del servicio, y concluye con la suspensión del servicio o la desincorporación del servicio a petición del cliente.”

Por otra parte, el artículo 5 de las aludidas “Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales” define el derecho de incorporación de los suscriptores a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento la siguiente manera:
Artículo5º: A los efectos de estas normas se establecen las siguientes definiciones:
DERECHO DE INCORPORACIÓN: Monto cobrado a los propietarios o promotores urbanísticos para contribuir a la amortización de las inversiones realizadas para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento. Se calcula de acuerdo a la dotación o consumo básico asignado al inmueble y a las tarifas fijadas para tal efecto.
DERECHO DE INCORPORACIÓN ADICIONAL: Monto complementario a los Derechos de Incorporación Inicial cobrado por la EMPRESA a los promotores o urbanistas, constructores, propietarios u ocupantes, ya incorporados al sistema de acueducto y recolección, disposición y tratamiento de aguas residuales de manera licita, por el aumento del consumo básico, debido a nuevos requerimientos del inmueble.
DERECHO DE INCORPORACIÓN INICIAL: Monto cobrado por la EMPRESA a los propietarios o promotores urbanistas, para contribuir a las inversiones realizadas o por realizar por la EMPRESA, para la prestación de los servicios objeto de esta norma.
DERECHO DE ALMACENAMIENTO: Monto cobrado a los propietarios de inmuebles o promotores urbanísticos para contribuir a la rehabilitación y ampliación de los sistemas de acueducto y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales.” (Destacado de esta Corte).

Conforme las definiciones precedentemente señaladas se advierte que el suministro de agua tiene un precio que debe ser pagado por el usuario como contraprestación, tota vez que la cobertura de los servicios exige necesariamente disponibilizar significativos volúmenes de recursos para inversión, razón por la cual los clientes deben cancelar un monto proporcional por concepto de derecho de incorporación de acuerdo a la dotación o consumo básico asignado y a las tarifas fijadas para tal efecto, todo ello con el objeto de contribuir a la amortización de las inversiones realizadas para la prestación.
Asimismo, cuando los clientes ya incorporados al sistema de acueducto y recolección, disposición y tratamiento de aguas residuales de manera lícita, verifiquen un aumento del consumo básico, debido a nuevos requerimientos del inmueble, deberán cancelar un monto complementario el cual será adicional al monto por concepto de derecho de incorporación inicial.
Siendo así, el cliente es el responsable de efectuar el pago oportuno tanto de los derechos de incorporación como de los servicios registrados a su nombre, y a tal efecto, la normativa objeto de estudio prevé en su articulado lo siguiente:
Artículo 30º: El Cliente es el único responsable por el pago de los derechos de incorporación y la prestación de los servicios registrados a su nombre, quedando obligado a pagar a la EMPRESA el costo de dichos servicios, según la política tarifaria vigente en el plazo que le señale la factura correspondiente.
Artículo 38º: La EMPRESA cobrará los derechos de incorporación, de acuerdo a la política que dicte al efecto y facturará los servicios prestados a los clientes, de conformidad al régimen tarifario y podrá exigir a los clientes su pago en los lapsos correspondientes, so pena de aplicar las sanciones a que hubiere lugar. No prestará servicios gratuitos de ninguna especie, con excepción del agua que se utilice para combatir incendios a través de hidratantes públicos.
Artículo 55º: La EMPRESA considerará rescindido el contrato de servicio, procediendo a la eliminación física de la toma y no reconociendo los derechos de incorporación pagados por los clientes, en los siguientes casos:
c) Supresión del servicio por falta de pago por un período de un (1) año.” (Negrillas de esta Corte).

El citado artículo 38 prevé la potestad de la empresa prestadora del servicio la posibilidad de cobrar los derechos de incorporación, de acuerdo a la política que dicte a tal efecto y facturar los servicios prestados a los clientes, de conformidad al régimen tarifario vigente, así como exigir a los clientes su pago en los lapsos correspondientes, so pena de aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
Finalmente, se advierte del artículo 55 de las “Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales” la facultad de la empresa prestadora de servicio de considerar rescindido el contrato de servicio, procediendo a la eliminación física de la toma y no reconociendo los derechos de incorporación pagados por los clientes, en los casos de supresión del servicio por falta de pago del cliente por un período de un (1) año.
Ahora bien, en cuanto al régimen tarifario para la prestación de los servicios de aguas y de los derechos de incorporación al mismo, se observa que el Ministerio de Fomento y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución Conjunta Nº 304 y Nº 28 de fecha 24 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.190 de fecha 14 de abril de 1993, se dictó el “Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, el cual tiene por objeto fijar en todo el territorio nacional las tarifas máximas para la prestación de los servicio de acueducto, recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Ello así, la mencionada Resolución señala en su artículo 4 los derechos sujetos a régimen tarifario para cada localidad, área territorial o sistema. A tal efecto, el citado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 4: El régimen tarifario para cada localidad, área territorial o sistema, comprenderá los derechos correspondientes a los servicios prestados en la respectiva localidad o área; tales derechos podrán ser los siguientes:
a. Incorporación al sistema de acueducto.
b. Incorporación al sistema de recolección y disposición de aguas residuales.
c. Incorporación al sistema de tratamiento de aguas residuales.
[…Omissis…]
i. Pago por almacenamiento de agua: 1) Por compensación de la demanda diaria. 2) Por suministro de agua para combatir incendios.

Asimismo, en el Capítulo V titulado “Derechos de Incorporación” la Resolución contentiva del “Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, dispone respecto al pago de tales derechos lo siguiente:
Artículo 25: Toda persona, natural o jurídica, que solicite la incorporación a los servicios de abastecimiento de agua, recolección, tratamiento y/o disposición de aguas residuales, sea residencial o comercial, industrial o del sector público, pagará el derecho que se indica en la presente Resolución calculado sobre la dotación, la cual se fijara de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El derecho de incorporación se expresa en bolívares por metro cúbico por mes (Bs./m3/mes) referido a los distintos centros de consumo […].”
Artículo 27: Los clientes industriales y comerciales públicos o privados que soliciten y les sea acordado un aumento de la dotación, deberán pagar un derecho de incorporación adicional que se calculará con arreglo a las tarifas fijadas en el Artículo 25 sobre la diferencia entre la dotación original y la nueva. Una vez pagado este derecho la nueva dotación será tomada en consideración para los efectos previstos en el Capítulo III, Secciones II, III y IV.
Artículo 28: Los montos cobrados por concepto de derechos de incorporación deberán ser destinados a la mejora y expansión de los sistemas […].”
Artículo 29: La cantidad a pagar por metro cúbico, por concepto del almacenamiento de agua, será de doscientas (200) veces el precio medio referencial según el tipo de tarifa que le corresponda al sistema del cual se abastece, de acuerdo a los artículos 13 y 14 […]”
Artículo 30. La cantidad de metros cúbicos por el almacenamiento se estipulará de acuerdo con lo siguiente:
a. Reserva por compensación: el equivalente al 40% de la dotación diaria expresada en metros cúbicos.
b. Por incendio: el volumen de agua, en metros cúbicos, equivalente a un incendio de 4 horas de duración y un gasto por incendio según lo contemplado en la siguiente tabla:
Gastos
Conjunto Unifamiliar o Multifamiliar 16 l/s
Conjuntos Comerciales 16 l/s
Conjunto Industriales 32 l/s
Este pago sólo será exigible a los desarrollos urbanísticos, edificaciones multifamiliares, industriales y comerciales. (Destacado de esta Corte)

Los artículos transcritos señalan en primer término la obligación de los clientes a pagar los derechos correspondientes a los servicios prestados en la respectiva localidad o área, los cuales comprende los derechos a incorporarse al sistema de acueducto, al sistema de recolección y disposición de aguas residuales, a sistema de tratamiento de aguas residuales, así como al almacenamiento de agua por compensación de la demanda diaria y al suministro de agua para combatir incendios, cuyas tarifas serán calculadas de acuerdo a la dotación requerida por la persona natural o jurídica.
Asimismo, las citadas normas prevén la obligación de los clientes de pagar una cantidad adicional por tales derechos cuando reporten un aumento de su dotación inicial, toda vez que siendo la naturaleza y destino de tal impuesto la mejora y expansión de los sistemas, los usuarios y beneficiarios de los servicios de acueducto, de recolección y disposición de agua, tratamiento de aguas residuales, almacenamiento de aguas para compensar sus demandas para combatir sus incendios, deben contribuir con la amortización de las inversiones realizadas para la prestación eficiente de tal servicio, así como para equilibrar las demandas de abastecimiento requeridos por la población.
Siendo así, esta Corte concluye que el pago de los derechos de incorporación son calculados con base a los requerimientos poblacionales de suministro de agua, siendo el mismo susceptible de ser cancelado continuamente mediante un monto adicional al aporte inicial cuando se registren aumentos de la dotación primaria.
Finalmente, esta Corte advierte en cuanto al conjunto de normativas que regulan los derechos de incorporación para la prestación de los servicios de acueductos y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, que la empresa del Estado HIDROVEN, en su condición de casa matriz del agua potable y saneamiento del sector agua potable, dictó en fecha 24 de marzo de 1993 el “Instructivo para la Implementación del Nuevo Régimen Tarifario HIDROVEN” (folios 31 al 55 del expediente administrativo), mediante el cual incorporó al artículo 30 de la Resolución contentiva del “Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, la siguiente disposición:
Este derecho [almacenamiento por incendio] es exigible a desarrollos urbanísticos, edificios multifamiliares, comerciales, industriales o de oficinas, con dotaciones mensuales mayores de 2.000 metros cúbicos.”

