SOLICITANTES: ESTHER MERCEDES MARQUES SANCHEZ mayor de edad de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.093 actuando como apoderada de la ciudadana ADRIANA COROMOTO BRACAMONTE MARQUEZ igualmente de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada de profesión publicista según se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 2 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 016, Tomo 036 de los libros de autenticaciones. Y DENISE PEÑA SALAZAR de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, soltera civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.612 actuando como apoderada del ciudadano DEMIAN PEÑA SALAZAR de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión diseñador gráfico el segundo y titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.189; según se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 39, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: ERNESTO JOSÉ MARQUEZ inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.766

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2014-000067
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de dos mil catorce (2014), cuya distribución correspondió a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
El día doce (12) del mismo mes y año se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se le dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a los solicitantes a ratificar ante éste Órgano Jurisdiccional los recaudos presentados ante la U.R.D.D tal y como puede evidenciarse al folio 30 del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2015, las apoderadas de los solicitantes asistidas por el abogado ERNESTO JOSÉ MARQUEZ procedieron a ratificar mediante escrito consignado ante esta alzada los documentos fundamentales de la solicitud de ejecución en el territorio de la República de una sentencia extranjera tal y como se evidencia al folio 31 y en la misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado ERNESTO JOSÉ MARQUEZ inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.766.
En fecha 19 de enero de 2015, ésta alzada se declaró competente para conocer el presente procedimiento en virtud de la resolución 212 de fecha 4 de abril de 2000 y procedió a admitir la solicitud de exequatur por cuanto de la revisión de la sentencia consignada se evidenció que no hubo contención lo que a tenor de dicha resolución le atribuye competencia a éste Juzgado Superior, acordándose en consecuencia notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de febrero del presente año el alguacil de esta alzada consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, por lo cual en fecha 11 de marzo la representante de la Vindicta Pública hizo la salvedad que en materia que verse sobre la familia e instituciones familiares los poderes otorgados deben ser personalísimos y especiales y que en el caso de marras los poderes otorgados eran de carácter muy general.
En este sentido se dicta auto en fecha 17 de marzo de 2015 exhortando a las solicitantes a los fines que consignen instrumento de carácter especialísimo para el presente procedimiento de exequátur lo cual se efectuó en fecha 19 del mismo mes y año por cuanto la ciudadana Adriana Bracamonte Márquez expresó que su ascendiente directa ESTHER MERCEDES MARQUEZ SÁNCHEZ posee poder otorgado de forma autentica para representarla y que en virtud de dicho poder es que ésta ciudadana otorga poder apud acta al profesional del derecho Ernesto José Márquez a los fines que realizara los tramites judiciales, poder que se otorgó conjuntamente con la ciudadana DENISE PEÑA SALAZAR quien es familiar consanguíneo bilateral (hermana) de Demian Peña Salazar y manifestó que la presente solicitud se efectúa siguiendo instrucciones precisas de su persona y excónyuge y que ambos necesitan la declaratoria de exequátur de su divorcio a los fines de consignarlo ante las autoridades del Reino de España, expresa saber que el documento en cuestión constituye sólo un indicio pero que por la premura y ante la imposibilidad de salir de Barcelona- España se ve en la necesidad de expresar su correo electrónico y asegurar que la solicitud constituye su legítima voluntad.
En fecha 24 de mayo de 2015, se dictó auto en el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado el día 17 de marzo de 2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la norma adjetiva civil.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva y en consecuencia observa esta alzada que cursa en copia certificada a los folios 17-20 del expediente y marcada “C” Sentencia Nº 221/14 emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona Reino de España mediante la cual se decretó el divorcio de los consortes aprobando el convenio regulador firmado por los mismos en fecha 15 de julio de 2014 de conformidad con el artículo 86 último párrafo del Código Civil y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nº 964/2014.

