SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000641

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la incidencia de medida preventiva de embargo surgida en el juicio de cobro de honorarios profesionales contractuales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por los abogados CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y GLORIA ROMERO LA ROCHE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 7.762.428 y 3.512.588, en ese orden, e, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.475 y 12.510, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Carlos Sore Mendoza y Karol Alexandra Tamma Sanabria, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 5.848.712 y 9.880.297, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.201 y 46.758, respectivamente, contra las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscritas, la primera en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 12 de enero de 1.977, bajo el número 6, Tomo 8-A; la segunda en el referido Registro Mercantil, el 15 de marzo de 2.005, bajo el número 73, Tomo 3-A; y la tercera en el mismo Registro Mercantil, el 26 de abril de 1.984, bajo el número 2, Tomo 33-A, sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia, el 20 de septiembre de 2024, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, el 28 de mayo de 2024, contra la decisión proferida por el prenombrado tribunal de primera instancia, en la misma fecha (28/05/2024), mediante la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en consecuencia, confirmó la misma.

El 25 de septiembre de 2024, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación.

El 9 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.

El 23 de octubre de 2024, fue recibido en Sala el expediente identificado con el número 15.121, en el que se tramitó la referida causa.No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 28 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

 

 

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo texto legal,

 

 

los recurrentes delatan la infracción del artículo 23 del Código Adjetivo Civil, por falsa aplicación; bajo los siguientes argumentos:

 

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento. Civil y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; denuncia esta que por tratarse de una CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA con influencia en el fondo decisiva sobre el mérito de la causa debe atacarse en sus fundamentos esenciales, ésta fue mal aplicada.

Sala de Casación Civil: Cuestión jurídica Previa. Reterada (sic): Sent. Nro. 284. Exp. 23-703. 24/5/2024

(…)

En efecto con fecha 20 de septiembre del 2024, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARO SIN LUGAR LA APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA DE EMBARGO PREVENTIVO declarada por el Juez de la causa , por considerar que no se indicaron los bienes muebles sobre los cuales se solicitaba la medida de embargo, a pesar de que determina en su parte motiva del fallo que se encuentran probado y en consecuencia cumplidos los extremos de Ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina y se lee en la parte motiva del fallo:

‘Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere al buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, de las documentales acompañadas por el solicitante específicamente en los apartados A, B, C, D, E, F, G, H, M y N), se infiere la presunta relación sostenida entre la parte demandante/solicitante y la parte demandada, teniendo en cuenta que al existir facturas de prestación de servicios, comunicaciones y un juicio instaurado, pudiese levantar sospecha en este Sentenciador acerca de la presunción del buen derecho que se alega. En tal sentido, colige quien hoy decide que, se satisfizo el primero de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE’ (Subrayado propio. Ver folio 75, primer y segundo párrafo)’.

‘En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), determina este Operador de Justicia que, de la documental cursante en actas y que h fuera marcada por este Órgano Superior como ‘C’, se desprende que a Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., antes identificada, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Sala de Casación Civil fue condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00) sujeto a indexación ordenada por la referida Sala, con ocasión del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue…

En este sentido, se evidencia de la referida instrumental el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que dilucide la controversia, toda vez que se evidencia de antes medio probatorio la obligación a la que fue condenada a Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A… produce en este Jurisdicente la presunción de que la antes mencionada sociedad mercantil se insolvente como consecuencia de la ejecución de decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ejecución del pago pudiese resultar en detrimento de un eventual fallo favorable en beneficio de la parte solicitan te. En tal sentido, determina este Sentenciador que, se encuentra lleno el segundo requisito de los presupuestos consagrados en la legislación adjetiva civil para el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE DETERMINA. (Subrayado propio) (Ver folio 75 último párrafo y su vuelto).

Como se refiriera up supra, el Juez Superior a pesar de verificar y declarar que estaban cumplidos los extremos de Ley como el Fumus Boni Iure (sic) y el Periculum In Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo. 23 del Código de Procedimiento Civil, alegando discrecionalidad la niega porque no se indicaron los bienes ha (sic) ser embargados y cito:

‘Ahora bien, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencias, razón por la cual, considera este Sentenciador que tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el inmaginario (sic) de este Juzgado de Alzada, una aproximación respecto a lo alegado y probado en actas procesales por el solicitante de la cautelar, toda vez que no se evidencia de actas señalamiento alguno realizado por la parte actora, en lo que respecta a la determinación de bienes propiedad de las demandadas, sobre los cuales se pretende recaiga el embargo preventivo. ASÍ SE DETERMINA. (SUBRAYADO PROPIO) (Ver tercer párrafo, vuelto del folio 75).

