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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000336
En la acción mero declarativa de concubinato intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 15.913.451, representada judicialmente por los abogados Elvis Ramón Parra Sánchez y José Omar Rivero Sosa, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 126.517 y 126.516, respectivamente; contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 13.802.906, representado judicialmente por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Lismar Yaly Nasr Jaimes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 18.205 y 305.279, en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante, sin lugar la acción mero declarativa de concubinato y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el a quo de fecha 08 de diciembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior por auto de fecha 12 de mayo del mismo mes y año. Hubo formalización. No hubo impugnación.
El día 13 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de error de interpretación.
Por vía de fundamentación el formalizante alega lo siguiente:
“…De la interpretación transcrita realizada por el sentenciador, se desprende que para la existencia de una unión concubinaria se requiere la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia bajo un mismo techo, la cual debe ser continua y permanente, desechando lo argumentado por el sentenciador, ya que desde el día nueve (9) de junio de dos mil trece (2013) hasta el día siete (7) de octubre de dos mil dieciocho (2018) mantuvo con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, y no cómo lo sintetizó el juez recurrido al manifestar que entre los ciudadano ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA no hubo convivencia, afecto, permanencia en el tiempo, estabilidad, singularidad y notoriedad, así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial.
Dicha interpretación no se ajusta al contenido de la norma establecida en el artículo 77 del Código Civil, y criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) Nro. 1682.
…Omissis…
La correcta interpretación sobre el requisito de la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que debe existir en una unión estable de hecho, es que existen varios indicadores, que el hogar común es uno de ellos, así como también las visitas constantes, el socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc., no se requiere la cohabitación bajo un mismo techo, sino prolongada en un tiempo determinado, con una fecha de inicio y de finalización de al menos dos (2) años mínimos, mal puede interpretar la recurrida que las declaraciones de convivencia, los viajes que mantuvieron los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, es decir, desechó la cohabitación o vida en común de los mismos, cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, de forma expresa estableció que el hogar común, es un simple identificador, que existen otros indicadores que pueden determinar la existencia del requisito de permanencia, y que en el presente caso quedaron demostrados, tales como el embarazo, los viajes, los paseos, la adquisición de una serie de bienes muebles e inmuebles, el socorro, la ayuda económica, la cohabitación e incluso en el hogar común, el cual inició en la Ciudad de Caracas y culminó en San Antonio de los Altos…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante, la errónea interpretación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil a la luz de la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala el recurrente que, el ad quem debió tomar en cuenta “…otros indicadores que pueden determinar la existencia del requisito de permanencia…” para declarar la presencia del concubinato entre los ciudadanos que hoy son parte del presente litigio.
Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por el error en que incurre el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, Caso: Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En ese orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad (entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria), estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio siempre que cumplan con los requisitos de ley.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia número 1628 de fecha 15 de julio de 2005, caso de Carmela Manpieri Giuliani, expediente número 04-3301, ha interpretado el artículo 77 de la Constitución nacional, de la siguiente forma:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común...
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
...Omissis...
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc...
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (…) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…) Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
…Omissis…
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer… (Resaltado de la Sala)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
…Omissis…
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible...
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
A juicio de esta Sala… la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión;…
…Omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
…Omissis...
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, existen además del concubinato otros tipos de uniones entre un hombre y una mujer con características similares al matrimonio y, si bien es cierto que la cohabitación es un indicio, el juez determinará si existe o no concubinato de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte interesada, siempre que sean conformes al artículo 77 constitucional, por lo tanto, quien tenga interés en probar la existencia del concubinato debe demostrar necesariamente el libre consentimiento y la “…igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no de la infracción delatada, esta Sala considera pertinente transcribir lo concerniente del fallo recurrido:
“…VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, procedió a demandar al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, por acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo para ello que a partir del 9 de junio de 2013, inició con el prenombrado una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, culminando dicha relación –a su decir- el 7 de octubre de 2018, siendo su última residencia, una vivienda ubicada en la carretera panamericana, sector Las Minas, Conjunto Residencial Sierra Brava, piso 4, apartamento 4-2, en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; acto seguido, afirmó que de dicha unión se produjo un embarazo, el cual se vio interrumpido, y que a su vez, obtuvieron –a su decir- bienes inmuebles y muebles. Finalmente, solicitó que se declare procedente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a favor de su representada en el periodo comprendido desde el día 9 de junio de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018, y que en consecuencia, se establezca que la hoy demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto que la unión concubinaria naciera en fecha 9 de junio de 2013, por cuanto en un entrevista rendida por la demandante en fecha 16 de marzo de 2022, ante la Fiscalía del Ministerio Público, la misma afirmó -a su decir- que solo había un noviazgo con su defendido desde el mes de junio de 2013, por lo que no nació ni existía un concubinato, si no que apenas se habían conocido las partes. Seguido a ello, manifestaron que para la fecha 9 de junio de 2013, no existía –a su decir- ni siquiera un noviazgo, sólo había un gusto, atracción y un interés de conocerse, por lo que negó que ambas partes convivieran en una misma residencia, puesto que si bien las partes se conocieron en junio de 2013, no se evidencian pruebas de que hayan vivido juntos; asimismo, negó, rechazó y contradijo que en los años 2014 y 2015, haya habido convivencia entre las partes con ánimo de vivir como un matrimonio, y que si bien para finales del año 2017, existió –a su decir- una intención de establecer una relación estable con ánimos de estabilidad que pudiera traducirse en un concubinato, ello nunca se logró.
