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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2024-000049
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la tercería de dominio, suscitada en juicio por cobro de bolívares, seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.669.026, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Francis Carolina Qiroga Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.843, contra la Sociedad Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 1° de julio de 2009, bajo el número 2, Tomo 51-A, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, y contra los ciudadanos JOSÉ GONZALO ARAUJO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.750.473 y 15.188.923 respectivamente, asistidos por la Defensora ad litem Carmen Luisa Moncayo Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.141 y el ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.182.895, representado por el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.554; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2023, en la que “…De oficio, (…) revoca el auto de fecha 19 de junio del año en curso dictada (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…); inadmite por falta de legitimidad del abogado Juan Alfonso Segueri, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 290.554, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva de fecha 9 de junio del año en curso, dictada por el referido a quo. (…) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos (…)”.
El 12 de diciembre de 2023, el abogado Juan Alfonso Segueri solicitó aclaratoria de la anterior decisión y, el 18 de diciembre de 2023, el precitado Juzgado Superior se pronunció declarado “…IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia”.
El 20 de diciembre de 2023, el abogado Juan Alfonso Segueri “…en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, en el presente juicio (…) ANUNCI[A] RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia dictada (…) en fecha 08 de diciembre de 2023 (…)”.
El 9 de enero de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, admitió dicho recurso y ordenó la remisión de las actas a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de enero de 2024, se recibió el expediente en esta Sala de Casación Civil. El 20 de febrero de 2024, se recibió escrito de formalización presentado por el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera “procediendo para este acto en [su] carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente proceso, FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ (…)”.
El 12 de marzo de 2024, se recibió escrito de impugnación presentado por el abogado Manuel Pérez, “…actuando en [su] condición de apoderado judicial; según consta en poder que acompañ[a] al (…) escrito de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA (…)”.
El 7 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.
El 15 de marzo de 2024, la Secretaría de esta Sala practicó el correspondiente cómputo, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado fue consignado en tiempo hábil, y que se presentó escrito de impugnación.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
I
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA.
Es menester hacer referencia de lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde el ad quem declaró que “…De oficio, (…) revoca el auto de fecha 19 de junio del año en curso dictada (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…); inadmite por falta de legitimidad del abogado Juan Alfonso Segueri, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 290.554, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva de fecha 9 de junio del año en curso, dictada por el referido a quo. (…) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos (…)”.
Respecto a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso Virgilio Vieira Felipe, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’. En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto). Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior”. (Destacado de la Sala)
Dado que el juez de alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que el abogado de uno de los codemandados no tiene legitimidad para actuar en la tercería, y se observa que la única delación planteada por el formalizante, efectivamente cumple con esta carga, esta Sala por consiguiente, conocerá de la misma en los términos siguientes:
II
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Bajo el fundamento contenido en el ordinal 1° del artículo 313, conforme al cual procede el recurso de casación cuando en la sentencia se hubieren quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, delata el recurrente la vulneración de los artículos 12, 15, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“…la recurrida, para declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido en tiempo hábil por mi representación, consideró, sin que ello fuera un tema controvertido, que mi persona carecía de legitimidad o representación para actuar en el presente proceso.
Ahora bien, es evidente que la afirmación expuesta por este tribunal en la decisión de fecha 08 de diciembre de 2023 es producto de una suposición errada o de un craso error por parte del juzgador ad-quem al no advertir que la presente tercería se trata de una incidencia surgida en un juicio principal (KP02-M-2019-20) ordena desglosar y agregar a cuaderno separado por el tribunal donde se originó la causa (folio 84 exp. KP02-M-2019-20) de donde efectivamente me fue otorgado poder apud acta con base al cual, he actuando no sólo en el juicio principal, sino en esta incidencia y otras que han surgido o han nacido de esa causa principal.
(…)
Otorgado el poder apud acta en el juicio principal, resulta inoficioso, que si de él surge alguna incidencia como lo sería una recusación, una inhibición. Una oposición de medida o una tercería, como aconteció en el presente caso, se deba necesariamente otorgar tantos poderes como incidencias surgieren, por cuanto ese no es el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que establece que ´el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad´.
Por lo tanto, el juzgado ad quem al concluir que ejercí el recurso de apelación sin estar investido de legitimidad producto de su errada conclusión de que actué en el juicio sin facultades para ello, por cuanto no me fue otorgado un poder especial para actuar en esta incidencia, vulneró con tal desacierto, el derecho a la defensa de mi representado, quien luego de un largo proceso ejerciendo las defensas que le correspondían, termina siendo castigado mediante la negación incomprensible de su derecho a apelar y a ejercer su derecho a la defensa a través de su apoderado constituido contra una sentencia que le fue adversa, por el yerro del juez de que carezco de legitimidad o representación procesal.
En igual circunstancia la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de diciembre desconoce claramente el principio pro actione o de acceso a la justicia, el cual debe ser interpretado por el juez en forma amplia y a favor del justiciable procurando que éste pueda acceder a los órganos de justicia y a los procedimientos legalmente establecidos sin restricciones o formalismos no previstos en la ley, como lo sería por ejemplo que las parte[s] tengan que otorgar poder especial a los abogados en cada incidencia que surja en el proceso principal como pareciera ser el caso de autos, imposición esta que en vez de facilitar el acceso a la justicia lo imposibilita, lo obstruye injustificadamente.
(…)
Adminiculado a todo lo expuesto, resulta inquietante que el juez ad quem para darle fundamento jurisprudencial a su decisión haya citado una sentencia de la Sala Civil, que no tiene ninguna relación con la conclusión a que llegó en la presente causa para negar mi condición de apoderado legitimado, pues la sentencia citada por la recurrida se refiere a las actuaciones que realizó un abogado que había actuado en el juicio asistiendo a la parte, para luego ejercer un recurso invocando ser apoderado sin que conste ´ni en el juicio principal ni la incidencia el poder que así lo acredita´(…) todo lo cual determina la grave contradicción del ad quem que resultó determinante en la indefensión delatada.
Por otra parte, resulta incomprensible que la recurrida haga referencia a que por auto de fecha 07/07/2022 (folio 128 pieza 1) el a quo se negó citar a mi persona por considerar que no era parte en este juicio, debiendo como consecuencia de ello haber inadmitido la apelación de autos, por falta de legitimidad.
Desde luego, en la demanda de tercería intentada se debía cumplir con la citación personal no siendo válidamente posible citar a un apoderado, pues desde luego, no soy la parte demandada, de allí que la juez a quo haya exigido la citación personal de los demandados y haya negado que la citación terminara convirtiéndose en una especie de notificación, con evidente subversión de las formas procesales y del derecho a la defensa del demandado en tercería.
Por lo tanto, todos estos desaciertos contribuyeron decididamente, al quebrantamiento de forma de la sentencia de última instancia que originó la situación de indefensión planteada en la presente denuncia.