En tal sentido observa éste sentenciador que la competencia para conocer y decidir la presente solicitud la tiene atribuida en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial Venezolano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929, 10 de abril del año 2000, la cual entre otras consideraciones estableció que los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil con jurisdicción en el último domicilio que en el territorio de la República hayan tenido los cónyuges, son competentes para otorgar el pase a las sentencias extranjeras en cuyos procesos no haya habido contención, en tal sentido se observa al folio 22 de la solicitud se evidencia en copia certificada el acta de matrimonio Nº 284 de fecha 25 de noviembre de 2011 del Registro Civil, Municipio Libertador, Parroquia San José del Distrito Capital, en la cual consta que los ciudadanos Peña Demian y Bracamonte Adriana contrajeron matrimonio civil.
En este orden de ideas se remite éste sentenciador al artículo 66 del Código Civil de Venezuela y evidencia que dicho artículo establece que “las personas que quieran contraer matrimonio manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo…” y lo concatena con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual establece la autoridad competente para celebrarlo en el cual se halla el Registrador Civil, por lo cual habiendo cumplido las formalidades de Ley se realizó el acto ante el Registrador Civil de éste Municipio Libertador del Distrito Capital y siendo ésta alzada competente en el Área Metropolitana de Caracas posee plena competencia para otorgar el pase a la sentencia extranjera presentada por las solicitantes.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras se hallan elementos de extranjería por lo cual para decidirla debe éste sentenciador observar el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece la prelación de fuentes y siendo que La República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito con el Reino de España algún tratado, acuerdo o convenio relacionado con la materia cuyo pase se solicita por cuanto el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros conocido como el “Acuerdo Boliviano” el cual España no es signataria del mismo y evidentemente tampoco de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros la cual fue firmada en Montevideo en 1979 y ratificada por Venezuela en 1985 acuerdos estos que en sus artículos 5 y 2 respectivamente establecen las condiciones necesarias que deben cumplir los fallos extranjeros para obtener eficacia extraterritorial, motivo por el cual no tiene éste tribunal tratado internacional que aplicar a los fines de resolver la solicitud peticionada.
El mismo artículo establece que a falta de los tratados de Derecho Internacional Público, serán aplicadas las disposiciones de Derecho Internacional Privado y en este caso el juridiscente debe observar los requisitos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para conceder fuerza ejecutoria y observa que el fallo presentado emanado por el Tribunal Español satisface las exigencias de nuestra Ley especial pues la sentencia dictada lo fue en materia civil, de igual manera el fallo se encuentra firme según certificación expedida por la secretaria de dicho juzgado en la cual expresa que el fallo fue depositado en el libro correspondiente, no versa sobre derechos reales sino personales, pues se decretó el divorcio de los cónyuges, el Órgano Jurisdiccional que profirió el fallo es competente por la materia; en relación a la citación del demandado en el caso de marras la misma no aplica por cuanto el procedimiento fue voluntario y no tiene información éste Juzgado que se halle pendiente ante algún Tribunal de la República un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes el cual haya iniciado antes de proferir la sentencia extranjera.
Habiendo establecido la competencia y observado que en principio el fallo presentado cumple con los requisitos de eficacia es importante traer a colación las causales de divorcio que nuestra norma sustantiva civil establece siendo ellas las tipificadas en el artículo 185, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. Pero adicionalmente se añade la separación de cuerpos en divorcio luego de un año de haberse declarado judicialmente la primera, así como la modalidad prevista en el artículo 185-A el cual permite el divorcio por el alegato de la ruptura prolongada de la vida en común durante un lapso mayor a los cinco (5) años y en este caso el divorcio puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges o ambos debidamente asistidos por un profesional del derecho ante el tribunal competente según el derecho venezolano.
En tal sentido nuestra norma adjetiva civil en su artículo 755 establece: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.” Dicha norma posee gran importancia en el derecho internacional privado la cual necesariamente debe ser concatenada con el artículo 23 de la Ley de derecho Internacional Privado la cual es del siguiente tenor: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda..(…)… El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”, subrayado mío. Constituyendo esta norma la perfecta solución al conflicto de leyes siempre y cuando el cónyuge que intenta la demanda demuestra su domicilio antes de realizar la solicitud, con el objeto de armonizar el cambio de factor de conexión personal sustituyéndose la nacionalidad por el domicilio ello con el objetivo de evitar el fraude a la ley y a la vez dar solución a un eventual conflicto de leyes.