Acto seguido, la representación de la parte demandada afirmó que desde el 10 de enero de 2017, hasta el mes de marzo del mismo año, la ciudadana Juveidi Sánchez (tercera ajena a la controversia), fue la pareja del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, y que si bien no se niega que entre las partes hubieran relaciones íntimas, las mismas por sí mismas no constituyen una relación estable de hecho que merezca al reconocimiento de los derechos de un matrimonio; asimismo, indicó que durante el tiempo que alega la demandante en el cual se desarrolló la negada relación concubinaria, su defendido conoció a la ciudadana SORAYA BETZABE MARTÍNEZ TORRES, con quien inició un noviazgo en agosto del 2017, encontrándose vigente hasta la fecha. Posteriormente, negó, rechazó y contradijo que la actora haya estado en la espera de un hijo del demandado, ya que –a su decir- para ese momento las partes no tenían relaciones íntimas, por consiguiente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda mero declarativa de concubinato incoada.
…Omissis…
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de pronunciarse respecto al FONDO DEL ASUNTO debatido, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho…
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
…Omissis…
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
…Omissis…
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
…Omissi…
En sintonía con lo expuesto, y previa revisión minuciosa de todas las probanzas con valor probatorio aportadas al proceso, esta juzgadora puede válidamente afirmar que no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el demandado por cinco (5) años y casi cuatro (4) meses, esto es, desde el 9 de junio de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018, tampoco logró demostrar la actora la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el tercer requisito necesario para la procedencia de las acciones mero declarativas de unión concubinaria.- Así se precisa. (Subrayado de la Sala).-
Así las cosas, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, en el libelo, como son la convivencia, afecto, permanencia en el tiempo, estabilidad, singularidad y notoriedad, así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
De este modo, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por elabogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia; tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se decide.”.
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se verifica que el juzgador ad quem, estableció, de conformidad al artículo 767 del Código Civil y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional número 1628 de fecha 15 de julio de 2005, antes transcrito, que la demandante no presentó elementos suficientes que demostraran la existencia de los supuestos consagrados para probar la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano Mario Miguel Benedetti Arocha, hoy demandado, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el juez interpreta correctamente el contenido del artículo 767 del Código Civil y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional número 1628 de fecha 15 de julio de 2005, arriba citadas.
Por lo tanto, mal podría el juez de alzada declarar la unión concubinaria entre las partes sin que le fueran demostrador los elementos indispensables que deben existir en todo vínculo parecido al matrimonio.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
II
Por razones metodológicas esta Sala procede acumular el resto de las denuncias planteadas por infracción de ley, contenidas los capítulos II, III, VI, V, VI y VII del escrito de formalización, en los siguientes términos:
Con fundamento en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 eiusdem y, 1359 y 1360 del Código Civil.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
II
“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.
…Omissis…
El Código Civil, en sus artículos 1.359 y 1.360, establecen:
…Omissis…
Las disposiciones antes transcritas debieron ser aplicadas, ya que a lo largo del acervo probatorio reposan documentos o instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos controvertidos…
…Omissis…
De cuyo contenido se desprende que los ciudadanos ROSSANA BETHZALIN GUZMÁN y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, efectivamente procrearon un hijo, cuyo embarazo se vio interrumpido, que ambas partes adquirieron bienes, que el demandado aportó ayuda para el pago de la clínica en la cual se encontraba recluida la ciudadana ROSSANA BETHZALIN GUZMÁN.
