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Exp. AA20-C-
2006-000820
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por nulidad de venta, intentado ante
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación,
réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación
del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
-I-
El formalizante expone
su denuncia de la siguiente manera:
“...Casación prevista en el ordinal 2° del
artículo 313 del C.P.C. (sic) Se
denuncia la infracción por parte de
“…Si bien es cierto
que el Juzgador, al procurar la verdad en los límites de su oficio, - que es
tanto como atenerse al mandato de la norma positiva-, y a lo alegado y probado
en Autos, puede “fundar su decisión en
los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia”; también es verdad que está facultado para
dictar Autos para Mejor Proveer…”.
“…En el caso bajo
estudio, y dada la graves denuncias de la anciana
actora (87 años) sobre los medios fraudulentos de que se valió su hermano Juan Bautista Angelino Manzo, - quien
fungía de administrador de sus bienes,- el a
quo o el ad quem, en sus casos, debieron dictar un Auto para Mejor Proveer- y no lo hicieron-: 1°- Para interrogarla
sobre los hechos denunciados en su libelo y conocer la razón por la cual
vendió, además de sus otros bienes, la casa que le servía de residencia y qué
destino dio al dinero que supuestamente recibió por dichas ventas, así como de las
condiciones y circunstancias en que otorgó los respectivos contratos; y, 2°.-
Ordenar que se practicara una experticia sobre dichos documentos y de las
firmar que están estampadas en los libros que los contienen, que reposan en la
Notaría y en la Oficina de Registro…”.
(“…Omissis…”)
“…En el caso de
autos, el Juez estaba obligado, al identificarse, que la actora era una anciana
(para ese momento de 83 años), a velar y más que esto, a estar celoso de la
actuación no sólo de la contra-parte, sino, incluso, de las del propio abogado
que la representaba, de tal suerte que todo lo actuado se ajustara a los más
exigentes principios de protección que el Estado le debe, sin que ello se
considerara como parcializado. Su actuación debe ser estricto sujeción a la
ley. De allí que bien pudieron, el a quo
o el ad quem, en su oportunidad, y en vista de la situación del juicio
para el momento de los Informes, dictar un auto
para mejor proveer, en el cual
hubieran podido interrogarla, incluso, personalmente, entre los motivos para
conocer por qué, disponiendo de otros bienes de fortuna, también enajenó la
casa que era su residencia y que destino dió al dinero que supuestamente
recibió de su hermano-administrador, comprador de todos sus bienes. También
pudo ordenar una experticia sobre los ingresos y egresos de la propia actora
como de su dicho hermano-administrador, que lo hubieran llevado a determinar
dos hechos fundamentales en toda compra-venta: uno, de dónde provinieron los
fondos con que el comprador adquirió los bienes señalados; y dos, sí
efectivamente la vendedora recibió dicha cantidad y a manos de quién fue a
parar ésta…”.
(“…Omissis…”)
“…La omisión del ad quem de no recurrir a una máxima de experiencia, referida a la
debilidad jurídica de los ancianos, y su falta
de análisis de los hechos denunciados por la actora y del curso que tomó el
juicio con motivo de las pruebas aportadas por los litigantes, que de haber
sido más cuidadoso – como estaba obligado -, y ofrecerle la protección adecuada
y debida a la anciana involucrada, le hubieran llevado a dictar un auto para mejor proveer, como lo hemos
señalado supra. Al no haber hecho –
como no lo hizo-, negó aplicación a los artículo 12 y 514 del Código de
Procedimiento Civil y violó una máxima
de experiencia, lo que hace casable a
Para decidir
Hasta reciente fecha, el criterio sostenido por
Así,
en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por
el ciudadano Rubén Sánchez y la sociedad mercantil Grand Prix S.A. se
estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, el recurrente también
denuncia que el juzgador infringió una máxima de experiencia de acuerdo con la
cual las cosas, inmuebles y lugares sufren modificaciones con el transcurso del
tiempo. Al respecto es necesario acotar, por una parte, que claramente el
artículo 559 del Código de Comercio establece la responsabilidad de la
aseguradora en honrar el contrato de seguro, cuando el cambio de lugar ha sido
consentido por esta última, lo cual descartaría cualquier aplicación del
conocimiento común o máximas de experiencia, como señala el formalizante, pues existe una norma que regula el punto jurídico. Por otra parte,
el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya
que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por
tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo
haberlas infringido….”