Por último, quiero llamar la atención de esta Sala sobre la conducta jurisdiccional constante e invariable en el tiempo del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) en cuanto a evadir siempre con un pretexto anodino, dictar sentencia sobre el fondo del asunto que se le somete a su consideración (…).
En razón de lo expuesto solicito de esta Sala, declare procedente la denuncia (…)”.
Para decidir, se observa:
Los motivos de casación contenidos el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera cometer en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.
En el sub iúdice, el recurrente atribuye al fallo impugnado la lesión del derecho a la defensa de su representado, toda vez que denuncia la violación de los artículos 12, 15, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, disintiendo de las razones dadas por el juzgador ad quem “…al concluir que ejerci[ó] el recurso de apelación sin estar investido de legitimidad producto de su errada conclusión de que actu[ó] en el juicio sin facultades para ello, por cuanto no [l]e fue otorgado un poder especial para actuar en esta incidencia, vulner[ando] con tal desacierto, el derecho a la defensa de [su] representado, quien luego de un largo proceso ejerciendo las defensas que le correspondían, termina siendo castigado mediante la negación incomprensible de su derecho a apelar y a ejercer su derecho a la defensa a través de su apoderado constituido contra una sentencia que le fue adversa, por el yerro del juez de que carezc[e] de legitimidad o representación procesal (…)”.
Por su parte, la decisión impugnada dictada el 8 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto “…De oficio, (…) revoca el auto de fecha 19 de junio del año en curso dictada (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…); inadmite por falta de legitimidad del abogado Juan Alfonso Segueri, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 290.554, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva de fecha 9 de junio del año en curso, dictada por el referido a quo. (…) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos (…)”.
En la tercería interpuesta, por auto del 25 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, admitió la demanda de tercería incoada por la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez Quiroga, contra los ciudadanos Freddy José Barreto Pérez, José Gonzalo Araujo Jerez, y la Sociedad Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano José Gregorio González Díaz.
En fecha 3 de junio de 2022, el alguacil expuso lo siguiente: “…se practicaron las citaciones los días 18-05-2022, 20-05-2022 y 24-05-2022, sin encontrar a las partes a citar en ninguna de las visitas que se hicieron (…)”. En tal virtud, por cuanto de acuerdo a lo anterior no fue posible citar personalmente a los codemandados, el a quo ordenó la citación por carteles (Folios 118 al 122 de la primera pieza del expediente).
Por diligencia del 30 de junio de 2022, la abogada Francis Carolina Quiroga Pérez, actuando en representación de la demandante, solicitó “…le informe al ciudadano abogado JUAN SEGUERI, inscrito en el Inpreabogado 290.554, se ponga a derecho como apoderado judicial del ciudadano FREDDY BARRETO, cédula de identidad nro. V- 22.182.895, en el juicio que se le sigue a su poderdante (…)”.
Mediante auto del 8 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, negó lo solicitado con base en que “…de la revisión efectuada a las actas procesales (…) se evidencia que fue agotada la citación personal del codemandado FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ (…) y asimismo, se ordenó la citación por carteles. En consecuencia, siendo que el abogado JUAN SEGUERI no es parte demandada en el presente juicio, no puede este Juzgado exigirle que el mismo se ponga a derecho (…)”. (Folio 128 de la pieza 1 del expediente).
Consta que, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem. Acordada la misma, el nombramiento recayó en la abogada Carmen Luisa Moncayo, quien aceptó el cargo y el 23 de noviembre de 2022, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta (Folios 150 y 151, primera pieza).
Seguidamente, se evidencia que el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera consignó escrito de contestación a la demanda de tercería “… procediendo para este acto en [su] condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ (…)” (Folios 155, 156 y sus vtos. Pieza 1 del expediente).
A continuación, el 20 de enero de 2023, el Tribunal a quo agregó los escritos de pruebas promovidas por las partes, representadas por los abogados Francis Carolina Quiroga Pérez, Juan Alfonso Segueri Sequera y la defensora ad litem Carmen Luisa Moncayo Barrios.
En fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado de la causa se pronunció sobre las probanzas generadas por las partes, y declaró con lugar la oposición a la prueba de informes planteada por la demandante.
Por decisión del 9 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto juzgó sobre el mérito de la acción de tercería incoada, en base a las siguientes consideraciones:
“… aplicando al
caso de marras se observa que la actividad procesal del tercero constituye una
incidencia dirigida tanto contra el actor como del demandado en la causa
principal, mediante el cual pretende obtener un mejor derecho preferente sobre
el inmueble objeto de la medida de embargo, y en el cual la sociedad mercantil
Artec Construcciones C.A., no es un tercero indiferente y a su vez el ciudadano
Freddy José Barreto Pérez, no tiene la titularidad del inmueble.-
Ahora bien, presentada tempestivamente la acción de tercería en fecha 11 de
marzo de 2022, en fase de ejecución de la sentencia objeto del presente litigio
contra un inmueble, cuyo titular es la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez de
Quiroga, es decir un sujeto procesal que no es parte en el presente juicio, la
misma fue fundamentada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, de
lo cual se colige que el bien que se pretende ejecutar goza de una protección
titular a favor de la tercerista, quien ha ejercido ante esta Juzgadora a
plenitud su derecho legítimo de propiedad, este Tribunal en ejercicio de la
función jurisdiccional y en aras de la tutela judicial efectiva a favor de
quien ha demostrado en el curso del proceso ser el dueño del bien que se
intentado ejecutar, la tercería propuesta deberá prosperar en derecho y así se
decide.-
En consecuencia, resulta concluyente para este Juzgado que la pretensión contenida en la demanda de tercería se satisface totalmente, tal y como se desprende de las pruebas aportadas y analizadas, cursante a los folios 230 al 287 y 290, documento de propiedad protocolizado a favor de la hoy accionante, sentencia de la Sala Casación Civil debidamente protocolizada, y original del certificado de gravamen, donde se evidencia que la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez de Quiroga tiene un mejor derecho sobre la propiedad de un lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserío los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terreno que pertenecieron a Rafael A. Páez y Alí Sandoval, y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: Terrenos que pertenecieron Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la tercería interpuesta en el presente proceso incidental y en consecuencia se anula el procedimiento de embargo ejecutivo en relación al inmueble en referencia en el asunto principal signado KP02-M-2021-000020, y así se establece.-
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de TERCERÍA por dominio intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA contra la Sociedad mercantil ARTEC CONTRUCCIONES C.A. representada por su presidente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se
declara la nulidad del embargo practicado en fecha 10 de febrero de 2022, por
el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios
Palavecino y Simón Planas del estado Lara, y participada al registrador
respectivo con oficio No. 2660-23 de fecha 11 de febrero de 2022, en relación
al inmueble constituido sobre el lote de terreno constante de una superficie de
Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes:
Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserío los Mamones; SUR: Con
carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con
terreno que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval, y que actualmente
son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: Terrenos que pertenecieron Rafael
A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia
Jacoussi. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Registro
Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 08/06/2009, bajo el
N° 2009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°
359.11.5.2.848 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, donde aparece
como su titular la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez de Quiroga, antes
identificada.-
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
por este juzgado en fecha 18 de julio de 2019 y participada con oficio No.
