Exp. N° 2004-000477

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por nulidad de venta seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, representada judicialmente por los abogados María Teresita Chávez Porras y Miguel Antonio Cova Orsetti, contra los ciudadanos CÉSAR GASCÓN RASQUINO y JOEL JESÚS GASCÓN CONTRERAS, representados judicialmente por los abogados Aquiles Hernán Balcazar y Félix Alfredo Vegas Martínez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2004, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, y nula la venta del inmueble objeto de litis. De esta manera, confirmó el fallo del a quo de fecha 10 de octubre de 2003.

 

Contra este fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de los demandados, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

PUNTO PREVIO

 

El impugnante en su escrito solicita a la Sala, declare el perecimiento del recurso de casación, por no cumplir con la técnica necesaria tanto en la denuncia de forma como las de infracción de ley.

 

Sobre el particular, esta Sala declara que tal apreciación se realizará en el momento de analizar las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y no a priori como pretende el impugnante, pues de lo contrario, se lesionaría el derecho del formalizante de obtener respuesta sobre cada uno de sus planteamientos. Así se decide.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y  244 eiusdem, al incurrir en el vicio de ultrapetita.

 

Por vía de fundamentación, se expone:

 

“...En efecto, la acción intentada por la parte actora en el presente proceso es la Nulidad (sic) de Venta (sic), en ningún punto de la demanda se peticionó reconocimiento o declaración de existencia o no de comunidad concubinaria.

 

Sin embargo, para la Alzada (folios 29, 30 y 31) hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes, ha quedado demostrado que entre el ciudadano César Gascón Rasquino, codemandado en la presente causa, y la ciudadana Dinorah del Valle Rondón Méndez, durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 2000 existió una unión estable de hecho o concubinaria, lo cual declaró.

 

Textualmente se denuncia inobservancia del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Si bien la Alzada considera demostrada la unión estable de hecho o concubinaria con el análisis hecho de la pruebas, nadie alegó tal hecho positivo en la demanda. Es por ello, que consideró al igual que como denuncié en la formalización de la apelación (Folio Nº 4) lo hizo el juzgador de la primera instancia, que no le esta dado a la alzada en este caso, hacer interpretaciones con respecto a la intención o no de la actora, lo cual conllevaría a suplir alegatos que la parte actora no expuso. Estamos ante una demanda simple de nulidad de venta que en ningún caso ante demanda dual de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria y nulidad de venta; debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, porque conociendo de una demanda de nulidad de venta consideró demostrada la unión de hecho o concubinaria de las partes, cuestión que no fue alegada en la demanda por la actora.

 

“...En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado...”. (Sentencia Nº 131 de fecha 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez y otros, expediente Nº 99-097).

A efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir lo alegado por la actora en su libelo de demanda, a saber:

 

“...PRIMERO: Que el inmueble objeto de la presente demanda, cuya titularidad aparecía en cabeza del co-demandado César Gascón Rasquino y que dio en venta al co-demandado Joel Jesús Gascón Contreras pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre nuestra representada y César Gascón Rasquino, circunstancia esta ampliamente conocida por los co-demandados.

 

SEGUNDO: Que por pertenecer este bien a la referida comunidad concubinaria no podía ser enajenado sin mediar el consentimiento y necesaria aprobación por parte de nuestra representada.

 

TERCERO: Que siendo condición para la validez del acto de venta del mencionado inmueble, la necesaria aprobación de nuestra representada y no habiéndolo prestado en ningún momento, ni habiendo convalidado dicho acto de disposición, el mismo se encuentra viciado de nulidad.

 

CUARTO: En la nulidad del contrato de compra-venta protocolizado en fecha doce (12) de noviembre de 1999 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 19, tomo 10, protocolo primero...”.

 

Del petitum del libelo se observa que la acción de la demandante va dirigida a que se declare la nulidad de la venta del inmueble constante de un local comercial adquirido durante la unión concubinaria, que requería del consentimiento de ésta para la venta, el cual nunca otorgó solicitando así su nulidad.