En consecuencia,
por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, “...se declara improcedente la presente denuncia...”.
(negrillas de
En este mismo orden de
ideas, tenemos que el concepto de
máximas de experiencia y su técnica para denunciarla, quedo plasmado en sentencia emanada de la Sala
signada con el Nº 017 del 25 de enero de
2006, expediente No 04-029, señaló lo siguiente:
“…En reiterada
jurisprudencia
“En cuanto a estas
últimas,
En la doctrina
procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha
sido explicado de la siguiente forma:
(…) son ciertas
normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la
vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida
social. (de
(…) son juicios
generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en
la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse
en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura.
(Chiovenda).
(…) Son juicios
hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes,
tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la
vida cotidiana. (Stein).
…Omissis…
(…) El principio
que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al
juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho
comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier
otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su
ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es
general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado
determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos
de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para
resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que
(…) Algunos
ejemplos de máximas de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el
este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano;
en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con
lentitud; las aves emigran en el invierno (…)
(…) De la doctrina
transcrita, que una vez más se reitera, se puede deducir que si bien la infracción de una máxima de
experiencia puede conducir a la casación del fallo, es necesario que se exprese
claramente de cuál máxima se trata, relacionándola con la infracción de una
regla legal; para lo cual debe el concurrente indicar, por una parte, el
contenido de la disposición que resulta incompatible con la máxima de
experiencia, para luego explicar cómo el resultado de la violación de la
premisa mayor fáctica o máxima de experiencia tiene como resultado la violación
de la regla legal…”. (Resaltado de
Ahora bien, el criterio
inicialmente señalado, fue reconsiderado por
“…Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no
esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que
en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con
elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían
violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al
conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o
controlable por la Sala…”.
“…De manera que, desde la fecha en que se publique la
presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en
los casos siguientes: a) cuando el
juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su
decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o
criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el
quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u
por omisión, respectivamente…”.
“…De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa
facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según
su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá
abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena
de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la
consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil…”.
“…Sobre la determinación de la imposibilidad de un
hecho, que corresponde a una de las funciones de las máximas de
experiencia, autorizada doctrina ha
señalado lo siguiente:…”.
“...Una tercera e independiente función de las máximas
de la experiencia, que por un lado todavía se refiere al derecho probatorio y
por otro pertenece al enjuiciamiento del supuesto de hecho material, es la
determinación de la imposibilidad de un hecho...”.
(“…omissis…”)
“…La imposibilidad en el sentido del proceso y en el
de la prueba histórica procesal no tiene nada que ver con la imposibilidad
lógica: no se trata de la contradicción conceptual de unos enunciados, sino de
la exclusión apriorística de la realidad de unos hechos o, más precisamente, de
la verdad de unos juicios narrativos. Esta exclusión no es, como yo mismo creía
antes, lo contrario de lo notorio, es decir, de lo conocido universalmente como
verdadero. Estaba mal pensado: en este caso, lo opuesto es, más bien, lo
conocido universalmente como falso, lo notoriamente falso, el hecho notorio
negativo, algo semejante a la afirmación de que no existe ferrocarril entre
Leipzig y Berlín….”.
“…En cambio, imposible es todo hecho que, bien
absolutamente, bien bajo circunstancias dadas, no puede ser verdadero, porque
su verdad entraría en contradicción con una máxima de la experiencia reputada
como cierta. En este sentido, hay que hablar de imposibilidad
absoluta...(Omissis).” (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez.
Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, págs. 47-48)…”.
“…Afirmaciones
del Juez que contraríen una máxima de experiencia, no pueden pasar inadvertidas
al control de
Atendiendo a la doctrina
precedentemente transcrita, la violación de una máxima de experiencia por
omisión en su aplicación, tiene lugar solo cuando el juez no aplique en su
decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o
criterios que están reñidos con ella.