0900-492 al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a quien
se acuerda participar la suspensión con oficio.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
El 13 de junio de 2023, el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera apeló de la sentencia definitiva antes referida. Dicho recurso fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior correspondiente.
Surgida incidencia para resolver la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la misma fue declarada sin lugar.
Como consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente para la continuación de la causa, las partes consignaron informes y el 8 de diciembre de 2023, se dictó la sentencia hoy recurrida en casación, en cuya oportunidad estaba sometido al conocimiento de la Alzada el recurso de apelación ejercido el 13 de junio de 2023, por la parte codemandada contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró con lugar la acción de tercería intentada por la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga.
Sin embargo, en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito, el ad quem de oficio revocó el auto que oyó la apelación incoada y la inadmitió “… por falta de legitimidad del abogado Juan Alfonso Segueri (…)”. Para decidir lo referido, el juez superior se fundamentó en la siguiente motivación:
“…Fundamenta
la presente demanda de conformidad con el artículo 370, 371, y 372 del Código
de Procedimiento Civil., (folios 3 al 74 de la pieza N° 1); siendo admitida por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril del 2022, (folio 75 y 76
de la pieza N° 1). Posteriormente a los trámites inherentes a la citación de
los accionados, (folio 77 al 125 de la pieza N° 1). En fecha 30 de junio del
2022, la abogada FRANCIS QUIROGA, inscrita en el I.P.S.A, bajo matrícula Nro.
113.843, solicita al a quo, le informara al abogado JUAN SEGUERI, se pusiera a
derecho como apoderado judicial en el juicio principal que es del ciudadano
FREDDY BARRETO; seguidamente el a quo en fecha 07/07/2022, señaló haberse
agotada la citación personal del codemandado, 08/08/2022. El a quo designó como
defensor ad litem a los codemandados, a la Abogada Carmen Luisa Moncayo Barrios
(folio 126 y 140 de la pieza N° 1). A los folios 150 al 154, consta
contestación a la demanda por parte de la defensor ad litem, ut supra
identificada. Seguidamente el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, inscrito en
el I.P.S.A, N° 290.554, actuando como apoderado judicial del codemandado Freddy
José Barreto Pérez, presentó escrito por ante la URDD Civil, de contestación
(folios 155 y 156); En fecha 09 de junio del 2023, el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, dictó y público sentencia interlocutoria en la cual declaró:
´…PRIMERO: CON LUGAR la acción de TERCERÍA por dominio intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA contra la Sociedad mercantil ARTEC CONTRUCCIONES C.A. representada por su presidente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). SEGUNDO: Se declara la nulidad del embargo practicado en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, y participada al registrador respectivo con oficio No. 2660-23 de fecha 11 de febrero de 2022, en relación al inmueble constituido sobre el lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserío los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terreno que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval, y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: Terrenos que pertenecieron Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 08/06/2009, bajo el N° 2009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, donde aparece como su titular la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez de Quiroga, antes identificada.- TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 18 de julio de 2019 y participada con oficio No. 0900-492 al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a quien se acuerda participar la suspensión con oficio.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-” (folios 10 al 18 de la pieza N° 2)´.
Seguidamente en
fecha 13/06/2023, el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, sin constar en actas
de la tercería, ser apoderado apeló de la sentencia dictada por el a quo en
fecha 09 de junio de 2023 (folio 19 de la pieza N° 2); apelación está que fue
oída en ambos efecto, como consta de auto de fecha diecinueve (19) de junio del
2023, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su
distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la
apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución
a esta alzada en fecha 21/06/2023, dándosele entrada en fecha veintisiete (27)
de junio del 2023, (folios 20 al 25 de la pieza N° 2); Procediendo este
juzgador a Inhibirse de conocer la causa, por amistad con la abogada CARMEN
MONCAYO, la cual fue declarada Sin lugar, en fecha 14/07/2023 por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, (folios 26 al 50 de la pieza N° 2); Siendo recibido nuevamente ante
este Tribunal, en fecha 19/07/2023 en (02) piezas, y procediendo a darle
entrada en fecha 25/07/2023, fijándose al (20) días de despacho siguiente para
que las partes presenten sus informes; dejándose constancia que en fecha
25/09/2023, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en
la presente causa, y el apoderado de la parte accionada, abogado Juan Alfonso
Segueri Sequera I.P.S.A, bajo el Nº 13.532, presentó escrito constante de
cuatro (4) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día 26 del
corriente mes y año, a eso de las 10:20 am; y a su vez, el 25/09/2023, siendo
las 1:02 p.m., compareció ante la URDD Civil la Abg. Francis Carolina Quiroga
Pérez, apoderada judicial de la parte accionante, y presentó escrito constante
de tres (03) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día
26/09/2023 a eso de las 10:20 am, (folios 51 al 65 de la pieza N° 2)
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha
veinticinco (25) de septiembre del 2023, el apoderado judicial de la parte
accionada, abogado Juan Alfonso Segueri Sequera supra identificado, presentó
escrito de informes, en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• ´…Omisis Que la demanda de tercería de dominio intentada por la ciudadana
Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga en contra del ciudadano FREDDY JOSE BARRETO
PEREZ, de la Sociedad Mercantil Artec Construcciones C.A., y del ciudadano JOSE
GONZALO ARAUJO JEREZ, en virtud de la demanda por cobro de bolívares que había
intentado mi representado contra los aquí co-demandados…Sic´.
• ´…Omisis Que la demandante expresa que interviene como tercero en esta causa,
que por cuanto el inmueble afectado con la medida de prohibición de enajenar y
gravar, luego embargado ejecutivamente a favor de mi representado para el cobro
de su acreencia es de su propiedad…Sic´.
• ´…Omisis Que
ella aquí demandante en tercería intento su demanda, la sentencia que aduce
como título de propiedad no se encontraba registrado sic…´.
Así mismo en esta misma fecha la Abogada FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ,
actuando como apoderada judicial de la parte accionante como tercera
interviniente supra identificada, presentó escrito de informes, en el cual
alegó, entre otras cosas lo siguiente:
• ´…Ratificó
ante este competente tribunal lo alegado en el libelo de demanda, en referencia
a declarar de oficio el Fraude Procesal que se ve manifestado en la causa
principal…Sic´.
• ´…Omisis Que en fecha 11 de marzo del 2022 es presentado escrito de tercería
ante la URDD Civil y admitida el 25 de abril del 2022, ordenándose tramitarla
por el procedimiento ordinario…Sic ´.