En este sentido, si el sentenciador hubiese aplicado las normas antes identificadas, hubiese determinado que los hechos jurídicos declarados por el funcionario, así como las declaraciones recibidas, hacen plena fe entre las partes y los terceros, y por ende hubiese declarado la existencia de la unión concubinaria entre las partes caracterizada por la cohabitación o vida en común permanente, ya que se demostró que ambos tenías una relación familiar estable, que se extendió por más de cinco (5) años, que realizaron viajes juntos, que procrearon un hijo (cuya procreación fue interrumpida), que adquirieron una serie de bienes, que mantenían un hogar común, es inaceptable que el sentenciador haya omitido la aplicación de las normas indicadas, ya que dicha infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia.”.
III
“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 211 del Código Civil, por falta de aplicación, norma que regula el establecimiento de los hechos.
…Omissis…
La regla contenida en el artículo 211 del Código Civil, que debió aplicar el sentenciador, establece la presunción de la cohabitación entre un hombre y una mujer que vivían en concubinato para la fecha que tuvo lugar el nacimiento: (sic) y que no aplicó, trajo consigo la declaratoria de inexistencia de la cohabitación o vida en común entre las partes, es decir, que para declarar la existencia de la cohabitación o vida en común negada por el juzgador, era necesario verificar la procedencia de los hechos controvertidos en la presunción y que fueron probados mediante la documental expedida por el Dr. ROI JAVIER POUSADAS CHAS, médico adscrito a la CLÍNICA LEOPOLDO AGUERREVERE, así como el pago que efectuó el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA como complemento de pago en la clínica antes citada, factura identificada N° 590579.”.
IV
“La regla que se denuncia por silencio de prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
Fíjense ciudadanos Magistrados, que la recurrida, silenció parcialmente algunas pruebas promovidas por la parte actora,…, ya que para decidir tomó en cuenta las declaraciones promovidas por la demandada, los ciudadanos REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, CLAIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, IVÁN ALFONSO CHÁVEZ MÁRQUEZ y ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, para concluir que… no existió una relación estable de hecho, ya que, si bien compartían en reuniones sociales, nunca se mostraron ante la sociedad como pareja, sino de manera esporádica y eventual, que no hubo cohabitación continua y permanente, estas declaraciones constituyen suposición falsa, incurriendo en la infracción de los artículos 1.39 (sic) y 1.30 (sic) del Código Civil, cuando obvia su aplicación, ya que no les atribuyó el verdadero valor a las pruebas instrumentales, tal infracción fue determinante para la declaratoria sin lugar de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ya que al incurrir en falsa aplicación, dejó olvidado las verdaderas declaraciones de las pruebas.
En ese sentido la recurrida, evidentemente incurrió en silencio parcial de prueba, ya que obvió hechos controvertidos y ´robados, tendientes a la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, y solicitamos que así sea declarado.”.
V
“…La recurrida, determinó que los documentos que se indican a continuación, que fueron promovidos por quien aquí comparece, al cumplir con los requisitos y formalidades exigidos por la ley, constituyen documentos públicos…
…Omissis…
Seguidamente el sentenciador tomó en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos: REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, CLAIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, IVÁN ALFONSO CHÁVEZ MÁRQUEZ ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, para concluir que… no existió una relación estable de hecho, ya que, los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, y demuestran que los ciudadanos ROSSANA BETHZALIN GUZMÁN y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, si bien compartían en reuniones sociales, nunca se mostraron ante la sociedad como pareja, sino de manera esporádica o eventual; asimismo se desprende de los testimonios rendidos por los prenombrados, que todos concuerdan en que las partes intervinientes en el presente caso nunca cohabitaron de manera permanente y continua, señalando que el demandado durante el periodo de la relación estable alegada en el escrito libelar, tuvo otras relaciones de noviazgo con distintas mujeres, sosteniendo desde el año 2017 hasta la actualidad, una relación estable con la ciudadana SORAYA MARTÍNEZ, esta declaración realizada por la recurrida, aparte de constituir una suposición falsa comporta una flagrante violación a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así precisamos…”.