De la citada normativa se evidencia que el derecho de almacenamiento por incendio no sólo será exigible a los conjuntos unifamiliares, multifamiliares o comerciales que requieran un gasto de 16 l/s de agua, así como a los conjuntos industriales con un gasto de 32 l/s, tal como lo artículo 30 de la Resolución contentiva del “Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, sino que además será exigible a los desarrollos urbanísticos, edificios multifamiliares, comerciales, industriales o de oficinas, con dotaciones mensuales mayores de 2.000 metros cúbicos.
B.1. Del criterio aplicado a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., para el pago de los derechos de incorporación correspondiente a Acueductos, Cloacas y Tratamiento de Aguas Residuales.
Precisada las disposiciones normativas que regulan los derechos de incorporación para la prestación de los servicios de acueductos y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, corresponde a esta Corte revisar el criterio aplicado al caso de marras para el pago de los derechos de incorporación, específicamente los correspondiente a los derechos de Acueductos, Cloacas y Tratamiento de Aguas Residuales.
Ello así, se evidencia que en el caso de marras riela a los folios 296 y 297 del expediente judicial, el Oficio Z-1006 de fecha 4 de junio de 1996, mediante el cual el Jefe de Ingeniería Sanitaria del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) realizó una dotación estimada de agua correspondiente a las trece (13) parcelas que formaban parte del parcelamiento denominado “Valle Blanco” de un total de litros por día de “Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Setenta litros día (292.270 l/s)”, siendo el estimativo de la parcela Nº 3 la cantidad de “Veintidós Mil Ciento Sesenta y Dos litros por día (22.162 l/d)”, e indicando mediante Nota que cursa en la parte in fine del citado oficio que “Esta dotación es estimativa de cada parcela. Al momento de desarrollar cualquier obra en cada una de ellas, se les dará la dotación definitiva a cada una en particular, según sus requerimientos”.
De igual manera, riela al folio doscientos noventa y ocho (298) del citado expediente judicial factura Nº 4564 de fecha 25 de junio de 2006, emitida a favor de “INVERSIONES VALLE BLANCO C.A.” por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Trece Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 9.513.388,50), hoy Nueve Mil Quinientos Trece Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 9.513,40), por concepto de cancelación del “DERECHO DE INCORPORACIÓN” correspondiente a los derechos de i) dotación de aguas blancas, ii) acueducto, iii) cloacas y iv) tratamiento de aguas residuales, así como un monto por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 3.195.160,00), hoy Tres Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 3.195,17), por concepto de “Reserva por compensación y Reserva por Incendio”.
Ahora bien, mediante documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Carabobo en fecha 23 de julio de 1997, la sociedad mercantil Inversiones Valle Blanco, C.A., dejó expresamente establecido en su Cláusula Décima que “El Servicio de Agua será suministrado por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), de acuerdo con su capacidad, Tarifas y Reglamentos y el Propietario de cada parcela deberá entenderse directamente con esa Empresa en lo que respecta a su instalación particular, debiendo ajustarse a las Normas que aquella le imponga para el mencionado servicio.” (Folios 301 al 315 del expediente judicial)
En este orden, se advierte que la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A adquirió la parcela Nº 3 del lote denominado “Conjunto Residencial Valle Blanco”, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 2005, siendo que mediante “SOLICITUD DE DOTACIÓN DE AGUA” del año 2005, que riela al folio 69 del Anexo I del expediente administrativo, la empresa Inversiones 9750, C.A requirió al Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) la aprobación de la dotación de agua para la mencionada parcela por un estimado de “Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta litros por día (162.350 Lts/día), con lo cual se evidencia que aumentó su dotación de 22.162 Lts/día para el año 1996 a 162.350 Lts/día para el año 2005.
A tal efecto, se desprende que la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., canceló -previo al Presupuesto de Derecho de Incorporación emitido por la C.A., Hidrológica del Centro- la cantidad de Setenta y Tres Millones Seis Cientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 73.642.467,99), hoy Setenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 73.642,47), por el mencionado derecho, tal como se desprende de la factura emitida por el mencionado ente en fecha 19 de septiembre de 2005, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo y en la cual se desprende los siguientes pagos:

Descripción del Concepto Cant. Precio Monto Monto Total
Venta Impuesto Concepto
¬¬¬¬¬¬¬¬¬-________________________________________________________________________
- ACUEDUCTOS 1.00 4.135.054,50 4.135.054,50 620.258,18 4.755.321,68
- ALMACENAMIENTO
POR COMPENSACIÓN 1.00 11.767.128,00 11.767.128,00 1.765.069,20 13.532.197,20
-ALMACENAMIENTO
POR INCENDIO 1.00 41.748.480,00 41.748.480,00 6.262.272,00 48.010.752,00
-CLOACAS 1.00 2.069.962,50 2.069.962,50 310.494,38 2.380.456,88
-TRATAMIENTO DE
AGUAS SERVIDAS 1.00 4.300.651,50 4.300.651,50 645.097,73 4.945.749,23
__________________________________________________________________
Total Factura 4.021.276,50 9.603.191,49 73.624.467,99

Respecto a los pagos precedentemente señalados, esta Corte advierte en cuanto al Derecho de Incorporación por concepto de los servicios de Acueducto, Cloacas y Tratamiento de Aguas Residuales, que tanto las “Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, el “Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, y el “Instructivo para la Implementación del Nuevo Régimen Tarifario HIDROVEN”, disponen que el mismo deberá ser cancelado por los promotores o urbanistas, constructores, propietarios u ocupantes a través de un “Contrato de Servicio”, mediante un pago inicial calculado con base a los requerimientos poblaciones de suministro de agua y pagos adicionales al inicial, cuando registren aumentos de la dotación primaria.
Siendo así, esta Corte observa que la empresa Inversiones Valle Blanco C.A., pagó en el año 1996 los derechos de incorporación a la C.A., Hidrológica del Centro de la parcela Nº 3, sobre un estimado, tal como lo dejó expresamente establecido el Jefe de Ingeniería Sanitaria del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en la Nota que cursa en la parte in fine del citado oficio Z-1006 de fecha 4 de junio de 1996, en la cual dispuso que “Esta dotación es estimativa de cada parcela. Al momento de desarrollar cualquier obra en cada una de ellas, se les dará la dotación definitiva a cada una en particular, según sus requerimientos”, razón por la cual se evidencia que no fueron efectivamente cancelados la totalidad de los derechos de incorporación.
Tal consideración fue expresamente reconocida por la Sub Gerente de Atención al Cliente en el Memorándum Nº SGACEC/0885/2005 de fecha 27 de septiembre de 2005, en el cual indicó que la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., si bien canceló los derechos de incorporación en el año 1996 fue sólo lo correspondiente a dotación de 22.162 Lts/día, razón por la cual al requerir para el año 2005 una estimación 162.350 Lts/día, debía cancelar una diferencia de 140.188 Lts/día, siendo que ordenó se cobrara al cliente sólo el monto correspondiente a 140.188 Lts/día y se reintegrara el diferencial. (Folio 104 de la pieza principal del expediente administrativo).
Sumado a ello, y tal como se evidencia de las normas analizadas precedentemente en el presente fallo, específicamente en el contenido del artículo 55 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, la empresa prestadora del servicio de agua se reservan la facultad de considerar rescindido el contrato de servicio, procediendo a la eliminación física de la toma y no reconociendo los derechos de incorporación pagados por los clientes, en los casos de supresión del servicio por falta de pago del cliente por un período de un (1) año, siendo que en el caso de autos si bien se desprende que la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., canceló un estimado por Derecho de Incorporación en el año 1996, a través de la propietaria original Inversiones Valle Blanco C.A., no menos cierto es que no se evidencia que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano haya evaluado el estado de cuenta de esta última sociedad, a los fines de verificar la existencia de una deuda pendiente que pudiera originar la pérdida del aludido derecho.
A tal efecto, esta Corte no puede pasar desapercibido que riela al folio doscientos cuarenta (240) del expediente judicial, estado de cuenta de la sociedad mercantil Inversiones Valle Blanco C.A., emitido en fecha 17 de mayo de 2006 por la C.A., Hidrológica del Centro C.A., en el cual se desprende que desde el período comprendido del 18 de agosto de 2004 al 25 de mayo de 2006, la referida sociedad presentaba una deuda por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90), hoy Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.538, 34), correspondiente a servicio de agua y tratamiento residuales.
En tal sentido, se advierte del Memorándum Nº GAC/0283/2005 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano solicitó en su carácter de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro a la Gerencia de Administración del referido ente, el reintegro por cobro indebido a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., que la misma no hizo referencia alguna al estado de cuenta de la referida Inversora a los fines de que se cotejara el pago de la mencionada deuda.
Aunado a ello, la recurrente manifiesta en el aludido Memorándum Nº GAC/0283/2005 de fecha 10 de octubre de 2005, haber revisado la Memoria Descriptiva y Planos correspondientes del Parcelamiento Valle Blanco, siendo falsa tal aseveración pues de las documentales que cursan en el expediente no se evidencia que en el expediente del cliente Inversiones 9750, C.A., se haya efectuado esta evaluación, así como tampoco las referidas al I) Examen del original o copia de la solicitud escrita del cliente Inversiones 9750, C.A., para el reconocimiento de los derechos de incorporación de la empresa Valle Blanco; o bien II) La existencia de un reclamo del cliente por la cobranza realizada por HIDROCENTRO de los derechos de incorporación otorgados a su proyecto de construcción y cancelado en fecha 19 de septiembre de 2005; III) Revisión del recibo original mediante el cual Inversiones Valle Blanco, C.A., canceló el aludido derecho, así como original de la dotación expedida en fecha 4 de junio de 1996 por INSALUD a la empresa Valle Blanco, entre otros requerimientos establecidos en las normativas, políticas y procedimientos internos de la C.A., Hidrológica del Centro para proceder al reconocimiento de los Derechos de Incorporación.
De tal manera, esta Corte observa que el caso de marras la C.A, Hidrológica del Centro no emitió un criterio de doble pago por derecho de incorporación de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., sino que al no ser evaluado por la Gerente de Atención al Cliente el expediente de la referida empresa y específicamente los recaudos relacionados con a) las facturas de pago, b) original de la dotación expedida en fecha 4 de junio de 1996 por INSALUD, c) la limitación contenida en el documento de protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Carabobo en fecha 23 de julio de 1997, d) la salvedad contenida en la parte in fine del el Oficio Z-1006 de fecha 4 de junio de 1996, suscrito por el Jefe de Ingeniería Sanitaria del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), e) la revisión del proyecto para vivienda multifamiliar actual y definitivo de Inversiones 9750, C.A., presentado en el año 2005, en el cual se detalla las edificaciones, numero de apartamentos y habitaciones, entre otros aspectos, y f) finalmente por existir una deuda pendiente por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90), correspondiente a servicio de agua y tratamiento residuales, desde el año 2004, es que se percata que la decisión emitida por la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano era errada y improcedente.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia violación alguna del derecho a la defensa de la recurrente, en razón de la aplicación de un nuevo criterio en el caso de los derechos de incorporación cancelados por la Inversiones 9750, C.A., específicamente en cuanto a los servicios de acueductos, cloacas y tratamientos de aguas residuales, pues tal como se indicó la Administración aplicó las mismas normativas y los mismos criterios empleados en los casos de cancelación de derechos de incorporación al caso en particular de la referida Inversora, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se declara.

