REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002559
ASUNTO : VP11-P-2011-002559
ASUNTO N° VP11-P-2011-002559 DECISION N° 4C-911-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/09/1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración y Magister en Tributos, Cédula de Identidad Nro. 5.287.830, hijo de ESPERANZA GONZALEZ y VICTOR BLANCO, y con residencia en la Calle Miranda, con calle Páez, casa s/n, detrás del edificio de PDVSA, Tamare, Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN; y por el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves siete (07) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las seis y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA MELIXI ALEMAN, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.287.830, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN; y por el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33, del Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional, el día miércoles 06 de abril del presente año, aproximadamente a la una y cuarenta horas de la tarde, una vez que se presentó oficio Nº ZUL-F-47-1206-11, de esa misma fecha, remitido por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, la ciudadana INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN, CI. 9-342.186, soltera de 37 años de edad, profesión u oficio cosmiatra, teléfono: 0426-8265658, natural de San Juan de Colón, residenciada en esquina, calle Miranda con Páez, casa s/n, detrás del edificio de PDVSA, Tamare, del Estado Zulia, quien manifestó que el día 05 de Abril había llegado a su casa la persona que vive actualmente como su pareja desde doce años, y que identificó como EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, insultándola y propinándole un golpe en la cabeza que la dejó casi inconsciente, indicando que todo esto pasó delante de la hija de ambos, menor de edad. Igualmente menciona que el ciudadano portaba siempre un arma de fuego, tipo revolver, y en el interior de su casa tenía un arma de fuego tipo rifle. Acto seguido, la comisión sale en vehículo militar placa GN-1525, con los actuantes nombrados en compañía de la denunciante, efectuando patrullaje, visualizando en el auto banco del BOD, ubicado en Ciudad Ojeda un vehículo marca Chevrolet, Modelo TRAILBLAZER, color gris, año 2002, placas GBZ-890, conducido por el ciudadano EDAGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, antes identificado, a quien se le solicitó que los acompañara a la sede del comando de la Guardia Nacional con sede en Tía Juana, haciéndolo acompañar con uno de los efectivos actuantes de la comisión, y al llegar al comando se hicieron acompañar con dos ciudadanos identificados plenamente como queda escrito: WILFREDO EZEQUIEL ACOSTA, CI:12.845.421, y VICENTE ANTONIO YARI GARCÍA, CI: 14-087.098, quienes estuvieron presentes como testigos durante la inspección practicada al vehículo del ciudadano EDGAR JOSE BLANCO, donde se le logró visualizar en la parte delantera, oculto entre los asientos un arma de fuego, tipo revolver, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 38 MM, color negro, con empuñadura de madera, serial Nº J515068, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Seguidamente se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales mediante acta, y posteriormente a ellos y dando continuidad a la investigación, fue informado vía telefónica a la Fiscal 47 del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del ciudadano EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, acompañado por la ciudadana INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN, quien les permitió el acceso a la vivienda, con el fin de confirmar la existencia del arma de fuego que había mencionado en su denuncia y que pertenecía a su pareja, donde pudieron visualizar colocada en la esquina del cuarto principal un arma de fuego, tipo rifle, calibre 22 MM, sin marca ni serial visible, al igual que en una de las gavetas de la mesa de noche que se encontraba a un lado de la cama, pudiendo observar que se encontraban dispersas varias municiones que fueron clasificadas de la siguiente manera: 08 cartuchos calibre 38 MM, sin percutir, y 20 cartuchos calibre 22 MM sin percutir. Asimismo, todas las evidencias fueron colectadas y reseñadas fotográficamente para ser incluidas en las actuaciones policiales. Posteriormente luego de realizada la inspección se trasladaron los funcionarios hasta la sede del comando para efectuar las actuaciones pertinentes al caso, notificando vía telefónica a la Dra. GISELA PARRA, Fiscal 47 del Ministerio Público. Girando las respectivas instrucciones de remitir al ciudadano en el Reten Policial de Cabimas. En tal sentido, esta representación fiscal solicita al Tribunal imponga al mencionado imputado de las medidas 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 de la Ley Especial, y se decrete la flagrancia y se continúa el procedimiento especial. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “si poseo abogada privado, y designo a la defensora privada ABOG. NEVIS CALDERA DE ALVARADO, Es todo”. Acto seguido, la defensa privada estando presente en esta sala manifiesta: “acepto el nombramiento recaído sobre mi persona y juro cumplir las obligaciones del cargo y aporto mis datos profesionales, INPRE: 46355, domicilio procesal, escritorio jurídico caldera y asociados, ubicado en la calle Páez, con Miranda, edificio Torre Esperia, PB, detrás del Banco Mercantil, plaza Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Teléfono: 0414-0619639 ”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, Previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/09/1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración y Magister en Tributos, Cédula de Identidad Nro. 5.287.830, hijo de ESPERANZA GONZALEZ y VICTOR BLANCO, y con residencia en la Calle Miranda, con calle Páez, casa s/n, detrás del edificio de PDVSA, Tamare, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, de 89 kilos, contextura delgada, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, nariz semi ancha, boca mediana, no presenta tatuaje ni cicatriz alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”. ---------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Examinadas la actas conjuntamente con mi representado la defensa niega los hechos imputados por la ciudadana y el Ministerio Público y mi defendido es completamente inocente del delito que le imputa la representante fiscal, y fuera de ser mi defendido un delincuente es una persona responsable, honesta, profesional y se encuentra inmiscuido en esta circunstancia injustamente. Por lo que solicito su libertad plena, y de ser acordada por este Tribunal una medida menos gravosa a la privativa de libertad, como fue solicitada por el Ministerio Público, es todo, Es todo”. ---------------
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33, del Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional, el día miércoles 06 de abril del presente año, aproximadamente a la una y cuarenta horas de la tarde, una vez que se presentó oficio Nº ZUL-F-47-1206-11, de esa misma fecha, remitido por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, a la ciudadana INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN, CI. 9-342.186, soltera de 37 años de edad, profesión u oficio cosmiatra, teléfono: 0426-8265658, natural de San Juan de Colón, residenciada en esquina, calle Miranda con Páez, casa s/n, detrás del edificio de PDVSA, Tamare, del Estado Zulia, quien manifestó que el día 05 de Abril 2011, había llegado a su casa la persona que vive actualmente con ella como su pareja desde doce años, y que identificó como EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, insultándola y propinándole un golpe en la cabeza que la dejó casi inconsciente, indicando que todo esto pasó delante de la hija de ambos, menor de edad. Igualmente menciona que el ciudadano portaba siempre un arma de fuego, tipo revolver, y en el interior de su casa tenía un arma de fuego tipo rifle. Acto seguido, la comisión sale en vehículo militar placa GN-1525, con los actuantes nombrados en compañía de la denunciante, efectuando patrullaje y visualizando en el auto banco del BOD ubicado en Ciudad Ojeda, un vehículo marca Chevrolet, Modelo TRAILBLAZER, color gris, año 2002, placas GBZ-890, conducido por el ciudadano EDAGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, antes identificado, a quien se le solicitó que los acompañara a la sede del comando de la Guardia Nacional con sede en Tía Juana, haciéndolo acompañar con uno de los efectivos actuantes de la comisión, y al llegar al comando se hicieron acompañar con dos ciudadanos identificados plenamente como queda escrito: WILFREDO EZEQUIEL ACOSTA, CI:12.845.421, y VICENTE ANTONIO YARI GARCÍA, CI: 14-087.098, quienes estuvieron presentes como testigos durante la inspección practicada al vehículo del ciudadano EDGAR JOSE BLANCO, donde se le logró visualizar en la parte delantera, oculto entre los asientos un arma de fuego, tipo revolver, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 38 MM, color negro, con empuñadura de madera, serial Nº J515068, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Seguidamente se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales mediante acta, y posteriormente a ellos y dando continuidad a la investigación, fue informado vía telefónica a la Fiscal 47 del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del ciudadano EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, acompañado por la ciudadana INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN, quien les permitió el acceso a la vivienda, con el fin de confirmar la existencia del arma de fuego que había mencionado en su denuncia y que pertenecía a su pareja, donde pudieron visualizar colocada en la esquina del cuarto principal un arma de fuego, tipo rifle, calibre 22 MM, sin marca ni serial visible, al igual que en una de las gavetas de la mesa de noche que se encontraba a un lado de la cama, pudiendo observar que se encontraban dispersas varias municiones que fueron clasificadas de la siguiente manera: 08 cartuchos calibre 38 MM, sin percutir, y 20 cartuchos calibre 22 MM sin percutir. Asimismo, todas las evidencias fueron colectadas y reseñadas fotográficamente para ser incluidas en las actuaciones policiales. Posteriormente luego de realizada la inspección se trasladaron los funcionarios hasta la sede del comando para efectuar las actuaciones pertinentes al caso, notificando vía telefónica a la Dra. GISELA PARRA, Fiscal 47 del Ministerio Público.”