• ´…Omisis Que
los argumentos en que sustento la juzgadora su decisión de declarar con lugar
la sentencia de esta causa, se evidencia que el a quo en su análisis y estudio
de los hechos narrados por la parte actora y lo alegado por la parte demandada
se mantuvo bajo el principio dispositivo. Dictando la decisión pertinente luego
de valorar los hechos con vista a las pruebas a los autos. En base al principio
´Jura Novit Curia´, Sic…´ (folios 53 al 59 de la pieza N° 2);
Inmediatamente en fecha 09/10/2023. Se dejó constancia que en fecha 06/10/2023
venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los
informes en la presente causa, y en fecha 05/10/2023 compareció ante la URDD
Civil, la Abogada Carmen Moncayo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 136.141,
defensora ad litem de la parte accionada y presentó escrito constante de dos
(2) folios útiles, siendo recibido por este Superior en fecha 06/10/2023 a las
10:15 a.m., y en fecha 05/10/2023, siendo las 2:45 p.m., compareció ante la
URDD Civil la Abg. Francis Carolina Quiroga Pérez, apoderado de la parte
accionante, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, recibido por
este Superior en fecha 06/10/2023 siendo las 10:15 am. Se fija el lapso para
dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del
Código de Procedimiento Civil, (folios 61 al 65 de la pieza N° 2); Siendo la
oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia
recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado
el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo
recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en
su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de
apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación
de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia
en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a
establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del
Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de
sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior
competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo
tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar
la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un
auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto
incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia
continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos
del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación
en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante
único,
porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia,
lo que se conoce como ´reformatio in peius´y significa una especie de
limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia
apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia
en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido
apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido
la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia
haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues
para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior
mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de
las facultades que le otorga la consulta.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la
sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el
sentenciador de segunda instancia dispone de competencia plena para el
conocimiento de la sentencia apelada en la cual se declaró CON LUGAR la acción
de Tercería, y así se declara.
Consideraciones para de decidir.
Dado a que el caso de autos se trata de una Tercería con pretensión excluyente, contemplado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código adjetivo Civil y en etapa de ejecución de sentencia del juicio principal, prevista en el artículo 376 Ibídem; y siendo este Tipo de acción Tramitada de acuerdo al artículo 371 Ibídem el cual preceptúa: ´…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…´.
Es decir, a
través de demanda que se tramitará a parte del cuaderno principal, tal como lo
hizo el a quo, quien ante la imposibilidad de citar a las partes del juicio
principal y demandados en tercería: Freddy José Barreto Pérez, y la empresa
Artec Construcciones C.A., designó como defensor ad litem de éstos, a la
abogada Carmen Luisa Moncayo Barrios, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°
136.141, quien aceptó el cargo y contestó la demanda y promovió pruebas al
respecto, tal como consta a los folios 138, 150-151 y 164 de la pieza N° 1.-
Ahora bien, en virtud que al folio 19 de la pieza N° 2, consta diligencia de
fecha 13 de junio del año en curso cuyo tenor es el siguiente: ´…comparece por
ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, de
este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 290.554, procediendo
para este acto en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el
juicio principal demando en tercería y expone: APELO de la sentencia definitiva
dictada por este tribunal en fecha 09 de junio de 2023, por ser improcedente en
derecho. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman´.
Y el a quo, inexplicablemente admitió dicha apelación, sin que constare que dicho abogado tuviese poder de quien dice representar en este juicio de tercería, tal como lo exige el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que incluso, en auto de fecha 07/07/2022 (folio 128 pieza 1°) el a quo negó citar a este abogado por considerarlo no ser parte en este juicio, debiendo en consecuencia haber inadmitido la apelación de autos, por falta de legitimidad de dicho abogado para proponer el recurso, tal como lo prevé el artículo 150 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: ´…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…´; en concordancia con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00372 de fecha 31/05/2006 en la cual al respecto estableció:
´Para decidir, la Sala observa: El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente: “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Al respecto la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), “…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas. Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. En el caso planteado, la Sala observa que NI en el juicio principal por nulidad de ventas ni en la tercería consta el poder que faculta al abogado Gerardo Pacheco Vivas, para actuar en nombre y representación de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A.. De la revisión de las actas sólo se evidencia que el profesional del derecho ha asistido en otras oportunidades procesales al ciudadano Eulman Ramón Moncada García -representante legal de la referida empresa- y que ahora, identificándose como apoderado de la referida empresa codemandada ejerce el recurso de casación que hoy ocupa la atención de la Sala, sin que haya agregado a la causa documento que le acredite como tal. Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad-quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A. En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció: “...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. Jesús Alberto Vásquez Mancera hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”. En consecuencia, por las razones expuestas y la doctrina de casamiento transcrita, se debe considerar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2002, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…´.
Doctrina que se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de ella y del supra transcrito artículo 150 adjetivo civil, de oficio se ha de revocar el auto de fecha 19 de junio del año en curso dictado por el a quo, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 9 de febrero del año en curso; inadmitiéndose en consecuencia por falta de legitimidad procesal del abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, inscrita en el I.P.S.A, bajo el 290.554, el recurso de apelación interpuesto contra la referida recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio, se revoca el auto de fecha 19 de junio del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, Se inadmite por falta de legitimidad del abogado Juan Alfonso Segueri, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 290.554, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva de fecha 9 de junio del año en curso, dictada por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos. (…)”.
Ahora bien, en escrito presentado el 13 de diciembre de 2023, el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera solicitó al ad quem “…aclare con base a que criterio o norma jurídica cuestionó [su] condición de apoderado judicial y [su] facultad para ejercer el recurso de apelación a los fines de ejercer la defensa de [su] representado cuando claramente, como antes lo expres[ó] en la sentencia dictada por el a quo, aparece [su] nombre como apoderado judicial del codemandado apelante y nunca fue cuestionada o negada [su] condición de apoderado. Igualmente solicit[ó] aclare por esta vía si el único acto que queda invalidado ante la afirmación de este Tribunal es el recurso de apelación intentado por [él] contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de junio de 2023, o ello abarca también los actos anteriores que realiz[ó] (…)” (Folios 74 al 78 y sus vtos. Segunda pieza del expediente).
Cursa en el expediente, diligencia en la que se otorgó poder apud acta al abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, en la causa identificada con el alfanumérico KP02-M-2019-000020 contentiva del juicio principal por cobro de bolívares (a partir del cual se intentó la tercería), redactada en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy 23 de octubre de 2020, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, (…) Cédula de identidad Nro. 22.182.895, parte actora en la presente causa, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio MARIELITA IDROGO OVIEDO (…) De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero PODER APUD ACTA, para seguir el juicio contenido en el presente expediente al abogado en ejercicio JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.5454. En consecuencia el nombrado apoderado queda facultado, para seguir el juicio en todas sus instancias, promover informes, evacuar pruebas, ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, darse por citado y/o notificado en mi nombre y representación, sustituir el presente poder en abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio, y en general, ejercer todas las acciones necesarias para la defensa de mis derechos, acciones e intereses, pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y por ningún respecto taxativas. La suscrita secretaria certifica que el poderdante se identificó con su cédula de identidad Nro. 22.182.895 y que el presente acto se realizó en su presencia (…)”.