VI
“Ahora bien ciudadanos Magistrados la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la accionante…, para lo cual en su oportunidad correspondiente promovió la prueba testimonial de las ciudadanas: NORMA CAROLINA MÁRQUEZ y LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO…
…Omissis…
El hecho establecido falsamente por la recurrida es (sic) no le consta que haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano MARIO BENEDETTI AROCHA, toda vez que las deposiciones rendidas por las ciudadanas: NORMA CAROLINA MÁRQUEZ y LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, no son serias, convincentes, ni demuestran los hechos debatidos en el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, aunado a que no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, por lo cual de desechó del proceso las mismas de conformidad con lo dispuesto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto las testigos en referencia, todas promovidas por la parte demandante, expresaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSSANA BETHZALIN GUZMÁN y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, que a las mismas les consta que eran pareja, que tenían fijado su domicilio concubinario primeramente en la ciudad de Caracas y luego en San Antonio de Los Altos… que ambos adquirieron una serie de bienes dentro de dicha relación , no examinando el sentenciador correctamente y ajustada a las normas, la citada prueba de testigos, ya que además de haberla valorado de forma aislada no las concatenó con las otras pruebas , no aplicó las reglas de la experiencia y la sana crítica, tal como lo imponen las normas, que llevan a la convicción del valor demostrativo de esas declaraciones, el juez debió establecer los motivos de las declaraciones y la confianza de los testigos, por su edad, vida, costumbres, entre otros; desechándolas del acervo probatorio, aún y cuando las declaraciones son contestes en la existencia de la relación, no fueron valoradas en el juicio.
En este sentido, la recurrida violó el acervo probatorio de la prueba testimonial de la parte actora establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
Esta norma debe entenderse en concordancia con la norma contenida en el artículo 507 también del mismo Código…
…Omissis…
El juez, no examinó correctamente y ajustado a las normas de la prueba de testigos, ya que además de valorarla de forma aislada, no examinó correctamente las testimoniales promovidas por la accionante, quien tenía la carga de la prueba; en tal sentido la recurrida al no examinar correctamente la norma de valoración de la prueba testimonial, infringió las normas transcritas, dicha infracción fue determinante, ya que de no haber incurrido en el primer supuesto de suposición falsa, hubiese considerado la existencia de la relación concubinaria…
En este sentido, la recurrida violó el valor probatorio de la prueba testimonial de la parte actora establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
Esta norma debe entenderse en concordancia con la norma contenida en el artículo 507 también del mismo Código…
…Omissis…
La recurrida al no examinar correctamente la norma de valoración de la prueba testimonial, infringió las normas transcritas, dicha infracción fue determinante, ya que de no haber incurrido en el primer supuesto de suposición falsa, hubiese considerado la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos sujetos de la relación.”.
VII
“… La recurrida omitió pronunciamiento sobre los indicios o presunciones hominis, los cuales constituyen hechos, acontecimientos o circunstancias que encontramos a lo largo del procedimiento, y que sirven como prueba indiciaria, que no fueron valoradas…
En este mismo sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (20059, No. 1682, con carácter vinculante estableció: Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijo, etc..
Es decir, estableció que existen un conjunto de indicios que puedan determinar la relación permanente, en el caso de marras existen indicios que no fueron valorados, y más bien fueron ignorados por el sentenciador, hechos como son la convivencia de los ciudadanos ROSSANA BETHZALIN GUZMÁN y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA; la adquisición de diferentes bienes inmuebles el reconocimiento del círculo social entre otros y la cohabitación bajo el mismo techo.
El juez por medio de la experiencia pudo determinar que tal desavenencia reconocida por las partes, eran porque ambos compartían el domicilio, es decir cohabitaban y hacían vida en común, por lo que resulta evidente que, el Juez incurrió en falta de aplicación de las normas de valoración contenidas en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, cuya infracción fue determinante para la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que si el Juez hubiese tomado en consideración la gravedad, concordancia y relación en las demás pruebas, la sentencia hubiese declarado la existencia de la unión concubinaria…”.
Para decidir la Sala observa:
Señala quien recurre que el Juez de Alzada dejó de aplicar las reglas concernientes a la valoración de la prueba, contenida en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, 1359 y 1360 del Código Civil, omitiendo así darle validez al acervo probatorio presentado por la demandante, lo cual produjo que se declarara sin lugar la presente acción.
El recurrente indica, en las delaciones que presenta, que el Juez Superior erró en la valoración de las pruebas documentales presentadas por la demandante, específicamente las relacionadas con el embarazo, que tampoco tomó en cuenta los indicios que de acuerdo a las reglas de la sana crítica habrían hecho presumir al ad quem la existencia del concubinato, ni la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Asimismo, alega que de no haber apreciado únicamente las pruebas aportadas por el demandado, la suerte del procedimiento habría sido distinta y se habría declarado con lugar la presente demanda.
