SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

 

                   En el juicio por tacha de falsedad iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ESTILITA DE LOS REYES EREU DE DÍAZ, representada por los abogados Luis Miguel González Lameda, Ángel Edison González Lameda y Dora González Lameda, contra ALÍ JOSÉ DÍAZ CONTRERAS, representado por los abogados Alexander Coronado González, Elmer Zambrano y Napoleón de Jesús Orellana y ante este Tribunal Supremo representado por el abogado Luis Francisco Meléndez Uret, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 26 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

                   Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                  Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, con base en que el juez de alzada apreció parcialmente las pruebas aportadas al proceso, por cuanto sólo se pronunció sobre el instrumento autenticado de fecha 2 de febrero de 1995, en relación con el cual dejó sentado que no representa una venta, sino que se refiere a una traducción hecha por intérprete público del otorgamiento de un título de Magíster en ciencias del suelo, sin emitir pronunciamiento sobre los otros dos documentos públicos que se referían a la venta autenticada en la misma Notaría.

 

En efecto, el recurrente en fundamento de la pretendida infracción expresa:

 

“... Denuncio que la recurrida ... infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el artículo 12 de la misma Ley Adjetiva Civil; ... Por no haberse sometido el mencionado fallo de fondo a lo alegado en actas del juicio y sujetado a las defensas opuestas por la parte demandada e incurriendo en vicios procedimentales que afectan el derecho a la defensa de mi representado como parte demandada al no sujetarse la misma a lo alegado y probado en actas del proceso judicial de Tacha de Falsedad de un documento público.

…Omissis…

…Planteada así y transcrita los términos de la recurrida. Se olvida la realidad de actas del presente proceso judicial que ella en su motivación del fallo recurrido del 26 de abril del 2.004; admitió plena y abiertamente, que en el presente caso se aportó como pruebas ciertas, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada: varios instrumentos públicos; tales como: a) copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres de fecha 8 de octubre de 1996 e inscrito ... y en donde se asienta el registro de la compra-venta realizada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto ... Acto que se celebró entre Alí José Díaz Contreras y Dilia Coromoto Díaz Ereu; de un bien inmueble ubicado en ... b) copia simple del documento autenticado en la misma Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 2 de febrero de 1995... Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de que la operación asentada en los libros de autenticaciones de esa notaría en esa fecha es una traducción del idioma inglés realizado por un intérprete público en la cual se le otorga el grado de Magíster Cientiarum en ciencias del suelo. Lo que se valora en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del estado Lara, el 17 de enero de 1997 ... Que se refiere a una Línea de Crédito que el Banco de Venezuela Saca, le confiere al demandado Alí José Díaz Contreras y que garantiza con la casa objeto del presente litigio. Bienes y derechos que se aprecian con base al artículo 1.359 del Código Civil Vigente y que le confiere la fé pública de los mismos. Actuaciones de actas que demuestran la veracidad de la negociación entre mi representado y la causante de la parte demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio ya antes plenamente identificado. Pruebas que el Juez de la recurrida los tomó como ciertos por ser documentos públicos en los términos de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Pero el Juez de la recurrida de manera antijurídica en vez de tomar en cuenta los referidos instrumentos en su sentencia de fondo del 26 de abril del 2.004 en su forma integral, lo hizo de forma fraccionada y únicamente se limitó a tomar en cuenta el instrumento autenticado el día 2 de febrero de 1995 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara e inscrito ... que se refería a una traducción hecha por un interprete Público sobre el otorgamiento del Título “Magíster Cientiarum” en ciencias del Suelo; que se le otorgaba al señor Feyis Omar Dappo Quintero. Pero no tomó en cuenta la existencia de los otros dos (2) documentos públicos referidos a la venta autenticada por ante la misma Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara; en fecha 9 de junio del año de 1995. Es decir, cuatro (4) meses después e inscrito... y por el cual mi representado adquiría de la causante de la demandante, el inmueble objeto del litigio; que luego fue (sic) registrado por ante la Oficina Subalterna... Documentos públicos éstos últimos que no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandante como instrumentos probatorios de actas del juicio y menos consta en actas por prueba alguna que demuestre su no existencia por ante la mencionada Notaría ...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El recurrente pone en evidencia su confusión entre los vicios de incongruencia y silencio de pruebas. El primero constituye un defecto de actividad, que sujeta al juez en su decisión respecto de los hechos discutidos por las partes, sin que pueda omitir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario pronunciarse sobre algún otro hecho no alegado en el proceso (incongruencia positiva).