 

Al respecto, la sentencia recurrida, señaló:

 

“...Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes, para la alzada ha quedado demostrado que entre el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, codemandado en la presente causa, y la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 2000 existió una unión estable de hecho o concubinaria, que durante esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres, JONATHAN ALEJANDRO Y SHARON ALEJANDRA GASCÓN RONDÓN, que en fecha 9 de julio de 1997 el codemandado antes citado, adquirió en compra un local comercial, (...); igualmente quedó demostrado que el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, vendió el citado local comercial a su hijo JOEL JESÚS GASCÓN CONTRERAS, codemandado según la copia certificada del documento de venta que cursa a los folios 19 al 22, el cual quedó registrado en fecha 12 de noviembre de 1999, (...), y consta de ese instrumento, que en dicha negociación no aparece dado el consentimiento de la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, ni hay constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa negociación.

 

También observa la Alzada que la accionante trajo a los autos diversas pruebas que determinan la existencia y el reconocimiento de la unión concubinaria o unión estable de hecho.

 

El ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, codemandado, a través de apoderados judiciales, en el acto de contestación de la demanda expresó que para la venta del citado bien inmueble no era necesario el consentimiento expreso de DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ,...omissis...; no obstante lo alegado, observa este sentenciador que el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara lo expresado en el acto de contestación, lo que lleva a la Alzada a determinar que entre los años 1983 y 2000, existió entre los ciudadanos CÉSAR GASCÓN RASQUINO y DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, una comunidad concubinaria que conlleva la existencia de una comunidad de bienes.

 

En cuanto a la permanencia de la comunidad, el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, señala que fue ocasional, pero con las testimoniales rendidas y las actas levantadas por el Tribunal Penal y la Fiscalía del Ministerio Público, es evidente que se pudo demostrar que hicieron vida de pareja y, como en la unión no matrimonial no es necesario que se demuestre la participación de la pareja en el incremento del patrimonio, y demostrado el hecho de que la demandante convivió con el codemandado citado desde el año 1983 hasta el año 2000 y, habiéndose adquirido el inmueble (local comercial) dentro de ese lapso, el mismo pertenece a la comunidad concubinaria existente entre ambos, y su enajenación requeriría de la autorización de ambos concubinos, y ASÍ SE DECLARA.

 

...omissis...

 

En el presente caso se encuentra plasmada la situación a que se refiere el artículo precedente y, en opinión de este sentenciador a la comunidad concubinaria se le debe aplicar  por analogía y justicia el contenido del artículo 168 del Código Civil, que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase concubinos, para enajenar a cualquier titulo o para gravar los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y, tratándose en esta caso de un inmueble (local comercial) adquirido dentro de la comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador de la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede a la accionante el derecho a solicitar la nulidad de esa venta y ASI SE DECLARA...”.

 

Se observa de la transcripción ut supra de la recurrida y del libelo de demanda, que el juzgador superior, estableció que quedó demostrado la unión estable de hecho o comunidad concubinaria entre las partes desde el año 1983 hasta el 2000, que habiéndose adquirido el inmueble objeto de litis durante el referido lapso, su enajenación requería de la autorización de ambos concubinos, por lo que al no existir el consentimiento de la concubina era nula la venta del inmueble objeto de litis, por tanto, a juicio de esta Sala la decisión del juzgador superior se encuentra ajustada a los términos del problema judicial sometido a su consideración sin incurrir en el vicio de ultrapetita denunciado.

 

Con base a lo expuesto, encuentra la Sala que el ad quem no incurrió en el vicio de ultrapetita delatado por el formalizante, motivo por el cual se declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “...en concordancia con el artículo 320 (2° supuesto), y 12 eiusdem...”, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 168 del Código Civil, por “...el vicio de aplicación falsa de una norma jurídica basándose en suposición falsa...”, con la siguiente argumentación:

 

“...Efectivamente, declara la Alzada (página 31) “En el presente caso se encuentra plasmada la situación a que se refiere el artículo precedente (767 del Código Civil) y, en opinión de este sentenciador a la comunidad concubinaria se le debe aplicar  por analogía y justicia el contenido del artículo 168 del Código Civil, que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase concubinos, para enajenar a cualquier titulo o para gravar los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y, tratándose en esta casa de un inmueble (local comercial) adquirido dentro de la comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador de la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede a la accionante el derecho a solicitar la nulidad de esa venta y ASI SE DECLARA.

