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Exp. N° 2004-000477
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado:
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por nulidad de venta seguido ante el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra
este fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de
los demandados, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las demás formalidades legales,
El impugnante en su escrito solicita a
Sobre el particular, esta Sala
declara que tal apreciación se realizará en el momento de analizar las
denuncias contenidas en el escrito de formalización, y no a priori como
pretende el impugnante, pues de lo contrario, se lesionaría el derecho del
formalizante de obtener respuesta sobre cada uno de sus planteamientos. Así se
decide.
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los
artículos 12 y 244 eiusdem, al
incurrir en el vicio de ultrapetita.
Por vía de fundamentación, se expone:
“...En efecto, la acción intentada por la
parte actora en el presente proceso es
Sin embargo, para
Textualmente se denuncia inobservancia
del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien
Para decidir,
Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió
en el vicio de ultrapetita, porque conociendo de una demanda de nulidad de
venta consideró demostrada la unión de hecho o concubinaria de las partes,
cuestión que no fue alegada en la demanda por la actora.
“...En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y
constante doctrina de
A
efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir lo alegado
por la actora en su libelo de demanda, a saber:
“...PRIMERO: Que el inmueble objeto de la presente demanda, cuya titularidad aparecía en cabeza del co-demandado César Gascón Rasquino y que dio en venta al co-demandado Joel Jesús Gascón Contreras pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre nuestra representada y César Gascón Rasquino, circunstancia esta ampliamente conocida por los co-demandados.
SEGUNDO: Que por pertenecer este bien a la referida comunidad concubinaria no podía ser enajenado sin mediar el consentimiento y necesaria aprobación por parte de nuestra representada.
TERCERO: Que siendo condición para la validez del acto de venta del mencionado inmueble, la necesaria aprobación de nuestra representada y no habiéndolo prestado en ningún momento, ni habiendo convalidado dicho acto de disposición, el mismo se encuentra viciado de nulidad.
CUARTO: En la nulidad del contrato de compra-venta protocolizado en fecha doce (12) de noviembre de 1999 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 19, tomo 10, protocolo primero...”.
Del
petitum del libelo se observa que la acción de la demandante va dirigida a que
se declare la nulidad de la venta del inmueble constante de un local comercial
adquirido durante la unión concubinaria, que requería del consentimiento de
ésta para la venta, el cual nunca otorgó solicitando así su nulidad.
Al
respecto, la sentencia recurrida, señaló:
“...Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las
partes, para la alzada ha quedado demostrado que entre el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, codemandado en la presente causa, y la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 2000 existió una
unión estable de hecho o concubinaria, que durante esa unión procrearon dos
hijos que llevan por nombres, JONATHAN ALEJANDRO Y SHARON ALEJANDRA GASCÓN
RONDÓN, que en fecha 9 de julio de 1997 el codemandado antes citado, adquirió
en compra un local comercial, (...); igualmente quedó demostrado que el ciudadano
CÉSAR GASCÓN RASQUINO, vendió el citado local comercial a su hijo JOEL JESÚS
GASCÓN CONTRERAS, codemandado según la copia certificada del documento de venta
que cursa a los folios 19 al 22, el cual quedó registrado en fecha 12 de
noviembre de 1999, (...), y consta de ese instrumento, que en dicha negociación
no aparece dado el consentimiento de la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, ni hay constancia en los
autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa negociación.
También observa
El ciudadano CÉSAR GASCÓN
RASQUINO, codemandado, a través de apoderados
judiciales, en el acto de contestación de la demanda expresó que para la venta
del citado bien inmueble no era necesario el
consentimiento expreso de DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ,...omissis...; no
obstante lo alegado, observa este sentenciador que el ciudadano CÉSAR GASCÓN
RASQUINO, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara lo
expresado en el acto de contestación, lo que lleva a
En cuanto a la permanencia de la comunidad, el ciudadano
CÉSAR GASCÓN RASQUINO, señala que fue ocasional, pero con las testimoniales
rendidas y las actas levantadas por el Tribunal Penal y
...omissis...