De seguidas, se constata que la solicitud de aclaratoria fue declarada improcedente por el Juzgador de Alzada, con base “…que la solicitud debe hacerse el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; por lo que la solicitud es tempestiva (…)[Sin embargo] no cumple con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, ni en el criterio jurisprudencial supra transcrito; dado que la solicitud de aclaratoria del abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, no está referida a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; sino que con ella se pretende aclarar parte de la motiva y en ningún momento a lo relacionado con el dispositivo del fallo(…)”.
De acuerdo con lo narrado, es obligatorio puntualizar lo siguiente:
La primera pieza del expediente está encabezada por una actuación de fecha 15 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordenó abrir cuaderno separado de tercería a los fines de proveer sobre la misma.
La precitada tercería fue opuesta en etapa de ejecución del juicio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana Elimar Alejandra Hernández Díaz, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Freddy José Barreto Pérez, contra el ciudadano José Gonzalo Araujo Jerez y la Sociedad Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano José Gregorio González Díaz, contenido en el expediente identificado con el alfanumérico KP02M-2019-020, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En el acto de oposición, la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga presentó documento de titularidad del inmueble objeto de embargo ejecutivo.
A la luz de lo explanado, por cuanto constan en el expediente mandato apud acta el 23 de octubre de 2020, otorgado por el ciudadano Freddy José Barreto Pérez al abogado Juan Alfonso Segueri Sequera y, actuaciones correspondientes a la tercería tramitada en cuaderno separado del juicio principal por cobro de bolívares (que se sustanció y alcanzó la etapa de ejecución), la intervención está fundada en el contenido de los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil; este último prevé: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, lo que, adminiculado el contenido del artículo 153 eiusdem que dispone: “…El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”, no deja duda que el referido abogado está facultado para actuar (como se desprende la letra de dicho mandato), en el juicio principal y en las incidencias o accesorias que se vinculan con el mismo, siendo legítimas las actuaciones que desplegó a lo largo del proceso.
Por tanto, estima esta Máxima Juzgadora que el poder apud acta que cursa en autos resulta suficiente, lo que implica que el fallo recurrido dictado por la Alzada en el juicio de tercería, está inficionado del vicio delatado pues violentó lo previsto en los artículos 12, 15, 152 y 153 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Ahora bien, al ser declarada la procedencia de la única denuncia planteada por la parte recurrente, resulta forzoso para la Sala anular dicho fallo, procediendo a dictar sentencia de fondo con base en lo siguiente:
III
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, núm. RC-000510, del 28 de julio de 2017, expediente núm. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia núm. 0362, publicada en fecha 11 de mayo de 2018, expediente núm. 2017-1129, (caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo núm. 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente núm. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosángela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) orgánica, II) subjetiva, III) objetiva y IV) de la controversia; por inmotivación: a) porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) porque todos los motivos son falsos; e) por motivación acogida; f) por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) por motivación ilógica o sin sentido; h) por motivación aparente o simulada; i) por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) negativa, omisiva o citrapetita; 2) positiva o activa; 3) subjetiva; 4) por tergiversación de los alegatos; y 5) mixta por extrapetita; por reposición: a) inútil y b) mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia núm. 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente núm. 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Carta Fundamental), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) la errónea interpretación; b) la falta de aplicación; c) la aplicación de una norma no vigente; d) la falsa aplicación y e) la violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) la aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia núm. 255 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, Contra Los Ciudadanos Yuri Jesús Fernández Camacho y Kimi Iparraguirre).
IV
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La acción bajo análisis corresponde a la tercería de dominio pretendida por la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga contra la Sociedad Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano José Gregorio González Díaz, y contra los ciudadanos José Gonzalo Araujo Pérez y Freddy José Barreto Pérez, quien funda el ejercicio de la demanda en la siguiente argumentación:
“…En fecha 8 de julio del año 2019, fue admitida por este tribunal Demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación intentada por la ciudadana Abogada ELIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, plenamente identificada en autos, actuando como endosatario en procuración del ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, en contra del ciudadano JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. V.-15.188.923, y de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A; empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de julio del año 2009, bajo el numero 2 tomo 51-A, de los libros llevados por ese despacho, Rif. J-29789598, representada por su Presidente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano titular de la C.I. V.-14.750.473.
En dicho juicio se exigió el cobro judicial a los demandados antes identificados, el pago de unas letras de cambio, que en forma global alcanzan el monto de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000$), representados en cuatro (4) letras de cambio.
Una vez admitida la demandada, se logró la intimación de los co-demandados, mediante la intimación voluntaria de los demandados o auto intimación, mediante diligencia en la cual, renuncian al lapso de comparecencia, y celebran transacción judicial en la cual reconocen dócilmente las obligaciones demandas en la causa señalada, ofrecen de forma solidaria pagar el capital adeudado así como los honorarios profesionales de los abogados causados en el juicio, para lo cual ofrecieron pagar de forma generosa la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS (14.000$), discriminados en la forma como se encuentra plasmada la transacción.
De la misma forma en la referida acta auto composición procesal, se estableció que en caso de que los demandados no pagaran cualquiera de las cuotas establecidas, el demandante quedaría autorizado para ejecutar la ejecución de la transacción y obtener de forma coactiva lo supuestamente adeudo.
Posteriormente, el demandado solicita al tribunal, se homologue La supuesta transacción, lo cual ocurrió en fecha 29 de octubre del año 2021, declarándose la firmeza de la sentencia en fecha 8 de noviembre del año 2021.
En fecha 14 de diciembre del año 2021, el demandante del juicio fraudulento, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia ejecutoriada, lo cual fue acordada por este tribunal, en fecha 21 de enero del año 2022, y practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero del año 2022, mediante el embargo de un terreno propiedad exclusiva de mi representada plenamente identificado en el acta de embargo, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en 23/09/2009 bajo el número 2008-1781, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 3591152848, correspondiente al libro del folio real del año 2009, el cual fue reintegrado a la propiedad de mi poderdante, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaro con lugar la pretensión de Resolución de contrato de compra-venta, que intentara mi representada contra la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, en fecha 30 de mayo del año 2019.
Ahora bien ciudadana Juez, el presente proceso que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es un proceso fraudulento, en el cual la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, pretende burlar los efectos de la decisión de la Sala de Casación Civil, anteriormente reseñada, mediante la creación de un proceso ficticio, en el cual se simularon la existencia de unas deudas con la finalidad de embargar y rematar judicialmente un bien que no les pertenece.