En este sentido a los fines de comprender el factor de conexión se observa que el artículo 11 ejusdem establece: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, y el mencionado artículo 23 suministra el elemento temporal y objetivo y un elemento intencional y subjetivo y ellos son precisamente haber permanecido más de un año en el territorio del Estado y haber ingresado con el propósito de fijar en dicho estado la residencia habitual, en consecuencia no basta con que la persona tenga más de un año en el territorio de un Estado si no lo hace con el fin arriba indicado.
Ahora bien, dicho lo anterior halla altísimo interés este sentenciador en el artículo 5 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado sancionado por el entonces Congreso de la República de Venezuela y promulgado en Gaceta Oficial ordinaria Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual es del siguiente tenor:

“… situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”

Así las cosas, observa éste sentenciador que el legislador del año 1998 le otorgó una protección especial al derecho del foro que en definitiva es lo que se busca proteger, pues para que puedan coexistir armónicamente dos ordenamientos jurídicos los mismos no deben ser contrapuestos en extremo.
Esta referencia al orden público internacional evidenciado en nuestra normativa se debe a que en ambos derechos debe existir una relación de identidad a los fines de ser aplicado internamente y así poder generar un acto jurídico válido. Para comprender lo aquí expuesto es menester echar un vistazo al pasado y observar el artículo 6 del Proyecto Arcaya el cual fue el primer proyecto de ley de Derecho Internacional Privado en el año 1912, llamado así en honor a su redactor Pedro Arcaya el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6: Salvo disposiciones especiales, no podrá desconocerse en la República los derechos adquiridos en el extranjero por efecto de las leyes en el respectivo país, en materias sobre las cuales tengan competencia no discutible según la ley Venezolana y siempre que su ejercicio no acarree medidas contrarias a lo dispuesto en el artículo 4”. (Lo que hoy conocemos como orden público internacional) paréntesis mío.

En la actualidad con el ánimo de ser más preciso se ha empleado el término “situaciones válidamente creadas” por “derechos adquiridos”, en tal sentido cuando una decisión que contenga elementos de extranjería deba ser aplicada en el territorio de la República debe el Juzgador celosamente antes de darle el pase verificar que ambas legislaciones sean compatibles, pues la excepción que prevé la norma es que en primer lugar se cumplan los objetivos de las normas Venezolanas de conflicto, que el derecho Venezolano no reclame la competencia exclusiva en la materia respectiva y que se considere la excepción del orden público internacional.
Como se indicó al principio de la presente motivación, nuestra República no ha suscrito ningún tratado internacional con el Reino de España relacionado con la materia que aquí se dilucida, motivo por el cual se aplica en su plenitud la Ley de Derecho Internacional Privado, a mayor abundamiento de lo que aquí se plasma se trae a colación el artículo 8 del Tratado de Derecho Internacional Privado, mejor conocido como Código de Bustamante, suscrito por Venezuela en la Habana el 20 de febrero de 1928.

“…Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.”

Acoge este sentenciador al criterio del maestro Parra-Aranguren en el sentido que dicha norma lo que hace es dar una solución y evaluar la validez de los derechos de acuerdo con el derecho que resulte aplicable y que en consecuencia el derecho subjetivo derivara del que resulte aplicable y que el derecho que será protegido es aquel creado como consecuencia del funcionamiento de la norma de conflicto del foro (que en nuestro en caso es el artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
Con el objeto de brindar mayor luminosidad a la presente motivación debe quien aquí decide traer a la palestra judicial Venezolana los artículos empleados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona-Reino de España, el cual es el artículo 86 del Código Civil Español y el 81 por remisión expresa de éste último, así como el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales son del siguiente texto:
Artículo 81 C.C: “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.”

Artículo 86 C.C: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.”