B.2. Del criterio aplicado a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., para el pago de los derechos de incorporación correspondiente a los derechos de Almacenamiento por Compensación y Almacenamiento por Incendio.
Ahora bien, respecto al criterio empleado por la C.A., Hidrológica del Centro para pago del derecho de incorporación por Almacenamiento por Compensación y Almacenamiento por Incendio efectuado a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., esta Corte observa que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente avaló la decisión de la Sub Gerencia de Atención al Cliente, ambas adscritas a la referida Hidrológica, de exonerar del pago de tales derechos bajo la afirmación que éstos ya habían sido cancelados, y en consecuencia solicitó la Gerencia de Administración del ente administrativo la total devolución de los montos cancelados por los mismos.
Siendo así, del análisis de la normativa para la prestación del servicio de agua potable, así como del régimen tarifario y del instructivo emanado de Hidroven, precedentemente citados en el presente fallo, se desprende que los clientes industriales y comerciales públicos o privados que soliciten y les sea acordado un aumento de la dotación, deberán pagar un derecho de incorporación adicional que se calculará con arreglo a las tarifas correspondiente, aunado a que este derecho es exigible a desarrollos urbanísticos, edificios multifamiliares, comerciales, industriales o de oficinas, con dotaciones mensuales mayores de 2.000 metros cúbicos.
Siendo así, se desprende que en el caso de autos en fecha 25 de junio de 1996 al cliente Inversiones Valle Blanco, C.A., se le estimó por concepto de reserva por compensación y reserva por incendio la base de 22.162 Lts/día (664 mts3) pertenecientes a la sumatoria de trece (13) parcelas, siendo que en el año 2005, la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., mediante “SOLICITUD DE DOTACIÓN DE AGUA” requirió al Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) la aprobación de la dotación de agua sólo por la parcela Nº 3 por un estimado de 162.350 Lts/día, esto es, 4.870 mts3, es decir, que los parámetros de dotación cambiaron representativamente llevando a la parcela Nº 3 a sobrepasar el límite de 2000 mts3, razón por la cual mal podía la recurrente autorizar y avalar una decisión mediante la cual se exoneraba del pago total de tal derecho cuando la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., además de mostrar una deuda pendiente, presentó un aumento considerable en la dotación de suministro del servicio de agua.
Aunado a ello, esta Corte observa que era de pleno conocimiento de la recurrente que en la dotación expedida por INSALUD en fecha 4 de junio de 1996, se indicó mediante Nota que “Esta dotación es estimativa de cada parcela. Al momento de desarrollar cualquier obra en cada una de ellas, se les dará la dotación definitiva a cada una en particular, según sus requerimientos”, razón por la cual debía tratarse independiente cada parcela, dependiendo de la variación de su dotación sobre la base inicialmente presentada.
Asimismo, esta Corte estima pertinente indicar que riela al folio 92 del Anexo I del expediente administrativo, hoja de revisión del 19 de diciembre de 2005, efectuada por la Unidad de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro, en la cual se realiza un cálculo de los derechos de incorporación de Inversiones 9750, C.A., razón por la cual esta Corte considera que sí la ciudadana Sonia de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente presentaba dudas acerca de los montos que debían reintegrarse a la aludida empresa, pudo haber consultado bien con el Departamento Jurídico de la Hidrológica o con la Unidad de Auditoría Interna del mencionado ente su opinión respecto al reintegro, y no proceder -tal como se evidencia en el caso de autos-, a solicitar a la Gerencia de Administración y Finanzas y simultáneamente comunicar al cliente la devolución de los derechos de incorporación cancelados.
Finalmente, esta Corte no puede pasar desapercibido que en este punto la recurrente -a los fines de demostrar el supuesto cambio de criterio del ente administrativo en la decisión tomada para Inversiones 9750, C.A.- hizo expresa referencia al caso particular de la sociedad mercantil COYSERCA y del oficio de fecha agosto 2000 suscrito por el Presidente de HIDROVEN que riela al folio 21 del Anexo I del expediente administrativo, en el cual se hace mención a la vigencia de los derechos de incorporación cancelados por la referida sociedad mercantil COYSERCA al antiguo Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), señalando que “estos deben ser respetados, en virtud a que dichos contratos no caducan, pues responden a derechos otorgados en su oportunidad”.
Al respecto, esta Corte advierte que el criterio sostenido por parte del ente recurrido ha sido el mismo para ambos casos, esto es, el reconocimiento de los derechos de incorporación cancelados al antiguo Instituto Nacional de obras Públicas (INOS), no obstante, atendiendo a las particularidades del caso de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., se evidencia que ésta además de no haber cancelado la totalidad del derecho de incorporación, presentaba una deuda a la fecha en que fue autorizado el reintegro por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90), hoy Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.538, 34), correspondiente a servicio de agua y tratamiento residuales.
En tal sentido, esta Corte de la revisión del expediente administrativo remitido no se desprende que la empresa COYSERCA haya presentado deuda pendiente correspondiente a servicio de agua y tratamiento residuales, pues contrario a lo señalado por la recurrente, se desprende que el Presidente de HIDROVEN sujeta el reconocimiento del derecho de incorporación de esta empresa al cumplimiento de los siguientes aspectos: I) “el solicitante deberá presentar los respectivos contratos celebrados o la factura original de pago de INOS” II) “es necesario verificar el vinculo existente entre las parcelas de los convenios y los inmuebles mencionados por el solicitante”.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia violación alguna del derecho a la defensa de la recurrente, en razón de la aplicación por parte de la C.A, Hidrológica del Centro de un nuevo criterio en el caso particular del pago de los derechos de incorporación por concepto de Almacenamiento por Compensación y Almacenamiento por Incendio de la empresa Inversiones 9750, C.A., pues tal como se indicó el caso de marras la C.A, Hidrológica del Centro no estimó procedente un doble pago por derecho de incorporación de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., sino que el criterio de exoneración y reintegro efectuado por la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente era improcedente, pues no analizó correctamente las circunstancias particulares del cliente conjuntamente con las normativas legales, así como a las políticas y lineamientos dictados por el Ente Administrativo en materia de derechos de incorporación. Así se declara.
II) De la violación al principio de irretroactividad de la ley.-
Denunció la apoderada judicial de la parte recurrente que “[…] el acto contiene y pretende la aplicación de una supuesta doctrina [del] Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2007, con total violación al Principio de Irretroactividad de las Leyes.” (Subrayado del original).
Por su parte la representación del ente recurrido adujo que “[…] la UAI aplicó debidamente el procedimiento administrativo establecido en la ley adjetiva y la ley sustantiva ambas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por cuanto la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a que supuestamente hacen mención la recurrente, es un recurso de interpretación contenido en la sentencia Nro. 224 de fecha 7 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ, referida al alcance del artículo 86 de la LOPPSAPS, cuya publicación es antes de la ocurrencias de los hechos que dieron origen a la Sanción, en este contexto la Ley antes mencionada es publicada en Gaceta Oficial Nro. 5568 […] de fecha 31 de Diciembre de 2001, por lo tanto no hay violación alguna al principio de irretroactividad de la Ley.”
Respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Ahora bien, al analizar el acto objeto de impugnación esta Corte observa que el ente recurrido al analizar el punto referido al estado de insolvencia de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., en razón de la deuda pendiente por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90), hoy Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.538, 34), correspondiente a servicio de agua y tratamiento residuales, desde el año 2004, hizo referencia al contenido de la decisión Nº 224 de fecha 7 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realiza una interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001.
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 86 de la citada Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, esto es, normativa vigente y aplicable al caso de marras, pues los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio incoado contra la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano tuvieron lugar con ocasión a los criterios de exoneración emitidos por ésta en fecha 10 de octubre de 2005. A tal efecto, el citado artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 86. La tarifa para la prestación de los servicios objeto de esta Ley estará compuesta por:
a. Un cargo fijo, que refleje el costo eficiente de asegurar la disponibilidad de los servicios a los suscriptores, independientemente del consumo realizado. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento determinará el porcentaje máximo de los costos que pueden ser recuperados mediante el cargo fijo;
b. Un cargo variable, que refleje el costo eficiente de los volúmenes consumidos de agua potable, así como los volúmenes descargados y tratados, si ese fuese el caso, de aguas servidas. (Subrayado de esta Corte).

Del artículo transcrito, se advierte que al constituir los servicios de agua potable y de saneamiento, verdaderos servicios públicos, dirigidos a satisfacer necesidades de interés general o colectivo, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento contiene un régimen económico-financiero aplicable a la prestación de tales servicios, el cual concede a las empresas prestadoras la facultad de realizar cobros por la prestación de sus servicios, con las limitaciones que la propia Ley establece, siendo que respecto a la tarifa por cargo fijo el mismo resulta procedente -aún cuando exista la suspensión temporal del servicio por causas imputables al suscriptor-, toda vez que dicho cargo asegura al suscriptor la disponibilidad del servicio, es decir, que al momento de su restitución cuente con las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento del servicio de agua.
Circunscritos al caso de marras, se evidencia que al momento en que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su carácter de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, avaló un criterio errado y a su vez solicitó el reintegro del dinero que por concepto de derecho de incorporación había cancelado la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., ya existía una normativa en la cual se regulaba la obligación de los suscriptores y demás clientes del servicio de agua potable y saneamiento de cancelar una tarifa por la prestación de los mismos, siendo que en el caso particular de la empresa Inversiones 9750, C.A., presentaba una deuda pendiente desde el año 2004 por concepto de servicio de agua y tratamiento residuales, lo cual se evidencia no fue evaluado por la recurrente.
En tal sentido, visto que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, la denuncia formulada por la apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano carece de asidero jurídico, toda vez que los hechos por los cuales fue sancionada ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, razón por la cual resulta ajustado a derecho la aplicación por parte de la C.A., Hidrológica del Centro del artículo 86 de la citada Ley.
Siendo así, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el ente recurrido según el cual si bien la decisión Nº 224 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fue publicada en fecha de fecha 7 de febrero de 2007, esto es, con posterioridad a la ocurrencias de los hechos por los cuales fue sancionada la recurrente, no menos cierto es que la misma hace referencia al alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, normativa vigente y aplicable al caso de marras, que regula la determinación de las tarifas para la prestación de los servicios de agua potable, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.