Que, Ciudadana Juez, independientemente de los indicios de fraude señalados procedo en todo caso a demandar, como en efecto lo hago por tercería a los ciudadanos intervinientes en este proceso fraudulento todos ampliamente identificados en el cuerpo de este escrito y al ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, venezolano titular de la C.I V.- 22.182.895, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal, a reconocer la propiedad absoluta de mi representada, sobre el bien inmueble embargado en este juicio, es decir un lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil metros cuadrados (5.000.00 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con carretera antigua que conduce al Caserío Los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval y que actualmente son del Ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE; terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandovai y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi y que en consecuencia el mismo no puede ser ni embargado ni rematado para satisfacer una deuda de un tercero, debiendo quedar liberado el referid inmueble de todas las medidas impuestas en este juicio.
Que, En virtud de que la demanda está fundamentada en su documento público de conformidad con el articulo 376 cpc; solicito la suspensión de la ejecución de la sentencia y de las medidas acordadas por este tribunal, en consecuencia se restituye el inmueble a la propietaria (…)”. (Resaltados del escrito).
Siendo infructuosos los trámites realizados con la finalidad de citar personalmente a los codemandados, se libraron carteles de prensa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se designó a la ciudadana Carmen Luisa Moncayo Barrios como Defensora ad litem tanto de la Sociedad Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano José Gregorio González Díaz, y de los ciudadanos José Gonzalo Araujo Pérez y Freddy José Barreto Pérez.
Así, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso lo siguiente:
“…GESTIONES DE LOCALIZACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido(a) para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo(a), así como los medios de pruebas con que cuente y la observaciones sobre las pruebas de la parte actora. Para cumplir con el deber que jure cumplir fielmente, se debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarla.
Ciudadana Juez, una vez aceptada esta defensa, procedí por todos los medios necesarios a gestionar la localización de mis defendidos, para notificarles que ante este digno Tribunal cursa un expediente incoado por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.026 en contra de: a.-) para el ciudadano JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ: Los días 07 y 11 de octubre del año en curso, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización La Morenera, Carrera 2 con Calle 1-A, Casa 42-A, Municipio Palavecino del Estado Lara, sin tener resultados fructuosos por cuanto ese acceso se encuentra cerrado y para el día 13/10/2022, la ciudadana de nombre Maibe me permitió ingresar a dicho acceso, manifestándome que dicho ciudadano se fue del país antes de la pandemia, (del cual se consigna reproducciones fotográficas, marcado con letra ‘A’); b.-) para el ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, me trasladé el día 14 de octubre del año en curso, a la siguiente dirección: Urbanización El Pedregal, Edificio DALFA, Piso 1, Oficina 1-B, Barquisimeto, Estado Lara, me atendió el ciudadano Elvis Coronado, quien es vigilante de seguridad, informándome que en el piso 1 no existe la oficina 1-B y me llevó a mencionado piso para constatar que la única oficina que funciona es la signada con el N° D-ll, tal como se evidencia en reproducciones fotográficas, marcada con letra ‘B’; c.-) para la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A, me dirigí los días 10 y 14 de octubre de 2022 a la dirección de su presidente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, en la Calle Ecuador con Carrera Madrid, casa 1-54, Barquisimeto, estado Lara, sin tener buenos resultados, por cuanto ese acceso se encuentra cerrado, y para el día 17/10/2022, me atendió detrás de la reja y a cierta distancia, una ciudadana de nombre María e informándome que en dicha calle no vive ningún Sr. José Gregorio González (se consigna reproducciones fotográficas, marcado con letra ‘C’).
Ahora bien, doy por concluido este capítulo que se trata de las diligencias realizadas para la ubicación de mis defendidos, ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, y la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A, representada por su presidente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, y seguidamente paso a contestar a fondo de la demanda de la siguiente manera:
CAPITULO II
FONDO DE LA DEMANDA
Con respecto a la presente, podemos señalar que se evidencia una evidente contradicción entre los hechos narrados en la demanda de Tercería intentada por la Abogado Francis Quiroga en representación de la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga contra mis representados y la pretensión de la misma, al establecer que la causa principal de la cual se desprende esta Tercería (Cobro de Bolívares vía Intimatoria) es un proceso fraudulento, donde supuestamente se simuló la existencia de una deuda con la finalidad de embargar y rematar un bien inmueble propiedad de su representada y objeto de la presente acción, (proceso que actualmente se encuentra en estado de ejecución de sentencia); igualmente describe los hechos que configuran el fraude procesal pero a su vez manifiesta que la pretensión de la demanda de Tercería es demostrar la ejecución de una sentencia sobre bienes del tercero ajeno al demandado.
Ahora bien, la Apoderada demandante de la Tercería también hace referencia a la Resolución de un Contrato de compra venta entre su mandante y la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. en la cual el Máximo Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la pretensión; y entendiéndose por Resolución a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio, la cual está prevista en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
Con fundamento al ordenamiento jurídico vigente que nos rige, NIEGO, RECHAZO Y ONTRADIGO parcialmente, tanto los hechos como en el derecho la demanda de TERCERÍA, incoado por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA en contra de mis representados FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, JOSÉ GONZALO ARAUJO EREZ, y la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A, representada por su presidente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ.
Solicito sea admitido el presente escrito de contestación y se declare SIN LUGAR la demanda. (…)”.
Igualmente, compareció el abogado Juan Alfonso Segueri Sequera, quien, actuando en representación del ciudadano Freddy José Barreto Pérez, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho la demanda de tercería intentada en contra de mi representado por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
(…) Aduce la demandante que intenté un juicio que califica como fraudulento y el cual tenía como propósito el cobro de unas letras de cambio por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,00), siendo el deudor principal el ciudadano JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ y como avalista de las letras la sociedad mercal ARTEC CONSTRUCCIONES CA.
Al momento de demandar, mi representado solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a la que tenía legítimo derecho como acreedor demandante, siéndole acordada la misma por este mismo Juzgado.
Expresa la demandante que interviene como tercero en esta causa, que el inmueble afectado con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y luego embargado ejecutivamente, es de su propiedad, acreditando tal afirmación con una copia de una sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió una resolución de un contrato de venta sobre el inmueble objeto de la medida la cual si bien tiene una declaración en ese sentido y que vincula a la aquí demandante con la empresa propietaria del inmueble ARTEC CONSTRUCCIONES CA no se encuentra registrada para pueda surtir efectos erga omnes frente a terceros.
La falencia delatada por sí sola desmerita la perorata contenida en la demanda de tercería, todo en el entendido que la jurisprudencia patria ha expresado respecto a los instrumentos en el que se pretende el reconocimiento de la propiedad de un inmueble, que éstos deben encontrarse registrados conforme lo prevén los artículos 1920 numeral 1 y 1.924 ambos del Código Civil, y de no encontrarse registrados, no pueden ser oponibles a terceros.
En ese sentido cuando intenté la demanda y fue decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor de mi representado sobre el inmueble objeto de la tercería demandada en la presente causa, éste se encontraba registrado a nombre de ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, situación que de no haber estado a su nombre por ser la titular de la propiedad no hubiera sido posible estampar la medida cautelar en la oficina de Registro Público, por lo tanto si había una contención judicial entre ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. y la demandante en tercería ello era ajeno a mi representado debiéndose aplicar respecto a ello, el principio rest ínter alios iudicata, derivación; que surge del principio rest ínter alios acta aplicada esta última en materia contractual, que se refiere a la previsión establecida en el artículo 1.166 del Código Civil que expresa que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechas (sic) a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.