Sin lugar a dudas, el Juez Superior aplico falsamente la referida norma, toda vez que no le era discrecional decretar la medida si estableció que estaban cumplidos los requisito (sic) o extremos de ley para su procedencia. El hecho que expresamente no se indicara como formula sacramental: ‘Se solicita el embargo de bienes muebles’, atenta contra el principio iura novit curia, traducido comnumente (sic) como ‘el juez conoce el derecho’, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, así como contravención de una administración de justicia expedita por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(…)

Como se ha expresado el Juez Superior negó bajo el argumento de discrecionalidad del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de embargo solicitada, argumentado para su procedencia un requisito que no existe en la ley y no puede existir, como es que deben indicarse los bienes propiedad de las demandadas sobre los cuales ha de recaerla medida de embargo. Esta exigencia no existe, ni puede existir es inverosímil al tratarse de medida de embargo sobre bienes, la misma se refiriere per se sobre bienes muebles, y los bienes muebles es imposible determinarlos por su propia naturaleza, no son registrables, salvo casos excepcionales como por ejemplo cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de reserva de dominio sobre un vehículo, en este caso estamos ante una medida de secuestro sobre un bien especifico. Pero en el caso de cobro de bolívares sin garantía hipotecaria o prendaria, el embargo recaerá sobre cualquier bien mueble propiedad de los demandados y ¿Y cómo saber cuáles son los bienes muebles propiedad de los demandados, sino son aquellos que una vez que se esté ejecutando la medida por estar en posesión de los mismo (sic) se les atribuya su propiedad?, es de Ley que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título, conforme a lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, salvo que el poseedor demuestre lo contrario. Otra medida que exige la determinación del bien es en el caso de prohibición de enajenar y gravar, cuando se demanda el cumplimiento, resolución, nulidad de una venta de bien inmueble, reivindicación o en ejecución de hipoteca, porque se busca un objeto específico, pero en el caso que nos ocupa esta al margen de la Ley la exigencia de indicar cuales bienes muebles a de embargarse, basta con solicitar como se solicito, embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, tal como solicitamos cuando indicamos en los Informe (sic) ante el Juez de la recurrida, cito:

1.) De conformidad con los (sic) previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO para garantizar el pago de la cantidad demandada sobre bienes propiedad de las demandadas Sociedades Mercantiles: TONY GAS, CA, TRANSPONTE TONY GAS, CA, y ‘DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ antes identificadas hasta por el doble de la cantidad equivalente en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela del doble de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVO (sic) CENTAVOS DE DÓLAR ($36.042,89), para la fecha en que se acuerde por haberse causados las misma (sic) conforme al Contrato de Honorarios Profesionales encontrándose las mismas exigible de plazo vencido, no solo por estar vencidas, que ya de por si generan esta solicitud, sino además que abundan en la exigencia de su pago el hecho de que se nos haya revocado la representación judicial, cantidad indicada en dólares americanos por haberlo convenido así y permitirlo el artículo 128 del Decretó N° 2.179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 y el Decreto Nro. 3608, Gaceta Oficial Nro. 6405 contentivo del Convenio Cambiarlo Nro. 1 de1 7/09/2018 articulo 8, litera b), acogido por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, caso PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A. Expedienté: Exp.: N° AA20-C-2020-000138, del 29 de septiembre del 2021, al establecer…’

Igual redacción de solicitud se hizo ante el Tribunal de la causa y cito:

‘Ciudadana Juez, de conformidad con los (sic) previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respetuosamente vengo a SOLICITAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO para garantizar el pago de la cantidad demandada sobre bienes propiedad de las demandadas Sociedades Mercantiles: TONY GAS, CA, TRANSPORTE TONY GAS, CA, y ‘DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ antes identificadas hasta por el doble de la cantidad equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del doble de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVO (sic) CENTAVOS DE DÓLAR ($36.042,89)…’

Correspondía al Juez Superior aplicar los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, por ser los mismos de carácter imperativo, al indicar:

(…)

Es por estas consideraciones acusamos la infracción por error de juzgamiento por falsa de como CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA por aplicación falsa del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto yerra el Juez Superior en la interpretación, alcance y finalidad del presupuesto procesal exigido, lo que así expresamente solicitamos sea declarado por este Máximo Tribunal…”.

 

Delatan los formalizantes que el tribunal de alzada infringió lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al haberlo aplicado falsamente para negar la medida cautelar solicitada, luego de haber determinado los requisitos de procedencia de la misma, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 585 del referido texto legal, señalando que no existe fundamento jurídico que establezca que para solicitar una medida preventiva de embargo, se debe señalar los bienes sobre los cuales deberá recaer la misma.