III) De la violación a la garantía del Juez natural.
Denunció la recurrente que “[…] la fase investigativa del procedimiento fue llevado por la misma funcionaria que representa la Unidad de Determinación de Responsabilidad, y encargada de la formulación de cargos; es decir que se reúne en la misma persona, ciudadana ABOGADO ALBIS LUCIA NUÑEZ ORTEGA.” .”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del recurrente).
Que “[…] mal puede quien dirige la Potestad Investigativa, ser el mismo funcionario que ejecute la fase Sancionatoria, lo cual transgrede de manera abierta de la Garantía del Juez Natural, asegurativa del Derecho a la Defensa, y viola la garantía al debido proceso.”
Al respecto, resulta necesario para esta Corte señalar el contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece respecto al derecho constitucional al Juez Natural lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…omissis…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En relación al Juez Natural, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2003, expuso que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.”
El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
De tal manera, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que riela a los folios 2 al 9 de la Pieza Principal del expediente administrativo “AUTO DE PROCEDER” de fecha 28 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano José Alejandro Rivolta Rojas, en su carácter de Gerente de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro y por la ciudadana María Elizabeth Santa Rivero, en su condición de Jefe del Departamento de Auditorias Administrativas, Financieras y de Gestión de dicho ente, mediante la cual “ACUERDAN iniciar UNA INVESTIGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 77 LOCGRSNCF”, para determinar la existencia de presuntas irregularidades en el reintegro de dinero por concepto de cobro indebido de los derechos de incorporación del cliente Inversiones 9750, C.A.
De igual manera, se desprende de las actas que componen la Pieza principal del citado expediente administrativo -folios uno (1) al doscientos cincuenta y uno (251)- que la fase investigativa para determinar las presuntas irregularidades en el reintegro de dinero por concepto de cobro indebido de los derechos de incorporación del cliente Inversiones 9750, C.A., fue realizada por los aludidos ciudadanos José Alejandro Rivolta Rojas, en su carácter de Gerente de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro y ciudadana María Elizabeth Santa Rivero, en su condición de Jefe del Departamento de Auditorias Administrativas, Financieras y de Gestión de dicho ente.
Concluida la fase de investigación se advierte que mediante “AUTO DE INICIO” de fecha 5 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano José Alejandro Rivolta Rojas, en su carácter de Gerente de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro y por la ciudadana Albis Lucia Núñez Ortega, en su condición de Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos para la Determinación de Responsabilidades del citado ente, proceden a la apertura del procedimiento administrativo de responsabilidades, en razón de “Los resultados del expediente administrativo Nº PI/UAI/001/2006 de fecha 14 de Julio de 2006 […] sustanciado por la Jefatura del Departamento de Auditorías Administrativas, Financieras y de Gestión, junto al Gerente de Auditoría […]”, con lo cual se evidencia que en el caso de marras la potestad investigativa fue realizada por la ciudadana María Elizabeth Santa Rivero, en su condición de Jefe del Departamento de Auditorias Administrativas, Financieras y de Gestión de la C.A., Hidrológica del Centro y el procedimiento de determinación de responsabilidad fue sustanciado por la ciudadana Albis Lucia Núñez Ortega, en su condición de Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos para la Determinación de Responsabilidades del citado ente.
Finalmente, esta Corte estima oportuno señalar que el “AUTO DECISORIO” de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, fue suscrito por el Gerente de Auditoría Interna de la C.A., Hidrológica del Centro, como titular del citado órgano de control fiscal, tal como lo disponen los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia violación alguna a la garantía de Juez natural denunciado por la parte recurrente, pues tal como se indicó la fase investigativa fue dirigida por la Jefe del Departamento de Auditorias Administrativas, Financieras y de Gestión de la C.A., Hidrológica del Centro y el procedimiento de determinación de responsabilidad fue sustanciado por la Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos para la Determinación de Responsabilidades del citado ente.

IV) Del vicio de falso supuesto.-
Denunció la apoderada judicial de la parte recurrente que “Se le determina responsabilidad a [su] representada, como GERENTE DE ATENCION AL CLIENTE por supuesto REINTEGRO DE DINERO en el que inaplicó o desaplicó unas NORMAS DE PROCEDIMIENTO, que NO EXISTEN NI EXISTIAN PARA LA EPOCA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, cuya aseveración es totalmente falsa, por cuanto [repite], la normativa que se invoca como Incumplida, no existía, por lo que mal pudo ser incumplida.” (Mayúsculas del original).
Que “[…] se le imputa y juzga a [su] representada, por la [sic] supuesto reintegro de un segundo pago de reincorporación al servicio de agua a una Cliente de la empresa, MEDIANTE LA EMISION DE UN CHEQUE DE LA HIDROLOGIVIA [sic], DECISION PARA LA CUAL NUNCA TUVO COMPETENCIA ni HABILITACION DE NINGUNA ESPECIE, dado a que el cargo desempeñado por [su] representada, era GERENTE DE ATENCION AL CLIENTE, careciendo do [sic] tal atribución su fuero competencial, y perteneciendo a otras autoridades, tal y como lo establecen las normas de descripción de cargos de la Hidrológica; […].”(Mayúsculas del recurrente).
Indicó que “[su] representada se limitó a recomendar en reunión recogida en Acta, supra referida, la realización del reintegro por las razones expuestas, al igual que TODOS LOS ASISTENTES, consistente en la EMISION DE UNA NOTA DE CREDITO A FAVOR DEL USUARIO QUE REALIZÓ EL SEGUNDO PAGO POR INCORPORACION, tal y como allí consta, en virtud de que cualquier decisión o actividad, no le correspondía y a la cual sería absolutamente incompetente.” (Mayúsculas y subrayado del recurso).
Que “Al no existir Normas de Procedimiento sobre Reintegros, distintas a las contenidas en el Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueducto y de Recolección, Tratamiento y Recolección de Aguas Residuales dictada por el Ministerio de Fomento y Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables […] En su artículo 4, literal a) se regula el derecho a incorporación al sistema de acueducto, como objeto a pechar por el Régimen Tarifario que se establece.”
Sostuvo que la mencionada normativa “En su artículo 5 eiusdem, norma la causación del derecho a la incorporación al sistema de acueducto de los usuarios, en el cual se establece que lo será por una sola vez; y habiéndose constatado por el funcionario RAFAEL FLORES la unicidad de usuarios entre el Parcelamiento Valle Blanco e Inversiones 9750 c.a. (ésta forma parte de la mayor Valle Blanco); solo procedía darle cumplimiento a la normativa citada, con el correspondiente reembolso de lo cobrado indebidamente por la empresa C.A. Hidrológica del Centro.”
Indicó que el ente recurrido utilizó “[…] erradamente estas dos circunstancias fácticas: una, el reintegro realizado a la Cliente de la Hidrológica, ciertamente realizado mediante cheque, y la calificación de dicho reintegro como indebido por cuanto SI PROCEDE DIVERSOS COBROO [sic] POR DERECHO DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO. En el primero, se demuestra el vicio que se denuncia, por cuanto [su] representada se desempeñaba como GERENTE DE ATENCIÓN AL CLIENTE, y no como Gerente de Administración y Finanzas […] En cuanto al segundo, se produce el falso supuesto de derecho, al aplicarle al presente caso, normas que no contienen de forma alguna, aseveraciones jurídicas que se señalan en el acto ni sus consecuencias, bajo excusas de una ilegal interpretación de las mismas que realiza y expone el órgano emisor del acto.”
Por su parte la representación del ente recurrido sostuvo que […] sobre lo argumentado por la Apoderada de la recurrente, que interpretó, que la responsabilidad administrativa, la multa y el reparo administrativo se debió a la violación de un procedimiento de reintegro, lo cual es completamente falso, por cuanto la indicada ciudadana como se ha aclarado insistentemente, está sujeta a una responsabilidad administrativa y sus consecuencias, por el hecho cierto y materializado de solicitar, propiciar, sustanciar y declarar procedente el reintegro de los 63.192.167,67 [sic], por cuanto los derechos de incorporación del indicado inmueble, los había perdido el suscriptor […] [por] (insolvencia del suscriptor entre otros). Es decir los derechos de incorporación cancelados por la empresa Inversiones 9750 C.A., lo cual ascendían a la cantidad de Bs. 73.624.467,99 estaban a derecho, por lo cual no era procedente el reintegro otorgado de oficio por mandato expreso de la Subgerencia y Gerencia de Atención al Cliente, a cargo de la recurrente para ese momento […].”
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tanto el falso supuesto de hecho como de derecho denunciado por la recurrente deviene de errónea apreciación por el ente recurrido al 1) Invocar el incumplimiento de una norma que no existía al momento de la ocurrencia del reintegro; 2) Califica el reintegro efectuado a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., como indebido, y le; 3) Atribuye un fuero competencia de otra autoridad de la C.A., Hidrológica del Centro.
Al respecto, esta Corte estima oportuno reiterar que de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación se evidencia que a la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, se le declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en los supuestos generados de responsabilidad contemplados en los numerales 2, 19 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.
Ahora bien, con relación al supuesto generador de responsabilidad administrativa relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el ente recurrido indicó lo siguiente:
“La causal tipificada en la LOCGRSNCF en su artículo 91 numeral 2 que consagra: ‘La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.’ que genera responsabilidad administrativa y civil e inclusive, derivada de las pruebas siguientes:
Documentales:
1) Memorándum GAC/0283/2005 de fecha 10/10/2005, emanado y suscrito en su condición de Gerente de la Gerencia de Atención al Cliente, en la que solicita el reintegro por cobro indebido a la Empresa Inversiones 9750, C.A., por un monto de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), a la Gerencia de Administración y Finanzas de la C.A., Hidrológica del Centro e igualmente señala haber revisado la Memoria Descriptiva y Planos correspondiente al Parcelamiento Valle Blanco, situación que no se evidencia al expediente administrativo […]
2) Suscribe, elabora y expide Notificaciones dirigidas al cliente Inversiones 9750, C.A, contentiva del reintegro de los derechos de incorporación cancelados, una con atención a su tramitante el señor Franklin Sangronis de fecha 10/10/2005, según se evidencia la entrega con acuse de recibo de fecha 13/10/2005 (folio 08 Carp.1/2) y otra en enviada por transmisión de fax, según reporte de fecha 13/10/2005, que contiene la identificación del Arquitecto del proyecto de construcción Mirko Malchiodi […]
3) Suscribe Acta Administrativa de fecha 27/10/2005, que corre al folio doscientos dos (202) de la Carpeta 2/2 de los papeles de trabajo […]
Al analizar el Escrito de Promoción de Pruebas: Ratifica el conocimiento de su competencia y atribuciones de su cargo y confirma en su punto segundo que recibió copia del Memorándum de la Ing. Zorah Cardozo dirigido al Lic. Rafael Flores ‘…donde se me solicita información relacionada con la INVERSORA 9750 C.A…’. Como puede evidenciarse existe contradicción tanto en el Memorándum que menciona como en este escrito de promoción de pruebas por cuanto en el mismo memorándum no existe solicitud de información dirigida a esa Gerencia y en dicho escrito de promoción de pruebas, la interesada ciudadana Sonia de Manzano, hace constar que los derechos de incorporación están ciertamente cancelados por la empresa Inversiones 9750, C.A […]
Testimonial:
Prueba contenida al expediente que corre al folio ciento ocho (108) y Vto., de la Carp. 2/2, […] declaración la interesada Sonia Ramírez de Manzano en fecha 14-02-06 […]
La declaración que corre al folio (106), Vto. y ciento siete (107) (carpeta 2/2) del ciudadano Rafael Alejandro Flores Casanova (Jefe de Operaciones Encargado de la Zona 3 Agencia Valencia Centro Norte) […]
La declaración al folio 109 (carpeta 2/2) del ciudadano Mirko Malchiodi […]
La declaración al folio 101 y Vto. (carpeta 2/2), de la ciudadana Elizabeth Collazo (Subgerente de Administración y Finanzas) […]
La declaración al folion111, Vto. y 112 (carpeta 2/2) de la ciudadana Eva García (Coordinadora de la Agencia Valencia Centro Norte) […]
La declaración al folio 113 y 114 y sus vueltos (carpeta 2/2) de la ciudadana Ing. Zorah Cardozo (Sub-Gerente de Atención al Cliente Carabobo) […]
La declaración al folio ciento quince (115) y Vto. (carpeta 2/2) del ciudadano Franklim Sangronis (tramitante del proyecto de la Empresa Inversiones 9750, C.A) […].” (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, es pertinente indicar que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su carácter de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, solicitó mediante Memorándum GAC/0283/2005 de fecha 10 de octubre de 2005, dirigido a la Gerencia de Administración y Finanzas del aludido ente lo siguiente:
“La presente tiene por objeto solicitar el reintegro por cobro indebido por un monto de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con 67/100 (Bs. 63.192.167,67) a la empresa Inversiones 9750, C.A, representada por el seños Franklin Sangronis. La realización de este reintegro, se originan en que una vez revisada la Memoria Descriptiva y planos correspondientes al Parcelamiento Valle Blanco, ubicado en la Av. 107 Nro 114-101, Municipio Valencia, Estado Carabobo se comprobó que la parcela Nro, 03, Av. 106, sector Agua Blanca Nro. Cívico 121-181, propiedad de Inversiones 9750, C.A., forma parte del citado Parcelamiento, el cual canceló los Derechos de Incorporación correspondiente a la dotación original asignada por la autoridad de Salud competente, en fecha 25/06/96, por lo tanto procede el reintegro en Bolívares de la diferencia entre la dotación original y la asignada al proyecto presentado en esta oportunidad.” (Énfasis de esta Corte).