Aunado a ello, también se aqueja el recurrente de que, si el Juez ad quem hubiera valorado la prueba documental expedida por el médico adscrito en la Clínica Leopoldo Aguerrevere, que demuestra el embarazo ectópico tubárico, el Juez Superior habría aplicado la norma 211 consagrada en el Código Civil, que señala la presunción del concubinato para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo y la cohabitación durante el embarazo.
Ahora bien, la Sala en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)
Por otra parte, en relación con los supuestos de procedencia del recurso de casación por detectarse errores en la valoración de las pruebas, se debe verificar el error denunciado y su influencia en el dispositivo del fallo.
En relación con lo anterior, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que éste constituye un vicio distinto y autónomo a los errores de juzgamiento strictu sensu, es decir, aquellos dirigidos a resolver el fondo de la controversia; por lo tanto el mismo se configura cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la apreciación de las pruebas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Vid. sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Rafael Inés Ortiz Rodríguez contra Florentino Guerrero Ramírez).
Respecto a la valoración de la prueba, la Sala Constitucional en sentencia N° 0309 de fecha 13 de julio de 2022, expuso lo siguiente:
“…la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
…Omissis…
…debe destacarse que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, aseveró que este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia…”.
De lo anterior se desprende que la valoración de la prueba judicial es un proceso complejo que se divide en dos etapas principales: apreciación y valoración. La apreciación, es un proceso objetivo que verifica la validez del medio de prueba, mientras que la valoración es un proceso que depende del juez para determinar la fuerza demostrativa del contenido de la prueba.
Sobre este punto, la Sala reiteró en sentencia número 448, del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro, lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:
‘...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:
1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...’.”.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo, ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:
“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”
Del texto anterior, se desprende que la valoración de la prueba de testigos debe realizarse de forma rigurosa y objetiva, tomando en cuenta tanto los límites legales como las reglas de la sana crítica. Un solo testigo puede ser suficiente para constituir plena prueba, siempre que el juez se encuentre plenamente convencido de la veracidad del testimonio.
Bajo este precepto, es pertinente plasmar el contenido de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido, a decir de quien recurre, dejó de aplicar el Juez de Alzada, los cuales son los siguientes:
“Artículo 507° A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508° Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509° Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510° Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.
De lo antes expuesto se concluye que el juez debe valorar la prueba según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para hacerlo; examinar si las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, así como estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que estos merezcan. Por lo tanto, el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, incluso las que no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y, asimismo, apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y su relación con las demás pruebas.
Aunado a ello, el Código Civil establece:
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”.
En tal sentido, en atención al ordenamiento jurídico previamente transcrito, se puede concluir que los instrumentos públicos hacen plena fe, entre las partes y frente a terceros, sobre los hechos que declaran los otorgantes, salvo que sean declarados falsos o se demuestre la simulación e las declaraciones formuladas por los otorgantes.
Ahora bien, luego del análisis de las normas denunciadas como infringidas, en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII, del escrito de formalización parcialmente reproducido ut supra, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de verificar las aseveraciones expuestas en su denuncia:
“…III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-14, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO DE INGRESO suscrito por el Dr. Roi Javier Pousada Chas en fecha 15 de septiembre de 2017, adscrito a la Clínica Leopoldo Aguerrevere, C.A., correspondiente a la paciente ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES –aquí demandante–, en el cual se indica que la paciente “(…) cursa con embarazo de 8 semanas, la cual acude (…) por referir sangrado a través de genitales (…)”,siendo la conclusión “(…) Embarazo ectópico tubarico derecho roto (…)”; en copia fotostática, RECIBO DE CAJA expedido por el Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” de fecha 22 de septiembre de 2017, cancelado por la ciudadana ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por lo tanto, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 15-40, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2015, el cual quedó inscrito bajo el No. 2015.105, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5168; a través del cual se demuestra que el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una quinta con sus respectivas anexidades y accesorios y la parcela de terrenos sobre la que está construida distinguida con el número y letra 1E, la cual tiene una superficie aproximada de novecientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (972,67 mts2), ubicada en la urbanización “La Rosaleda Norte”, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2017, el