Artículo 90 C.C: El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Artículo 777 L.E.C: “Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro”
A lo largo de la historia el ordenamiento jurídico de los respectivos países dichas legislaciones han provocado que se les denomine como divorcistas y no divorcistas perteneciendo España a la corriente no divorcista, pues fue bien entrado el siglo XX en la Constitución de 1978 que se previó la Ley que regularía todo lo relativo a las causas de separación y disolución y sus efectos, en el caso Venezolano la primera vez que apareció en la ley la afectación del matrimonio fue en el Código de 1862 en el cual se previó que el vínculo se disolvía por la muerte y por decisión de la autoridad eclesiástica, apareciendo por vez primera la institución del divorcio en el Código Civil de 1867 y la misma se ha mantenido a través del tiempo con ciertas modificaciones de índole sustantivo hasta el Código de 1982 lo que evidencia la aceptación de la disolución del matrimonio por divorcio tanto en España como en Venezuela.
En este sentido importante es destacar que la doctrina mundial a clasificado las causales de divorcio en dos grandes vertientes a saber: el divorcio sanción y el divorcio remedio, las primeras orientadas a imponer una sanción al cónyuge que incurriera en ellas como consecuencia de su incumplimientos a los deberes conyugales y las segundas interpretadas más bien como un ayuda, alivio o solución a una situación que en vez de coadyuvar a la formación de la familia y por ende a la sociedad se tornó insostenible para los cónyuges por lo que la ley autoriza la disolución del vínculo, tal podría ser el caso Venezolano del cardinal sexto de nuestro Código Civil el cual la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, sin embargo de la lectura de la parte in fine del artículo 191 se observa que el legislador patrio se orientó más hacia el divorcio sanción al establecer que el divorcio contencioso lo puede intentar en Venezuela el cónyuge que no haya dado causa a los motivos de ley, sin embargo debe imperiosamente señalar este juzgador que dichas vertientes en las mayorías de las legislaciones han quedado en desuso para considerar al divorcio como remedio y solución a una relación insostenible y desgastada, pues el Código Civil de Venezuela es una norma pre-constitucional.
Así las cosas, es suficientemente conocido por el foro y así se dejó expresamente establecido al inicio del presente fallo que en nuestro país no se admiten divorcios sino única y exclusivamente por las causales de ley taxativamente establecidas en el Código Civil entre las cuales la que hoy merece nuestro análisis y estudio es la prevista en el artículo 185-A la cual traído a la letra es del siguiente contexto: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …” . De la lectura de la norma en comentario se suelta evidentemente la intención del legislador de proteger al matrimonio como una institución base de la Sociedad Venezolana que coadyuva a fortalecer los lazos de la sociedad legítimamente constituida que entre nosotros es entre el hombre y la mujer el cual se unen con un vínculo legal para ayudarse mutuamente a llevar el peso de la vida y perpetuar la especie, de ahí que diversos autores tales como Ruggiero definiera al matrimonio como:
“…una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole.”
Para Josserand, el matrimonio es: “la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley”.
Nuestro Código Civil sólo se limita a definirlo como una unión legal entre un solo hombre y una sola mujer en su artículo 44 y nuestra Constitución Nacional en su artículo 77 establece que el Estado protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, más no da una definición conceptual del mismo lo cual considera esta alzada es inoficiosa darla en este fallo por cuanto abundante doctrina tanto nacional como foránea hay al respecto y comparte quien aquí decide los conceptos arriba transcritos de los célebres autores indicados.
En este sentido, si bien es cierto que el matrimonio es la base de la institución familiar y ésta la asociación natural de nuestra sociedad, también es cierto que el derecho debe avanzar progresivamente ello con el objeto de poderle ser útil a la sociedad, el ordenamiento jurídico no debe ser arcaico o anacrónico, por cuanto el derecho que no se adapte a los nuevos tiempos poco ventajoso sería al pueblo Venezolano, atrás han quedado las primitivas costumbres que aseveraban que permitir la disolución del matrimonio a causa del divorcio conllevaba a la perdida de valores ético-morales, pues el matrimonio civil a la luz del derecho es una relación contractual en la cual los contrayentes como partes de una convención bilateral deben cumplir con lo requisitos de Ley para contraerlos sobre todo con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y siendo ello así la misma ley que permitió su unión permite su disolución gracias al indicado principio de autonomía de la voluntad de las partes en cual se encuentra presente en la legislación Española y Venezolana.