 

Por el contrario, el vicio de silencio de prueba constituye el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, regula su actividad y le indica como debe actuar para establecer los hechos, norma esta que se refiere a la solución de la controversia y resulta en definitiva infringida por falta de aplicación.

                  

                   En ese sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, con fundamento en el criterio sentado en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), en la cual dejó sentado que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

 

                   Acorde con ello, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa), la Sala estableció:

 

“…En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

…Omissis…

 

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

 

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

 

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”.

 

 

Es evidente, pues, que el recurrente plantea de forma inadecuada su denuncia, pues alega la infracción del articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pero sus razonamientos son ajenos al incumplimiento del requisito de congruencia, y mas bien son propios del vicio de silencio de prueba, por cuanto se limita a sostener que el juez de alzada no apreció unas pruebas que constan en el expediente, lo que en modo alguno puede ser denunciado en el contexto de una denuncia por defecto de actividad. 

 

Por consiguiente, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.380 ordinal 2° del Código Civil.

 

                   Aduce el formalizante que la recurrida declaró que el documento donde consta la celebración del contrato de compra venta es inexistente porque no aparece en los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, así como al folio, fecha, número y notaría por ante la cual se autenticó ese documento de compra venta, lo que existe es un documento auténtico que consiste en una traducción hecha por intérprete público, según el cual se le otorga a Yeyis Omar Dappo el título de “Magister Cientiarum” en ciencias del suelo, el cual no guarda relación con el documento de compra venta objeto de la presente tacha de falsedad. Alega que en las actas del expediente existen elementos probatorios suficientes que demuestran lo contrario a la apreciación del juez superior porque se refieren al documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio de tacha de falsedad.

 

                   El recurrente, sustenta la pretendida infracción en los siguientes términos:

 

“...la identificada recurrida para declarar con lugar la acción de tacha de falsedad del documento de compra venta que le efectuó la hija de la demandante a mi poderdante Alí José Díaz Contreras; por documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, estado Lara... Se baso en los siguientes planteamientos: “...que el instrumento en el cual consta la celebración del contrato de compra-venta es autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 9 de junio del año 1995... y esta Alzada observa que al folio, fecha, número y notaría por ante la cual se autenticó el referido documento, existe un documento auténtico consistente en una traducción hecha por intérprete público a un ciudadano de nombre Yeyis Omar Dappo Quintero; según el cual se le otorga al referido ciudadano “MAGÍSTER CIENTIARUM”, en ciancias (sic) del suelo. El cual no guarda ninguna relación con el documento objeto de la presente tacha de falsedad. Lo que indica que éste documento es inexistente, el cual tampoco aparece en los Libros llevados por la mencionada Notaría. En consecuencia la presente Tacha de Falsedad debe prosperar. Así se decide”

 

Transcrito así los términos de la mencionada recurrida del 26 de abril del 2.004 y que trajo como consecuencia la revocatoria del Tribunal de la Causa que en su oportunidad de ley había declarado sin lugar la presente acción judicial. Se demuestra que la misma ha incurrido en una aplicación falsa del ordinal 2°, del artículo 1.380 del Código Civil Vigente; con relación al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en Vigencia. Porque cursan a las actas del expediente elementos probatorios suficientes que demuestran lo contrario a esa apreciación jurídica de la recurrida. Tales como: 1) la existencia del instrumento de compra-venta que se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara... 2) la existencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público... de esa misma operación de compra-venta y que fué protocolizada... 3) copia certificada del documento de una línea de crédito que le confirió el Banco de Venezuela Saca; a mi mandante Alí José Díaz Contreras, por documento registrado...