cual quedó inscrito bajo el No. 2017.39, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6234; a través del cual se demuestra que el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la “La Rosaleda Sur”, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 54 en el plano titulado plano de Parcelamiento de la Zona “A” de la urbanización La Rosaleda, con un área aproximada de mil ciento trece metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (1.113,74 mts2);y marcado con la letra “D”, en copia fotostática, PACTO SOCIAL de la sociedad anónima INVERSIONES P.H. BAY VIEW-1213 S.A., debidamente inscrito ante el Registro Público de Panamá, República de Panamá en fecha 17 de julio de 2018, Asiento Nº 1, folio Nº 155667764, de la cual se desprende que dicha sociedad fue constituida por los ciudadanos EYDER ROBERT CASASOLA y EDILBERTO ATENCIO ÁLVAREZ, siendo sus directores y dignatarios los ciudadanos MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y JULIO JOSÉ BARBOSA BRAFFITTE. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad de los referidos bienes), esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
…Omissis…
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 59-65, II pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A-1”, en original, RECIBO DE CAJA expedido por el Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” de fecha 22 de septiembre de 2017, cancelado por la ciudadana ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES; y, en original, INFORME MÉDICO DE INGRESO suscrito por el Dr. Roi Javier Pousada Chas en fecha 15 de septiembre de 2017, adscrito a la Clínica Leopoldo Aguerrevere, C.A., correspondiente a la paciente ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES –aquí demandante–, en el cual se indica que la paciente “(…) cursa con embarazo de 8 semanas, la cual acude (…) por referir sangrado a través de genitales (…)”, siendo la conclusión “(…) Embarazo ectópico tubarico derecho roto (…)”; y, marcado con las letras “B” y “C”, en original, ESTUDIO ANATOMOPATOLÓGICO realizado por la Dra. Ana Ramirez Casadiego, adscrita ll Laboratorio de Patología Marín 2010, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2017, correspondiente a la paciente ROSSANA GUZMÁN. Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión corresponden a un instrumento privado que emana de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que si bien la parte demandante promovió prueba de informes dirigida al Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere”, a fin de que certifican el contenido de los instrumentos bajo análisis, se evidencia que no impulsó la evacuación de la misma. En consecuencia, visto que no puede verificarse la autenticidad de las documentales promovidas, es razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa
Segundo.- (Folios 66-71, II pieza del expediente) Marcada con la letra “D”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2022, previa solicitud de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de las testigos IRMA CRISTINA PEREIRA SILVA y NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, quienes afirmaron conocer de conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante y al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA; que ambos mantuvieron una unión estable de hecho de forma ininterrumpida desde el 9 de junio del año 2013 hasta el 7 de octubre del 2018; que saben y les consta que durante dicha unión se prodigaron tratamientos de esposos ante círculos familiares, amigos y relacionados, y que concibieron cuyo embarazo fue interrumpido; y por último firmaron que la última dirección de residencia de los ciudadanos era una vivienda ubicada en la carretera panamericana, recta de Las Minas, subiendo por donde esta Café Racer y la sede de Poli Salias, Conjunto Residencial Sierra Brava, piso 4, apartamento 4-2, Municipio Los Salias estado Bolivariano de Miranda.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial únicamente de la ciudadana NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, de cuya evacuación (ver folios 35-37, III pieza), se desprende que la prenombrada manifestó que conoce al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI, “(…) desde finales 2013 (…)” (ver segunda pregunta), sin embargo, sostuvo en el justificativo de testigos bajo análisis, que le consta la relación del prenombrado con la demandante desde junio de 2013, lo cual genera una contradicción en sus dichos; seguido a ello, se observa que la testigo si bien manifestó en el documento bajo análisis, que le consta que las partes intervinientes en este juicio tuvieron un trato de esposos antes “círculos familiares”, manifestó en la declaración de testigo rendida ante el tribunal de la causa, específicamente en la cuarta y sexta repregunta, que no compartió en eventos sociales con la familia del demandado ni asistió a la supuesta vivienda de las partes. Por consiguiente, en vista que la declaración rendida por la ciudadana NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, no es seria, no es convincente, ni se encuentra sustentada por otras probanzas cursantes en autos, aunado a que no se promovió en autos la testimonial de la ciudadana IRMA CRISTINA PEREIRA SILVA, a fin de que ratificar sus dichos, es por lo que consecuentemente, esta alzada desecha las declaraciones rendidas por las prenombradas en el justificativo bajo análisis, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 72-85, II pieza del expediente) Marcada con la letra “E”, en formato impreso, veintiséis (26), REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES –parte demandante-, conjuntamente con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA –parte demandada-, en diferentes ocasiones (festividades, familia, amigos y viajes). Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías bajo análisis, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que los prenombrados compartían con familia y amistades.- Así se establece.