En este orden de ideas, es del criterio este sentenciador que no debe haber un empeño por parte del Estado en perpetuar las uniones matrimoniales con la argumentación que el matrimonio es la base de la familia, por cuanto dicho concepto ha sido superado en la actualidad al punto de afirmar como recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO la cual entre diversas consideraciones modificó no solamente el tramite procesal del artículo 185-A, sino que lo reinterpretó a la luz de la novísima Constitución Nacional.
El acta de matrimonio de los ciudadanos Adriana Bracamonte y Demian Peña indica que contrajeron el vínculo en data 25 de noviembre de 2011 y la sentencia extrajera disolvió tal unión en fecha 17 de septiembre de 2014, es decir, estuvieron casados dos (2) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días resultado que se obtiene de una simple operación aritmética, a simple vista podría llegar a pensar esta alzada que la solicitud de los contrayentes no se encuentra ajustada a derecho pues lejos de poseer cinco (5) años de casados no satisface el requisito del 185-A el prevé una separación fáctica superior al quinquenio.
Así las cosas, no debe obviar éste sentenciador que el Código Civil de Venezuela es una norma que data de 1982 y en consecuencia pre-Constitucional que en nada se adapta a la refundación del Estado ni a los nuevos tiempos que vive la República, pues en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela columna vertebral del ordenamiento jurídico Venezolano en su artículo 334 ordena a los Jueces de la República asegurar su integridad y que en caso de incompatibilidad entre ella como norma suprema y una ley u otra norma jurídica se deben aplicar las disposiciones Constitucionales.
En este sentido, se trae a colación el artículo 2 de la Constitución Nacional en cual traído a la letra es del siguiente tenor: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Subrayado propio.
De igual forma se citan los artículos 75 y 77 Constitucionales, los cuales expresan:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Subrayado mío.
Hace la acotación a dichas normas Constitucionales éste sentenciador por cuanto desde el 1999 el ordenamiento jurídico Venezolano ha sufrido modificaciones de índole sustantiva y procesal las cuales se encuentran inspiradas en los más altos principios humanísticos que deben prevalecer en la sociedad Venezolana acordes con la Constitución Bolivariana, en tal sentido aún cuando la Carta Magna posee quince (15) años de vigencia, aún la legislación civil es pre-Constitucional y sustantivamente se exige que los cónyuges posean más de cinco (5) años de separación fáctica con el objeto de solicitar voluntariamente la disolución de su vínculo matrimonial, es por ello que éste sentenciador citó ut supra el artículo 2 Constitucional el cual basa la libertad como valor supremo de nuestro Estado, entendiendo la libertad en su sentido amplio no simplemente como la independencia y/o soberanía Estatal de la República sino como la autonomía y libre albedrío que poseen los ciudadanos para efectuar los actos que deseen siempre y cuando se encuentren ajustados a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
En España los requisitos que se han de satisfacer para poder decretar el divorcio son los previstos en su artículo 81 de su Código Civil el cual si es voluntario basta con poseer un mínimo de tres meses de matrimonio para efectuar la respectiva solicitud ante el tribunal competente.