En ese sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de dos mil uno, expediente 99-936,ratificada posteriormente en innumerables sentencias estableció respecto a ello lo siguiente:
Omissis
Como se desprende de la sentencia de la Sala Civil, para que prospere la tercería de dominio, como es la intentada en el presente caso, resulta indispensable que el documento que se presenta como título de propiedad sobre el inmueble se encuentre registrado, caso contrario la tercería debe inexorablemente ser desestimada.
En virtud de que ello es lo acontecido en el presente asunto, es por lo que solícito que verificado por el tribunal los hechos expuestos en esta contestación, declare sin lugar la tercería intentada en contra de mi representado y otros, con expresa condenatoria en costas (…)”.
Constan en autos las siguientes pruebas:
i) Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2018, bajo el núm. 50, Tomo 37 (folios 7 al 9 pieza 1 del expediente), conferido a las abogadas Francis Carolina Quiroga Pérez y Mirian Anyelis Gómez Malvacias, para ejercer la representación de los derechos e intereses de la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga, valorado de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.357 del Código Civil y 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ii) Copias certificadas de documento de compra y venta protocolizado ante la Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 08/06/2009, bajo el núm. 2009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el núm. 359.11.5.2.848 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 (folios 13 al 18 de la pieza principal), del que se evidencia que los ciudadanos Ana Catalina Rossi De Quiroga, Ana Cecilia Quiroga Rossi, Luis Enrique Quiroga Rossi, Freddy Gerardo Quiroga Rossi y Jesús Alfredo Quiroga Rossi, como herederos universales del de cujus Luis Augusto Quiroga Franco vendieron a la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez De Quiroga un lote de terreno de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 mtrs2) ubicado en las cercanías del caserío La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son Norte: con carretera antigua que conduce al caserío Los Mamones; Sur: con la carretera nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con la ciudad de Acarigua; Este y Oeste: con terrenos que son o fueron de Rafael Páez y Alí Sandoval, de acuerdo con lo expresado en documento registrado ante la Oficina Subalterna del municipio Palavecino del estado Lara. Al folio 17 consta nota marginal que evidencia la venta del referido terreno a la sociedad mercantil Artec Construcciones, C.A, en fecha 23 de septiembre de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, dicha documental fue admitida por la parte demandada y del mismo se evidencian tanto la obligación suscrita por las partes, tradición legal y prueba de propiedad del inmueble. Así se establece.
iii) Copias certificadas de las siguientes actuaciones (folios 19 al 67, primera pieza del expediente): decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019, por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente núm. AA20-C- 2018-000065, así como copias certificadas (folios 68 al 72 y 171 al 287) de los siguientes fallos: dictado en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2013-002814, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2016; sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, dictada en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-R-2016-000115, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado como KP02-R-2016-000115.
Los instrumentos descritos corresponden a documentos públicos y demuestran hechos particulares pertinentes a los procesos en los que se han dictado, correspondientes al juicio que por resolución de contrato siguió la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga contra la Sociedad Mercantil Artec Construcciones C.A. y los ciudadanos José Gregorio González Díaz y Nayed Andreina Flores Corobo.
De modo pues que, la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga demandó en tercería al ciudadano Freddy José Barreto Pérez con la finalidad que este“…reconoc[iera su] propiedad absoluta sobre el bien inmueble embargado en este juicio y que en consecuencia el mismo no puede ser embargado ni rematado para satisfacer una deuda de un tercero, debiendo quedar liberado el referido inmueble de todas las medidas impuestas en este juicio (el de cobro de bolívares, vía intimación interpuesto por la ciudadana Elimar Alejandra Hernández Díaz contra la Sociedad Mercantil Artec Construcciones C.A., representada por el ciudadano José Gregorio González Díaz y los ciudadanos Freddy José Barreto Pérez y José Gonzalo Araujo Jerez)”.
En tal virtud, los instrumentos descritos son valorados de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 111, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos una clara vinculación con lo decidido. En ese sentido, se observa que esta Sala declaró, con lugar la pretensión de resolución de contrato de compra venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 23/09/2009, inscrito bajo el núm. 2009.1781, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el núm. 359.11.5.2.848 y correspondiente al folio real del año 2009.
iv) Copias certificadas de documento público que contiene notas marginales asentadas por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, expedida en fecha 19 de diciembre de 2022 (folios 167 al 170 de la primera pieza del expediente). Dicho instrumento, como antes se refirió, corresponde a un documento con fe pública, apreciado con base en lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que el asiento atañe al cumplimiento efectuado por la oficina de registro, el 3 de agosto de 2022, identificando al documento número 2009.1781 AR3 del folio real 2009, respecto de lo decidido por esta Sala de Casación Civil, en su fallo dictado el 30 de mayo de 2019, antes analizado.
v) Certificación de gravamen del inmueble, expedida el 22 de septiembre de 2022, por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara (folios 288 al 290 de la pieza principal del expediente); la referida probanza corresponde a un instrumento público y se valora conforme con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la titularidad sobre la propiedad del inmueble antes descrito, a favor de la ciudadana Aurelia de Carmen Pérez de Quiroga, así como las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Finalmente, los medios probatorios incorporados al proceso por las distintas representaciones judiciales y el mérito favorable de los autos invocado, son apreciados por la Sala en todo y tanto contribuyen al esclarecimiento del asunto debatido. Entonces, conforme a la calificada doctrina, prevalece el principio de comunidad de la prueba, favoreciendo a las partes contendientes en el proceso en todo el valor que se desprende de las mismas, permitiendo a esta Juzgadora la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, lo que se constituye como una de las aspiraciones en que se funda el Estado Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, en virtud de la procedencia de la delación por defecto de actividad planteada por la parte anunciante recurrente (demandada en el juicio por cobro de bolívares y en la tercería), corresponde a esta Máxima Juzgadora Civil decidir respecto a la intervención de la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez como tercera en la causa, donde invocó su interés en que se le reconozca la propiedad absoluta sobre el inmueble ya descrito, dado el inminente embargo ejecutivo en la causa originaria.
En efecto, es concordante la calificada doctrina cuando sostiene que la tercería es una acción que procura un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, alegando ser titular de un derecho preferente sobre el objeto de la demanda.
En ese sentido, el doctrinario Luis Sanojo en su “contribución a la bibliografía del Derecho Procesal Civil Venezolano”, explica que “aunque es un juicio como cualquier otro, viene a tener influencia en otro y a modificar a veces el procedimiento que en él se sigue”. De tal modo, que la tercería se sustancia en un cuaderno separado para facilitar el proceso y evitar confusiones y/o obstrucciones en la defensa de las partes en el marco de la pretensión principal.