…Omissis…
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al (i) Centro Clínico de Maternidad “LEOPOLDO AGUERREVERE” y a la (ii) Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Sin embargo, de la revisión a los autos se observa que aún cuando el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, admitió dicha probanza, no fueron librados los respectivos oficios por “falta de impulso procesal”; al respecto, es oportuno indicar que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el recurrente manifestó en referencia a ello, que no era potestad de la parte librar los oficios correspondientes, a lo que se debe señalar que si bien el órgano jurisdiccional es quien debe librar el oficio in comento, ello solo es posible previa consignación en el expediente de los fotostatos del escrito de prueba y del auto de admisión para su certificación, los cuales se deberán acompañar al oficio que a tal efecto se libre, y como quiera que de la revisión a los autos no se desprende que la parte promovente haya cumplido con su carga, es por lo que la probanza en cuestión no fue evacuada, y por ello este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, IDALIS ESTHER MARIN DE OCHOA y LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.851.315, V-4.362.755 y V-18.597.901, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas NORMA CAROLINA MÁRQUEZ y LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, no pueden ser apreciadas por esta alzada, por cuanto no son convincentes, ni se encuentran sustentadas por otras probanzas cursantes en los autos, ello motivado a que la testigo NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, afirma por una parte que conoce al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA (aquí demandado), desde finales del año 2013, pero luego afirma que éste mantuvo una relación con la demandante desde el mes de junio de ese mismo año, lo cual resulta contradictorio; además de ello, sostuvo conocer que las partes tenía una relación pública y notoria ante círculos familiares, pero posterior a ello afirmó que no nunca compartió con la familia del demandado, sino solamente con las partes intervinientes en este juicio. Seguido a esto, la prenombrada testigo indicó que si bien los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, tuvieron una relación desde junio de 2013 a octubre de 2018, es decir, por cinco (5) años y cuatro (4) meses, luego afirmó que le consta que los prenombrados cohabitaron por seis (6) años, lo cual es otra contradicción a sus dichos, más aún cuando reconoce que nunca asistió a los domicilios que a su decir, tuvieron en conjunto las partes intervinientes en este proceso.
Por su parte, la testigo LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, si bien manifestó que los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, tuvieron una relación desde junio de 2013 a octubre de 2018, es decir, por cinco (5) años y cuatro (4) meses, luego afirmó que le consta que los prenombrados cohabitaron por seis (6) años, lo cual es una contradicción a sus dichos; además de ello, señaló que asistía a “…todas las fiestas familiares…”,pero posteriormente, indicó que nunca conoció a la familia del hoy demandado, solo por fotos. Aunado a esto, la prenombrado testigo indicó que frecuentaba las casas donde las partes intervinientes en este proceso vivieron juntos, sin embargo, al serle preguntado la ubicación de las mismas, manifestó que una de ellas se encontraba en la ciudad de Caracas pero que sólo fue una vez a cambiar de carro, y que la otra se encontraba ubicada en la ciudad de San Antonio de Los Altos, a la cual asistió solo en dos oportunidades.
En consecuencia, en vista que las deposiciones rendidas por las ciudadanas NORMA CAROLINA MÁRQUEZ y LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, no son serias, convincentes, ni demuestran los hechos debatidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, aunado a que no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, es por lo que quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo IDALIS ESTHER MARÍN DE OCHOA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Mediante escrito de informe presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2022, previa solicitud de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de las testigos Irma Cristina Pereira Silva Y Norma Carolina Márquez (terceras ajenas a la controversia)(inserto a los folios 108-113, III pieza del expediente). No obstante, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, este tribunal desechó la presente documental del proceso conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia quien aquí suscribe no tiene material sobre el cual pronunciarse.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda promovió las documental siguiente:
…Omissis…
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, CLEIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, SORAYA BETZABE MARTÍNEZ TORRES, IVÁN ALFONZO CHÁVEZ MÁRQUEZ y EDISON DAVID GIL SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.881.409, V-17.439.860, V-17.402.944, V-18.612.814, V- 2.554.853 y V-27.450.846, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
…Omissis...
