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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio por tacha de falsedad
iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de
Contra ese fallo de la alzada
anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia de
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, con base en que el juez de
alzada apreció parcialmente las pruebas aportadas al proceso, por cuanto sólo se
pronunció sobre el instrumento autenticado de fecha 2 de febrero de 1995, en
relación con el cual dejó sentado que no representa una venta, sino que se
refiere a una traducción hecha por intérprete público del otorgamiento de un
título de Magíster en ciencias del suelo, sin emitir pronunciamiento sobre los
otros dos documentos públicos que se referían a la venta autenticada en la
misma Notaría.
En efecto, el recurrente en fundamento de la pretendida infracción
expresa:
“... Denuncio que la recurrida
... infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
Vigente y el artículo 12 de la misma Ley Adjetiva Civil; ... Por no haberse
sometido el mencionado fallo de fondo a lo alegado en actas del juicio y
sujetado a las defensas opuestas por la parte demandada e incurriendo en vicios
procedimentales que afectan el derecho a la defensa de mi representado como
parte demandada al no sujetarse la misma a lo alegado y probado en actas del
proceso judicial de Tacha de Falsedad de un documento público.
…Omissis…
…Planteada así y transcrita los
términos de la recurrida. Se olvida la realidad de actas del presente proceso
judicial que ella en su motivación del fallo recurrido del 26 de abril del
2.004; admitió plena y abiertamente, que en el presente caso se aportó como
pruebas ciertas, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada:
varios instrumentos públicos; tales como: a) copia certificada del documento
protocolizado en
Para decidir,
El recurrente pone en evidencia su confusión entre los vicios de
incongruencia y silencio de pruebas. El primero constituye un defecto de
actividad, que sujeta al juez en su decisión respecto de los hechos discutidos
por las partes, sin que pueda omitir alguno de ellos (incongruencia negativa),
o por el contrario pronunciarse sobre algún otro hecho no alegado en el proceso
(incongruencia positiva).
Por el contrario, el vicio de silencio de prueba constituye el
fundamento propio de una denuncia de infracción de ley, comprendida en los
artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se
configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos
contenida en el articulo 509 eiusdem,
que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para
poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, regula su
actividad y le indica como debe actuar para establecer los hechos, norma esta
que se refiere a la solución de la controversia y resulta en definitiva
infringida por falta de aplicación.
En ese sentido,
Acorde con ello, en sentencia
de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa),
“…En cumplimiento de estos mandatos
constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar
mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes
no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia,
…Omissis…
…Las precedentes consideraciones permiten
concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una
obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio
valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los
hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código
de procedimiento Civil, que permite a
Con este pronunciamiento
Ahora bien, para la procedencia de este
tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que
la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia,
pues de lo contrario la casación sería inútil…”.
Es evidente, pues, que el recurrente plantea de forma inadecuada su denuncia,
pues alega la infracción del articulo 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, pero sus razonamientos son ajenos al incumplimiento del
requisito de congruencia, y mas bien son propios del vicio de silencio de
prueba, por cuanto se limita a sostener que el juez de alzada no apreció unas
pruebas que constan en el expediente, lo que en modo alguno puede ser
denunciado en el contexto de una denuncia por defecto de actividad.
Por consiguiente,
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
I
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falsa aplicación, del
artículo 1.380 ordinal 2° del Código Civil.
Aduce
el formalizante que la recurrida declaró que el documento donde consta la
celebración del contrato de compra venta es inexistente porque no aparece en
los libros llevados por
El
recurrente, sustenta la pretendida infracción en los siguientes términos:
“...la identificada recurrida
para declarar con lugar la acción de tacha de falsedad del documento de compra
venta que le efectuó la hija de la demandante a mi poderdante Alí José Díaz
Contreras; por documento autenticado por ante
Transcrito así los términos de la
mencionada recurrida del 26 de abril del 2.004 y que trajo como consecuencia la
revocatoria del Tribunal de
…Omissis…
…Todos esos documentos públicos
se refieren al inmueble objeto del presente juicio de tacha de falsedad y los
mismos se le dio eficacia jurídica como elemento probatorio, tanto por el
Tribunal de
Para
decidir,
El recurso de casación persigue la nulidad del fallo de única instancia
dictado en contravención de la ley. Sus efectos radicales y anulatorios en el
proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que
sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil.
La formalización constituye el acto procesal en el que el recurrente
expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo
recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, impone una serie de requisitos, con objeto de que la
formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios
para la comprensión de las denuncias.
En particular, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede
cometer los errores in iudicando o
quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de
aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una
norma vigente o aplicación de una norma no vigente.
En todos estos supuestos, el formalizante debe especificar cuáles normas
fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se
produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el
juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad,
así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la
controversia. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error
de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.
El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la
controversia, lo que constituye el error de derecho propiamente dicho, o bien
en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos, los cuales pueden
comportar una serie de modalidades diferentes, todas ellas previstas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber: infracción de reglas
de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos
de suposición falsa, señalados en esta norma.
En criterio de
También es posible que el juez se equivoque al percibir los hechos
demostrados en las pruebas, con motivo de lo cual cometa algún vicio de
suposición falsa, bien porque le atribuyó una mención que no contiene, o porque
la prueba resulta desvirtuada por otras, o simplemente esa prueba no existe.
Todas estas son modalidades que puede comportar el error de juzgamiento,
lo cual supone que el formalizante tiene la carga de especificar en su
denuncia, con un razonamiento claro, cual de todas ellas es la que pretende
denunciar, por cuanto su propósito es obtener una consecuencia fatal en la
suerte del proceso, como es la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, lo
que solo puede ser acordado por alguno de los motivos expresados en la ley.
Ahora bien, en el caso concreto el recurrente alega la infracción, por
falsa aplicación, del artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil, que constituye
una norma que regula la solución de la controversia en los juicios de tacha de
falsedad, pero el formalizante no expresa con razonamientos claros y lógicos
como, cuando y en que sentido fue cometida esa infracción.
Más aún, el recurrente sostiene que el juez infringió, por falsa
aplicación, el artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil, sin precisar que
disposición ha debido ser aplicada en su lugar, lo que constituye una
explicación necesaria que debe estar contenida en el escrito de formalización, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Por el contrario, el formalizante parece pretender por parte de esta
Sala el examen de otras actas del expediente, distinta de la sentencia
recurrida, lo que solo es permisible de ser invocado alguno de los casos
previstos en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que se
hubiese referido en particular a alguno
de ellos, ni hubiese expresado algún tipo de razonamiento que pudiera ser
encuadrado en aquellos, pues en modo alguno hace referencia a alguna norma
jurídica expresa para el establecimiento o apreciación de los hechos y de las
pruebas, ni a algún caso de suposición falsa.
En consecuencia,
II
El
formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:
“... Denuncio que la recurrida
del 26 de abril del 2.004, quedó incursa en los presupuestos del artículo 320
del Código de Procedimiento Civil en vigencia; al dar por demostrado el hecho
de la presunta falsedad del documento público por el cual mi poderdante Alí
José Díaz Contreras, le compra a la hija de la demandante, una casa de su
propiedad ya bien identificado con anterioridad y que se soporta en los
instrumentos autenticados por ante
La transcrita fundamentación de
la recurrida del 26 de abril del 2.004, indudablemente se está refiriendo al
establecimiento o valoración del hecho probatorio por vía instrumental que
corre a las actas del juicio que aportan, tanto la parte demandante, como la
parte demandada. En ese aspecto la recurrida ya aludida se refiere a las pruebas
aportadas por la parte demandante a través de varios literales. Así: C) copia
certificada del documento protocolizado en
Para
decidir,
Nuevamente el formalizante emplea expresiones inadecuadas, pues si bien
sostiene que pretende denunciar el vicio de suposición falsa, no expresa un
razonamiento adecuado y cónsono con ese motivo del recurso de casación, sino
que presenta una serie de explicaciones respecto de la manera en que considera
ha debido ser decidida la causa, lo que es propio de un escrito de informes,
pero no de la formalización.
Esta Sala ha indicado de forma reiterada que la denuncia de suposición
falsa debe contener: a)
indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto
valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica del caso de
suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3)
situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura
patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los
textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose
de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que
la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, y f) la
expresión de las normas jurídicas que el juez ha debido aplicar y no aplicó
para resolver la controversia. (Sentencia
de fecha 8 de agosto de 1995, caso:
Manuel Freitas Catan contra Franceso D’Agostino Mascia y otro).
Estos extremos no fueron
cumplidos por el formalizante, por cuanto el formalizante no razonó en forma clara y precisa en qué
consistió la suposición falsa ni especificó cuál de los casos, pues el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil regula tres: 1) atribuir a instrumentos o
actas del expediente menciones que no contiene; 2) dar por demostrado un hecho
con pruebas que no aparecen de autos; 3) dar por demostrado un hecho cuya
inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Tampoco
especificó las normas jurídicas aplicadas a los hechos concretos que afirma con
falsos, cuya infracción ha debido alegar por falsa aplicación, ni expresó cómo,
cuándo y en qué sentido se produjo esa infracción. Asimismo, el recurrente no
indicó las normas jurídicas que ha debido aplicar y no aplicó para resolver la
controversia.
En consecuencia,
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber resultado
infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las
costas.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la mencionada
Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
___________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
___________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada
Ponente,
________________________________
ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
___________________________________
LUIS
ANTONIO ORTÌZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp
Nº AA20-C- 2004-000484
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien
suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la
denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “inadecuada
fundamentación”.
En efecto, la ocurrencia de un vicio por
silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un
recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con
Esa es la interpretación que se le debe dar al
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben
analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así
sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio,
considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener
aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa
contradicción con el artículo 26 y 257 de
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse
como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad,
en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado del
Magistrado que suscribe.
En
Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
_________________________
YRIS
PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ
Magistrada,
_________________________________
ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
Nª 2004-000484