 

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

Esta Sala en sentencia número 236, del 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, señaló que “…la falsa aplicación (…) ocurre cuando el juez aplica a una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Asimismo, vale destacar, que para que proceda dicha infracción, es necesario, que haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, a fin de dilucidar la infracción delatada por los formalizantes, esta Sala estima necesario citar lo pertinente de la recurrida, en la que se estableció lo siguiente:

 

“…V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa de declarar la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandante, abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, antes identificada, en sentencia N° 084-24, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen las abogadas CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y GLORIA ROMERO LA ROCHE, contra las prenombradas sociedades mercantiles.

Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:

Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y corno es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…)

Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni luris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.

Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil’, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

(…)

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.

Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.

El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.

Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.

Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos el demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.

Ahora bien, el contenido de la apelación efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.

De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el levantamiento de las mismas.

En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar negada por el sentenciador a-quo, es la siguiente:

• MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.

Con base a esto, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar negada por el Juzgado A-quo mediante sentencia interlocutoria N° 084-24, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a través del análisis de verosimilitud de los elementos probatorios aportados por el accionante a fin de demostrar los argumentos en los que basó su apelación en contra de la referida sentencia, los cuales consignó conjuntamente con su libelo, a saber:

(…)

Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, de las documentales acompañadas por el solicitante (específicamente en los apartados A, B, C, D, E, F, G, H, M y N), se infiere la presunta relación sostenida entre la parte demandante/solicitante y la parte demandada, teniendo en cuenta que al existir facturas de prestación de servicios, comunicaciones y un juicio instaurado, pudiesen levantar sospecha en este Sentenciador acerca de la presunción del buen derecho que se alega. En tal sentido, colige quien hoy decide que, se satisfizo el primero de los requisitos para el decreto de la Medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), determina este Operador de Justicia que, de la documental cursante en actas y que fuere marcada por este Órgano Superior como ‘C’, se desprende que la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., antes identificada, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala de Casación Civil, fue condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) sujeto a indexación ordenada por la referida Sala, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, siguieron los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO PORTILLO MALDONADO, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSÉ LUIS MACHADO RUDAS y EFRAÍN ALBERTO CASTILLO ECKER, contra la antes mencionada sociedad mercantil.

En este sentido, se evidencia de la referida instrumental el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que dilucide la controversia, toda vez que, se evidencia del antes mencionado medio probatorio la obligación a la que fue condenada la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., antes identificada, por orden de nuestro Máximo Tribunal, relativa al pago de una cantidad de dinero que, en razón de lo cuantioso que pudiera resultar el monto precisado por el experto en la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, produce en este Jurisdicente la presunción de que la antes mencionada sociedad mercantil se insolvente como consecuencia de la ejecución de decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Je Justicia, por cuanto la ejecución de tal pago pudiese resultar detrimento de un eventual fallo favorable en beneficio de la parte solicitante. En tal sentido, determina este Sentenciador que, se encuentra lleno el segundo de los presupuestos consagrado en legislación adjetiva civil para el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE DETERMINA.-

No obstante, debe destacar este Jurisdicente que, si bien el Juez en sede cautelar determinar que se encuentran llenos los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de precaver el proferimiento de un fallo que resulte infructuoso por encontrarse insolvente el demandado, puede decretar las medidas preceptuadas en el Título I del Libro Tercero de la Ley Adjetiva Civil, no es menos cierto que, tal facultad no abarca la posibilidad de que el Juzgador decrete providencia cautelar alguna sobre bienes que no le han sido señalados, pues entendiendo que la misma debe recaer sobre bienes cuyo valor pueda cubrir los referente a la posible resolución desfavorable para el demandado, mal puede el Sentenciador emitir dictamen sin determinación clara y precisa de los efectos que ella produce sobre bienes específicamente determinados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, razón por la cual, considera este Sentenciador que, tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el imaginario de este Juzgado de Alzada, una aproximación respecto a lo alegado y probado en actas procesales por el solicitante de la tutela cautelar, toda vez que, no se evidencia de actas señalamiento alguno realizado por la parte actora, en lo que respecta a la determinación de los bienes propiedad de las demandadas, sobre los cuales se pretende recaiga el embargo preventivo. ASÍ SE DETERMINA.-

En atención a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante GLORIA ROMERO LA ROCHE, ambas plenamente identificadas, contra la sentencia interlocutoria N° 084-24, dictada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., todas antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, abogada GLORIA ROMERO LA ROCHE, ambas plenamente identificadas, contra la sentencia interlocutoria N° 084-24, dictada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria N° 084-24, dictada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., todas antes señaladas…”.

 

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal de alzada una vez que estableció el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; determinó la no procedencia de la aludida medida preventiva de embargo, con fundamento en que la parte demandante no señaló los bienes sobre los cuales recaería la misma, bajo el amparo del principio de discrecionalidad previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, esta Sala estima pertinente citar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

 

“Artículo 23: Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

 

La precitada norma prevé el principio de discrecionalidad, el cual implica una facultad discrecional otorgada al juez, esto es, que la ley le permite actuar de acuerdo con su criterio y prudencia para tomar una decisión que considere justa y equitativa dentro del marco legal.