A pesar que dicha modalidad no se contrasta del todo con el requisito previsto en nuestra legislación la cual solicita la separación de hecho por un lapso superior a cinco (5) años a diferencia al lapso de tres (3) meses de matrimonio arriba indicado, observamos que ambas legislaciones concuerdan con la intención voluntaria de los cónyuges en poner fin a su unión matrimonial, en tal sentido con el objeto de penetrar aún más en la fundamentación que precede desea ésta alzada indicar que en la actualidad se protege al matrimonio fundado en el libre consentimiento, es decir, no basta solamente que ambos hayan querido contraer el vínculo jurídico sino que es menester que ambos cónyuges deseen permanecer con el mismo, pues de lo contrario se estaría en presencia de lo que el Código Civil Alemán en su artículo 1566 ha denominado el fracaso del matrimonio, lo cual lógicamente conlleva un eventual divorcio.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en diversos fallos que es fundamental que los Jueces de la República interpreten el ordenamiento Jurídico de conformidad con la Constitución Nacional y que todas aquellas leyes que la contradigan debe declararse su inconstitucionalidad conforme a los medios procesales que ella misma establece, inclusive de aquellas normas dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana, tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución Nacional, toda vez que en la actualidad las normas han adquirido un significado distinto en tal sentido no es correcto darle prioridad a la norma legal en nuestro caso al Código Civil que a la norma Constitucional, pues el deber se res que el primero se examine bajo el prisma constitucional.
En el caso bajo estudio es menester que el artículo 185-A del Código Civil se interprete a la luz de los postulados Constitucionales de 1999 específicamente de los artículos 75 y 77 de nuestra Constitución Nacional, pues estos se encuentran estrechamente vinculados a la libertad del ser humano cuya importancia es de estricto orden público pues se trata de la protección a la familia y al matrimonio, por lo cual una interpretación no ajustada a la realidad no puede afectar la decisión correspondiente, por cuanto se insiste, se debe hacer una interpretación ajustada a la norma fundamental conforme al orden público vinculado al estado y capacidad de las personas.
Si como se indicó ut supra el Estado protege el matrimonio fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges por interpretación Constitucional nadie puede ser obligado a permanecer con el vínculo en contra de su voluntad pues ambos cónyuges pueden solicitar el divorcio cuando lo deseen.
Así las cosas, se trae a colación el artículo 137 del Código Civil el cual expresa: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.” Negrillas propias. De la norma parcialmente transcrita se desprende que es obligación de los cónyuges ayudarse durante el matrimonio y es concatenado con el artículo 140 ejusdem el cual establece que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar normas estas que se encajan en el texto de la Constitución Nacional.
Nuestra Constitución Nacional prevé que el consentimiento libre es el fundamento del matrimonio es a ésa libertad a la que se refiere éste Juzgador cuando invoca el artículo 2 de nuestro texto fundamental, a la sazón de lo aquí expuesto no pasa por alto quien aquí decide los artículos 20 y 23 de la Constitución Nacional los cuales establecen lo que sigue: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.” Y “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” respectivamente; en consecuencia la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.3 como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17.3 y el artículo 16.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, normas estas las cuales fueron ratificadas por nuestro país establecen que el matrimonio no se puede celebrar sin el libre consentimiento de los contrayentes y por versar de Derechos Humanos son de goce y ejercicio irrenunciables de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En el caso bajo estudio si bien los ciudadanos Demian Peña Salazar y Adriana Coromoto Bracamonte no posen separados de hecho más de cinco años requisito imperante en el artículo 185-A, esta alzada hace suyo el criterio de la Sala Constitucional en cual en fallo vinculante de fecha 14 de mayo de 2014, expediente nº 14-0094 expresó: “…a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…omissis…resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 Constitucional), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado…”.
En el caso de autos tenemos que dos ciudadanos venezolanos debidamente domiciliados en España conclusión a la que llega éste tribunal en estricto apego al principio de la buena fe (por cuanto la ley de Derecho Internacional Privado prevé que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda siempre y cuando tenga por lo menos un año residenciado en ése país con el ánimo de fijar en él su residencia habitual) solicitaron el divorcio ante las autoridades Españolas, solicitud que les fue debidamente proveída tal y como se evidencia en la sentencia de divorcio que anexaron en copia certificada y que si bien es cierto no poseen la separación fáctica de cinco (5) años para solicitar voluntariamente el divorcio, no es menos cierto que su intención es la de suspender la vida conyugal como en efecto lo hicieron en España por lo cual considera quien aquí decide que en aras de una armónica interpretación Constitucional lo ajustado a derecho es conceder el pase de la sentencia extranjera en el territorio de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido esta alzada una vez más hace acotación a la Supremacía Constitucional al cual hizo referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, la cual se trae un extracto de la misma a continuación:
“En el caso de autos, el tribunal de instancia ejerció el llamado control difuso de la Constitución, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y hoy presente en la nueva Constitución en el primer aparte del artículo 334.