Respecto a la citada documental, esta Corte observa que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano procedió a emitir un criterio, y a su vez solicitar un reintegro de los derechos de incorporación al servicio de agua potable, con base a que el Parcelamiento Valle Blanco, según sus dichos, había cancelado totalmente los Derechos de Incorporación correspondiente a la dotación original asignada por la autoridad de Salud competente en fecha 25 de junio de 1996, razón por la cual al forma parte del citado Parcelamiento la sociedad Inversiones 9750, C.A., resultada improcedente el pago del aludido derecho.
No obstante, de la revisión efectuada al expediente administrativo no se evidencia que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano hubiese remitido en el expediente del cliente Inversiones 9750, C.A., la Memoria Descriptiva y planos correspondientes al Parcelamiento Valle Blanco, así como tampoco los recibos originales que demostraran la totalidad del pago de los derechos de incorporación correspondiente a la dotación original asignada por la autoridad de Salud competente en fecha 25 de junio de 1996.
Asimismo, de la revisión efectuada al expediente administrativo no se evidencia que la ciudadana recurrente, como Gerente de Atención al Cliente, hubiese cumplido con los siguientes particulares: I) Examen del Original o copia de la solicitud escrita del cliente Inversiones 9750, C.A., para el reconocimiento de los derechos de incorporación de la empresa Valle Blanco; II) Revisión de la existencia de un reclamo del cliente por la cobranza realizada por HIDROCENTRO de los derechos de incorporación otorgados a su proyecto de construcción y cancelado en fecha 19 de septiembre de 2005; III) Revisión del recibo original mediante el cual Inversiones Valle Blanco, C.A., canceló el aludido derecho, así como original de la dotación expedida en fecha 4 de junio de 1996 por INSALUD a la empresa Valle Blanco.
Por otro lado, se evidencia que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, hizo caso omiso de los siguientes aspectos:
A) La existencia de una limitación expresa contenida en la Cláusula Décima del documento de parcelamiento del “Conjunto Residencial Valle Blanco” protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Carabobo en fecha 23 de julio de 1997, en el cual se dejó establecido que “El Servicio de Agua será suministrado por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), de acuerdo con su capacidad, Tarifas y Reglamentos y el Propietario de cada parcela deberá entenderse directamente con esa Empresa en lo que respecta a su instalación particular, debiendo ajustarse a las Normas que aquella le imponga para el mencionado servicio”;
B) La nota contenida en el Oficio Z-1006 de fecha 4 de junio de 1996, mediante el cual el Jefe de Ingeniería Sanitaria del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) realizó una dotación estimada de agua correspondiente a las trece (13) parcelas que formaban parte del parcelamiento denominado “Valle Blanco” dejando la salvedad de que “Esta dotación es estimativa de cada parcela. Al momento de desarrollar cualquier obra en cada una de ellas, se les dará la dotación definitiva a cada una en particular, según sus requerimientos”;
C) Los estados de cuenta de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., la cual presentaba una deuda pendiente por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90) correspondiente a servicio de agua y tratamiento residuales, desde el año 2004; y,
D) Finalmente, no consta en autos que la Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, hubiese solicitado o consultado la procedencia de tal reintegro bien con el Departamento Jurídico de la Hidrológica o con la Unidad de Auditoría Interna del mencionado ente.
En este punto, esta Corte estima oportuno acotar que los aspectos relativos al pago de los derechos de incorporación se encuentran definidos en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, el Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, en las Normas Sanitarias para Proyectos, Construcción, Reparación y Mantenimiento de Edificaciones y en los Lineamientos dictados por Hidroven.
Asimismo, en cuanto al reintegro de los pagos efectuados por el aludido derecho de incorporación, se evidencia de las piezas que componen el expediente administrativo que las directrices emanadas por la C.A., Hidrológica del Centro han sido la de estimar procedente y reconocer el pago por tal concepto siempre y cuando el solicitante presente los respectivos contratos celebrados, factura original de pago, plano de parcelamiento del desarrollo aprobado por la Dirección o Secretaría de Ingeniería Municipal y la dotación sanitaria determinada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal como se desprende de los Oficios Nros. 00720 de fecha 20 de agosto y CI/PRES/2534/00 del 18 de septiembre de 2000, en los cuales se imparten instrucciones sobre la obligación de reconocer los derechos de incorporación efectivamente cancelados con sujeción a los requerimientos precedentemente señalados. (Folios 665 y 666 del expediente administrativo).
Siendo así, en el caso particular de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., la Gerente de Atención al Cliente no introduce en el expediente de incorporación los recibos de cancelación, ni tampoco un análisis del proyecto de construcción originario de la empresa Inversiones Valle Blanco, C.A., en el lote de terreno o Parcela Nº 3, así como un análisis técnico de las dotaciones de agua, ya que tal como se indicó la dotación sanitaria del año 1996 originaria del cliente Inversiones Valle Blanco C.A., era estimativa y calculada sin proyecto definitivo, siendo el proyecto actual y definitivo el presentado por Inversiones 9750, C.A., en el año 2005, que riela a los folios 70 al 82 del Anexo I del expediente administrativo, se desprende una diferencia representativa de la dotación de agua a suministrar.
Tales deficiencias fueron expresamente reconocidas por la recurrente en la declaración realizada ante el órgano sustanciador del procedimiento en fecha 14 de febrero de 2006, la cual riela a los folios 108 carpeta Nº 2 del expediente administrativo, en la cual se desprende lo siguiente: ¿Analizó usted los documentos legales de propiedad del parcelamiento y cancelación de los Derechos de Incorporación? Respondió: “Yo revise todos los documentos al detalle conjuntamente con Nancy, sin embargo, nuestra evaluación fue más que todo hacia el cobro del concepto de los derechos”, con lo cual se evidencia una vez más la ausencia por parte de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, como Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, del análisis de las circunstancias particulares que presentaba el cliente Inversiones 9750, C.A.
Aunado a las consideraciones expuestas, de las cuales se desprende una evidente falta de diligencia o cuidado en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio de la C.A., Hidrológica del Centro, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad del mencionado ente correspondía desempeñar a la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, se desprende un evidente descuido y arbitrariedad de la misma al proceder notificar a la sociedad Inversiones 9750, C.A., del reintegro de la cantidad correspondiente al derecho de incorporación en la misma fecha en la cual solicitó a la Gerencia de Administración y Finanzas del ente el correspondiente reintegro.
Sobre el particular, es menester enfatizar que en fecha 10 octubre de 2005, la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su carácter de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, solicitó a la Gerencia de Administración y Finanzas del referido ente el reintegro de los derechos de incorporación cancelados por la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., siendo que en esta misma fecha -10 octubre de 2005- procedió a notificar mediante comunicaciones enviadas por correo y vía fax símil a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., la procedencia de tal reintegro aún cuando no existía una aprobación definitiva, la cual se realizó mediante Acta Administrativa de fecha 27 de octubre de 2005, que riela al folio 284 del expediente judicial, con lo cual se desprende una vez más la conducta imprudente de la referida funcionaria.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte considera que en el caso de marras se encuentra satisfecho el hecho generador de responsabilidad contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal referido a “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”, toda vez que en el caso de marras la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su carácter de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, no analizó las condiciones que presentaba el Cliente Inversiones 9750, C.A., sino que al contrario avaló un criterio errado remitido por la Sub Gerencia del Atención al Cliente del citado ente y solicitó la devolución de una cantidad de dinero, lo cual generó una egreso del patrimonio del ente por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), hoy Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F 63.192,17).
Ahora bien, con relación al supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a “dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente”, el ente recurrido indicó lo siguiente:
“[…] de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en concordancia con el principio de descentralización funcional de la C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro), quien es un ente descentralizado funcionalmente en forma de derecho público (Compañía Anónima), cuya actividad es la producción de servicios en la prestación de agua potable y saneamiento en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actividad esta que genera los recursos para su autofinanciamiento y autofuncionamiento, se le causa desmejora en sus derechos cuando las personas naturales cuya competencia le es asignada por norma jurídica para custodiar, conservar, proteger e incrementar su patrimonio, mediante actos bien sea por dolo o por negligencia, causan perjuicios económicos que desmejoren sus acciones o derechos. En el caso que nos ocupa, la Hidrológica le asiste el derecho de recibir el pago de los servicios prestados, por parte de los suscriptores de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento […]. Asimismo, en relación con el derecho de incorporación, su pago de conformidad con el artículo 28 tiene como finalidad sufragar gastos de inversión […]. El reintegro por la cantidad de Bs. 63.192.167,67 evidentemente causa desmejora en los derechos del ente, por las razones antes expuestas, este supuesto generador de responsabilidad le es imputado a las ciudadanas […] y Sonia Ramírez de Manzano, esta última nombrada, de conformidad con el manual descriptivo de cargos de este Organismo C.A., Hidrológica del Centro (Hidrocentro), que riela al folio 194 de la carpeta 2/2 se le atribuye entre otras funciones la siguiente: ‘orientar y dirigir el servicio de atención con criterio de calidad a los fines de garantizar los recursos económicos y financieros que permitan el funcionamiento operativo de la gerencia y de la empresa.’. (Negrillas de esta Corte).