De esa manera, el Código Adjetivo Civil en sus artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376, contempla los supuestos en los cuales los terceros que pretenden tener un derecho preferente pueden intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o mediante la oposición. Así, los referidos artículos disponen:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa
pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Articulo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de
suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio
ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Como se desprende de las disposiciones antes transcritas, la tercería puede proponerse mediante una demanda contra las partes en juicio, o por vía incidental, antes que la sentencia principal sea ejecutada, y mediante oposición fundada en documento o instrumento público fehaciente, a los fines de impedir la ejecución del fallo.
Respecto a la tercería de dominio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.922, del 3 de septiembre de 2004 (caso: Jorge Lino Rodríguez de Sousa), en la que ratificó el contenido de la sentencia número 401, del 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres, C.A.), estableció lo siguiente:
“…La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1°, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería.
Por ello, cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la tercería, a fin de que se ventile dicha titularidad”.
En el mismo sentido, en la decisión número 2.974, del 24 de octubre de 2003 (caso: Comercial Roliz Valencia, S.R.L.), la referida Sala asentó lo siguiente:
“…Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el ‘instrumento público fehaciente’, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.
Recientemente, y en sintonía con el criterio expresado, esta Sala de Casación Civil, en fallo número 858 del 8 de diciembre de 2023 (caso: Inversiones García C.A., GARÍN C.A., INGARCA S.A. y CEGARCA BIENES RAÍCES C.A.) se pronunció asentando:
“…Con relación a la intervención de los terceros en el proceso judicial, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:
´Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 29´.
Por otra parte, en los artículos 371 y 372 eiusdem, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dichas normas disponen:
´Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía´. (Negrillas y subrayado de la Sala).
´Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado ´.
Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibídem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal. (Vid. Sentencia número 860, de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: Alexander José Rodríguez Pinto y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A.).
Con relación a la norma citada anteriormente, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que, ´...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente...´, motivo por el cual, el propio legislador estableció la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma.
En el caso de autos, se observa que es una intervención de naturaleza voluntaria vía principal, vale decir, por conducto de una demanda autónoma de tercería de dominio, que tiene por finalidad el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso, como lo afirma el autor Goldschmidt, en su obra ´Derecho Procesal Civil´, citado por Rengel Romberg. Así, en la demanda autónoma de tercería se propone una nueva pretensión que busca excluir aquella planteada en el juicio principal, y donde las partes del juicio originario pasan a formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario.
Con respecto a la Tercería de Dominio, la autora Desirée Ríos en su obra ´la impugnación por el tercero mediante recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano´ (Universidad Central de Venezuela), afirma lo que sigue:
´…es aquella en la cual el tercero interviniente alega que son suyos lo bienes objeto del litigio, es decir, alega que son suyos lo bienes sobre los cuales se discute el derecho en el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar o gravar (…)”.
El autor Henríquez La Roche, en su obra comentada al Código de Procedimiento Civil, expresa que es posible la intervención del tercero mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Adminiculado lo anterior a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dicha intervención, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente, es decir, documento público o privado reconocido judicialmente.
En el caso de análisis, la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga intervino en el proceso invocando la afectación de su derecho de propiedad con fundamento en el contenido de los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, pues para que prospere la tercería de dominio es necesario, por una parte, que la adquisición del bien anteceda a la ejecución, y que la interposición de la demanda de tercería sea anterior a la adquisición por parte del deudor-ejecutado.
De la apreciación y valoración de los elementos probatorios se patentiza que dicha adquisición data del 8 de junio de 2009, según copias certificadas del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el número 2009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el núm. 359.11.5.2.848 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. De igual modo se verifica que la oposición de tercero fue ejercida antes de consumada la adquisición del deudor ejecutado, por cuanto el asunto principal se encuentra actualmente en fase de ejecución.
A su vez, el derecho preferente demandado se sustenta en documento de propiedad y, entre otros, en el fallo mediante el cual esta Sala de Casación Civil declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga contra la Sociedad Mercantil Artec Construcciones C.A., decisión firme que se encuentra protocolizada desde el 3 de agosto de 2022, en cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, tal y como consta en autos.
Lo expuesto respecto del registro de estos instrumentos, además de encontrar asidero en el cuerpo legal citado, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia número 638, del 16 de diciembre de 2010 (caso: Inversora H9, C.A.), estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a
la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la
propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende
que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento
del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que
el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de
su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son
ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier
título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los
únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la
falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto
de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir,
aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a
quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o
sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad
de su protocolización…”.
En congruencia con lo anterior, es necesario precisar que:
i) La acción de tercería fue interpuesta el 11 de marzo de 2022, y el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno separado para la sustanciación, mediante auto del 15 de marzo del mismo año.
ii) La ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga no es parte en el juicio principal por cobro de bolívares y, con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer un derecho legítimo de propiedad, fundado en título que así lo acredita y en posterior sentencia emanada de esta Sala y protocolizada el 3 de agosto de 2022.
iii) En el marco de la justicia equitativa y para evitar reposiciones inútiles si el acto cumple su finalidad, se advierte el cumplimiento del trámite registral; por ello, no es posible estimar la invalidez invocada por la representación del ciudadano Freddy José Barreto Pérez, de la protocolización de la decisión emanada de esta Sala, en razón que es posterior a la interposición de la demanda.
iv) Visto lo anterior y para garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad y a la defensa en favor de quien demostró ser propietaria del bien inmueble que se pretende ejecutar, la pretensión debe prosperar en derecho.
v) En abundancia, y previo análisis de los argumentos y las pruebas que constan en el expediente, la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga es propietaria de un lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserío los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terreno que perteneció a Rafael A. Páez y Alí Sandoval, y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: Terrenos que pertenecieron Rafael A. Páez y Alí Sandoval. En consecuencia, se anula el procedimiento de embargo ejecutivo en relación al inmueble en referencia en el asunto principal signado KP02-M-2021-000020.
Finalmente, la Sala encuentra necesario enfatizar en la existencia en autos de los requisitos que hacen procedente la pretensión invocada, fundada en instrumento cursante a los folios 13 y siguientes de la primera pieza del expediente, del cual se desprende inequívocamente el derecho que asiste a la demandante en tercería, que como fue analizado, demuestra la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, derecho este que fue ratificado por la tantas veces comentada decisión de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2019 (folios 65,66 y 67, entre otros, primera pieza del expediente), lo cual conduce a esta Máxima Juzgadora Civil a declarar con lugar la demanda de tercería planteada, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado el 20 de diciembre de 2023, por el abogado Juan Alfonso Segueri, apoderado judicial del ciudadano Freddy José Barreto Pérez, parte codemandada en la tercería, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en consecuencia declara: PRIMERO: CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga contra la Sociedad Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano José Gregorio González Díaz, y contra los ciudadanos José Gonzalo Araujo Pérez y Freddy José Barreto Pérez. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte demandada perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretario,
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Exp. AA20-C-2024-000049.
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,