(...)
Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada originalmente en Alemania –Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de América del Norte –obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de resolver el caso, citar las siguientes líneas:
‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican.’
En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que es deber ineludible de los Jueces velar por una interpretación de las normas legales compatibles con la Constitución Nacional y para ello se cuenta con el mecanismo del control difuso para proteger la presunción de Constitucionalidad de las normas legales.

En reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha resuelto aplicar de manera inmediata los principios constitucionales como consecuencia de una interpretación progresiva producto de una fértil y pacífica jurisprudencia, entre numerosos fallos los más destacados son los siguientes: el n° 1.431 de 14 de agosto del año 2008 que precisó la tarea del juez constitucional cuando se encuentran en disputa derechos constitucionales como el derecho a la libertad de culto y el derecho a la vida, la sentencia n.° 471 de fecha 10 de marzo de 2006 relacionada con la aplicación práctica del principio de soberanía agroalimentaria; la n.° 1.682 del 15 de julio de 2005, fallo en el cual se definió la protección constitucional a las uniones estables de hecho y al concubinato; la n° 1.542/17.10.2008 –responsabilidad patrimonial del Estado como garantía en favor de los ciudadanos; el fallo nº 456 del 27 de julio de 2006, interesante sentencia sobre el principio de bioética, fecundación artificial y derecho a procrear; n.° 85 del 24 d enero de 2002 del conocido caso ASODEVIPRILARA en el cual se trató la aplicación material e inmediata de los principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia para resolver problemas concretos, la n.° 1.942 de fecha 15 de julio de 2003, en la que se establecieron las normas internacionales de rango constitucional más favorables en materia de Derechos Humanos; el fallo n.° 1.541 de 17 de octubre de 2008, sentencia que versa sobre la constitucionalidad de los medios alternativos para la resolución de conflictos y su auxilio con el sistema de justicia; n° 190/28.02.2008, mediante el cual la Sala fijó posición en cuanto a la ausencia de discriminación en Venezuela a las uniones del mismo sexo y la inexistencia de una protección “reforzada” para tales uniones; la sentencia n.º 1.277 del 13 de agosto de 2008 sentencia emblemática relacionada con el derecho constitucional a la libertad de religión y de culto.
Adicionalmente, realizando una labor investiga ésta alzada constata que en diversas legislaciones de la región se prevé la disolución del vínculo matrimonial por el libre consentimiento de los cónyuges, lo que viene a reforzar la tesis Constitucional que aquí prevalece siendo el caso del Código Civil de la República de Guatemala en su artículo 154º que prevé: “La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: 1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges…(…)…la separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.” Así como el Código Civil de la República de Honduras que en el cardinal 4º de su artículo 140º prevé que el matrimonio se disuelve por sentencia firme en que se declare el divorcio contencioso o voluntario y en su artículo 155º menciona que se podrá disolver voluntariamente el vínculo después de transcurridos dos (2) años desde que se celebró el matrimonio.
Igual situación encontramos en el Código de familia Panameño en su artículo 212 cardinal 10º, del Código Civil Peruano en su artículo 333.12, del Código Civil Federal de México en su artículo 267 XVII, 272 y 274. Inclusive en legislaciones de otras latitudes encontramos la Ley de Matrimonio de la República Popular China aprobada por la XXI Sesión del Comité permanente de IX Asamblea Popular Nacional que tuvo lugar el 28 de abril de 2001, la cual en su artículo 31º establece: “Se permite divorciar a ambos lados del matrimonio que lo practiquen voluntariamente. Las dos partes tienen que acudir a institución de registro de casamiento para solicitar el divorcio. La referida institución les concederá certificado de divorcio tras verificar si es cierto que ambos son voluntarios y han hecho arreglos necesarios para los hijos y bienes.”