 

...para significar lo siguiente:

 

a)      Ese sabido era por el vendedor y por el comprador, constituye el hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa.

b)      Específicamente la denuncia se refiere al segundo caso de suposición falsa, se está dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.

c)      No hay acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición, por cuanto no aparecen pruebas en los autos.

d)      El texto aplicado falsamente es el artículo 168 del Código Civil, porque el juzgador da por cierto el hecho positivo y concreto de que “sabido era por el vendedor y por el comprador de la existencia de la comunidad”.

e)      La infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto si en lugar de aplicar el artículo 168 del Código Civil en base a la suposición falsa denunciada, se aplica el artículo 170 del Código Civil, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. Es este justamente el contenido de este artículo el basamento de nuestra denuncia, ya que el comprador del bien objeto de la acción demandada no tenía ningún conocimiento de la pertenencia del bien a la comunidad conyugal, concubinaria en este caso. Por ello, no debió declararse la nulidad total de la venta realizada, ya que la parte final del citado artículo prevé la acción por daños y perjuicios que el mismo otorga a la parte afectada.

Con respecto a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se denuncia concordadamente, por cuanto el juzgador al incurrir en suposición falsa está valiéndose de elementos de convicción o tomando en consideración hechos no probados en autos...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, pues estableció que “...sabido era por el vendedor y por el comprador de la existencia de la comunidad...”, a decir del recurrente sin existir en autos prueba de ello, incurriendo así en falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil.

 

Ahora bien, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala, la falsa suposición tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció inexacta o falsamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras cosas, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. El mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera de dicho concepto de falso supuesto, las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por falsa suposición.

 

El juzgador superior sobre los particulares delatados por el formalizante, textualmente señaló:

 

“...Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes, para la alzada ha quedado demostrado que entre el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, codemandado en la presente causa, y la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 2000 existió una unión estable de hecho o concubinaria, que durante esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres, JONATHAN ALEJANDRO Y SHARON ALEJANDRA GASCÓN RONDÓN, que en fecha 9 de julio de 1997 el codemandado antes citado, adquirió en compra un local comercial, (...); igualmente quedó demostrado que el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, vendió el citado local comercial a su hijo JOEL JESÚS GASCÓN CONTRERAS, codemandado según la copia certificada del documento de venta que cursa a los folios 19 al 22, el cual quedó registrado en fecha 12 de noviembre de 1999, (...), y consta de ese instrumento, que en dicha negociación no aparece dado el consentimiento de la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, ni hay constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa negociación.

El ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, codemandado, a través de apoderados judiciales, en el acto de contestación de la demanda expresó que para la venta del citado bien inmueble no era necesario el consentimiento expreso de DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ,...omissis...; no obstante lo alegado, observa este sentenciador que el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara lo expresado en el acto de contestación, lo que lleva a la Alzada a determinar que entre los años 1983 y 2000, existió entre los ciudadanos CÉSAR GASCÓN RASQUINO y DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, una comunidad concubinaria que conlleva la existencia de una comunidad de bienes.

 

En cuanto a la permanencia de la comunidad, el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, señala que fue ocasional, pero con las testimoniales rendidas y las actas levantadas por el Tribunal Penal y la Fiscalía del Ministerio Público, es evidente que se pudo demostrar que hicieron vida de pareja y, como en la unión no matrimonial no es necesario que se demuestre la participación de la pareja en el incremento del patrimonio, y demostrado el hecho de que la demandante convivió con el codemandado citado desde el año 1983 hasta el año 2000 y, habiéndose adquirido el inmueble (local comercial) dentro de ese lapso, el mismo pertenece a la comunidad concubinaria existente entre ambos, y su enajenación requeriría de la autorización de ambos concubinos, y ASÍ SE DECLARA.

 

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:

 

...omissis...

 

En el presente caso se encuentra plasmada la situación a que se refiere el artículo precedente y, en opinión de este sentenciador a la comunidad concubinaria se le debe aplicar  por analogía y justicia el contenido del artículo 168 del Código Civil, que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase concubinos, para enajenar a cualquier titulo o para gravar los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y, tratándose en esta casa de un inmueble (local comercial) adquirido dentro de la comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador de la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede a la accionante el derecho a solicitar la nulidad de esa venta y ASI SE DECLARA...”.