En relación a las medidas preventivas y el principio de discrecionalidad, esta Sala en sentencia número 88, del 31 de marzo de 2000, caso: Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, estableció lo siguiente:

 

“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello…”.

 

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que -anteriormente- el tribunal, una vez que haya comprobado los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, podría decretar cualquiera de las medidas preventivas nominadas, estas son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin embargo, dicho decreto era potestativo a su prudente arbitrio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del mismo código adjetivo; por lo que el sentenciador al concluir que se habían cumplido los requisitos contenidos en dicho artículo 585, podía negarse al decreto de la medida requerida.

No obstante, el referido criterio fue abandonado por esta Sala mediante sentencia número 407, del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A. contra José Lino de Andrade y Otros, estableciendo lo que sigue:

 

“…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

(…)

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Resaltado de la sentencia).

 

Conforme a la sentencia antes transcrita, esta Sala estableció que luego de que el tribunal determine el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, deberá decretar la medida cautelar, “…sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”.

Así las cosas, esta Sala evidencia con meridiana claridad la infracción en la que incurrió el tribunal de alzada al negar el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, bajo el sofisma de que la actora no señaló en su escrito de solicitud de la referida cautelar, los bienes sobre los cuales recaería dicha medida preventiva, todo ello, bajo el amparo del principio de discrecionalidad contenido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que no existe fundamento jurídico que indique que el solicitante de la medida preventiva de embargo debe indicar los bienes muebles que serán afectados de la cautelar en el escrito de solicitud de la misma.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la infracción del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de lo antes señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se establece.

Dada la procedencia de la referida denuncia, esta Sala pasa a conocer sobre la incidencia de medida preventiva de embargo surgida en el juicio de cobro de honorarios profesionales contractuales, empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones número 510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente número 2017-124; sentencia vinculante número 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. número 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el presente caso la parte demandante, a través de escrito presentado el 21 de mayo de 2024, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, hasta por el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89), “…por haberse causados las misma (sic) conforme al contrato de honorarios profesionales encontrándose las mismas exigible de plazo vencido…”.

En sintonía con lo anterior, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

 

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: (…).

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Cursivas de las Sala).

 

Las normas antes transcritas contienen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, los que atañen a las denominadas típicas (artículo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (artículo 588), precisando que todas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como del derecho que se reclama (fumus boni iuris); en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Vale destacar que “la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”, siendo que “el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas”, es por ello que, “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”. (Ver sentencia número 239, dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A.).

Así las cosas, debe analizar esta Sala la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En ese sentido, respecto al primer requisito, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se observa en los folios 1 al 3 del cuaderno denominado “anexos”, copia fotostática simple de contrato privado de honorarios profesionales, suscrito entre la parte demandada y la representación de las sociedades mercantiles demandadas, del cual se desprende que los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche (parte actora), se comprometieron a representar en juicio a las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A.

De igual forma, se observa a los folios 6 al 7 del expediente, carta suscrita por el ciudadano Enrique Rubianes, en su condición de Factor Mercantil y Accionista-Director de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., el 4 de agosto de 2023, dirigida a los profesionales del derecho Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche, indicando que esa “…comunicación tiene por fin el hacerles conocer que, en ejercicio de los derechos que fueron incluidos en la contratación de sus servicios como Abogados, declaro la definitiva REVOCATORIA de su representación legal respecto a TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.. DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., MAUROA GAS, C.A. MAIRA BETRIZ RUBIANES TORRES, MARÍA DEL SAGRARIO TORRES y de mi propia persona ENRIQUE RUBIANES TORRES, cesando así su obligación profesional y el consecuente pago dinerario que deella (…) deviene…”.

Desprendiéndose de dichas documentales la apariencia del buen derecho o “fumus boni iuris”, pues de las mismas se evidencia que en efecto, los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche, fueron representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas; en virtud de lo cual, se encuentra configurado el presente requisito. Así se establece.

En relación al segundo requisito de “periculum in mora” o la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el mismo se verifica de la precitada carta, del 4 de agosto de 2023, la cual contiene la revocatoria de la representación legal de las prenombradas sociedades mercantiles (demandada), que ejercían los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche (parte actora); revocatoria que fue fundamentada –entre otros- por la crisis financiera que “…atraviesa TONY GAS, C.A., y su conjunto empresarial en general…”, lo cual, podría afectar la estabilidad, operaciones y viabilidad a largo plazo de las aludidas empresas, acarreando una incertidumbre económica de las mismas, en consecuencia, la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

Así las cosas, cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de ejecución de la referida cautelar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado el 25 de septiembre de 2024, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo tanto, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. En consecuencia, se declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de ejecución de la referida cautelar. SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2024-000641

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,