Igual situación encontramos en el Japón país que igualmente admite el divorcio consensual en el cual los casados que estén de acuerdo con el divorcio acuden al registro de divorcios llenan los datos requeridos por dicha oficina colocan su sello y firma para posteriormente presentarlo a la municipalidad, el profesor Universitario Yasuhiko Yuzawa, experto en relaciones familiares de la Universidad de Koriyama, prefectura de Fukushima, expresa que ha quedado ya anticuado intentar crear y mantener un matrimonio sobre la paciencia y la resignación ya que ha caído en desuso el pacto entre las familias para basar el matrimonio en el gaman, concepto japonés que alude a la paciencia y la estoica resignación.
Por las razones de hecho y de derecho arriba expuestas por éste tribunal de segunda instancia competente en materia civil en el Área Metropolitana de Caracas, la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera debe ser declarado con lugar y en consecuencia concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia Española. Y así se decide.
Para concluir cita esta alzada diversas fuentes de Derecho Comparado los cuales se asemejan al caso Venezolano que aquí se analiza y ellas son: el Código Civil Peruano, promulgado el 14 de noviembre de 1984 el cual en su artículo 2.050 establece lo siguiente: “Todo derecho regularmente adquirido, al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.”, así como la Ley Federal Austriaca sobre Derecho Internacional Privado del 15 de junio de 1978 la cual en su artículo 7 prevé: “El cambio ulterior de las condiciones que ordenan la conexión a un orden jurídico dado no tiene influencia sobre los hechos ya consumados”.
Igualmente el Código Civil Portugués prevé una solución particular sobre una situación validamente creada el cual en su artículo 29 dispone: “El cambio de ley personal no perjudica la mayoría de edad adquirida según la ley personal anterior”, o el Código Civil Paraguayo promulgado el 23 de diciembre de 1985 el cual en su artículo 18 expresa: “El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos”.
En definitiva se puede afirmar que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Hospitalet de Llobregat Barcelona, Reino de España; se armoniza con la norma Venezolana de conflicto ya que observa este sentenciador que en ambos países es válido y aceptado el divorcio por solicitud voluntaria de los cónyuges lo cual a todas luces no vulnero el orden público internacional, pues el divorcio es admitido en ambos derechos.
La clave del derecho internacional privado es la tolerancia hacia el derecho extranjero y su examen con miras a su aplicación cuando procede y no su desconocimiento bajo forma de rechazo previo; el derecho que sustenta la sentencia Española aquí consignada compagina con el principio que sustenta la solución del derecho interno el cual otorga a los cónyuges la posibilidad de solicitar mutuamente el divorcio pues allí se halla plasmada su legítima voluntad, la cual contiene el libre consentimiento de los cónyuges, pues corre inserto en los autos escrito presentado por la ciudadana Adriana Coromoto Bracamonte en el cual se evidencia que la misma reconoce y acepta la solicitud que hiciera su apoderada ante esta alzada de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia Española que los divorció en el año 2014.
En tal sentido, considera éste sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en consecuencia el estado civil de los ciudadanos Adriana Coromoto Bracamonte y Demian Peña Salazar, motivo por el cual se ordena librar copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San José, del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de exequátur o pase de la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona Reino de España, la cual fue solicitada por ESTHER MERCEDES MARQUES SANCHEZ mayor de edad de este domicilio, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.093 actuando como apoderada de la ciudadana ADRIANA COROMOTO BRACAMONTE MARQUEZ igualmente de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada de profesión publicista según se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 2 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 016, Tomo 036 de los libros de autenticaciones. Y DENISE PEÑA SALAZAR de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, soltera civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.612 actuando como apoderada del ciudadano DEMIAN PEÑA SALAZAR de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión diseñador gráfico el segundo y titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.189; según se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 39, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, por los motivos y fundamentos suficientemente vertidos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Año 204º de la Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ (t),


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 PM). Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2014-000067

LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.