En el presente caso, el
formalizante pretende que se tenga como máxima de experiencia, un hecho no susceptible
de ser considerado como tal, ya que la incapacidad de la actora que pretende le sea reconocida para declarar la nulidad de
la venta efectuada, acarrea una trámite procesal previo como lo era la
interdicción o inhabilitación prevista en nuestro ordenamiento sustantivo, dependiendo
de la incapacidad que ésta adolezca.
La sentencia recurrida
expresó lo siguiente:
“…Quien aquí decide concluye, las pruebas aportadas
por la parte actora, no prueban ni demuestran de modo alguno, la existencia de
los vicios denunciados en la compra venta efectuada entre su persona y el
ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, constituidos por (…) Siendo por lo
tanto, que al no haber demostrado la parte actora su pretensión durante el
juicio que, las ventas realizadas se encontraban viciadas de nulidad por falta
de consentimiento de su persona, por las actuaciones realizadas por el
ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, quien la indujo mediante violencia al
dolo y al error. Siendo en consecuencia y, como quiera que no existen en autos
elementos de juicio aportados por la parte actora que pudieran afirmar su
pretensión, es por lo que indudablemente debe ser declarada sin lugar la
pretensión de nulidad por este respecto…”
De la anterior
transcripción
Por tal motivo, considera
-II-
El formalizante expone su denuncia de la siguiente
manera:
“…Casación
prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del C.P.C..- Se denuncia la
infracción por parte de
…Omissis…
(…) Una máxima de experiencia, de la más
elemental prudencia, es que nadie con bienes de fortuna, sobre todo cuando es
sola y tiene 81 años, va a vender su casa de habitación, donde siempre ha
vivido, para quedarse en la calle, a merced de las circunstancias. De allí que
sea lógico pensar que si los jueces de Instancia hubieran examinado las actas
procesales y conocidos los fundamentos de las denuncias formuladas por la
actora, se hubiesen guiado por una máxima
de experiencia, como la señalada supra;
al no hacerlo, como no lo hicieron, incurrieron en un craso error, puesto
que no tomaron en consideración un apreciado elemento de juicio y se limitaron
a contraponer las afirmaciones y pruebas aportadas por la actora con el rechazo
y negativa de los demandados, sin ir más allá; esto es, que no cumplieron con
la obligación de decidir haciendo uso de todos los medios y elementos que la
ley puso en sus manos (…)
…Omissis…
De allí que cuando
el ad quem no hizo uso de una máxima de experiencia, aplicable al
caso sub-judice, (sic)-que pudo ser
otra, distinta a la señalada por nosotros- y al no haber dictado un auto para mejor proveer, a fin de
indagar sobre la certeza de las ventas cuestionadas, así como el origen y
destino del dinero con que se dijo se efectuaron las operaciones de
compra-venta, negó aplicación a los artículos 12 y 514 del Código de
Procediendo Civil y violó una máxima de
experiencia, lo cual hace casable a la recurrida, en los términos del
ordinal 2° del artículo 313 ejusdem…”
(sic) (Negrillas del texto)
Tal como fue expresado en el
análisis de la anterior denuncia, y a la luz de la doctrina actual de
De la lectura del fallo recurrido, se evidencia que
la juez de alzada emite sus conclusiones partiendo del análisis de lo alegado y
probado en autos, cuyos elementos consideró suficientes para desestimar la
pretensión de la actora.
Por otra parte, observa
Por los
razonamientos antes expuestos, se desestima la presente denuncia
ante lo improcedente de sus argumentos. Así se decide.
-III-
De conformidad con lo establecido en
el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo
320 ejusdem, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 12, 508
y 510 del Código de Procedimiento Civil, por negativa en su aplicación, en
concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem y el ordinal 3° del
artículo 1.482 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación y
violación de una máxima de experiencia.
El formalizante fundamenta su denuncia de la
siguiente manera:
“…Casación prevista en el ordinal 2° del
artículo 313 y en el 320 del C.P.C.- Se denuncia la infracción por parte de
la recurrida de los artículos 12, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil,
por negativa en su aplicación, en concordancia con el ordinal 4° del artículo
243 ejusdem y el ordinal 3° del
artículo 1.482 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación y
violación de una máxima de experiencia…”.
