REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000108
SOBRESEIMIENTO
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO JOSE RAMON RON

DEFENSA ABG. Josè Rafael Betancourt
(Defensor Pùblico de Presos)

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSMAR DIAZ

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, motivar decisión proferida en fecha 18 de marzo del presente año 2.011, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado JOSE RAMON RON por considerar ajustada la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Público, quien considerò que a la presente fecha operò la prescripciòn de la acciòn penal, razòn por la cual pasa este Tribunal a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:

I

Datos de identificación del acusado

JOSE RAMON RON venezolano, de 54 años de edad, nacido el dia 25-03-1956, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en Carretera Vieja de Caracas Las Brisas, Zona 5, calle el Progreso, casa 53 Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijote Norberto Guacaràn Palacios (v) y Tomasa Quiero Ron (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 8.568.410


II
El Hecho atribuido

El hecho que genera el inicio del presente proceso, y que le fue atribuido al acusado de autos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es el siguiente:

El dia 28 de agosto del año 2002, funcionarios policiales adscritos al IAPEN Charallave, se encontraban en labores de patrullaje vehicular y realizan un punto de control en el sector de Las Brisas, específicamente en la entrada del Aeropuerto Metropolitano, y avistaron un vehìculo de color marròn con varias personas a bordo le dan la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección personal a los ocupantes, logrando incautarle al ciudadano que se encontraba sentado en el puesto delantero del lado derecho del conductor, en un bolso tipo koala, un arma de fuego tipo pistola marca Walter Wffendabbrin, modelo P-38 de color negro, calibre 9mm, y quien manifestò llamarse JOSE RAMON RON, asimismo al ciudadano que se ubicaba en el asiento trasero del lado derecho, poseia un bolso color rojo con negro, sin marca visible donde le incautan una escopeta calibre 16 marca Pardner, modelo SBI sin serial visible con culata de madera recortada y quièn manifestò llamarse CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ. Al serle solicitado al conductor del vehìculo la documentanciòn, èste dijo no poseer ningún tipo de documento de propiedad del vehìculo marca Ford, tipo ranchera, color marròn placa AJW-433, conducida por el ciudadano EMILIO RAFAEL MENESES TORRES, razòn por la cual proceden dichos funcionarios a realizar la detenciòn de los ciudadanos y participan el procedimiento a la Fiscalìa de guardia

III
De la Acusaciòn

Luego de haberse iniciado proceso, conforme a las normas que rigen el Procedimiento Ordinario, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico presenta formal acusaciòn en contra de los imputados JOSE RAMON RON identificado con la cèdula de identidad nùmero 8.568.410, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.444,990 y EMILIO RAFAEL MENESES TORRES identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.362.537, por la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Reforma Parcial del Còdigo Penal y al ùltimo de los mencionados en grado de FACILITADOR, asi como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el artìculo 9 de la Ley sbfe el Robo y Hurto de Vehìculos.

Con motivo de la acusaciòn planteada, en fecha 06 de agosto del año 2.004, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual en cuanto a los imputados CESAR AUGUSTO RODRIGEZ y EMILIO RAFAEL MENESES, para quienes el Ministerio Pùblico solicitara el Sobreseimiento de la acciòn penal, toda vez que cursa en autos copia del acta de defunción, el tribunal de Control considerò necesaria separar la causa, y ordena recabar el orginal del instrumento idòneo a los fines del pronunciamiento de ley, y en cuanto al acusado JOSE RAMON RON fue debidamente admitida la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, por a comisiòn de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Còdigo Penal vigente para la fecha y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL HURTO Y ROBO previsto en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos, y decreta la correspondiente APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En ocasión del referido Auto de Apertura a juicio, la causa, previa distribución, es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 23 de agosto de 2.004, oportunidad en la cual se da cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva para la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no fue posible su constitución, en fecha 9 de junio de 2.006, previa solicitud presentada por el acusado, prescinde de los escabinos, asumiendo el control unipersonal de la causa, y fija oportunidad para la apertura del debate oral y pùblico, librando las correspondientes citaciones para las oportunidades fijadas.

Precisa este Tribunal que el acusado de autos, ha comparecido a los llamados del tribunal para dar inicio al Debate Oral y Pùblico, sin embargo, este no se ha apertura hasta hasta la presente fecha debido a razones diversas y distintas.