…Omissis…

 

…Todos esos documentos públicos se refieren al inmueble objeto del presente juicio de tacha de falsedad y los mismos se le dio eficacia jurídica como elemento probatorio, tanto por el Tribunal de la Causa, como por el Juez de la recurrida, ...Por lo que resulta injustificado en cuanto a derecho, que al momento de fundamentar su sentencia de fondo el Juez de la recurrida, se aparte de esas verdades procesales de autos y se limite a tomar en cuenta únicamente el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, ... referido a una traducción por intérprete público; en donde se le confería el grado de “MAGÍSTER CIENTIARUM”, al ciudadano Feyis Omar Dappo Quintero...”. (Mayúsculas del formalizante).

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

El recurso de casación persigue la nulidad del fallo de única instancia dictado en contravención de la ley. Sus efectos radicales y anulatorios en el proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

La formalización constituye el acto procesal en el que el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone una serie de requisitos, con objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

 

En particular, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente.

 

En todos estos supuestos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

 

El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia, lo que constituye el error de derecho propiamente dicho, o bien en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos, los cuales pueden comportar una serie de modalidades diferentes, todas ellas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber: infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma.

 

En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho,  o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola).

 

También es posible que el juez se equivoque al percibir los hechos demostrados en las pruebas, con motivo de lo cual cometa algún vicio de suposición falsa, bien porque le atribuyó una mención que no contiene, o porque la prueba resulta desvirtuada por otras, o simplemente esa prueba no existe.

 

Todas estas son modalidades que puede comportar el error de juzgamiento, lo cual supone que el formalizante tiene la carga de especificar en su denuncia, con un razonamiento claro, cual de todas ellas es la que pretende denunciar, por cuanto su propósito es obtener una consecuencia fatal en la suerte del proceso, como es la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, lo que solo puede ser acordado por alguno de los motivos expresados en la ley.

 

Ahora bien, en el caso concreto el recurrente alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil, que constituye una norma que regula la solución de la controversia en los juicios de tacha de falsedad, pero el formalizante no expresa con razonamientos claros y lógicos como, cuando y en que sentido fue cometida esa infracción.

 

Más aún, el recurrente sostiene que el juez infringió, por falsa aplicación, el artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil, sin precisar que disposición ha debido ser aplicada en su lugar, lo que constituye una explicación necesaria que debe estar contenida en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por el contrario, el formalizante parece pretender por parte de esta Sala el examen de otras actas del expediente, distinta de la sentencia recurrida, lo que solo es permisible de ser invocado alguno de los casos previstos en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese referido en particular a  alguno de ellos, ni hubiese expresado algún tipo de razonamiento que pudiera ser encuadrado en aquellos, pues en modo alguno hace referencia a alguna norma jurídica expresa para el establecimiento o apreciación de los hechos y de las pruebas, ni a algún caso de suposición falsa.

 

En consecuencia, la Sala considera que debe desestimar, por inadecuada fundamentación, esta denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 1380 ordinal 2º del Código Civil. Así se establece.

 

II

 

                   El formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:

 

“... Denuncio que la recurrida del 26 de abril del 2.004, quedó incursa en los presupuestos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en vigencia; al dar por demostrado el hecho de la presunta falsedad del documento público por el cual mi poderdante Alí José Díaz Contreras, le compra a la hija de la demandante, una casa de su propiedad ya bien identificado con anterioridad y que se soporta en los instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de junio de 1995, inscrito bajo... Cuando en su fundamentación del fallo recurrido se pronuncia de la manera siguiente: “...el instrumento en el cual consta la celebración del contrato de compraventa es autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 9 de junio de 1995, quedando anotado bajo... y posteriormente registrado... esta Sala observa que al folio, fecha, número y notaría por ante la cual se autenticó el referido documento, existe un documento auténtico; consistente en una traducción hecha por intérprete público a un ciudadano de nombre Feyis Omar Dappo Quintero, según el cual se le otorga al referido ciudadano; “MAGÍSTER CIENTIARUM”, en ciencias del suelo, el cual no guarda ninguna relación con el documento objeto de la presente Tacha de Falsedad, lo que indica que éste documento es inexistente, el cual tampoco aparece en los Libros llevados por la mencionada notaría. En consecuencia la presente Tacha de Falsedad debe prosperar. Así se decide”

 

La transcrita fundamentación de la recurrida del 26 de abril del 2.004, indudablemente se está refiriendo al establecimiento o valoración del hecho probatorio por vía instrumental que corre a las actas del juicio que aportan, tanto la parte demandante, como la parte demandada. En ese aspecto la recurrida ya aludida se refiere a las pruebas aportadas por la parte demandante a través de varios literales. Así: C) copia certificada del documento protocolizado en la Oficina... donde se tiene el registro de la compra-venta realizada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 9 de junio de 1996, bajo... entre Alí José Díaz Contreras y Dilia Coromoto Díaz Ereu; de un bien inmueble, ubicado... por Bs. 500.000. El cual por ser objeto de la controversia de Tacha de Falsedad será analizado posteriormente. D) copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 2 de febrero de 1995... este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de que la operación asentada en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría en esa fecha es una traducción del idioma inglés, realizada por un intérprete público en la cual se le otorga el grado de “MAGÍSTER CIENTIARUM”, en Ciencias del Suelo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ciudadano Feyis Omar Dappo Quintero y E) copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna... referido a una línea de crédito que le confirió el Banco de Venezuela Saca; a mi mandante Alí José Díaz Contreras y por la cual dió en garantía el inmueble objeto del presente juicio de Tacha de Falsedad. Mientras que las pruebas aportadas por la parte demandada las plantea a través de numerales y de la forma siguiente: 1) constancia de la relación concubinaria entre la hija de la demandante y mi poderdante Alí José Díaz Contreras. 2) documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 9 de junio de 1995... en donde se tiene que la hija de la demandante Dilia Coromoto Díaz Ereu, le vende a mi representado Alí José Díaz Contreras; una casa ubicada... por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000). Existiendo esta variedad de pruebas instrumentales aportadas por las partes involucradas en el presente juicio de tacha de falsedad y habiendo confesado la parte demandante en el texto de su libelo de la demanda de Tacha de Falsedad en los términos de los artículos  1.380, ordinal 2° “...que el instrumento en el cual consta la presunta venta es un instrumento forjado, que nunca se celebró y no existe en el mundo material, en virtud de que una de las partes se encuentra fallecida antes del referido contrato y que se le sorprende el hecho de que folio, fecha, número y notaría, por la cual se autenticó el citado documento. Consiste en una traducción hecha por intérprete público a un ciudadano de nombre Feyis Omar Dappo Quintero, según el cual se le otorga al referido ciudadano “MAGÍSTER CIENTIARUM”, en ciencias del suelo. Lo que demuestraque (sic) el documento por medio del cual el presunto comprador aparece como tal, es falso y no fue suscrito nunca por la madre (hija) de la demandante y por consiguiente deben ser nulos los actos de registro posteriores a ese instrumento”. Este planteamiento del texto del libelo de la demanda y que luego acoge en todas sus partes  la sentencia recurrida.  Resulta un verdadero absurdo de derecho y una autentica realidad del Falso Supuesto, en que incurre la sentencia recurrida del 26 de abril del 2.004, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Vigente y con base a las siguientes pruebas de actas del juicio: primero.- existe diferencia de cuatro (04) meses entre el documento a que se refiere la recurrida y que tiene que ver con el instrumento relacionado a la traducción del inglés por intérprete público sobre el grado de “MAGÍSTER CIENTIARUM”, en Ciencia del Suelo al ciudadano Feyis Omar Dappo Quintero y que se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el DOS (2) DE FEBRERO DE 1995... Y el documento de compra-venta que se realizó entre la hija de la demandante (Dilia Coromoto Díaz Ereu) y mi mandante Alí José Díaz Contreras; con respecto a la casa, objeto del presente juicio y ya antes identificada; que tambien (sic) se efectuó por ante la misma Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara; en fecha NUEVE (9) DE JUNIO DE 1995... Lo que implican (sic) que ambos documentos no coinciden en el día y en el mes y si coinciden en cuanto al año y al tomo. Posiblemente esa pequeña coincidencia fue lo que originó el error de la parte demandante de hacer creer a los Tribunales, que la única nota de autenticación que se realizó en esa Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en el año de 1995; fue la del instrumento referido a la traducción del ingles (sic) ya antes mencionado. Lo que resulta algo difícil de creer. En todo caso esa prueba no cursa a las actas por actuación de la parte demandante. Por lo que nada de extraño tiene que ambas autenticaciones son validas y ciertas ante ese organismo notarial. Tan igual que muchas otras de diversos actos de interés de la colectividad larense. En todo caso la tacha de falsedad no se refiere al instrumento de la mencionada traducción al inglés, sino, al instrumento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio y la carga de la prueba de la falsedad del mismo le correspondía a la parte demandante y no existe prueba alguna por vía de experticia grafotécnica, pedida por ella o evacuada por ella, fuese judicial o extrajudicial. En donde se demostráse (sic) la falsedad del documento o la falsificación de la firma de la vendedora en ese instrumento. Segundo.- Tampoco es cierto, lo alegado por la parte demandante, que para el momento del otorgamiento del instrumento de venta o compra-venta por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en el año de 1985; ya la vendedora había muerto y no podía estampar su firma en ese instrumento notariado. Lo que también resulta falso, porque: según el acta de defunción que consta en autos y aportada por la demandante y en donde consta que la mencionada vendedora, falleció el 8 de octubre de 1995 y la venta se había perfeccionado casi cuatro (4) meses antes, es decir, el NUEVE (9) DE JUNIO DE 1995. Por lo que era perfectible y normal la mencionada negociación de compra-venta. Tampoco existe alguna constancia escrita o inspección judicial fehaciente que hubiese   practicado la parte demandante y en donde se dejara constancia por ante la Notaría Pública de Barquisimeto; sobre que el documento de autenticación referido a la venta entre la hija de la demandante y mi representado y ya antes identificado no aparece en los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, durante todo el año de 1995. Por lo que resulta injustificable a los ojos del derecho; que la sentencia recurrida del 26 de abril del 2004, se limite a tomar en cuenta el instrumento de la traducción del inglés y ya antes referido; para revocar la sentencia del Tribunal de la Causa y apreciar con lugar la acción de Tacha de Falsedad, sin pruebas ciertas que justifiquen tal acción judicial e incurriendo en el Falso Supuesto que se plantea por el presente particular. Así pido sea considerado en su oportunidad de ley, por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas del formalizante)