En el presente caso se encuentra plasmada la situación a
que se refiere el artículo precedente y, en opinión de este sentenciador a la
comunidad concubinaria se le debe aplicar
por analogía y justicia el contenido del artículo 168 del Código Civil,
que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase
concubinos, para enajenar a cualquier titulo o para gravar los bienes
inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y,
tratándose en esta caso de un inmueble (local comercial) adquirido dentro de la
comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y
necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su
consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo
convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador de
la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede a la accionante
el derecho a solicitar la nulidad de esa venta y ASI SE DECLARA...”.
Se
observa de la transcripción ut supra de la recurrida y del libelo de
demanda, que el juzgador superior,
estableció que quedó demostrado la unión estable de hecho o comunidad concubinaria
entre las partes desde el año 1983 hasta el 2000, que habiéndose adquirido el
inmueble objeto de litis durante el referido lapso, su enajenación requería de
la autorización de ambos concubinos, por lo que al no existir el consentimiento
de la concubina era nula la venta del inmueble objeto de litis, por tanto, a
juicio de esta Sala la decisión del juzgador superior se encuentra ajustada a
los términos del problema judicial sometido a su consideración sin incurrir en
el vicio de ultrapetita denunciado.
Con base a lo expuesto, encuentra
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “...en concordancia con el artículo 320 (2° supuesto), y 12 eiusdem...”, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 168 del Código Civil, por “...el vicio de aplicación falsa de una norma jurídica basándose en suposición falsa...”, con la siguiente argumentación:
“...Efectivamente,
declara
...para significar lo siguiente:
a) Ese sabido era por el vendedor y por el comprador, constituye el hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa.
b) Específicamente la denuncia se refiere al segundo caso de suposición falsa, se está dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.
c) No hay acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición, por cuanto no aparecen pruebas en los autos.
d) El texto aplicado falsamente es el artículo 168 del Código Civil, porque el juzgador da por cierto el hecho positivo y concreto de que “sabido era por el vendedor y por el comprador de la existencia de la comunidad”.
e) La infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto si en lugar de aplicar el artículo 168 del Código Civil en base a la suposición falsa denunciada, se aplica el artículo 170 del Código Civil, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. Es este justamente el contenido de este artículo el basamento de nuestra denuncia, ya que el comprador del bien objeto de la acción demandada no tenía ningún conocimiento de la pertenencia del bien a la comunidad conyugal, concubinaria en este caso. Por ello, no debió declararse la nulidad total de la venta realizada, ya que la parte final del citado artículo prevé la acción por daños y perjuicios que el mismo otorga a la parte afectada.
Con respecto a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se denuncia concordadamente, por cuanto el juzgador al incurrir en suposición falsa está valiéndose de elementos de convicción o tomando en consideración hechos no probados en autos...”.
Para
decidir,
Alega el
formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el segundo caso de
suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en
los autos, pues estableció que “...sabido era por el vendedor y por el
comprador de la existencia de la comunidad...”, a decir del recurrente sin
existir en autos prueba de ello, incurriendo así en falsa aplicación del artículo
168 del Código Civil.
Ahora
bien, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de
El
juzgador superior sobre los particulares delatados por el formalizante,
textualmente señaló:
“...Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las
partes, para la alzada ha quedado demostrado que entre el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, codemandado en la presente causa, y la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 2000 existió una
unión estable de hecho o concubinaria, que durante esa unión procrearon dos
hijos que llevan por nombres, JONATHAN ALEJANDRO Y SHARON ALEJANDRA GASCÓN
RONDÓN, que en fecha 9 de julio de 1997 el codemandado antes citado, adquirió
en compra un local comercial, (...); igualmente quedó demostrado que el
ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, vendió el citado local comercial a su hijo
JOEL JESÚS GASCÓN CONTRERAS, codemandado según la copia certificada del
documento de venta que cursa a los folios 19 al 22, el cual quedó registrado en
fecha 12 de noviembre de 1999, (...), y consta de ese instrumento, que en dicha
negociación no aparece dado el consentimiento de la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, ni hay
constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa
negociación.
El ciudadano CÉSAR GASCÓN
RASQUINO, codemandado, a través de apoderados
judiciales, en el acto de contestación de la demanda expresó que para la venta
del citado bien inmueble no era necesario el
consentimiento expreso de DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ,...omissis...; no obstante lo alegado, observa este sentenciador que el
ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, no trajo a los autos ningún elemento
probatorio que demostrara lo expresado en el acto de contestación, lo que lleva
a
En cuanto a la permanencia de la comunidad, el ciudadano
CÉSAR GASCÓN RASQUINO, señala que fue ocasional, pero con las testimoniales
rendidas y las actas levantadas por el Tribunal Penal y
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
...omissis...
En el presente caso se encuentra plasmada la situación a
que se refiere el artículo precedente y, en opinión de este sentenciador a la
comunidad concubinaria se le debe aplicar
por analogía y justicia el contenido del artículo 168 del Código Civil,
que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase
concubinos, para enajenar a cualquier titulo o para gravar los bienes
inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y,
tratándose en esta casa de un inmueble (local comercial) adquirido dentro de la
comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y
necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su
consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo
convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador de
la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede a la accionante
el derecho a solicitar la nulidad de esa venta y ASI SE DECLARA...”.
De
la trascripción de la recurrida se evidencia que el juez de alzada al analizar
las pruebas de autos, declaró que
demostrado que, entre el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO y la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, durante
el lapso comprendido entre los
años 1983 y 2000, existía una unión estable de hecho o concubinaria en la que
procrearon dos hijos, que en fecha 9 de julio de 1997 el codemandado antes
citado adquirió en compra un local comercial que vendió a su hijo JOEL JESÚS
GASCÓN CONTRERAS, según la copia certificada del documento de venta registrado
en fecha 12 de noviembre de 1999, y que en dicha negociación no aparece dando
el consentimiento la concubina actora.
De lo antes expuesto resulta evidente que el vicio de
suposición falsa que se le imputa a la recurrida, está fundamentado en la
conclusión que hace el juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho,
vale decir, que por tratarse de la venta de un inmueble realizada por el
concubino demandado al hijo sin el consentimiento de la actora, procedía su
anulabilidad, lo que implica una conclusión de orden intelectual que no
configura lo que la ley entiende por suposición falsa.
Como
antes se señaló, el formalizante no apoya su denuncia en el establecimiento de
un hecho particular, positivo y concreto, falsamente establecido por el
juzgador sino en una conclusión de orden intelectual que no configura el vicio
denunciado, lo que denota la falta de técnica con que se formuló la infracción
que se le imputa a la recurrida.
En
consecuencia, la forma inadecuada en que se planteó esta denuncia relativa al
vicio de suposición falsa, que refleja el incumplimiento de la carga procesal
que por ley corresponde al formalizante y que en ningún caso puede ser suplida
por
II
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 3, 168 del Código
Civil y, 77 de
Por vía
de fundamentación, se expone:
“...Se denuncia
el vicio de aplicación falsa de norma jurídica, porque cuando la alzada no lo
declara expresamente, al aplicar el artículo 168 del Código Civil al presente
caso, está haciendo aplicación retroactiva de la parte final del
artículo 77 de
Es así como una
vez analizadas las pruebas traídas a los autos, sustentándose en el artículo 77
de la vigente Constitución de
Normas
jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para
resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestran la
aplicabilidad de dichas normas.