Del acto parcialmente transcrito, se desprende que en el caso de marras se determinó que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, permitió que desmejoraran los derechos de la C.A., Hidrológica del Centro, toda vez que en su carácter de Gerente de Atención al Cliente avaló un criterio que generó un reintegro por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), hoy Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F 63.192,17), sin realizar un análisis previo acerca de las circunstancias particulares del caso, constatándose en el expediente del cliente Inversiones 9750, C.A., las siguientes irregularidades:
I) No reposa en el expediente el original o la copia de la solicitud escrita del cliente Inversiones 9750, C.A., para el reconocimiento de los derechos de incorporación de la empresa Valle Blanco, ni la existencia de un reclamo del cliente por la cobranza realizada por HIDROCENTRO de los derechos de incorporación otorgados a su proyecto de construcción y cancelado en fecha 19 de septiembre de 2005, así como tampoco constancia original mediante el cual Inversiones Valle Blanco, C.A., canceló en su totalidad el aludido derecho, original de la dotación expedida en fecha 4 de junio de 1996 por INSALUD a la empresa Valle Blanco.
II) La existencia de una limitación expresa contenida en la Cláusula Décima del documento de parcelamiento del “Conjunto Residencial Valle Blanco” protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Carabobo en fecha 23 de julio de 1997, en el cual se dejó establecido que “El Servicio de Agua será suministrado por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), de acuerdo con su capacidad, Tarifas y Reglamentos y el Propietario de cada parcela deberá entenderse directamente con esa Empresa en lo que respecta a su instalación particular, debiendo ajustarse a las Normas que aquella le imponga para el mencionado servicio”;
III) La existencia de una nota contenida en el Oficio Z-1006 de fecha 4 de junio de 1996, mediante el cual el Jefe de Ingeniería Sanitaria del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) realizó una dotación estimada de agua correspondiente a las trece (13) parcelas que formaban parte del parcelamiento denominado “Valle Blanco” dejando la salvedad de que “Esta dotación es estimativa de cada parcela. Al momento de desarrollar cualquier obra en cada una de ellas, se les dará la dotación definitiva a cada una en particular, según sus requerimientos”;
IV) La revisión de los estados de cuenta de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., la cual presentaba una deuda pendiente por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90) correspondiente a servicio de agua y tratamiento residuales, desde el año 2004;
IV) Finalmente, no consta que la Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, hubiese solicitado o consultado la procedencia de tal reintegro bien con el Departamento Jurídico de la Hidrológica o con la Unidad de Auditoría Interna del mencionado ente.
De las consideraciones señaladas, se advierte que la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, debió dentro del marco de sus atribuciones como Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, velar y garantizar los recursos económicos y financieros de la empresa, a los fines de permitir su buen funcionamiento operativo, lo cual en el caso de marras no ocurrió toda vez que como se indicó la referida funcionaria omitió realizar un análisis de las circunstancias particulares que presentaba el cliente Inversiones 9750, C.A., pues tal como lo afirmó la recurrente en su acta de declaración de fecha 14 de febrero de 2006 “nuestra evaluación fue más que todo hacia el cobro del concepto de los derechos”, sin percatarse de las circunstancias excepcionales que presentaba la Parcela Nº 3 del conjunto residencial “Valle Blanco”.
En tal sentido, es oportuno hacer referencia al contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 38. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
[…Omissis…]
Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 39. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, y de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión. (Destacado de esta Corte)

Asimismo, esta Corte observa del Manual Descriptivo de Cargos de la empresa HIDROCENTRO que riela a los folios 249 al 251 del expediente judicial que la Gerencia de Atención al Cliente por finalidad las siguientes:
“1. Planificar y aprobar los objetivos, metas e indicadores de éxito de la Gestión de Atención al Cliente y su plan operativo anual de acuerdo a las políticas y estrategias orientadas a lograr la misión de la empresa.
2. Orientar y dirigir el Servicio de Atención al Cliente con criterio de calidad a los fines de garantizar los recursos económicos y financieros que permitan el funcionamiento operativo de la Gerencia y de la Empresa.
3. Coordinar la ejecución del Plan Operativo bajo los lineamientos, normas y procedimientos establecidos a fin de garantizar la calidad en la gestión.” (Negrillas de esta Corte).

De igual manera, el citado Manual Descriptivo de Cargos señala entre la descripción del cargo de Gerente de Atención al Cliente las siguientes actividades:
• Informar a la Vicepresidencia de Servicios los resultados acerca de las metas e informar los desvíos.
• Aprobar compromisos presupuestarios de Bienes y Servicios hasta el nivel de aprobación.
• Aprobar y gestionar ante la Junta Directiva o Presidencia, convenios especiales por derechos de incorporación y otros.
• Aprobar ajuste en tarifas y promedio atendiendo al nivel socioeconómico y a la calidad del servicio.
• Desarrollar y mantener contacto con los niveles gubernamentales, locales y otros entes.
• Coordinar el plan de Adiestramiento y capacitación del personal logrando brindar un servicio de calidad.
• Diseñar y comunicar estrategias, políticas y lineamientos para la Gestión de Atención al cliente.
• Coordinar y definir programas estratégicos de la Gerencia.
• Evaluar la gestión de Atención al Cliente.” (Subrayado de esta Corte).