“...La decisión del ad quem parte de un falso supuesto que, al decir de Leopoldo Márquez Añez, “consiste siempre
en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una
prueba inexistente, falsa e inexacta…”.
(“…Omissis…”)
“…cuando la
Recurrida, sin mayor detenimiento, despacha
la prueba de testigos promovida y
evacuada idóneamente, incurrió en la
segunda hipótesis del tercer caso de falso supuesto que hemos denunciado y así, respetuosamente,
lo invocamos…”.
(“…Omissis…”)
“…El artículo 12
procesal, cuya infracción hemos venido denunciando, por negativa en su
aplicación, prevé que el Juez puede afincar su decisión en una máxima de experiencia. En el presente
caso la misma podría ser señalada supra,
pero al revés, ya que quien, en un
momento determinado puede representar, como es nuestro caso, a un anciano
desvalido y agredido, sí pueda hacer uso de dicha máxima de experiencia o de una similar, puesto que la torpeza
provino de su hermano estafador, que dejó a su protectora sin vivienda propia y
sin ningún medio económico…”.
(“…Omissis…”)
“…En el caso de
autos, la Recurrida hace un escuálido examen de las declaraciones de los
testigos y una precaria apreciación de éstas y nada dice de la confianza que
éstos le merecieron; y sí en su concepto, hubo alguno inhábil y si entre sus
dichos hay contradicciones, y el fundamento de su determinación. Esta misión de
examinar las deposiciones de casa testigo, de contraponerlas entre sí y con la
de los otros, así como de adminicularlas con los indicios y demás elementos de
juicio que constan en las actas procesales, configuran el vicio de negativa en
la aplicación del artículo 508 y así respetuosamente, lo hacemos valer, razón
por la cual la Recurrida también debe casarse, en razón del mandato del ordinal
2°…”.
“…Además del vicio
señalado, la Recurrida nada dice de su apreciación sobre los indicios que constan en el libelo de
demanda, como son el vicio en el
consentimiento de la supuesta vendedora y el dolo en que incurrió el presunto comprador, a lo cual estaba
obligado el Juez a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,
con la cual negó aplicación a esta norma, que conjuntamente con las denuncias
previamente, hacen nula de toda nulidad a la Recurrida, en los términos del
ordinal 2° del artículo 313 ejusdem.
Así lo invocamos…”.
Para decidir, la Sala
observa:
Se desprende de la lectura de la denuncia en cuestión,
que el formalizante delata la violación de vicios por defecto de actividad
entrelazándolas con la violación de vicios por infracción de Ley.
En cuanto a este modo de formalizar, la Sala Civil ha
plasmado su criterio pacífico y reiterado, mediante sentencia de fecha el 26 de
julio de 2006, exp. 06-225, caso: Moraima Senovia García Pérez contra Casa
Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, en la cual quedo establecido lo
siguiente:
“…Sobre
la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional, la Sala entre
otras se pronunció en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: BANCO LATINO
S.A.C.A. c/ INVERSIONES FOCOCAM C.A.), expediente 05-142, señalando que:
“...La jurisprudencia pacífica y constante
de este Alto Tribunal ha sido, la de
desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de
forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas
elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de
casación, vale decir, distinguir
entre uno y otro tipo de infracción.
Desde la promulgación del nuevo Código
Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del
recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.
Esta técnica exige entre otros, la determinación de
los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo
313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el
ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la
existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo
expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son
impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de
casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe
ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme
a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando
así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...”.
(Negrillas de la Sala).
En
este orden de ideas y siendo conteste con criterio antes explanado, a la Sala no
le es dable entrar a conocer la presente denuncia; en razón, de la mezcla o
mixturización de las infracciones que realiza el formalizante en su denuncia,
ya que por una parte delata quebrantamientos por infracción
de ley conjuntamente con quebrantamientos por defecto de actividad.
En
consecuencia, dado que la denuncia planteada por el formalizante carece de la
necesaria técnica en su fundamentación, se declara improcedente. Así se decide.
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese, y remítase.-
Dada, firmada y sellada
en
Presidenta
de
_____________________________
Vicepresidenta,
___________________________________
Magistrado-Ponente,
_________________________________
Magistrado,
______________________
Magistrado,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_____________________________
Exp. AA20-C-2006-000820.