Opino que tal
decisión es errada e ilegal, en consideración de que tanto el a quo como la
alzada pasan por alto el importantísimo hecho de la temporalidad en la
aplicación de la ley, en el sentido de que para el día 12 de noviembre de
1999 fecha en se realiza la venta del local entre los codemandados, aún
no estaba vigente
Para
decidir,
Alega el
formalizante la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, porque -a
su decir- está haciendo una aplicación retroactiva de la parte final del
artículo 77 de
Al
respecto, la sentencia recurrida, señaló:
“...Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las
partes, para la alzada ha quedado demostrado que entre el ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, codemandado en la presente causa, y la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 2000 existió una
unión estable de hecho o concubinaria, que durante esa unión procrearon dos
hijos que llevan por nombres, JONATHAN ALEJANDRO Y SHARON ALEJANDRA GASCÓN
RONDÓN, que en fecha 9 de julio de 1997 el codemandado antes citado, adquirió
en compra un local comercial, (...); igualmente quedó demostrado que el
ciudadano CÉSAR GASCÓN RASQUINO, vendió el citado local comercial a su hijo
JOEL JESÚS GASCÓN CONTRERAS, codemandado según la copia certificada del
documento de venta que cursa a los folios 19 al 22, el cual quedó registrado en
fecha 12 de noviembre de 1999, (...), y consta de ese instrumento, que en dicha
negociación no aparece dado el consentimiento de la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, ni hay
constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa
negociación.
...omissis...
En cuanto a la permanencia de la comunidad, el ciudadano
CÉSAR GASCÓN RASQUINO, señala que fue ocasional, pero con las testimoniales
rendidas y las actas levantadas por el Tribunal Penal y
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
...omissis...
En el presente caso se encuentra plasmada la situación a
que se refiere el artículo precedente y, en opinión de este sentenciador a la
comunidad concubinaria se le debe aplicar
por analogía y justicia el contenido del artículo 168 del Código Civil,
que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase
concubinos, para enajenar a cualquier titulo o para gravar los bienes
inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y,
tratándose en esta casa de un inmueble (local comercial) adquirido dentro de la
comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y
necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su
consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo
convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador de
la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede a la accionante
el derecho a solicitar la nulidad de esa venta y ASI SE DECLARA...”.
De la trascripción anterior, se desprende que el
sentenciador de la recurrida estableció que en el caso de autos quedó
demostrado que entre la demandante y el codemandado existió una comunidad
concubinaria permanente, que se aplica a la situación de autos el artículo 767
del Código Civil, que prevé la presunción iuris tantum de comunidad, y que por
analogía se debía aplicar el contenido del artículo 168 eiusdem, que determina
que se requiere el consentimiento de de los cónyuges, concubinos en el presente
caso, para enajenar bienes que se encuentren dentro de la comunidad.
Para
que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil,
la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión
de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió
en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a
su favor. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, aunque los bienes
cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo
de ellos.
Establece el artículo 168 del Código Civil:
“...Cada uno
de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que
hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo;
la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al
que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar
a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen
de publicidad, acciones, obligaciones y
cuotas de compañías, fondos de comercio,
así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación
en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma
conjunta...”.
De la
norma legal transcrita se infiere que para los actos de disposición sobre
bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, para que surtan efectos
legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
Ahora bien, tal como lo alega el formalizante
efectivamente el juzgador superior aplicó la parte final del artículo 77 de
Sin embargo, es necesario acotar que
“…Pero como, al contrario del matrimonio
que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de
matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella
debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y
probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el
tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta
similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya
que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social
donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente
de otra de iguales características, debido a la propia condición de la
estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se
encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca
efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual
plano, a menos que
Señalado lo anterior, debe
En
primer lugar considera
…omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo
mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que
registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los
bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente
la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual
…omissis…
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los
términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante
de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de
De la jurisprudencia trascrita se observa que con la
entrada en vigencia de
Por
tanto, el artículo 168 del Código Civil, se refiere a la institución del
matrimonio y del consentimiento que deben proporcionarse los cónyuges al
momento de enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el
caso de autos se refiere a la venta de un inmueble perteneciente a una presunta
comunidad concubinaria, que el juzgador superior declaró nula al no existir el consentimiento de la
demandante, venta realizada por el codemandado en fecha 12 de noviembre de 1999, fecha
anterior a
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente la presente
denuncia de infracción del artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación
y del artículo 77 de
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
No hay
condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta Temporal,
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
RC N° AA20-C-2004-000477