Finalmente, esta Corte advierte que es de la competencia de la Gerencia de Atención al Cliente la aprobación de la factibilidad de servicios sanitarios para aquellos casos con capacidades menores o iguales a 3,00 litros por segundo, tal como se evidencia del Memorándum Nº PRES-103-99 de fecha 4 de mayo de 1999, suscrito por la Presidenta de HIDROCENTRO y dirigido a la ciudadana Sonia de Manzano, Gerente de Comercialización y Distribución, actualmente, Gerencia de Atención al Cliente (Folio 245 del expediente judicial), en el cual se le delega la elaboración y firma de la factibilidad de servicios sanitarios, cuya aprobación sólo resulta procedente cuando el promotor urbanístico ha cancelado los derechos de incorporación correspondiente, razón por la cual era competencia de la citada Gerencia evaluar el cumplimiento efectivo del aludido derecho en el caso de la sociedad Inversiones 9750, C.A., pues su dotación correspondía a 1,88 litros por segundo.
De las citadas documentales, se desprende que dentro de las funciones de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, se encontraban los de supervisar, constatar y vigilar que el reintegro sugerido por la Subgerente de Atención al Cliente mediante Memorándum Nº SGACEC/0885/2005 de fecha 27 de septiembre de 2005, cuya copia fue remitida a la mencionada Gerencia (Folio 104 de la pieza principal del expediente administrativo), cumpliera con los normas legales y lineamientos establecidos por el ente administrativo, antes de proceder a solicitar y avalar un criterio de exoneración que a todas luces resulta improcedente, en razón de que si bien existía una cancelación por parte de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., por concepto de derecho de incorporación, tales pagos no fueron efectuados en su totalidad, pues se calcularon sobre una base estimativa que en nada se ajusta a los requerimientos y dotaciones de agua actuales que exige la referida sociedad mercantil para su proyecto residencial, aunado a la deuda que al momento del reintegro presentaba la misma por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90), hoy Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.538, 34).
Conforme las consideraciones expuestas, a criterio de esta Corte la conducta desplegada por la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, se adecua al supuesto generador de responsabilidad contenido en el numeral 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que se encontraba dentro del marco de sus competencias conocer todo lo relativo a las definiciones y procedimientos referidos al Derecho de Incorporación, así como realizar los cálculos y operaciones necesarias para el cobro de los mismos.
Aunado a las consideraciones anteriores, esta Corte estima conveniente hacer referencia en este punto a la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente según la cual “[…] se le imputa y juzga a [su] representada, por la [sic] supuesto reintegro de un segundo pago de reincorporación al servicio de agua a una Cliente de la empresa, MEDIANTE LA EMISION DE UN CHEQUE DE LA HIDROLOGIVIA [sic], DECISION PARA LA CUAL NUNCA TUVO COMPETENCIA ni HABILITACION DE NINGUNA ESPECIE, dado a que el cargo desempeñado por [su] representada, era GERENTE DE ATENCION AL CLIENTE, careciendo do [sic] tal atribución su fuero competencial, y perteneciendo a otras autoridades, tal y como lo establecen las normas de descripción de cargos de la Hidrológica; […].”(Mayúsculas del recurrente).
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que riela al folio 284 del expediente judicial Acta de fecha 27 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Reunidos hoy veintisiete de octubre del año dos mil cinco, en la Gerencia de Administración y Finanzas la Lic. Carmen Peñuela Lic. Elizabeth Collazo, Lic. William del Valle, Econ. Sonia Manzano e Ing. Zorah Cardozo, punto a tratar revisión expediente CTA. 01-01-039-005-00, CLIENTE INVERSIONES 9750, C.A., se procedió a revisar los recaudos del expediente INVERSIONES 9750, C.A., los cuales se encontraron conformes para realizar el reintegro por cobro indebido en los Derechos de Incorporación realizados por la Agencia Centro Norte el día 19-09-2005, de acuerdo a la solicitud GAC/0285/2005 por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.192.167,67), en función de ello la Agencia deberá a proceder a realizar la Nota de Crédito respectiva con la finalidad de cumplir trámites administrativos.”
De igual manera riela a los folios 84 al 86 del Anexo I del expediente administrativo, comprobante de emisión de cheque y acuse de recibo de cheque, orden de pago y nota de crédito de control fiscal, en las cuales la Presidenta de la C.A., Hidrológica del Centro, así como la Gerente de Administración y Finanzas y Supervisor Comercial de la Agencia Valencia Centro Norte, suscriben los instrumentos financieros para el reintegro por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), hoy Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 63.192,17), a favor de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A.
Siendo así, esta Corte estima pertinente acotar que sí bien los pagos efectuados a la referida la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., fueron suscritos por el personal autorizado o funcionarios cuentandantes de la Hidrológica, no menos cierto es que era del exclusivo conocimiento de la Gerencia a su cargo, por contar con el personal capacitado para ello, esto es, administradores, contadores, economistas e ingenieros encargados dentro de sus funciones de realizar los cálculos y operaciones referidas al derecho de incorporación, revisar los recaudos del expediente del cliente y determinar si era procedente o no el reintegro de la citada cantidad, razón por la cual mal puede la recurrente eludir su responsabilidad con base a que no emitió los cheques cuando ya había sustanciado y emitido una opinión respecto exoneración y consecuente reintegro del monto por concepto de derechos de incorporación ya cancelados, siendo que sólo correspondía a la Presidencia y a la Gerencia de Administración y Finanzas de la C.A., Hidrológica del Centro girar las órdenes de pago, tal como lo refieren en la citada Acta de fecha 27 de octubre de 2005, en la cual señalan “en función de ello la Agencia deberá a proceder a realizar la Nota de Crédito respectiva con la finalidad de cumplir trámites administrativos”, por lo que esta Corte desecha la denuncia formulada por la recurrente.
Finalmente, respecto al último supuesto generador de responsabilidad imputado a la recurrente referido a “cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno” contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el ente recurrido sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“Considera quien decide que califica como procedente un reintegro e impide el cobro efectivo de los derechos de incorporación que le corresponde a Hidrocentro C.A., en virtud de las leyes y normas inherentes al caso, por acciones y omisiones, contraviniendo normas internas y políticas de la empresa, así como los instructivos, manuales y sistemas de procedimientos, encuadrando sus conductas en este hecho generador de responsabilidad. Al efecto, la indicada ciudadana al ordenar el reintegro y materializar por concepto de cobro indebido en completa inobservancia de las disposiciones legales, subsume su conducta en el supuesto generado antes mencionado, por tanto, el reintegro no era procedente porque ello se transgredía las siguientes normas:
Primero: Con los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 de Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales […]
Segundo: Desaplica el Instructivo de fecha 24/03/93, emanado de Hidroven (folio 31 al 55 Pieza Principal), el cual completa el contenido de la norma 30 arriba indicada, cuando al in fine señala ‘…con dotaciones mensuales mayores de 2.000 metros cúbicos’
Tercero: No aplica el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica para la prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento […]
Cuarto: Se desaplica el contenido del artículo 31 de las Normas establecidas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales […]
Quinto: Inobserva los lineamientos impartidos por la casa matriz HIDROVEN, entre estos: Oficio Nº 00237 de fecha 23 de Febrero de 2000 […] Oficio Nº 00720/ Agosto 2000 […] y Oficio Nº 00177 de fecha 11/03/2002 […]
Sexto: Inobservó el contenido en el Manual de Procedimiento de Derechos de Incorporación aprobado en fecha 18-06-2001, en Sesión de la Junta Directiva Nº 295 de Hidrocentro, el cual en su pág.10, establece que en todo proyecto de urbanismo deben consignar ante este Organismo los planos de parcelamiento y copia de la memoria descriptiva, documentos que no se evidencian en el expediente del Cliente Valle Blanco y necesarios para determinar los aspectos aplicables al respecto de: toma de agua, de suministro de agua originaria y la actual según las dotaciones de agua respectiva, y la capacidad de almacenamiento, entre otras.
Séptimo: En este orden de ideas desaplicó el contenido del artículo 109 de las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones […].”