IV
De la Audiencia Oral

El dia 18 de marzo del presente año 2.011 siendo dia y hora fijados por este Tribunal Segundo de Juicio para la Apertura del Debate Oral y Pùblico, previa verificación de la presencia de las partes con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Proceal Penal, pide el uso de la palabra el ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. Josmar Diaz quièn en tal condiciòn expuso lo siguiente:

” Se esta en presencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la fecha, que acarrean una pena corporal de 3 a 5 años de prisión cada uno, el cual prescribe conforme a lo previsto en los artículos 108 ordinal 4to y 110 ambos del Código Penal Vigente; toda vez que el proceso sin culpa del reo se ha prolongado por un lapso igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo, ha operado la prescripción judicial, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. LUIS ALFREDO PEREZ quien expuso:

“Buenas tardes, siendo esta la oportunidad legal, en mi carácter de defensor, vista la exposición del Ministerio Público, quien actuando de buena fe ha solicitado el sobreseimiento de la causa, es evidente que la misma se encuentra prescrita, y lo ajustado a derecho es que dicho Tribunal acuerde el Sobreseimiento de la misma y le decrete la Libertad sin restricciones a mi defendido, quien en el transcurso del procedimiento en cuestión, ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas por este Despacho, a los fines legales respectivos y por último solicito se libre oficio al SIPOL, a los fines de que se sirva excluir los posibles antecedentes que pudiera registrar mi defendido con respecto a esta causa. Es todo”.

Seguidamente se impone al Acusado JOSE RAMON RON, de sus derechos, quièn luego de aportar sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò: “No deseo declarar, es todo”.

Vistas las exposiciones y pedimentos de las partes, este Tribunal por considerarlo ajustado, DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado por los delitos señalados en la acusaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decisión èsta que es objeto de la presente motivación.

III
DEL DERECHO

En su artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se establece lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acciòn penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrà dictar el sobreseimiento…”

En tal sentido se precisa que de la fecha en que se materializa el hecho objeto del proceso fue el dia 28 de agosto del año 2.002. y los ilicitos en los cuales se subsumen tales hechos son los delitos de 1.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal que establece una sanciòn penal que es de tres a cinco años de prisiòn 2.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una sanciòn penal que es de tres a cinco años de prisiòn


Precisa este Tribunal que el Ministerio Pùblico solicitò el Sobreseimiento de la causa por considerar que ha ocurrido la extinción de la acciòn penal por el transcurso del tiempo.

Se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”


Tenemos que los delitos señalados en la Acusación Fiscal, estipulan una sanciòn penal de tres a cinco años de prisiòn, segùn la norma y el texto jurisprudencial, debemos aplicar el termino medio que es de cuatro años de prisiòn

En este caso segùn el artículo 108 del Código Penal la prescripciòn ordinaria seria la contemplada en el numeral 4ª que es de cinco años.


Ahora, siguiendo las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo 110 del Còdigo Penal en su primer aparte, que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.

2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.


En la primera de tales exigencias tenemos, que, considerando que el hecho investigado se consumó en fecha 28 de agosto del año 2.002, para el momento en que se realiza el pedimento fiscal, ha transcurrido un lapso superior los siete (7) años y seis (6) meses exigidos por la norma para que opere la prescripciòn judicial.

En el segundo de los supuestos, se determina que el imputado ha comparecido a los actos que a travès del tiempo han sido fijados por el tribunal para la realización del acto.

En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso “sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por el ciudadano Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y corroborados como han sido los razonamientos esgrimidos por quién aquí decide, por criterios previamente establecidos por nuestro máximo tribunal, por lo cual, obligatorio es declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la vindicta pública, y la Defensa Pùblica en la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Pùblicco en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.

Vi
D E C I S I O N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA, CON LUGAR la solicitud planteada por el profesional del derecho Josmar Diaz, actuando en su condición de Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda mediante el cual solicitó a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE RAMON RON venezolano, de 54 años de edad, nacido el dia 25-03-1956, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en Carretera Vieja de Caracas Las Brisas, Zona 5, calle el Progreso, casa 53 Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijote Norberto Guacaràn Palacios (v) y Tomasa Quiero Ron (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 8.568.410 por su responsabilidad en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Còdigo Penal vigente para la fecha y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL HURTO Y ROBO previsto en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos, y decreta la correspondiente APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. por haber operado LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL ello de conformidad con lo estipulado en los artìculos 108 numeral 5ª, 110 en su primera aparte del Còdigo Penal, en relaciòn con los artìculos 318 numereal 3ª y 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Firmada, sellada y publicada, a los cuatro (4) dias del mes de abril de dos mil once (2.011). siendo la 1:40 post meridiam. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO