SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000685

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Boconó, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.623, representado judicialmente por los abogados Silvia Valladares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 49.689 y posteriormente sustituido en poder por la profesional del derecho Belkis Trinidad Pinto de Arias inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.627; contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.262.996, en calidad de Presidente de la compañía anónima “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO, C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en la ciudad de Valera en fecha 27 de marzo del año 2015, bajo el N° 18, tomo 13-A-RMPET, asistido judicialmente por el abogado Eudo Ramón Márquez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 43.555; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2024, en la cual declaró: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión del a quo de fecha 9 de noviembre de 2023, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato compra venta, en consecuencia declaró inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y nula todas las actuaciones procesales del juicio supra identificado.

En fecha 23 de septiembre de 2024, la abogada Silvia Valladares supra identificada, en representación de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia del juez de alzada.

En fecha 30 de septiembre de 2024, el ad quem admitió el recurso extraordinario de casación anunciado y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de noviembre de 2024, se dio por recibido escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado ante la Sala, por la abogada Belkis Trinidad Pinto de Arias supra identificada, en representación de la parte accionante. No hubo impugnación.

El 10 de diciembre de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

El 5 de febrero de 2025, fue recibido el expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidemy SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra). 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminaciónI) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por infracción de ley, por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, esta Sala, en innumerables oportunidades se ha indicado que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley(Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia Nro. 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra.).

En este sentido, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito se colige que el vicio por falsa aplicación se configura cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica no regulado por ella o cuando la consecuencia jurídica no aplica a la situación de hecho contemplada.

Establecido lo anterior pasa la Sala a analizar el caso de autos, en los siguientes términos:

En fecha 8 de agosto de 2024 (ff. 120 al 126, pieza única), el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, conociendo en apelación dictó sentencia en la cual declaró lo que a continuación se transcribe:

 

“... La parte demandante ejerce apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fecha 08 de marzo de 2024, mediante la cual repone la causa al estado de se oiga la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Hidalgo Montilla, Presidente de la Compañía Anónima “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO”.

De las actas procesales se puede evidenciar a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) el error procesal en que incurrió el alguacil del Juzgado a quo al momento de señalar que practicó la notificación de demandado de autos, en tiempo inhábil para ello, por lo que se debe tener como notificado dicho ciudadano en fecha 22 de noviembre de 2023, de allí que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva se considera hecha en tiempo hábil, y por tanto tempestiva, de allí que lo ajustado a derecho era oír la apelación ejercida como así lo hizo el Juzgado a quo. En consecuencia de ello, no puede esta superioridad pasar por alto que la actuación del Alguacil en la práctica de la boleta de notificación en día inhábil para el a quo, infiere en una situación que compromete la eficacia jurídica de dicho acto, lo que conlleva hacerle el conocimiento a la ciudadana Alguacil de dicho Juzgado, para que en lo sucesivo perciba y se abstenga de actuar de esta manera antes de realizar cualquier acto procesal practicado por ante el Tribunal. Remítase copia de esta decisión a la Rectoría del estado Trujillo, para su conocimiento de la presente decisión. Así se decide.

En tal sentido, la apelación, ejercida por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2024, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2024, no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Resuelta dicha apelación, pasa a pronunciarse sobre el merito del asunto que ocupa a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, y así se hace:

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato, entrega material de los bienes muebles objeto del aludido contrato, aspirando al mismo tiempo que se condene al demandado a pagar indemnización por daños y perjuicios y el pago de honorarios profesionales, pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento de contrato así como la entrega material de los bienes vendidos, y el pago de honorarios profesionales.

Así las cosas, observa este Tribunal superior que con tal proceder la demandante llevo a cabo una inepta acumulación de acciones que al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.

En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En el caso de especie es evidente que la demanda de cumplimiento de contrato tiene su tramitación por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y la acción pretensión de entrega material de bienes vendidos se trata de un procedimiento de jurisdicción no contenciosa aunado a que la acción de cobro de honorarios profesionales tiene una tramitación autónoma, muy disímil del procedimiento ordinario y del no contencioso cuya tramitación se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de donde se sigue que el demandante obro contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Omissis…

En el caso de especie, es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la actora en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones en cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejara establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.”.

 

De la transcripción ut supra, expresó el ad quem que “… en el caso de especie es evidente que la demanda de cumplimiento de contrato tiene su tramitación por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y la acción pretensión de entrega material de bienes vendidos se trata de un procedimiento de jurisdicción no contenciosa aunado a que la acción de cobro de honorarios profesionales tiene una tramitación autónoma, muy disímil del procedimiento ordinario y del no contencioso cuya tramitación se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

Por lo que el juez de alzada de la causa, concluyó que el demandante contravino la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y siendo como es tal materia es de orden público,  declaró la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con los artículos 11, 78 y 341 ejusdem.

En este sentido, pasa la Sala a verificar el contenido del libelo de demanda (ff. 1 al 4, pieza única del expediente) de fecha 24 de abril de 2019, por lo que se procede a su transcripción en los siguientes términos:

“…Mi representado el ciudadano ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES, plenamente identificado anteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017), celebró una negociación consistente en un contrato de compra-venta con el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-10.262.996, domiciliado en la carretera principal, sector Bisnaca, diagonal a la planta de Hidroandes, Casa s/n, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo en su carácter de presidente de la compañía anónima conocido como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO, C.A, ubicada en la carretera principal, sector Bisnaca, diagonal a la planta Hidroandes, parroquia el Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), bajo el N° 18, Tomo 13-A-R-MPET, del cual consigno copia fotostática marcada con la letra B.

La referida negociación consistió en la compra de dos (02) juegos de baño conformados por dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B, En este sentido mi representado de manera muy responsable y confiando en la palabra del ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA plenamente identificado anteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017) procedió a realizarle el pago relacionado con el valor monetario de los mencionados bienes muebles, por medio de una transferencia bancaria por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,00 Bs.) para el momento , a la cuenta bancaria signada con el N°01340446104461020663 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, siendo titular de la misma la compañía anónima ya identificada anteriormente, cuyo precio fue convenido por las partes y asumiendo este ciudadano el compromiso de hacerle formalmente la entrega de las dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B a mi representado en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha del pago que se materializo con la transferencia en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017) de la cual consigno copia fotostática marcada con la letra C respectivamente, cuyo acto perfecciona claramente la negociación entre mi representado y el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA en su carácter de vendedor (presidente) de dicho establecimiento comercial y de  la cual se desprenden los derechos y obligaciones entre las partes.

Ahora bien es el caso ciudadana Juez que hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo de tiempo de aproximadamente de dos (02) años donde el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA plenamente identificado anteriormente no ha procedido a realizar la entrega material de los bienes muebles consistentes en dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B a mi representado, faltando de manera clara a su responsabilidad como vendedor de hacer entrega de los bienes muebles sobre los cuales recayó la mencionada negociación, esto a pesar de que mi representado a realizado en innumerables ocasiones por vía amistosa y extrajudicial gestiones con el fin de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA en su carácter de presidente de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO, C.A. cumpla con su obligación, situación que no ha sido posible efectuarse ocasionándole de esta forma múltiples daños y perjuicios a mi representado por cuanto los mencionados bienes muebles son necesarios e imprescindibles para poder culminar los trabajos de construcción de una casa de su propiedad la cual necesita tener a la brevedad posible en las mejores condiciones de habitabilidad ya que esta vivienda representa el único bien inmueble destinado para vivienda familiar en el Municipio Boconó del estado Trujillo.

Es en virtud a lo anteriormente explanado que mi representado al haber cumplido con su obligación como comprador de pagar el precio de los bienes muebles objetos de la negociación se ve forzado a demandar judicialmente y como en efecto se hace la ejecución (cumplimiento) del contrato de compra-venta y así subsidiariamente la entrega material de los bienes muebles vendidos y que son objeto de la mencionada negociación.

CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO

Ciudadana Juez en base a los hechos expuestos en el capítulo anterior, fundamente el ejercicio de la presente demanda conforme a lo establecido en los siguientes principios de derecho que a continuación indico: artículo 1.133, 1.160. 1.167, 1.185, 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente.

CAPITULO TERCERO PETITORIO

En tal sentido por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en nombre y representación del ciudadano ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES plenamente identificado, procedo a demandar como en efecto demando en este mismo acto por EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES MUEBLES al ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-10.262.996, en su carácter de presidente de la casa comercial conocida como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO C.A, ubicada en la carretera principal, sector Bisnaca, diagonal a la Planta de Hidroandes, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo.

CAPITULO CUARTO

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000BS) EQUIVALENTES A QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.15.000) por concepto de daños y perjuicios, honorarios profesionales, costas y gastos generado en la presente demanda.

(…Omissis…)

Ciudadana Juez la presente pretensión de EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES MUEBLES es procedente, ya que como se evidencia en todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, así como los medios documentales promovidos junto con el presente escrito, existe inexorablemente una obligación del ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA en su carácter de vendedor y presidente de la empresa conocida como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO, C.A de hacer entrega de las Dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B a mi representado el ciudadano ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES, esto como producto de la negociación que se llevó a cabo entre las partes tal y como se describe en el capítulo primero de presente escrito y así lograr el cumplimiento de la obligación. Finalmente solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.

Es justicia que espero en la ciudad de Boconó estado Trujillo a la fecha de su presentación.”

 

Del libelo de demanda supra transcrito, expresa el demandante en primer término que celebró una negociación con el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA, en su carácter de presidente de la compañía anónima “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO, C.A.”, respecto del cual la referida negociación consistió en la compra de “… dos (02) juegos de baño conformados por dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B…”.

En segundo término, alegó el accionante que en fecha 24 de abril del año 2017, le realizó el pago al demandado de autos por medio de una transferencia bancaria por la cantidad de “… CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,00 Bs)…”, a la cuenta bancaria de la compañía anónima supra identificada, cuyo precio fue convenido por las partes y cuyo acto perfecciona claramente la negociación y de  la cual se desprenden los derechos y obligaciones entre las partes.

En tercer término, expresó el accionante que ha transcurrido un periodo de “… 02 años donde el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA plenamente identificado anteriormente no ha procedido a realizar la entrega material de los bienes muebles…”, por lo que indicó que faltó a su responsabilidad como vendedor de hacer entrega de la misma sobre los cuales recayó la mencionada negociación.

Por último, procedió a demandar judicialmente “… la ejecución (cumplimiento) del contrato de compra-venta y subsidiariamente la entrega material de los bienes muebles vendidos y que son objeto de la mencionada negociación…”.

Aunado a ello, estimó la demanda en la cantidad de 750.000 bolívares, donde expresó que es por “… concepto de daños y perjuicios, honorarios profesionales, costas y gastos generados en la presente demanda…”.

Ahora bien, debe señalarse que respecto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil). (SCC, sentencia Nro. 358 de fecha 15 de junio de 2023, expediente 2023-000026, caso: Carlos David Contreras Sánchez contra Manuel Alejandro Rangel Díaz. Ratificando el criterio imperante de fecha 03 de octubre de 2013, sentencia número 583, expediente 2013-000217)

 

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

 

De la norma ut supra transcrita, se infiere que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala evidencia que la parte actora interpuso demanda principal por cumplimiento de contrato de compra-venta y subsidiariamente la entrega material de los bienes muebles, aunado a que expresó al estimar la demanda que la misma era “… por concepto de daños y perjuicios, honorarios profesionales, costas y gastos generados en la presente demanda…”.

En este sentido, se colige que respecto de lo solicitado por el accionante en atención al libelo de demanda transcrito se evidenció que la pretensión consiste en el cumplimiento de un contrato de compra-venta entre el accionante y el demandado supra identificados destinado a la compra-venta de bienes muebles identificados como “… dos (02) juegos de baño conformados por dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B…”, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,00 Bs).

En atención a la estimación de la cuantía, se colige que respecto de lo expresado por el demandante donde solicita las costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios y gastos generados de la presente demanda, de un examen minucioso de lo expresado en el libelo de demanda en atención a la obligación generada, se infiere que lo que ha expresado el accionante al usar los prenombrados términos va referido en sentido amplio a las costas generadas del juicio.

En este sentido el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, decimo primera edición, año 2004, define las costas procesales como “… la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso…”.

Del texto supra citado, se infiere que la condena en costas, es la sanción impuesta por parte del juzgador a la parte que resulta totalmente vencida en un juicio, con el fin de restituir los costos surgidos del proceso.

En el mismo orden de ideas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala establecida en sentencia N° 186 de fecha 8 de junio del año 2000, (caso: “Corporación para el desarrollo Inmobiliario Santa Rita, C.A” contra Pentaforma Manufacturas, C.A.”) reiterada en decisión SCC N° 279 de fecha 29 abril del año 2003, exp N° 02-0689, estableció lo siguiente:

“…Las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…”

 

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se colige que las costas procesales son una consecuencia jurídica accesoria impuesta por el juez a la parte que ha perdido totalmente en un juicio, y que es de carácter obligatorio declararlo por su juzgador en la sentencia sin necesidad de que lo exija el accionante en el libelo de demanda.

Respecto a lo anterior, también se constata que las costas procesales comprenden los gastos producidos del juicio en lato sensu, respecto del cual abarca, el pago de los abogados de la contraparte, es decir, sus honorarios profesionales.

En este sentido, se observa del análisis del libelo de demanda, que lo pretendido en el caso de marras, es el cumplimiento de contrato exigido por el accionante ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES al demandado EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA respecto del cual consiste en la tradición de los bienes muebles identificados como “…dos (02) juegos de baño conformados por dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B…” en razón de que el demandante de autos alega que ha pagado la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,00 Bs), por medio de depósito bancario.

Aunado a ello, esta Sala colige de la revisión de las actas, que no estamos ante un caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, como falsamente lo declaró el ad quem, pues no se evidenció en el caso de marras, que la parte accionante sea abogado, ni mucho menos haya solicitado el cobro de un juicio pasado, o el cobro por actuaciones extrajudiciales verbigracia, la redacción de un contrato.

En este sentido, lo que si se observa en relación a ello, es la imposición de la cuantía “… por concepto de daños y perjuicios, honorarios profesionales, costas y gastos generado en la presente demanda…”, evidenciando esta Sala, que los términos antes expresados por el accionante van dirigidos inequívocamente a los gastos futuros que se ocasionen del presente juicio, que no es más que la consecuencia jurídica que le impone el juez a la parte que se encuentre totalmente vencida del juicio una vez quede firme la sentencia, sin necesidad que lo soliciten las partes como ya se sustentó en la jurisprudencia ut supra.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, evidencia esta Sala que la recurrida al expresar que el accionante incurrió en acumulación indebida al mezclar la acción de cumplimiento de contrato con la acción por cobro de honorarios profesionales, incurrió en la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de la norma, en virtud de lo cual esta Sala casa la decisión recurrida de acuerdo a las nuevas regulaciones en el proceso.

En consecuencia, se casa total y sin reenvío la decisión recurrida por infracción del artículo 78 Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara nula la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo, de fecha 8 de agosto de 2024, y así se decide.

Ahora bien, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto, empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones N° RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; sentencia vinculante N° 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. N° 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, y así se establece.

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se inicia la presente acción en fecha 24 de abril de 2019, donde se interpuso libelo de demanda (ff. 1 al 4, pieza única del expediente), por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES por motivo de cumplimiento de contrato de compra venta contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA en su carácter de vendedor y presidente de la empresa denominada “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO, C.A.”, junto con sus anexos (folios 5 al 12, pieza única del expediente).

Alega el demandante que celebró una negociación con el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA, en su carácter de presidente de la compañía anónima “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO, C.A.”, respecto del cual la referida negociación consistió en la compra de “… dos (02) juegos de baño conformados por dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B…”.

Manifestó el accionante, que en fecha 24 de abril del año 2017,  realizó un pago al demandado de autos por medio de una transferencia por la cantidad de “… CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,00 Bs)…”, a la cuenta bancaria de la compañía anónima supra identificada, cuyo precio fue convenido por las partes y cuyo acto perfecciona claramente la negociación de la cual se desprenden los derechos y obligaciones entre las partes.

Aunado a ello, expresó que ha transcurrido un periodo de “… 02 años donde el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA plenamente identificado anteriormente no ha procedido a realizar la entrega material de los bienes muebles…”, por lo que indicó que faltó a su responsabilidad como vendedor de hacer entrega de la misma sobre los cuales recayó la mencionada negociación.

Por lo que, procedió a demandar judicialmente “… la ejecución (cumplimiento) del contrato de compra-venta y subsidiariamente la entrega material de los bienes muebles vendidos y que son objeto de la mencionada negociación…”.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de 750.000 bolívares donde expresó que es por “… concepto de daños y perjuicios, honorarios profesionales, costas y gastos generados en la presente demanda…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte demandada, que su empresa recibió a su favor la suma de “… CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00)…” transferencia que hizo el ciudadano ALIRIO JOSE BASTIDAS VALLADARES con motivo de adquisición de “dos pocetas completas tanque bajo”.

Indicó, que el demandante es primo de su esposa, y que en principio acudió a él para que le encontrara “dos pocetas” por lo que sostuvo que se comunicó con los proveedores de su empresa, y que efectivamente si había la posibilidad de encontrarlas, por lo que alegó que le manifestó que tenía que transferirle a su empresa con la finalidad de que le saliera más económico.

En el mismo orden de ideas, el demandado alegó que recibió la transferencia a su empresa, pero que posteriormente no recibió respuesta de sus proveedores por aproximadamente 1 mes, y que finalmente al comunicarse con los proveedores de la empresa del demandado, le participaron que habían cerrado por razones que desconoce.

Alegó el demandado, que una vez cuenta de lo sucedido procedió a contarle al demandante ciudadano Alirio José Bastidas Valladares de la situación, y sorpresivamente se molestó, y que, a pesar de ello, le insistió al demandante en la devolución del dinero a través de una “transferencia electrónica”.

Posteriormente indicó la parte demandada, que todavía posee el dinero en su poder, pero que en vista de que nunca le dieron el número de cuenta, alegó que quizás dejó pasar el tiempo de mala fe para intentar la acción.

Aunado a ello, alegó haber insistido en devolver el dinero sin embargo no hubo respuesta, y agregó que su compañía se dedica a la venta de materiales de construcción, pero específicamente ese tipo de mercancía no lo vende su empresa.

Por último, negó que haya suscrito un contrato de compra-venta con el ciudadano Alirio José Bastidas Valladares parte demandante en el presente caso, y de igual forma que la transferencia de fecha 24 de abril del año 2017, haya perfeccionado en esencia el contrato compraventa.

MATERIAL PROBATORIO:

 

1.- Consta a los folios 5 al 12, de la pieza única del expediente copia fotostática marcada con la letra “C” que fue consignada con el escrito de la demanda, copia correspondiente a la transferencia que fue realizada por la parte demandante supra identificada en fecha 24 de abril del año 2017, a la cuenta de la entidad bancaria Banesco Banco Universal siento titular de la misma la compañía anónima “MATERIALES DE CONSTRUCCION SAN ISIDRO, C.A.” por concepto de la compra de “Dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B”.

2.- Inspección Judicial, practicada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, respecto de la cual se dejó constancia de lo expresado del ciudadano JESUS MARIA QUIROZ RUIZ titular de la cedula de identidad nro. 9.334.442, quien desempeña el cargo de gerente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicado en la avenida José María Vargas con calle independencia de la parroquia Boconó del municipio Boconó, estado Trujillo, en este sentido afirmó la existencia de la cuenta supra indicada, de igual manera se dejó expresado que la información solicitada respecto al movimiento de la prenombrada cuenta en fecha 24 de abril del año 2017 o en días posteriores, y si fue transferida la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (440.000,00), al respecto indicó que el sistema solo arroja el año anterior, es decir al año 2022, hasta la presente fecha, por lo que no se pudo evidenciar la efectiva transferencia en la prenombrada fecha por la entidad bancaria Banesco.

De la revisión de las actas que constan en el expediente, se evidenció que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas suministradas por el accionante, ni promovió pruebas en su oportunidad procesal.

Establecido lo anterior se procede a resolver el presente caso en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, Se ventila la pretensión por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES respecto del cual el thema decidendum es verificar la existencia o no del contrato compra-venta por concepto de los bienes muebles identificados como “dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B”, es decir, si deriva la obligación por parte del demandado supra identificado a la tradición de la cosa.

En el presente caso, considera esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma antes transcrita, del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la parte actora en la presente acción, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,

2. El incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, en sintonía con lo anterior, el artículo 1.167 eiusdem establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Dicha norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas o bien al cumplimiento del contrato o bien a su resolución.

Aunado a ello, el artículo 1474 ibídem, tenemos que la venta es un contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Ahora bien, se observa que la parte accionante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos alegados por las partes y los indicios que arrojen las pruebas promovidas que consten en el expediente, para fijar de esta forma, todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.

A tal efecto esta Sala observa, que el demandante acompañó junto al libelo de demanda una copia fotostática de la transferencia bancaria emitida a la compañía anónima supra identificada, respecto del cual se evidenció que no se pudo comprobar por el gerente de la entidad bancaria Banesco puesto que solo se podía corroborar las especificas a la fecha anterior al año 2022 hasta la actualidad, por lo que la prenombrada transferencia  correspondiente al año 2017, no se pudo comprobar su efectiva materialización.

No obstante, también se evidenció que la parte accionada en la contestación a la demanda, indicó lo siguiente: “… Mi empresa recibió una transferencia a su favor por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), transferencia que hizo el ciudadano ALIRIO JOSE BASTIDAS VALLADARES, con motivo de adquisición de bienes específicamente dos pocetas completas tanque bajo…” y que al expresar “… recibo una llamada del ciudadano Alirio José Bastidas Valladares (…) me dijo que si podía buscarle dos pocetas (…) yo me comunique con un proveedor de mi empresa, y me dijo que si las tenía (…) yo le participe al ciudadano Alirio José Bastidas Valladares, que había la posibilidad de encontrarlas, fue allí cuando le dije que tenía que transferirle a mi empresa con la finalidad que le salieran mas económicas…”.

De la cita ut supra, se colige que el demandado a través de la contestación a la demanda ha expresado la aceptación de los hechos alegados por el accionante respecto a la transferencia bancaria por el prenombrado monto.

Sin embargo, dicho lo anterior también se colige que el demandado alegó en su defensa que “… bien efectivamente el ciudadano Alirio José Bastidas Valladares, hace la transferencia a mi empresa, quedó en espera de la respuesta del proveedor de mi empresa, esa espera duro aproximadamente un mes desde el momento que me hace la transferencia; durante ese tiempo logre comunicarme con la empresa proveedora y me participaron que la empresa la habían cerrado por razones que desconozco; luego le hago saber al ciudadano Alirio José Bastidas Valladares de lo sucedido y le dije que le iba a devolver el dinero y de manera sorpresiva el ciudadano Alirio José Bastidas Valladares se molestó; a pesar del ambiente desagradable que se creó yo seguí insistiendo en devolverle su dinero, exigiéndole que me diera su número de cuenta para hacerle la devolución del dinero a través de una transferencia electrónica, en vista de que nunca me dio su número de cuenta pues el dinero aun está en mi poder…”

En este sentido, de la cita ut supra se colige que el demandante alegó en la contestación de la demanda como defensa que la tradición de la cosa no se pudo concretar por causas ajenas a su voluntad pues los proveedores encargados de suministrar los prenombrados bienes muebles “habían cerrado”, y que expresó su voluntad en aquella oportunidad de realizar la devolución de la cantidad de dinero, a través de una transferencia electrónica, pero que en razón de que nunca se la dio, fue imposible concretar dicha transferencia de vuelta al demandante.

Ahora bien, esta la Sala Respecto a la distribución de la carga de la prueba, mediante sentencia Nº RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera, contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº RC-540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros, dejó asentado lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

…Omissis…

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

…Omissis…

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres, contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.

 

En atención a la jurisprudencia supra transcrita, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.

De igual manera, la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba… (SCC. Sentencia Nro. 10 de fecha 17 de febrero del año 2023, caso: José Julián Castillo Linares contra Zoraida Coromoto Romero).

En este sentido, colige esta Sala que la parte demandada de autos, ha reconocido el hecho de la negociación contractual por medio del cual se estableció la transferencia bancaria a la compañía anónima supra identificada por concepto de venta de los bienes muebles identificados como “dos pocetas completas tanque bajo” por el mismo monto alegado por el accionante, es decir, por la cantidad exacta de “CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00)”, resultando así satisfecho el primer requisito al que alude el artículo 1.167 supra transcrito, es decir, la existencia del contrato bilateral.

En este mismo orden de ideas, respecto al segundo requisito de la prenombrada norma, es decir, el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes, se evidenció que el demandado en la contestación de la demanda, no indicó que haya hecho la tradición de los bienes muebles como fueron pactados a través de su empresa, si no por el contrario, al indicar que los proveedores cerraron e indicar su voluntad de devolverle el dinero antes transferido, reconoció su incumplimiento de entregar la cosa en cuestión.

Aunado a ello, de un examen minucioso de las actas que constan en el expediente se verificó que la parte demandada no aportó pruebas al proceso, en consecuencia no logró demostrar la defensa alegada respecto del cual sostuvo que los proveedores de su empresa cerraron imposibilitando la tradición de la cosa como fueron pactadas entre las partes.

En este sentido, el ciudadano  EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA, al no cumplir con la carga de probar el hecho extintivo de la obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil supra abordados, es razón determinante por la cual se debe declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato compra-venta, propuesta por la representación judicial de la parte accionante ciudadano ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES, y Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En consecuencia, y de acuerdo al análisis precedentemente expuesto, y en virtud de que no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículos 322 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidenció la infracción del artículo 78 Y 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en este sentido se demostró que el demandado no cumplió con su obligación de la tradición de la cosa, razón por la cual esta Sala CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo de fecha 8 de agosto del año 2024, en consecuencia, se anula la decisión del fallo recurrido y se declara CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de compra-venta interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. En consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia impugnada y se decreta su NULIDAD, por lo que se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de noviembre del año 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en la ciudad de BoconóSEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VALLADARES, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER HIDALGO MONTILLA en calidad de Presidente de la compañía anónima “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN ISIDRO, C.A.” TERCERO: SE ORDENA la entrega material de los bienes muebles identificados como “dos (02) juegos de baño conformados por dos (02) pocetas con tanque bajo con sus respectivos lavamanos de pedestal clase B…” a la parte actora. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese regístrese. Remítase el expediente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Boconó. Particípese la presente decisión al órgano jurisdiccional superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Magistrado Presidente,

______________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente-Ponente,

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-0000685

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

Secretario,