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

Nuevamente el formalizante emplea expresiones inadecuadas, pues si bien sostiene que pretende denunciar el vicio de suposición falsa, no expresa un razonamiento adecuado y cónsono con ese motivo del recurso de casación, sino que presenta una serie de explicaciones respecto de la manera en que considera ha debido ser decidida la causa, lo que es propio de un escrito de informes, pero no de la formalización.

 

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que la denuncia de suposición falsa debe contener: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, y f) la expresión de las normas jurídicas que el juez ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia de fecha 8 de agosto de 1995,  caso: Manuel Freitas Catan contra Franceso D’Agostino Mascia y otro).

                  

                   Estos extremos no fueron cumplidos por el formalizante, por cuanto el formalizante no razonó en forma clara y precisa en qué consistió la suposición falsa ni especificó cuál de los casos, pues el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil regula tres: 1) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; 3) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

 

                   Tampoco especificó las normas jurídicas aplicadas a los hechos concretos que afirma con falsos, cuya infracción ha debido alegar por falsa aplicación, ni expresó cómo, cuándo y en qué sentido se produjo esa infracción. Asimismo, el recurrente no indicó las normas jurídicas que ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

 

En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia, en que no fue precisada la infracción de alguna norma jurídica en específico, la cual carece de los fundamentos adecuados que permitan su comprensión. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  con sede en Barquisimeto.

 

                  Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta,

 

___________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA                                                                                                          

                                     

Magistrado,

 

_________________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                                                                   

 

Magistrada Ponente,

 

________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado,

 

___________________________________

LUIS ANTONIO ORTÌZ HERNÁNDEZ

 

                                           Secretario,

 

                       ________________________________

                        ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp Nº AA20-C- 2004-000484

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “inadecuada fundamentación”.

 

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad  con  la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

 

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

     Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

                  

Magistrado,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. Nª 2004-000484