De la trascripción de la recurrida se evidencia que el juez de alzada al analizar las pruebas de autos, declaró que  demostrado que, entre el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO y la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 2000, existía una unión estable de hecho o concubinaria en la que procrearon dos hijos, que en fecha 9 de julio de 1997 el codemandado antes citado adquirió en compra un local comercial que vendió a su hijo JOEL JESÚS GASCÓN CONTRERAS, según la copia certificada del documento de venta registrado en fecha 12 de noviembre de 1999, y que en dicha negociación no aparece dando el consentimiento la concubina actora.

 

De lo antes expuesto resulta evidente que el vicio de suposición falsa que se le imputa a la recurrida, está fundamentado en la conclusión que hace el juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, vale decir, que por tratarse de la venta de un inmueble realizada por el concubino demandado al hijo sin el consentimiento de la actora, procedía su anulabilidad, lo que implica una conclusión de orden intelectual que no configura lo que la ley entiende por suposición falsa.

 

Como antes se señaló, el formalizante no apoya su denuncia en el establecimiento de un hecho particular, positivo y concreto, falsamente establecido por el juzgador sino en una conclusión de orden intelectual que no configura el vicio denunciado, lo que denota la falta de técnica con que se formuló la infracción que se le imputa a la recurrida.

 

En consecuencia, la forma inadecuada en que se planteó esta denuncia relativa al vicio de suposición falsa, que refleja el incumplimiento de la carga procesal que por ley corresponde al formalizante y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, impide entrar al análisis de la misma, en consecuencia se desestima la presente denuncia por indebida fundamentación, y así se declara.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 3, 168 del Código Civil y, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por vía de fundamentación, se expone:

 

“...Se denuncia el vicio de aplicación falsa de norma jurídica, porque cuando la alzada no lo declara expresamente, al aplicar el artículo 168 del Código Civil al presente caso, está haciendo aplicación retroactiva de la parte final del artículo 77 de la Constitución Nacional (sic), en lo referente a que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley establecido en los artículos 3 del Código Civil, 44 de la derogada Constitución Nacional, y 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Es así como una vez analizadas las pruebas traídas a los autos, sustentándose en el artículo 77 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, concluye sentenciando que, César Gascón Rasquino no podía enajenar el bien inmueble objeto de la demanda, constituido (...), sin que mediara el consentimiento expreso de su exconcubina Dinorah del Valle Rondón Méndez, (...); declaró con lugar la demanda por ella interpuesta, y consecuencialmente nula la venta del local con expresa condenatoria en costas para los codemandados, confirmando así lo declarado por el Juzgador de la primera instancia.

Normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas.

 

Opino que tal decisión es errada e ilegal, en consideración de que tanto el a quo como la alzada pasan por alto el importantísimo hecho de la temporalidad en la aplicación de la ley, en el sentido de que para el día 12 de noviembre de 1999 fecha en se realiza la venta del local entre los codemandados, aún no estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho éste, que le sucede con posterioridad, o sea, el día 30 de diciembre de 1999. Bajo los parámetros descritos resulta desde todo punto de vista errado por ilegal, regular tal situación en la forma en que se hizo, incurriéndose en flagrante violación del principio de la irretroactividad de la ley, que es lo que efectivamente ocurrió. Se le negó vigencia y aplicación al artículo 168 del Código Civil, o lo que es lo mismo, se aplicó éste erróneamente al subsumir dentro de su supuesto de hecho una situación fáctica que para ese preciso momento no podía serlo, no podía ser regulada por él. Por tal motivo, tal como se expuso en la oportunidad de la contestación de la demanda y aquí se ratifica, para el 12 de noviembre de 1999, no poseía Dinorah del Valle Rondón Méndez la cualidad de cónyuge que hiciera requerir como en efecto no se requirió, de su consentimiento o autorización para convalidar la venta cuya nulidad se demandó. Todavía para ese momento, por no haber aun entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía hacerse extensible a las uniones estables de hecho que comúnmente se conocen como concubinato, los efectos protectores que el artículo 77 de la hoy vigente Constitución otorga al matrimonio; y consecuencialmente, no podía subsumirse dentro del supuesto de hecho del artículo 168, ni surtir los efectos que el mismo produce...”. (Subrayados del formalizante).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, porque -a su decir- está haciendo una aplicación retroactiva de la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, la sentencia recurrida, señaló:

 