De tal manera que la flagrancia ha quedado establecida, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN; y por el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, donde dejaron constancia que se presento la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, manifestando que su ex concubino JUAN GUANIPA el día 02 de Abril de 2011 la agredió físicamente y el día de hoy, es decir el 06/04/2011 se apersonó a su residencia, trato de agredirla físicamente y a la misma vez la amenazó de muerte por lo que se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana agredida, encontrándose el ciudadano JUAN GUANIPA y procediéndose a su detención, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó, vengo a denunciar a JUAN GABRIEL GUANIPA, quien es mi marido, quien el sábado estaba en mi casa a eso de las cinco de la tarde y llego tomado, y me tumbo el candado de la puerta de la casa, se metió dentro de mi cuarto y me golpeo, el salido el cuarto y se fue a una pieza que tengo fuera de la casa en el mismo terreno. 3.- Acta de inspección técnica de sitio realizada en el Barrio Primero de Mayo, Calle California 02, casa numero 42, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. 4.-Acta de Notificación de Derechos del ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, en la cual fue impuestos de los derechos constitucionales previsto en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en los delitos de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que la Defensa se opone a la Caución Personal (Fianza) al considerar que cualquiera de las restantes medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueden garantizar las resultas de este proceso; por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de delitos regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no sólo se caracterizan por violencia verbal, sino incluyen la violencia física, por lo que atenta contra las personas, aunado al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que es un delito que atenta contra la seguridad de las personas, y por ende, contra el orden público, y aunque por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de diez o más años en su límite máximo, las medidas que ha solicitado el Ministerio Público están reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por las circunstancias de actas, este Tribunal considera que las mismas proceden; por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- La presentación de dos fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal-; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 3°.- La salida del presunto agresor del hogar en común mientras dure este proceso; 5°.- “Prohibido al presunto agresor (el hoy imputado) el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el presunto agresor (el hoy imputado), por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256. numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ORDENA QUE EN ESTA MISMA FECHA (07-04-2011) SEA TRASLADADO EN FORMA INMEDIATA, el imputado EDGAR JOSÉ BLANCO hasta el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, a fin de que sea examinado y se determine si presente o no lesiones, en caso positivo, el diagnóstico, pronóstico y recomendaciones médicas, debiendo remitir IINFORME MÉDICO a este Tribunal; en caso que deba quedar hospitalizado, quedará hospitalizado con custodia policial, asimismo, se ordena el traslado desde el Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, el día VIERNES 08 DE ABRIL DE 2011, A LAS SIETE (07:00 DE LA MAÑANA, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO FÍSICO, a fin de que sea examinado y se determine si presente o no lesiones, en caso positivo, el diagnóstico, pronóstico y recomendaciones médicas, debiendo remitir IINFORME MÉDICO a este Tribunal. Finalmente se ordena Oficiar al Director del Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas, a objeto de informar que este Tribunal de Control ordenó el traslado del imputado en los términos ya citados al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y a la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en caso que deba ser hospitalizado, quedará con custodia policial. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:-
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado : EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/09/1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración y Magister en Tributos, Cédula de Identidad Nro. 5.287.830, hijo de ESPERANZA GONZALEZ y VICTOR BLANCO, y con residencia en la Calle Miranda, con calle Páez, casa s/n, detrás del edificio de PDVSA, Tamare, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/09/1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración y Magister en Tributos, Cédula de Identidad Nro. 5.287.830, hijo de ESPERANZA GONZALEZ y VICTOR BLANCO, y con residencia en la Calle Miranda, con calle Páez, casa s/n, detrás del edificio de PDVSA, Tamare, Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN; y por el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- La presentación de dos fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal-; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debiendo permanecer recluidos en el retén policial de Cabimas; hasta tanto se constituya la fianza; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/09/1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración y Magister en Tributos, Cédula de Identidad Nro. 5.287.830, hijo de ESPERANZA GONZALEZ y VICTOR BLANCO, y con residencia en la Calle Miranda, con calle Páez, casa s/n, detrás del edificio de PDVSA, Tamare, Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN; y por el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de ésta última, que consisten en: 3°.- La salida del presunto agresor del hogar en común mientras dure este proceso; 5°.- “Prohibido al presunto agresor (el hoy imputado) el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibido que el presunto agresor (el hoy imputado), por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado EDGAR JOSE BLANCO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/09/1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Lic. En administración y Magister en Tributos, Cédula de Identidad Nro. 5.287.830, hijo de ESPERANZA GONZALEZ y VICTOR BLANCO, y con residencia en la Calle Miranda, con calle Páez, casa s/n, detrás del edificio de PDVSA, Tamare, Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN; y por el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ORDENA QUE EN ESTA MISMA FECHA (07-04-2011) SEA TRASLADADO EN FORMA INMEDIATA, el imputado EDGAR JOSÉ BLANCO hasta el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, a fin de que sea examinado y se determine si presente o no lesiones, en caso positivo, el diagnóstico, pronóstico y recomendaciones médicas, debiendo remitir IINFORME MÉDICO a este Tribunal; en caso que deba quedar hospitalizado, quedará hospitalizado con custodia policial, asimismo, se ordena el traslado desde el Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, el día VIERNES 08 DE ABRIL DE 2011, A LAS SIETE (07:00 DE LA MAÑANA, a fin de que le sea practicado EXAMEN MEDICO FÍSICO, a fin de que sea examinado y se determine si presente o no lesiones, en caso positivo, el diagnóstico, pronóstico y recomendaciones médicas, debiendo remitir IINFORME MÉDICO a este Tribunal. Finalmente se ordena Oficiar al Director del Reten de la Costa Oriental del Lago Cabimas, a objeto de informar que este Tribunal de Control ordenó el traslado del imputado en los términos ya citados al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y a la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en caso que deba ser hospitalizado, quedará con custodia policial. Se ordena proveer las copias solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-911-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: MELIXI ALEMAN
|