De acto parcialmente transcrito, esta Corte observa que el ente recurrido consideró que la conducta de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano se encontraba subsumida en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto transgredió las normas contenidas en el “Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, así como desaplicó las normas, procedimientos, lineamientos y políticas internas del ente al solicitar un reintegro que no era procedente.
Ello así, esta Corte estima conveniente señalar en cuanto a la transgresión de los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 del Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, los cuales fueron analizados precedentemente en el presente fallo, que los mismos indican en primer término la obligación de los clientes a pagar los derechos correspondientes a los servicios prestados en la respectiva localidad o área, los cuales comprende los derechos a incorporarse al sistema de acueducto, al sistema de recolección y disposición de aguas residuales, a sistema de tratamiento de aguas residuales, así como al almacenamiento de agua por compensación de la demanda diaria y al suministro de agua para combatir incendios, cuyas tarifas serán calculadas de acuerdo a la dotación requerida por la persona natural o jurídica.
Asimismo, las citadas normas prevén la obligación de los clientes de pagar una cantidad adicional por tales derechos cuando reporten un aumento de su dotación inicial, toda vez que siendo la naturaleza y destino de tal impuesto la mejora y expansión de los sistemas, los usuarios y beneficiarios de los servicios de acueducto, de recolección y disposición de agua, tratamiento de aguas residuales, almacenamiento de aguas para compensar sus demandas y promover los caudales necesarios para combatir sus incendios, deben contribuir con la amortización de las inversiones realizadas para la prestación eficiente de tal servicio, así como para equilibrar las demandas de abastecimiento requeridos por la población.
Siendo así, y tal como lo indicó esta Corte, el pago de los derechos de incorporación son calculados con base a los requerimientos poblacionales de suministro de agua, y en tal sentido sólo será efectivo el pago una vez realizada la estimación total de la dotación requerida, siendo el mismo susceptible de ser cancelado continuamente mediante un monto adicional al aporte inicial cuando se registren aumentos de la dotación primaria.
Circunscritos al caso de marras, se desprende que en el caso particular de la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., los pagos por derecho de incorporación no fueron efectuados en su totalidad, pues se calcularon en el año 1996 sobre una base estimativa que en nada se ajusta a los requerimientos y dotaciones de agua actuales que exige la referida sociedad mercantil para su proyecto residencial, con lo cual se configura una evidente transgresión a las normas contenidas en el Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales.
Asimismo, en cuanto a la falta de aplicación por parte de la recurrente del Instructivo de fecha 24 de marzo de 1993, emanado de Hidroven, el cual completa el contenido del artículo 30 del Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueductos y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, al señalar que “Este derecho [almacenamiento por incendio] es exigible a desarrollos urbanísticos, edificios multifamiliares, comerciales, industriales o de oficinas, con dotaciones mensuales mayores de 2.000 metros cúbicos”, esta Corte reitera lo siguiente:
Se desprende que en el caso de autos en fecha 25 de junio de 1996 al cliente Inversiones Valle Blanco, C.A., se le estimó por concepto de reserva por compensación y reserva por incendio la base de 22.162 Lts/día (664 mts3) pertenecientes a la sumatoria de trece (13) parcelas, siendo que en el año 2005, la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., mediante “SOLICITUD DE DOTACIÓN DE AGUA” requirió al Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) la aprobación de la dotación de agua sólo por la parcela Nº 3 por un estimado de 162.350 Lts/día, esto es, 4.870 mts3, es decir, que los parámetros de dotación cambiaron representativamente llevando a la parcela Nº 3 a sobrepasar el límite de 2000 mts3, razón por la cual mal podía la recurrente autorizar un reintegro total por tal derecho cuando la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., presentó un aumento considerable en la dotación de suministro del servicio de agua, siendo que se evidencia la falta de aplicación del mencionado Instructivo de fecha 24 de marzo de 1993 emanado de Hidroven.
Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación por la Gerente de Atención al Cliente del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica para la prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, el cual contempla las obligaciones de los suscriptores del servicio de agua potable y entre ellas “Pagar oportunamente los montos correspondientes como contraprestación de los servicios y los demás cargos legítimos que se le facturen”, es oportuno recordar que al momento en que la funcionaria Sonia de Manzano solicitó y avaló la decisión de exonerar del pago de los derechos de incorporación a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., la misma presentaba una deuda desde el año 2004 por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90), hoy Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.538,34), correspondiente a servicio de agua y tratamiento residuales.
Igualmente, respecto a la desaplicación del artículo 31 de las Normas establecidas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, conforme al cual “En el caso de venta de un inmueble, el nuevo propietario será responsable de los montos que adeude el propietario anterior por concepto de servicios prestados al inmueble”, esta Corte advierte que la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., adquirió la parcela Nº 3 del lote denominado “Conjunto Residencial Valle Blanco”, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 2005, razón por la cual era responsable de la deuda por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90), hoy Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.538,34), que pesaba sobre la misma por servicio de agua y tratamiento residuales, siendo evidente la falta de análisis y aplicación por la recurrente de las disposiciones señaladas. (Folio 62 al 64 del Anexo I del expediente administrativo).
En este mismo orden, este Órgano Jurisdiccional observa respecto a la inobservancia por parte de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano de los lineamientos impartidos por la casa matriz HIDROVEN, específicamente los oficios Nº 00237 de fecha 23 de Febrero de 2000, Nº 00720 de agosto 2000, y Nº 00177 de fecha 11 de marzo de 2002, así como del Manual de Procedimiento de Derechos de Incorporación aprobado en fecha 18 de junio de 2001, que los mismos contienen las directrices para el reconocimiento de los derechos de incorporación, siempre y cuando el solicitante presente los respectivos contratos celebrados, factura original de pago, plano de parcelamiento del desarrollo aprobado por la Dirección o Secretaría de Ingeniería Municipal y la dotación sanitaria determinada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entre otros aspectos necesarios para cotejar el pago del referido derecho, los cuales ciertamente fueron inobservados por la funcionaria, pues del expediente del cliente Inversiones 9750, C.A., no reposa tal documentación.
Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación del contenido del artículo 109 de las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.044 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1988, el cual dispone en su literal “B” que “Las dotaciones de agua para edificaciones destinadas a viviendas multifamiliares se determinarán en función del número de dormitorios de que consta cada unidad de vivienda de acuerdo a la tabla Nº 8”, esta Corte estima pertinente acotar que la citada normativa indica los parámetros de dotación calculados en litros por día por el numero de dormitorios de cada unidad de vivienda, siendo que cuando no se tengan definidas las características de la edificación, las dotaciones se calcularan multiplicando el área total de la parcela.
Ello así, se evidencia que en el Oficio Z-1006 de fecha 4 de junio de 1996, el Jefe de Ingeniería Sanitaria del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) realizó una dotación estimada de agua correspondiente a las trece (13) parcelas que formaban parte del parcelamiento denominado “Valle Blanco”, por cuanto no se encontraban definidas las características de la edificación, no obstante para el junio de 2005, la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., presentó un “PROYECTO PARA VIVIENDA MULTIFAMILIAR” actual y definitivo de las edificaciones de la parcela Nº 3, con sus respectivos dormitorios por unidad de vivienda, lo cual a criterio de esta Corte debió ser considerado por la Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, a los fines de evaluar si resultaba procedente o el criterio emitido por la Sub Gerencia de Atención al Cliente respecto a los derechos de incorporación cancelados por la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., dada las especificaciones aportadas donde se demuestran las grandes diferencias en las dotaciones de agua entre la estimación original del año 1996 y la actual presentada en el 2005.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que la conducta desplegada por la Sonia Ramírez de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, se adecua al supuesto generador de responsabilidad contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que transgredió e inobservó las normativas, políticas y procedimientos internos de la C.A., Hidrológica del Centro para proceder al reconocimiento o no de los Derechos de Incorporación.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la apoderada judicial de la parte recurrente, toda vez que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la actuación negligente de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su condición de Gerente de Atención al Cliente de la C.A., Hidrológica del Centro, en preservar y salvaguarda los derechos y el patrimonio del ente al cual prestaba sus servicios, en desmejorar los derechos del ente al actuar negligentemente en la revisión del expediente de Inversiones 9750, C.A., e inobservar la normativa legal, políticas, normativa interna, manuales de procedimientos que comprenden el control interno de la C.A., Hidrológica del Centro, todo lo cual se encuentra tipificado en los numerales 2, 19 y 29 del artículo 91 de la la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
V) Del daño causado al patrimonio público.-
Finalmente, esta Corte observa que la apoderada judicial de la parte recurrente denunció que “La imposición de sanciones reguladas en la Ley de Contraloría, requiere además, como parte también del desarrollo y ejecución del Principio de Legalidad, […] dar cumplimiento a la afirmación y prueba de los supuestos hechos que le sirvieron de causa al acto y a la determinación de la autoría. En este caso, el acto cuestionado de nulidad, nada expresa en su contenido sobre CUAL ES El DAÑÓ [sic] SUPUESTAMENTE SUFRIDO POR LA HIDROLOGICA, CUAL ES SU ENTIDAD Y COMO SE MANIFIESTA? Sólo llega a la conclusión de que se causó un daño, SIN ESPECIFICAR O DETERMINAR EL MISMO y por supuesto, su pretendida relación de causalidad con el reintegro mediante cheque del monto pagado por la [sic] Cliente.”
Que “Este supuesto daño debe ser relacionado o motivado con causa de hecho al reintegro por cheque; dando el acto como cierta la existencia de dicho daño y su autoría por [su] representada, al cual ni siquiera refiere en su entidad ni sur [sic] su relación de causalidad y responsabilidad afirmando su existencia per se, a los fines de establecer un falso supuesto de hecho, EL DAÑO, y un salso [sic] supuesto de derecho, LA RESPONSABILIDAD Y AUTORIA DEL MISMO POR LA GERENTE DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, [su] mandante, POR CUANTO NUNCA HUBO DAÑO, NUNCA SE PRODUJO NI PRODUCIRÁ; por cuanto la Hidrológica tendrá siempre la responsabilidad.” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación del ente recurrido esgrimió que “[…] está suficientemente demostrado que el daño ocasionado es inminentemente patrimonial y asciende a la cantidad de 63.192.167,67 [sic], no incluyendo otros daños derivados y colaterales (intereses a manera de ejemplos), reintegro ciertamente realizado mediante cheque y calificado de pago indebido, como así lo expresa la recurrente […].”
Ahora bien, esta Corte a los fines de dilucidar la denuncia planteada, estima pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2009-668 de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional indicó respecto a la imputabilidad del daño y la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido, lo siguiente:
“Es este punto, esta Corte estima pertinente señalar que la responsabilidad administrativa del funcionario público deriva de la relación de empleo y de la naturaleza de ese vínculo de derecho que debe regir en el análisis de cada situación, de manera que, a los fines de imputar la responsabilidad administrativa, es necesario que exista una relación de causalidad entre el sujeto y el acto generador de tal responsabilidad.
Esa relación de causalidad va a constituir aquel vínculo entre la actuación imputable al actor y el supuesto generador de responsabilidad administrativa, para lo cual se tomará en cuenta la existencia de una conducta antijurídica del funcionario, la cual pudiera generar lesión o causar un daño en el patrimonio de la Administración. Es decir, que se trata de la relación que se establece entre el actuar del funcionario y el resultado que el mismo produce en el patrimonio de la Administración.
De la misma manera, al enfocar el aspecto de la imputación de responsabilidad, los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, afirman lo siguiente: ‘[…] la imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido. Las cosas no se producen siempre tan simplemente, sin embargo y ello porque en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo último que se persigue no es tanto el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado. Esta finalidad garantizadora, que está en la base de todo sistema de responsabilidad patrimonial, produce con frecuencia una disociación entre imputación y casualidad. Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación del sujeto a quien la Ley califica de responsable’. (Véase García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. ‘Curso de Derecho Administrativo’. Editorial Civitas S.A. 4ta Edición (1995) Madrid, España. pág. 386-387).

Conforme la decisión antes transcritas, esta Corte observa que en el caso de marras la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, en su carácter de Gerente de Atención al Cliente, avaló una decisión mediante la cual se exoneraba a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., a efectuar los pagos por concepto de derecho de incorporación al servicio de aguas y tratamiento de aguas residuales, lo cual generó que se efectuara una devolución por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), hoy Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 63.192,17), siendo que dicho exoneración -tal como se constató de las actas del expediente administrativo- resultaba a toda luces improcedente, en razón de que si bien existía una cancelación por parte de la sociedad mercantil por concepto de derecho de incorporación, tales pagos no fueron efectuados en su totalidad, pues se calcularon sobre una base estimativa que en nada se ajusta a los requerimientos y dotaciones de agua actuales que exige la referida sociedad mercantil para su proyecto residencial, aunado a la deuda que al momento del reintegro presentaba la misma por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.538.344,90), hoy Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.538,34), correspondiente a servicio de agua y tratamiento residuales.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de observa que esta conducta negligente de la funcionaria Sonia Ramírez de Manzano, en incumplir la normativa legal, así como las políticas y directrices en materia de derechos de incorporación al servicio de agua, se erige en contra de los intereses y deberes de solidaridad colectivos que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal como se señaló la naturaleza del derecho de incorporación no es otro que contribuir a la amortización de las inversiones realizadas para la prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento, y en consecuencia, siendo transcendental para el interés general el correcto funcionamiento del servicio de agua potable, saneamiento y en general todas las obras dirigidas a garantizar su prestación, permitir su desmejora e impedir su desarrollo atenta directamente contra la salud, alimentación, seguridad y vida de toda la sociedad.
Por otra parte, esta Corte estima oportuno reiterar que si bien en el caso de marras las órdenes de pago y demás instrumentos financieros por concepto de reintegro del derecho de incorporación emitidos a favor de la sociedad Inversiones 9750, C.A., fueron suscritos por el personal autorizado o funcionarios cuentandantes de la Hidrológica, no menos cierto es que el expediente del reintegro ya había sido sustanciado por la Gerencia de Atención al Cliente, única competente para la determinación de los derechos de incorporación, desprendiéndose con ello la relación de causalidad entre las atribuciones que la recurrente ejercía como Gerente de Atención al Cliente, y la violación a las disposiciones analizadas en el presente fallo.
A tal efecto, se evidencia, tal y como afirma el ente recurrido en el acto objeto de impugnación, las opiniones y solicitudes giradas por la Gerente de Atención al Cliente permitieron que se causara un daño al patrimonio público consistente en haberle reintegrado a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., sin causa justificada que así lo permitiese, la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), hoy Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 63.192,17), por los derechos de incorporación.
Así pues, se evidencia que dicho pago indebido no fue el resultado de una acción u omisión contraria a la Ley cometida por la referida sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A., la cual ni siquiera ejerció un reclamo o solitud, sino en todo caso, por el funcionario público que, con base a criterios errados y falta de información, solicitó y avaló un egreso de los fondos del Ente Público en el cual se desempeñaba.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente respecto a que “el acto cuestionado de nulidad, nada expresa en su contenido sobre CUAL ES El DAÑÓ [sic] SUPUESTAMENTE SUFRIDO POR LA HIDROLOGICA, CUAL ES SU ENTIDAD Y COMO SE MANIFIESTA? Solo llega a la conclusión de que se causó un daño, SIN ESPECIFICAR O DETERMINAR EL MISMO y por supuesto, su pretendida relación de causalidad con el reintegro mediante cheque del monto pagado por la [sic] Cliente”, pues se constata que en el caso de marras hubo un perjuicio al patrimonio de la C.A., Hidrológica del Centro por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 63.192.167,67), por concepto del reintegro de los derechos de incorporación a la sociedad mercantil Inversiones 9750, C.A.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Emma León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución GUAI/002/2007 de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Hidrológica del Centro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, contra el acto administrativo Nº GUAI/001/2007 de fecha 9 de abril de 2007, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa y sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Emma León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA RAMÍREZ DE MANZANO, titular de la cédula de identidad numero 3.593.466, contra el acto administrativo contenido en la Resolución GUAI/002/2007 de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, contra el acto administrativo Nº GUAI/001/2007 de fecha 9 de abril de 2007, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa y sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_________________ (_____) días del mes de____________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N°. AP42-N-2007-000294
ERG/f.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________ (_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.