“...Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes, para la alzada ha quedado demostrado que entre el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, codemandado en la presente causa, y la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 2000 existió una unión estable de hecho o concubinaria, que durante esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres, JONATHAN ALEJANDRO Y SHARON ALEJANDRA GASCÓN RONDÓN, que en fecha 9 de julio de 1997 el codemandado antes citado, adquirió en compra un local comercial, (...); igualmente quedó demostrado que el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, vendió el citado local comercial a su hijo JOEL JESÚS GASCÓN CONTRERAS, codemandado según la copia certificada del documento de venta que cursa a los folios 19 al 22, el cual quedó registrado en fecha 12 de noviembre de 1999, (...), y consta de ese instrumento, que en dicha negociación no aparece dado el consentimiento de la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, ni hay constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa negociación.

 

...omissis...

 

En cuanto a la permanencia de la comunidad, el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, señala que fue ocasional, pero con las testimoniales rendidas y las actas levantadas por el Tribunal Penal y la Fiscalía del Ministerio Público, es evidente que se pudo demostrar que hicieron vida de pareja y, como en la unión no matrimonial no es necesario que se demuestre la participación de la pareja en el incremento del patrimonio, y demostrado el hecho de que la demandante convivió con el codemandado citado desde el año 1983 hasta el año 2000 y, habiéndose adquirido el inmueble (local comercial) dentro de ese lapso, el mismo pertenece a la comunidad concubinaria existente entre ambos, y su enajenación requeriría de la autorización de ambos concubinos, y ASÍ SE DECLARA.

 

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:

 

...omissis...

 

En el presente caso se encuentra plasmada la situación a que se refiere el artículo precedente y, en opinión de este sentenciador a la comunidad concubinaria se le debe aplicar  por analogía y justicia el contenido del artículo 168 del Código Civil, que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase concubinos, para enajenar a cualquier titulo o para gravar los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y, tratándose en esta casa de un inmueble (local comercial) adquirido dentro de la comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador de la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede a la accionante el derecho a solicitar la nulidad de esa venta y ASI SE DECLARA...”.

 

De la trascripción anterior, se desprende que el sentenciador de la recurrida estableció que en el caso de autos quedó demostrado que entre la demandante y el codemandado existió una comunidad concubinaria permanente, que se aplica a la situación de autos el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción iuris tantum de comunidad, y que por analogía se debía aplicar el contenido del artículo 168 eiusdem, que determina que se requiere el consentimiento de de los cónyuges, concubinos en el presente caso, para enajenar bienes que se encuentren dentro de la comunidad.

 

Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

 

Establece el artículo 168 del Código Civil:

 

“...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales,  cuando se trata de inmuebles,  derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones,  obligaciones y cuotas de compañías,  fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”.

 

 

De la norma legal transcrita se infiere que para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

 

Ahora bien, tal como lo alega el formalizante efectivamente el juzgador superior aplicó la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”, norma que no había entrado en vigencia para la fecha en que se realizó la venta del local entre los codemandados el 12 de noviembre de 1999, por lo que aplicó retroactivamente el referido artículo a una situación de hecho anterior.

 

Sin embargo, es necesario acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, en interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

 

“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

 

…omissis…

 

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

 

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

 

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

 

…omissis…

 

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

 

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Negrillas de la Sala)

 

De la jurisprudencia trascrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77,  quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato.

 

Por tanto, el artículo 168 del Código Civil, se refiere a la institución del matrimonio y del consentimiento que deben proporcionarse los cónyuges al momento de enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el caso de autos se refiere a la venta de un inmueble perteneciente a una presunta comunidad concubinaria, que el juzgador superior declaró nula al no existir el consentimiento de la demandante, venta realizada por el codemandado en fecha 12 de noviembre de 1999, fecha anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el sentenciador incurrió en falsa aplicación de la norma in comento, pues no debía aplicar la consecuencia jurídica de la norma por cuanto al no tratarse de una unión matrimonial no debía aplicar la norma para la resolución de la controversia por tratarse de una relación de hecho.

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente la presente denuncia de infracción del artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación de norma no vigente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados CÉSAR GASCÓN RASQUINO y JOEL JESÚS GASCÓN CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2004. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas, a los  doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

  CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                         

Vicepresidenta  Temporal,

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente, 

  

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrada,

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

RC N° AA20-C-2004-000477