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, CLEIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, IVÁN ALFONSO CHÁVEZ MÁRQUEZ y ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, son serias y convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, si bien compartían en reuniones sociales, nunca se mostraron ante la sociedad como pareja, sino de manera esporádica o eventual; asimismo se desprende de los testimonios rendidos por los prenombrados, que todos concuerdan en que las partes intervinientes en el presente caso nunca cohabitaron de manera permanente y continua, señalando que el demandado durante el período de la relación estable alegada en el escrito libelar, tuvo otras relaciones de noviazgo con distintas mujeres, sosteniendo desde el año 2017 hasta la actualidad, una relación estable con la ciudadana SORAYA MARTÍNEZ.- Así se precisa.
Con respecto a la deposición de la ciudadana SORAYA BETZABE MARTÍNEZ TORRES, quien decide observa que la mismo afirma ser la pareja actual del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, parte demandada, y a su vez, expone que mantiene una relación estable con éste desde el año 2017; todo lo cual, a criterio de quien decide, desprende un interés indirecto de la testigo bajo análisis en las resultas del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”. Por consiguiente, se desecha la referida testimonial y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Respecto a las declaraciones rendidas por el ciudadano EDISON DAVID GIL SILVA, esta juzgadora observa que el prenombrado manifestó no conocer a la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, e indicó que conoce al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI, desde el año 2018, por lo que su deposición no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato; aunado, a ello el mencionado testigo manifestó que reside y trabaja en el domicilio del hoy demandado, por lo que su testimonio carece de validez al tener una vinculación con el promovente en condición de empleado, lo que permite presumir que tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedido de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.”.
De la transcripción precedente se desprende que el juez ad quem, con respecto a la prueba de embarazo ectópico tubárico, observó que al ser la copia simple de un documento privado, no tiene valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este mismo criterio lo aplicó con las demás copias simples de documentos privados presentados por las partes, los cuales no son determinantes para el dispositivo del fallo.
Por otro lado, sobre las copias de los títulos de propiedad presentados por la demandante, establece el juez que si bien no fueron impugnados, no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria entre las partes del litigio, si bien se demuestra quien es el propietario de los bienes, ese no es el tema controvertido entre las partes.
Ahora bien, de los demás elementos probatorios, si bien el juez pudo inferir la existencia de una relación entre la demandante y el demandado, los aportes presentados no demuestran que este vínculo fue lo suficientemente formal como para determinar la seriedad de la relación de una unión estable de hecho que guarde relación con las características de cohabitación, socorro mutuo, entre otros.
En cuanto a las declaraciones de las testigos Norma Carolina Márquez y Lisbeilys Milagros Flores Machado, el juez las desechó debido a que no fueron convincentes, no están sustentadas por otras probanzas e incurrieron en contradicciones que hacen dudar sobre la certeza de lo que declararon.
A mayor abundamiento, también alega el recurrente, que debido a las declaraciones de los testigos presentados por el demandado, el Juez Superior incurrió en el primer caso de falso supuesto contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para que esto ocurra, el ad quem debió atribuirle “…a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…”, es decir, el juez debió acreditar la existencia de hechos no demostrados en el proceso. Por lo tanto, las conclusiones a las cuales pudo arribar el juez de las testimoniales presentadas por una de las partes en el proceso no constituyen un falso supuesto porque el juez estaría motivando de acuerdo a lo declarado por los testigos presentados y no con base a argumentos inexistentes.
Al respecto, de las deposiciones rendidas por los testigos Reinaldo José Ovalles García, Cleibert José Rodríguez Valderrama, Iván Alfonso Chávez Márquez y Alejandra Benedetti Arocha, el juez determinó que al no ser contradictorias y demostrar tener conocimiento sobre lo que se declara, de las mismas se puede concluir que entre los ciudadanos Rossana Bethzali Guzmán Torres y Mario Miguel Benedetti Arocha, existió una relación intermitente y casual en la que el demandado, además de estar relacionado con la demandante, también estuvo vinculado a otras mujeres, entre las cuales destaca su relación con la ciudadana Soraya Martínez.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que el juez no quebrantó las normas contempladas para valorar las pruebas aportadas al proceso; por el contrario, debido al análisis y estudio del acervo probatorio presentado por ambas partes, pudo fundamentar su decisión, concluyendo entonces que si es cierto que existió una relación sentimental entre los ciudadanos Rossana Bethzali Guzmán Torres y Mario Miguel Benedetti Arocha, la misma no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para producir los efectos de un concubinato.
Por tal razón se declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Se CONDENA a la recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000336
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,